TSDJ BOG SC - 110013103010200200650-01-(13-09-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103010200200650-01-(13-09-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá, D. C.,
MAGISTRADA PONENTE : ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.
RADICACIÓN : No. 110013103010200200650-01.
RAD. INTERNA 2075.
PROCEDENCIA : JUZGADO 10º CIVIL DEL CIRCUITO
DE BOGOTA.
DEMANDANTE : GONZALO JIMENEZ RUIZ.
DEMANDADO : CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL BARICHARA, MARIA TERESA
SÁNCHEZ Y/O.
CLASE DE PROCESO : ABREVIADO (ACCION POPULAR)
MOTIVO DE ALZADA : APELACIÓN SENTENCIA.
FECHA DISCUSIÓN Y APROCIÓN PROYECTO : ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá, el día 13 de septiembre de 2004. ANTECEDENTES El señor GONZALO JIMENEZ RUIZ, promovió acción popular en contra de2 los copropietarios y administradores del complejo BARICHARA, ubicado en la Calle 19 No.3-10 (Torre B), Calle 19 No. 3-50 (Torre A), Calle 19 No. 3-16 y Carrera 4 No. 19-20 (Centro Comercial, área de oficinas, educación y
parqueadero), representados por sus administradores TERESA SÁNCHEZ
(Torre B), MIGUEL ANTONIO PARRA CORONADO (Torre A) y GERMAN A.
FUENTES BACA (Centro comercial y parqueadero) o quienes hagan sus veces al momento de la notificación de la acción; en procura de lograr la protección de los derechos a la seguridad y salubridad publica, a la seguridad y prevención de desastres, la realización de construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de forma ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. El accionante funda la causa pretendi en el peligro que ocasiona para la vida e integridad física de las 5600 personas que conforman la población fija y flotante de los edificios denunciados, el incumplimiento y violación de las normas de seguridad establecidas en el Código de Construcción y el de Edificación por parte de los propietarios y administradores del complejo BARICHARA, ubicados en la calle 19 No 3-10, 3-16, 3-50 y carrera 4 No 1920 de Bogotá; de igual forma, señaló que las edificaciones BARICHARA incumplieron con las medidas dictadas por el Cuerpo de Bomberos y la Inspección 3 A Distrital de Policía, referente a la protección contra incendios y medios de evacuación de orden distrital incluidos en el Código de Edificación, en concordancia con las normas urbanísticas y el Código de Policía; arguye también, que en consideración a la clasificación urbanística
del sector, las edificaciones no han adecuado sus instalaciones a las normas del Código de Edificación, sobre todo en lo que atañe los medios de detección y extinción de incendios, medios de evacuación y sistemas de ventilación. Como soporte de lo aludido, el actor aporta un informe rendido por el Departamento de Bomberos y el expediente No. 7131 de la Inspección 3 A Distrital de Policía, argumentando además que debe verificarse que el cambio de uso de la celda de Telecomunicaciones que opera en los edificios de la accionada, se adecue a los liniamientos de la Ley 100 de 1997, de no ser así requiere que se ordenen las adecuaciones de la ley en mención a efectos de proteger las garantías de los usuarios de telefonía celular, cuyas empresas tengan locales en los edificios accionados. ACTUACION SURTIDA Subsanada la demanda se admitió por auto del 12 de julio de 2002, disponiendo el traslado a la pasiva, y la publicación de un extracto del libelo en un diario de amplia circulación. Así mismo se dispuso la notificación del Defensor del Pueblo y a la Secretaria de Gobierno del Distrito (folio 130 C.1).3 El extremo pasivo, mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de merito denominadas: falta de legitimación por pasiva, indebida notificación y excepción genérica (folio 227 y ss C.1). Llegada la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento de que trata el articulo 27 de la ley 472 de 1998, no se logró acuerdo alguno (folios 255 y 261 C.1).
En torno a la excepción de “falta de legitimación por pasiva”, la accionada
cumplimiento de que trata el articulo 27 de la ley 472 de 1998, no se logró acuerdo alguno (folios 255 y 261 C.1).
