TSDJ BOG SC - 110013103010200700608 01-(10-09-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103010200700608 01-(10-09-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103010200700608 01 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA, D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADA PONENTE: RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Bogotá, D.C., veinte de septiembre de dos mil diez. Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión según acta No. 043 de dieciséis de septiembre de 2010.
Proceso: Ordinario
Demandante: Saúl Peralta Zapata y otros
Demandado: Miguel Peralta Parra Radicación: 110013103010200700608 01
Procedencia: Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación de sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia adiada 4 de junio de 2009 emitida en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Saúl, Arnulfo y María de Jesús Peralta Zapata, a través de mandatario judicial, promovieron acción ordinaria en contra de Miguel Peralta Parra pidiendo en sentencia se definiera sobre las siguientes peticiones: 1.1. Declarar la Disolución por Rescisión de la venta de derechos
y acciones que hicieran los demandantes al demandado por medio de las escrituras 2738 de 31 de julio de 2006 aclarada con la 3172 de 30 de agosto de 2006; 3771 de 10 de octubre de 2006 y 4593 de 11 de diciembre de 2006, otorgadas en la Notaría 12 de esta ciudad yTribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103010200700608 01 2 registradas a folio inmobiliario 50C1458598, relacionadas con los derechos en el inmueble de la carreras 89 No. 68-36 de Bogotá, que fuera de propiedad de su progenitor José Ananías Peralta Pineda fallecido el 18 de mayo de 1998. 1.2. Condenar al demandado a reconocer y pagar a los demandantes los perjuicios causados desde que en forma fraudulenta y engañosa se materializaron los contratos de compraventa.
2. Como soporte de las anteriores pretensiones, la parte demandante expuso los hechos que se sintetizan como sigue: 2.1. Ananías Peralta y Ofelia Zapata convivieron como pareja desde 1955 hasta el 3 de julio de 1963, cuando la última falleció.
De dicha unión nacieron: Saúl, Arnulfo, María de Jesús, Pedro, Roberto y Bertha Peralta Zapata (los dos últimos ya fallecidos. 2.2. Ananías Peralta vivió hasta 1953 en San Bernardo,
Cundinamarca donde nació su hijo Miguel Eduardo Peralta Cubillos, de unión que tuvo con Ernestina Cubillos. 2.3. Ananías Peralta se traslado a Bogotá con su hijo, y ya en esta ciudad se unió con Ofelia Zapata en 1955. 2.4. El 8 de octubre de 1957, Ananías Peralta adquirió el inmueble ubicado en la carrera 89 No. 68-36, por escritura 5795 de la Notaría 4ª de Bogotá. 2.5. Ananías Peralta falleció en Bogotá el 18 de mayo de 1998. 2.6. Saúl Peralta siempre vivió en el predio mencionado junto a sus padres, y a la muerte de estos se encargo del predio, ejerciendo actos de posesión desde esa época. 2.7. En el año 2006 apareció, Miguel Eduardo Peralta Cubillos y su hijo Miguel Peralta Parra, pidiéndole con intimidaciones a Saúl Peralta que desalojara el predio.Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103010200700608 01 3 2.8. Los demandantes vendieron los derechos y acciones que sobre el predio les correspondía a Miguel Peralta Parra, bajo engaños que desplegaron el comprador, su padre y el abogado Reyes González, quienes aprovechando la ingenuidad, la falta de instrucción y de recursos económicos, convencieron a los
vendedores que la sucesión de Ananías Peralta estaba en curso y que del predio sólo le correspondía el 50% porque el restante era de Peralta Cubillos como hijo de Ernestina Cubillos. 2.9. En cada una de las escrituras se dejó consignado que el precio fue cancelado en su totalidad a los vendedores, afirmación no cierta, como tampoco es veraz la que señala que el comprador recibió materialmente el inmueble, pues Saúl Peralta sigue ocupándolo.
