🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103010201100247 02-(28-05-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103010201100247 02-(28-05-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

LRSG. 10-2011-0247-02

Descriptor: REIVINDICATORIO. Poseedor no es de mala fe. Modifica fecha a partir de la cual se reconocen frutos.

Proceso: Ordinario

Demandante: Luis Eduardo Sánchez Mayorga y Otra.

Demandado: Pedro Julio Castellanos.

Apelación Sentencia 10-2011-00247 02

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil del 23 de abril de 2014. Acta 14.

Bogotá D. C., veintiocho de mayo de dos mil catorce. Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el pasado veintitrés de octubre por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, dentro del proceso ordinario adelantado por Luis Eduardo Sánchez Mayorga y Nelly Yaneth Páez Murcia contra Pedro Julio Castellanos, que cursa en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Aspiraron los demandantes 1 que se declare que les pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble descrito en el libelo, del cual presentaron los linderos que lo identifican y, en consecuencia, se ordene al demandado restituirlo con la respectiva condena al pago del valor de los frutos civiles o naturales que haya producido; “los que el dueño hubiere podido

1 Parte procesal que cedió los derechos litigiosos a José Remberto Valero Hernández (fls. 42 y 43 C. 1).LRSG. 10-2011-0247-02 2

1 Parte procesal que cedió los derechos litigiosos a José Remberto Valero Hernández (fls. 42 y 43 C. 1).LRSG. 10-2011-0247-02 2 percibir con mediana inteligencia y cuidado”; cancelar cualquier gravamen que pese sobre el mismo; disponer la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula correspondiente, amén de condenarlo en costas. Relataron los actores, como fundamento de sus pretensiones, haber adquirido el bien objeto de esta acción mediante compraventa celebrada el 3 de agosto de 2010, contenida en la escritura pública 1089 corrida en la notaría Setenta del Círculo de esta ciudad, calenda desde la cual se encuentran privados de su posesión ya que en la actualidad es ostentada por Pedro Julio Castellanos. El demandado, una vez enterado del auto admisorio, se opuso al triunfo de las pretensiones formuladas, planteando para el efecto las excepciones de mérito que denominó: i) “Prescripción extintiva del dominio”; ii) “Tacha de falsedad”; iii) “Fraude procesal”, e iv) “Improcedencia de la acción reivindicatoria por falta de los requisitos jurisprudenciales”; presentando, así mismo, demanda de reconvención, medios de defensa que no fueron tenidos en cuenta por el fallador de instancia por extemporáneos2 .

2. Cumplido a plenitud el trámite de rigor, fracasada la audiencia integrada del artículo 101 y agotado el periodo probatorio, el

juzgado de conocimiento decidió el conflicto declarando el éxito de la reivindicación a favor de José Remberto Valero Hernández, y condenó a Pedro Julio Castellanos a pagar la suma de $1.600.000.oo por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir durante el año 2010, al igual que los causados

2 Ver auto adiado el 20 de septiembre de 2011 (fl. 175); decisión confirmada por esta Corporación mediante proveído de fecha 2 de febrero de 2012 (fls. 7 a 11 C. 2).LRSG. 10-2011-0247-02 3 durante los periodos 2011, 2012 y 2013, “y en general hasta que se verifique la entrega”, cálculo que, ordenó, debe efectuarse “obteniendo el valor del canon de arrendamiento mensual a partir del equivalente a dos (2) veces el avalúo catastral, el cual no podrá exceder el 1% de dicha estimación”, con la explicación de que se demostraron las condiciones axiológicas de la misma y la mala fe del extremo pasivo.