En torno a la excepción de “falta de legitimación por pasiva”, la accionada manifestó que la acción se dirigió en contra de TERESA SANCHEZ, MIGUEL ANTONIO PARRA y GERMAN A. FUENTES, quienes son solo coordinadores en el trabajo de administración del centro comercial, pero que en manera alguna tienen la representación del complejo accionado; además, arguye que debieron ser notificados todos los copropietarios de los edificios, ya que fueron enlistados también como accionados. Respecto de la excepción de “indebida notificación”, aducen los accionados que la notificación del representante legal debió efectuarse como prescribe el Código de Procedimiento Civil, personalmente. Como excepciones previas se formularon las de “incapacidad o indebida representación” y “por no haberse presentado prueba de la calidad de administrador de comunidad”, cuya decisión se abordó y tomó en la sentencia apelada. Por auto del 10 de marzo de 2003 se abrió apruebas el juicio, decretándose como tales la documental aportada por las partes, oficiar al Cuerpo de Bomberos, a la Administración de las copropiedades demandadas y a la Alcaldía Local, según lo pedido a folios 67 y 68 C.1; e inspección judicial sobre la realización de trabajos de adecuación adelantados en el centro comercial y residencial demandado (folios 260 y 266 C.1). Agotado el término probatorio se corrió traslado para alegatos de conclusión, derecho de cual hicieron uso las partes ratificando sus planteamientos fácticos y jurídicos para la prosperidad de la acción y su defensa (folios 439 a 451 C.1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
derecho de cual hicieron uso las partes ratificando sus planteamientos fácticos y jurídicos para la prosperidad de la acción y su defensa (folios 439 a 451 C.1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez del conocimiento declaró en sentencia que el Centro Comercial y4 Residencial Barichara, en sus instalaciones ubicadas en la calle 19 números 3-50/10/16 de esta ciudad, esta vulnerando los derechos colectivos de “la seguridad y salubridad publicas”, “el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente” y “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”; ordenando al Centro Comercial y Residencial Barichara adelante las obras tendientes a lograr la adecuación de su estructura para la prevención, control, seguridad y protección contra incendios de las torres A, B, zona comercial y zona de parqueaderos; dando cumplimiento a las obras y adecuaciones enlistadas en el numeral segundo del folio 39 del expediente, para lo cual le concede el termino de 120 días hábiles siguientes a la notificación del fallo; de igual forma ordenó al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá que rinda informe mensual al despacho, en el que se indique si la accionada ha cumplido con la orden impartida; y a la Alcaldía de este Distrito que ejerza el control y vigilancia sobre el Centro Comercial y Residencial Barichara; por ultimo condenó al Centro Comercial y Residencial Barichara el
pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de incentivo al accionante GONZALO JIMENEZ RUIZ. Al efecto, consideró: que de acuerdo al expediente No. 7131 de 2000 adelantado por la Inspección Tercera “A” Distrital de Policía, cuyo resultado se apega al informe técnico rendido por el Director General del Cuerpo Técnico de Bomberos, se constituye en la prueba idónea para acreditar que las instalaciones del complejo accionado no llenan las exigencias de rigor; motivo por el que la mencionada inspección rindió sendas recomendaciones cuyo contenido se observa a folio 37; que dado que se acreditó la infracción a las normas de seguridad y evacuación en caso de incendios, correspondía a la parte accionada desvirtuar las afirmaciones que la actora respaldó con los documentos aportados con el libelo, a este propósito el desinterés de la demandada por la practica de la prueba de inspección judicial, que ella misma requirió, colabora con el éxito de las pretensiones, pues aunque la defensa plantea que las normas de la Ley 400 de 1997, no le son aplicables, tal posición no puede ni debe traducirse en libre albedrío para levantar construcciones o imposibilidad de las autoridades y conciudadanos para obtener la adecuación de las construcciones ya levantadas en aras de la seguridad de las personas que las habitan o transitan; siendo deber de las autoridades públicas que las garantías colectivas sean protegidas, debiendo