3. La demanda fue admitida por auto del 29 de octubre de 2007, proveído notificado personalmente a Miguel Peralta Parra, quien contestó la demanda manifestando su opugnación frente a las pretensiones, pronunciándose sobre los hechos y plantando como defensa las excepciones que tituló: “Inexistencia del derecho invocado”, “Enriquecimiento sin causa” y “Confusión”.
4. Convocados los extremos procesales a la audiencia prevista por el art. 101 del c. de P.C., ella fue agotada en su integridad, habida cuenta del fracaso de su fase conciliatoria.
5. Abierto el debate a pruebas se decretaron las solicitadas por las partes, procediendo a su recaudo.
6. Concedida oportunidad para que las partes presentaran sus conclusiones de cierre, lo que en efecto hicieron.
7. La instancia culminó con sentencia en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a los demandantes.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIATribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103010200700608 01 4 Luego de historiar la actuación procesal surtida, el a quo ubicó la
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103010200700608 01 4 Luego de historiar la actuación procesal surtida, el a quo ubicó la controversia planteada en punto de la nulidad relativa derivada de vicios del consentimiento, acometiendo el estudio de la acción en ese contexto, ocupándose luego de examinar la demostración de sus elementos para concluir que si bien fueron probados los contratos cuestionados, no ocurrió lo mismo con el vicio alegado. Señaló que en el caudal probatorio no revela las conductas o maniobras engañosas que determinaron la celebración de los contratos motivo de controversia, pues si bien en sus interrogatorios los demandantes dijeron haber sido presionados no explicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que tampoco son corroboradas por otras probanzas; por lo que no encontró mérito para la prosperidad de las pretensiones de los demandantes. EL RECURSO DE APELACION La inconforme parte demandante, al sustentar su recurso, puntualiza que en verdad como lo interpretó el a quo la rescisión de los contratos pretendida tiene origen en un vicio del consentimiento; empero, el juzgador erró al apreciar las pruebas recaudadas que dan cuenta que a los vendedores se les hizo creer que sólo les correspondía el derecho de su progenitor que era del 50%, y que el restante 50% era de Miguel Peralta Cubillos, por cuenta de su señora madre; ello aunado a que del precio fijado por la parte de cada uno de $12’000.000,oo tan solo se han entregado distintas y exiguas sumas y no la totalidad como se dijo en los instrumentos públicos, evidencian, en criterio del apelante, los vicios del consentimiento que dan lugar a la prosperidad de sus
han entregado distintas y exiguas sumas y no la totalidad como se dijo en los instrumentos públicos, evidencian, en criterio del apelante, los vicios del consentimiento que dan lugar a la prosperidad de sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Lo atinente a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para emitir un fallo de mérito, no ofrece reparos de índole alguna. Tampoco se observa en el trámite del proceso causal de
nulidad que pudiese dar al traste con lo actuado, significando todo loTribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103010200700608 01 5 dicho que la presente instancia habrá de finalizar con un pronunciamiento de mérito.
2. Propio es poner de presente que a voces del artículo 1602 del Código Civil, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidada sino por su consentimiento mutuo o por causas legales ”, de ahí que constituido un acto mediante un concierto de voluntades, no cabe la posibilidad de deshacerse sino en la misma forma, a través del acuerdo de quienes concurrieron a su perfeccionamiento, ya de manera espontánea ora forzada como efecto de decisión judicial.
Por tanto, mientras el acuerdo no sea invalidado por causas legales o por la mutua voluntad de los contratantes, se impone para ellos el deber de su cumplimiento, lo que deberán hacer de buena fe quedando obligados no sólo a lo que reza el contrato sino también a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que la ley declare como pertenecientes a ella (art. 1603 ibídem). Todo acto o contrato está revestido de una presunción de validez, de ahí
no sólo a lo que reza el contrato sino también a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que la ley declare como pertenecientes a ella (art. 1603 ibídem). Todo acto o contrato está revestido de una presunción de validez, de ahí que si en su celebración se ha omitido algún requisito o formalidad prescrito por la ley atendiendo “ la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan” (art. 1741 inc. 1º C.C.), el acto es anulable o rescindible, siendo para ello necesario pronunciamiento judicial previa petición de la parte contratante en cuyo beneficio la ha establecido la ley. La rescisión del contrato puede tener lugar cuando contiene un vicio generador de nulidad relativa o por la lesión enorme (art. 1946 del C.C.) o por vicios redhibitorios (art. 1914 eiusdem); en el presente asunto del examen integral del petitum y la causa petendi, es la existencia de un vicio del consentimiento (dolo) del que se pretende derivar la nulidad deprecada, así finalmente vino a puntualizarlo el demandante en esta instancia al sustentar su recurso.