amparar y evitar los desastres que pudieran prevenirse; a este propósito llama la atención del despacho que el propio extremo demandado haya admitido que se han adelantado acciones tendientes a observar las recomendaciones prescritas por la autoridad de policía; lo cual quiere decir que se acepta en alguna medida que las normas de seguridad no han sido observadas plenamente, y aunque si bien la instalación de nuevos ascensores remedia en alguna medida las denuncias enlistadas en el libelo, lo cierto es que no resultan suficientes para considerar que no hay peligro para la comunidad, motivo que decanta en el éxito de la acción; aunque vale decir, que no en todo lo consignado en el libelo se advierte verdad, pues la instalación de la celda de telecomunicaciones celulares en una de las5 terrazas, si se produjo tal y como se desprende de los documentos obrantes a folios 277 y siguientes del plenario, lo cual quiere decir, que aunque las instalaciones físicas del complejo Barichara no demuestran que hayan condiciones propias para la prevención de incendios, no resulta apegado a la realidad la afirmación del accionante respecto de la inexistencia de la mencionada celda de telecomunicaciones. Ahora bien, en lo que respecta a las excepciones formuladas por la pasiva, el artículo 23 de la Ley 472 de 1998 solo autoriza de forma limitante la interposición de excepciones previas únicamente a las circunstancias de falta de legitimación y cosa juzgada,, de manera que virtud a que las circunstancias alegadas por el extremo demandado no se relacionan con las
anotadas en la norma en cita, no es posible abordar su estudio. La excepción de mérito de falta de legitimación por pasiva la decidió desfavorablemente con sustento en que dado que la calidad en que fueron demandados TERESA SÁNCHEZ, MIGUEL ANTONO PARRA CORONADO y GERMAN FUENTES BACA, emana de la representación que a éstos se aludió respecto del Centro Comercial y Residencial Barichara, lo cual significa que fue en razón de su cargo que debían comparecer al asunto, quedando a salvo tal y como lo anotó el actor a folio 61, que comparecieran incluso quienes hicieran su veces; que tal circunstancia se evidencia además de la propia contestación del extremo demandado, quien se adjudicó en el poder aportado y la contestación del libelo la representación del Centro Comercial y Residencial Barichara, tal como se advierte a folios 163 y 227 C.1; entonces, por imperio de la lógica debe entenderse que las condiciones en que fueron listados como demandados los nombrados, no permite que se configure la falta de legitimación aducida; además lo cierto es que el edificio accionado tuvo en el proceso adecuada representación, ejercida por quien fue elegido por los copropietarios para desarrollar tal tarea, en tal sentido también resulta inane que se requiera demandar a cada uno de los propietarios; ya que para el ejercicio de su representación fue que justamente se designó al representante legal. LA IMPUGNACIÓN La parte demandada no comparte el fallo de primera instancia y por ello
interpuso el recurso de apelación, pretendiendo la revocatoria total de la sentencia, inconformidad que motiva, así: El juzgador no hace una valoración total de la prueba al no tener en cuenta los trabajos realizados por los accionados en relación con las medidas6 tomadas por los administradores con el fin de proteger la estructura mejorando el control, seguridad y protección contra incendios de las torres A, B, zona Comercial y zona de parqueaderos del centro comercial y residencial Barichara, es decir no se analizaron las pruebas que se aportaron tanto en la contestación de la acción como en respuesta a los diferentes oficios obrantes en el proceso; como sustento de lo anterior el apelante hace un recuento de las actividades hechas por la administración del conjunto, y agrega que la acción policiva iniciada y radicada bajo el numero 7131 de 2000 fue archivada por la correspondiente Inspección 3 A Distrital de policía por cumplimiento de las recomendaciones puestas en esta, por lo que mal puede ahora el juzgador tomar como base cierta para su fallo dichas recomendaciones que como quedó demostrado con los contratos anteriormente mencionados y aportados al proceso se dio cabal cumplimiento a lo ordenado por dicho inspector; razones anteriores por las cuales solicita el apelante en acción popular que el fallo sea revocado en su integridad y en su defecto se absuelva a los accionados por cuanto si bien es cierto existe una querella y existieron unas obligaciones no es menos cierto que la administración y los propietarios del conjunto han dado cumplimiento a todo lo ordenado por la inspección de policía. CONSIDERACIONES Como introducción para la decisión del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, tenemos que desde el punto de vista histórico, normativo y jurisprudencial sobre este tipo de acciones en nuestra
todo lo ordenado por la inspección de policía. CONSIDERACIONES Como introducción para la decisión del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, tenemos que desde el punto de vista histórico, normativo y jurisprudencial sobre este tipo de acciones en nuestra legislación nacional, la Corte Constitucional ha precisado: “1. Como una de las tantas innovaciones introducidas por la Carta Política de 1991 al régimen constitucional colombiano de protección judicial de los derechos de las personas, aparecen en los incisos primero y segundo del artículo 88 de la Constitución el concepto de Acciones Populares con fines concretos y el de Acciones de Clase o de Grupo. Estas disposiciones establecen que: "La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. "También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. "...". Aspecto sustancial de esta innovación es su fundamento constitucional directo y su extensión a ámbitos que no habían sido objeto de regulación antecedente. Empero, cabe destacar que en nuestro sistema jurídico ya se conocía de antaño la figura de las acciones populares consagrada en el orden legal en varias disposiciones del Código Civil, y más recientemente en otras normas pertenecientes a regulaciones alejadas de aquel texto como se verá en detalle más adelante.
2. No sobra advertir, para los fines apenas ilustrativos de esta parte de la providencia,7 que las Acciones Populares y Ciudadanas con fines abstractos se conocen en Colombia desde los mismos orígenes de la República como instrumentos para asegurar la legalidad y la constitucionalidad de los actos jurídicos de carácter legislativo y administrativo; aquellas acciones han sido, en su desarrollo práctico, uno de los instrumentos procesales más destacados en toda nuestra historia jurídico-política y aparecen reiteradas en el nuevo texto constitucional como uno de los aportes nacionales a la ciencia constitucional del mundo occidental.
3. Ahora bien, por el contrario, nuestras acciones populares con fines concretos han sufrido las vicisitudes propias de un sistema jurídico típicamente jurisdiccional y legislado, que no ahondó en el fortalecimiento de las competencias del juez y de sus capacidades protectoras de los derechos de las personas y que limitó seriamente las vías de acceso a la justicia; desde luego, este destino histórico no fue sufrido únicamente por nuestro derecho, ya que buena parte de los regímenes similares al nuestro y que seguían sus mismas tendencias, se pueden catalogar dentro de estas características.
4. Sólo a partir de la segunda mitad de este siglo, el movimiento constitucionalista continental europeo y latinoamericano paulatinamente se ocupó de reexaminar las condiciones estructurales del concepto de acceso a la justicia y recibió parcialmente las influencias del derecho anglo-americano, incorporando en principio, y en distintas formas, los instrumentos que dan al juez un marco más amplio de competencias
enderezadas a los fines propios de la defensa de las personas frente a los poderes del Estado, de la Administración, de los gobiernos y de los grupos económicamente más fuertes dentro de las sociedades fundamentadas en la economía capitalista. Con los mismos fines ilustrativos, se tiene que la Teoría General del Proceso influenciada por el derecho constitucional contemporáneo, se ha ocupado de plantear la problemática judicial derivada de las siempre cambiantes condiciones de las sociedades, y en consecuencia, el viejo concepto de igualdad ha sido reexaminado de tal manera que en sus distintos aspectos, la regulación del proceso ha avanzado de modo notable con instituciones ya recibidas en nuestro ordenamiento jurídico; empero, las más profundas modificaciones en lo que hace a la problemática del acceso a la justicia han exigido al Derecho Constitucional y a la misma Teoría General del Proceso el abordar nuevos y más grandes retos, desconocidos e inimaginados inclusive en las primeras etapas de evolución del Estado demoliberal. Lo que caracteriza estas evoluciones no es tanto la consagración de las libertades sino su vigencia por virtud de la actividad procesal; en otros términos, para el derecho contemporáneo no resulta suficiente consagrar los derechos de las personas en la Constitución para que estos sean respetados por las autoridades y por las personas en general.