3. Definido el escenario jurídico a examinar, preciso es recordar que según el inciso final del art. 63 del Código Civil, “ El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.”, noción acerca de la cual la Corte ha dicho : “El fraude, esto es, el engaño malicioso, la
maquinación insidiosa, la mentira artera, que anublan el discernimiento y arrastran laTribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103010200700608 01 6
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103010200700608 01 6 voluntad, son elementos indispensables a la existencia del dolo ”1 ; artificios que han de provenir de una de las partes mediante las que se conduce al error al otro contratante, que no hubiera contratado de no haber existido la treta (art. 1515 ídem) . Bien, para que el dolo del que ha sido víctima uno de los contratantes vicie su consentimiento y le dé derecho a pedir la rescisión del contrato, preciso es que exista en su contraparte la intención de engañar que debe estar acompañada de maniobras tendientes a alcanzar tal objetivo, “intención positiva”, ya que las dirija directamente o por su complicidad con un tercero, de donde establecer la conducta dolosa exige examinar tanto el aspecto subjetivo como el objetivo, la intención y su manifestación externa (ya por acción o por abstención), además que el ardid debe tener la capacidad de inducir en error a personas de mediana diligencia. Y es que el dolo no se presume (art. 1516 ibídem), la buena fe contractual se presume, y la mala fe debe demostrarse por quien la alega, (artículos 83 de la Constitución Política, 769 del Código Civil). Aunado a lo anterior, el artículo 177 de la Obra Adjetiva Civil, según el cual la carga de probar es distribuida indistintamente entre demandante y demandado, por cuanto bien es sabido que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su fundamento. Al contrario, quien aduce la ineficacia de ellos, o que el derecho se ha extinguido o modificado, le corresponde demostrar los hechos en que apoya su defensa o excepción.
4. Trasladando las precedentes nociones al sub lite, y examinada el
que el derecho se ha extinguido o modificado, le corresponde demostrar los hechos en que apoya su defensa o excepción.
4. Trasladando las precedentes nociones al sub lite, y examinada el precario material probatorio adosado en el debate, bien pronto emerge lo infundado del recurso y el acierto del juez en primera instancia.