5. Naturalmente cabe destacar que dentro de nuestra tradición constitucional los remedios judiciales previstos para la protección de los derechos de las personas se han dividido entre los que son específicamente previstos para la protección inmediata de los
derechos constitucionales como el Habeas Corpus, las Acciones Públicas de inconstitucionalidad y de nulidad y la Excepción de Inconstitucionalidad, y los que son ordinarios y comprenden los derechos subjetivos y los intereses legítimos como el procedimiento civil y el procedimiento contencioso administrativo; en este mismo sentido se pronunció la Carta de 1991, pero por voluntad expresa del Constituyente ésta fue mucho más allá al incrementar no sólo el número de los derechos fundamentales de la persona humana y al hacer extensiva su eventual protección judicial a todas las personas, inclusive en algunas situaciones jurídicas, a la persona moral, sino al establecer mayores y más efectivos medios específicos de su amparo judicial, como ocurre con la denominada Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta, enderezada de modo complementario pero directo hacia la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. Igual predicado se hace sobre las Acciones Populares con fines concretos previstas específicamente para la protección de los derechos e intereses colectivos (art. 88 inciso primero) y sobre las Acciones de Grupo o de clase (art. 88 inciso segundo) para proteger todo tipo de derechos que resulten "dañados" en un grupo amplio de personas. Estas disposiciones constitucionales se encuadran obviamente dentro del conjunto armónico y ordenado de las demás vías, instancias y competencias judiciales ordinarias y especializadas que tienen igual fundamento constitucional; en este sentido, es claro el8 deber del legislador de proveer con sus regulaciones los desarrollos normativos que den
a cada uno de estos instrumentos la posibilidad coherente y sistemática de su efectivo ejercicio por todas las personas. Desde esta perspectiva, se tiene que las Acciones Populares, sin ser un instituto desconocido en nuestro medio, ahora aparecen ocupando un lugar preminente que irradia con sus proyecciones constitucionales una nueva dinámica al derecho público colombiano; esto significa, principalmente, que aquellas dejarán de estar en el olvido y que, tanto jueces como ciudadanos en general, podrán ocuparse de estas con mayor efectividad que antes. Ahora, la Corte Constitucional advierte que se hace necesario promover entre los ciudadanos y los operadores del derecho una sólida conciencia cívica para dar a estas previsiones el impulso práctico que merecen en favor de la vigencia de la Carta y de los cometidos garantísticos señalados por el constituyente. Esta consideración se hace teniendo en cuenta la situación jurídica planteada en el caso que se examina, puesto que, como se ha visto, el peticionario pretende en principio y de modo expreso la protección por vía de la Acción de Tutela de un Derecho e Interés Colectivo de los que enumera expresamente la Carta, como se verá
6. En este orden de ideas se observa que el inciso primero del artículo 88 de la Carta, al consagrar las denominadas Acciones Populares como otro de los instrumentos de defensa judicial de los derechos de las personas, señala también el ámbito material y jurídico de su procedencia en razón de la naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y proteger a través de ellas; estas aparecen previstas para operar dentro del
marco de los derechos e intereses colectivos que son, específicamente, el patrimonio público, el espacio público y la salubridad pública; igualmente, se señala como objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica. Esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja dentro de las competencias del legislador la definición de otros bienes jurídicos de la misma categoría y naturaleza. Queda claro, pues, que estas acciones, aunque estén previstas para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar otros derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la Constitución, y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica. También se desprende de lo anterior que las acciones populares aunque se enderecen a la protección y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual la Acción de Tutela. Dentro de este ámbito, a lo sumo, podría establecerse en la ley, como consecuencia de