Alegan los demandantes que fue bajo presión y engaños que transfirieron a su sobrino los derechos herenciales que vinculados al inmueble del que fuera dueño su progenitor, Ananías Peralta, y que en la sucesión de este les correspondiera; artificios consistentes en
1 Sentencia de Casación, 3 de junio de 1932, XL, 96 en Código Civil, Jorge Ortega Torres, Temis, 1982 pág. 75Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103010200700608 01 7 hacerles creer que: a) la causa mortuoria del señor Peralta Pineda estaba en curso; b) que el derecho de Ananías Peralta en el predio sólo era del 50%; c) que en las escrituras se dijo que el precio había sido pagado, cuando ello no era cierto, y d) que en los mismos instrumentos se dijo que el bien había sido entregado al comprador, lo que tampoco corresponde a la verdad. Muy a pesar de tales aseveraciones, superficiales por demás, el extremo demandante no cumplió como debía con la carga probatoria
de los hechos así expuestos, y el material probatorio se reduce a los interrogatorios absueltos por cada uno de sus integrantes, cuyo dicho no puede admitirse en su propio beneficio, sin otras probanzas que le sirvan de respaldo. Saúl Peralta dijo que se habían presentado varios compradores para la casa, pero su hermano Miguel no dejaba vender, y luego se apareció con su hijo a plantearles que les vendieran a ellos; dice que fue intimidado por parte del abogado y de su sobrino quienes le dijeron que si no vendía lo iban a embargar y fue agredido física y verbalmente; solitaria afirmación que además de vaga e imprecisa, pues no describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, no haya respaldo en otro medio probatorio, aquí importa destacar que las copias vistas a folios 25 y 26, 64 y 65 , carecen de mérito probatorio, pues se trata de fotocopias simples que no reúnen las exigencias del art. 252 y 254 del C. de P.C., en su versión vigente para cuando se desarrollo la actividad procesal, y particularmente para cuando fueron agregadas al plenario; y aún considerándolos se refieren a querella adelantada con posterioridad a la negociación, nótese que el sello impuesto reza 15 de marzo de 2007, y el contrato de compraventa se había verificado el 11 de diciembre de 2006. Por su parte Arnulfo Peralta dijo que sólo le habían dado $4’000.000,oo y que fue “obligado y forzado por ellos, NAPOLEON GONZALEZ, mi hermano MIGUEL
y mi sobrino, porque no teníamos la plata para pagar la deuda de $5.000.000.oo que se debía de la casa.”Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103010200700608 01 8 Y María de Jesús Peralta señaló que la negociación se hizo “bajo presión de una carta que me llegó de parte del abogado NAPOLEON, que si no pagaba una deuda de $387.000,oo de servicios en la casa, entraba a un cobro jurídico, algo así” ; sin agregar nada más y sin que se aportara la mentada carta. En el interrogatorio que contestará el demandado Peralta Parra, tampoco de él se obtuvo prueba de confesión, narró que para las negociaciones con sus tíos se tomo como avalúo del bien el que ellos señalaron que era de $40.000.000,oo y sobre esa base negociaron. El declarante Miguel Peralta Cubillos, se le indagó sobre cuestiones familiares, señaló que sus hermanos y él mismo habían vendido “el 50% que fue parte herencial de mi papá” a Miguel Peralta Parra; nada dijo sobre las circunstancias que rodearon las ventas. La documental se reduce a las escrituras contentivas de los contratos cuya invalidez se pretende, y dan fe de las declaraciones en ellas vertidas por los otorgantes, que en el presente caso no ha sido desvirtuado por otros medios; y las ya aludidas fotocopias simples. De los vejámenes, intimidaciones y presiones no hay testigos, los tres
hermanos Peralta Zapata se refieren individualmente a ellas, pero no dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron ocurrencia, como tampoco refieren la forma en que sus hermanos fueron coaccionados, si es que ello así ocurrió. Debe dejarse claro que, las disquisiciones acerca de la sucesión del señor Ananías Peralta, los bienes que forman su masa herencial y los derechos que en ella pudiesen corresponder a los aquí contendientes, son temas que no compete resolver en este asunto y resultan irrelevantes para los fines aquí perseguidos. De la misma forma, definir si el precio pactado en cada negociación fue justo o no, si fue cancelado o no, no son cuestiones sobre las que aquí corresponda pronunciarse, como quiera que las pretensiones planteadas en el libelo genitor, que marcan los derroteros del debate probatorio y los límites de la decisión judicial, fueron encaminadas a objetivo distinto.Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103010200700608 01 9 Dentro de este contexto, siendo la pretensión principal la nulidad o rescisión de los contratos de compraventa entre las partes ajustados, y no habiendo sido demostrado el vicio del que se dijo adolecía la negociación, la suerte de la acción así encausada no podía ser otra que adversa a las aspiraciones de los demandantes, como lo concluyó el juez de primera instancia, cuya decisión habrá de ser confirmada.
DECISIÓN Acorde con lo consignado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de junio de 2009, proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la demandante.
Tásense por Secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de $1’700.000,oo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Magistrada
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA
Magistrado