su ejercicio y del reconocimiento de su procedencia, una recompensa o premio a quien en nombre y con miras en el interés colectivo la promueva. Por su finalidad pública se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo. Característica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es la que permite su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas. Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el Derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses colectivos sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño; igualmente buscan la restitución del uso y goce de dichos intereses y derechos colectivos. En verdad, su poco uso y otras razones de política legislativa y de conformación de las estructuras sociales de nuestro país, desdibujaron en la teoría y en la práctica de la función judicial esta nota de principio. Los términos del enunciado normativo a que se hace referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre el señalado carácter preventivo y
restitutorio y se insiste ahora en este aspecto dadas las funciones judiciales de intérprete de la Constitución que corresponden a esta Corporación.9 Además, su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales.” (Sent.T-508/92. Mp. Dr. Fabio Morón Díaz) Con sustento en la anterior cita jurisprudencial, y la normatividad vigente, no hay duda que el ejercicio de las acciones populares está hoy regulado por la Ley 472 de 1998, incluidas las especiales preexistentes a su advenimiento (artículo 45: “Continuarán vigentes las acciones populares consagradas en la legislación nacional, pero su trámite y procedimiento se sujetarán a la presente ley”), que las define como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2); esto es, la acción popular incoada en procura de lograr la protección de los derechos a la seguridad y salubridad publica, a la seguridad y prevención de desastres, la realización de construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas
de forma ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que se dicen afectados como consecuencia de inactividad de la parte demandada en tal sentido, es procedente, entendidos y definidos como derechos colectivos sobre lo cual no hay discusión. Así pues, sabido que las disposiciones legales citadas anteriores a la expedición de la Carta Política de 1991, no le son contrarias y se armonizan entre sí; que la acción popular que nos ocupa fue instaurada con posterioridad al 6 de agosto de 1999 - fecha en que empezó a regir la Ley 472 de 1998-; que el trámite a seguir con anterioridad y después a dicha ley es el abreviado (otrora vigentes artículo 414 Código de Procedimiento Civil y artículo 39 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo Título XIV Libro 2° Código Civil, la Ley 9ª de 1989 y Decreto 2303 de 1989), trámite que en efecto reclamó la parte actora y que le imprimió el a quo; y que la acción se dirige contra un particular ajeno al ejercicio de funciones administrativas; no hay duda que su conocimiento y juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, jurisdicción y competencia sobre las cuales tampoco existe debate ni cabe hoy discusión (artículo 16, Ley 472 de 1998). De manera que si con la presente acción popular se propende que se declare que los copropietarios y administradores del complejo BARICHARA, ubicado en la Calle 19 No.3-10 (Torre B), Calle 19 No. 3-50 (Torre A), Calle 19 No. 316 y Carrera 4 No. 19-20 (Centro Comercial, área de oficinas, educación y parqueadero), no cumplen las normas de seguridad y prevención de desastres, contenidas en el Código de Construcción y de Edificación, ocasionando peligro para la vida e integridad física de las personas que conforman la población fija y flotante de la edificación al10 incumplir las medidas dictadas por el Cuerpo de Bomberos y la Inspección 3 A Distrital de Policía, referente a la protección contra incendios – detección y extinción - y medios de evacuación de orden distrital incluidos en el mencionado Código de Edificación, en concordancia con las normas urbanísticas y el Código de Policía; y que se les ordene su acatamiento y cumplimiento, a más de pagar a favor del demandante el incentivo previsto en la citada Ley 472 de 1998; es necesario adentrarnos al estudio y análisis de fondo del asunto materia de la apelación, estableciendo en primer lugar que la inconformidad con el fallo la limitó el apelante solamente a que el juzgador no hizo una valoración total de la prueba al no tener en cuenta los trabajos realizados por los accionados en relación con las medidas tomadas por los administradores con el fin de proteger la estructura, mejorando el control, seguridad y protección contra incendios de las torres A, B, zona Comercial y zona de parqueaderos del Centro Comercial y Residencial Barichara, tales como los documentos aportados tanto en la contestación de la acción, como la respuesta a los diferentes oficios obrantes en el proceso,
arguyendo que la acción policiva iniciada y radicada bajo el numero 7131 de 2000 fue archivada por la correspondiente Inspección 3 A Distrital de policía por cumplimiento de las recomendaciones puestas en ella, por lo que mal podía el juzgador tomarla como base cierta para la decisión, así como los contratos aportados al proceso que demuestran que