II. EL RECURSO Inconforme con lo así dispuesto, el demandado se alzó en apelación, sosteniendo, a vuelta de hacer referencia acerca de las circunstancias que rodearon la compra realizada por los actores, que la persona que les vendió el bien no tenía su posesión, toda vez que la misma venía siendo ejercida por él desde el mes de noviembre de 2003, situación que, en su concepto, desvirtúa la tesitura expuesta en el fallo atacado relativa a que su posesión

inició el 3 de agosto de 2010, y la mala fe señalada en la sentencia. Arguyó que en la decisión adoptada no se realizó una adecuada valoración de los medios de convicción aportados, ya que se inadvirtió que en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito cursa un proceso de pertenencia adelantado por Germán Enrique Guerrero contra los herederos determinados e indeterminados de Polonia León García, litigio en el que, afirmó, actúa como tercero ad excludendum , y que los testigos presentados por los actores mintieron al sostener que vive en el inmueble desde el año 2010, ya que, insistió, su posesión data del 2003. Agregó que si bien es cierto no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda por intempestiva, el juez incumplió el mandato legal de decretarLRSG. 10-2011-0247-02 4 pruebas de oficio para determinar si realmente lo presentado por la parte activa se ajustaba a la realidad.

III.CONSIDERACIONES

1. La acción reivindicatoria, como máxima expresión del derecho de dominio, prospera en aquellas situaciones en que la propiedad y la posesión que se ejercen sobre una cosa, se encuentran en cabeza de diferentes sujetos, por lo que su objeto principal se dirige a obtener la recuperación de la posesión que está en poder de otra persona, respecto del bien que por derecho le pertenece.

Del análisis de las reglas que sobre la materia contempla el Código Civil, la jurisprudencia y la doctrina, resulta pertinente

precisar que en ellas se reconoce, de manera pacífica, que para el triunfo de dicha acción debe demostrarse la concurrencia de cuatro elementos esenciales que son: “el derecho de dominio en cabeza del demandante, la posesión material en el demandado, la identidad de la cosa pretendida con la poseída con el opositor y que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular”3 . En consonancia con lo expuesto, la jurisprudencia patria ha indicado que cuando se persigue por la vía judicial, que se ordene al poseedor restituir el predio que se encuentra en su poder en ejercicio de la acción reivindicatoria, imperativo es acreditar “no sólo el derecho de dominio en cabeza de quien la ejerce, sino también, a manera de insoslayable presupuesto, que éste sea objeto de ataque “en una forma única: poseyendo la cosa, y así es

3 C.S.J. Marzo 27 de 2006. Exp. 1995-0139-02.LRSG. 10-2011-0247-02 5 indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho”4 .

2. De otra parte, es del caso precisar que la competencia del juez de la apelación no es ilimitada y, por el contrario, existen confines impuestos por la ley, por ejemplo la prohibición de la reformatio in pejus, como también la misma gestión del recurrente, quien en la sustentación de la impugnación pueden dirigir la atención del juzgador a la resolución de las materias que, expresamente, le

señale. En este orden, cuando “el superior conoce de un proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, su competencia no es, en principio, panorámica ni absoluta, cuanto que queda restringida a los puntos de inconformidad del recurrente de quien se entiende, cuando como aquí se ha expresado en términos limitados, que consiente o acepta las demás determinaciones contenidas en la sentencia apelada. Esta limitación, le impide el juez de segundo grado ir más allá de lo que se le propone”5 . Expresado en otras palabras, la competencia funcional del superior al conocer de un recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, se encuentra restringida a los planteamientos que sirven de fundamento a la inconformidad del recurrente; “así, son ellas las encargadas de fijar el alcance de tales recursos, de manera que el acto de impugnación constituye una conducta procesal que traza al juzgador ad quem los contornos del malestar y su propia competencia, y a la contraparte

4 C.S.J. Sentencia de agosto 15 de 2001. Exp. 6219. 5 C.S.J. Sentencia de 12 de octubre de 2004, citada en la providencia de junio 28 de 2013. Exp. 1998-05970-01.LRSG. 10-2011-0247-02 6 los márgenes definidos sobre los cuales discurrirá el debate en segunda instancia”6 .

3. El juzgado de conocimiento reconoció el éxito de las

pretensiones de la acción de dominio invocada en nombre de José Remberto Valero Hernández, tras hallar que en el sub lite se reúnen los presupuestos exigidos para su prosperidad; agregando que la posesión del demandado es de mala fe, conclusión a la que arribó con fundamento en los testimonios vertidos y en que aquel conocía de la venta del predio, pese a lo cual nunca tuvo ánimo de entregarlo. Inconforme con la decisión extractada el extremo pasivo interpuso recurso de apelación, planteando como argumentos: i) que su posesión sobre el inmueble parte desde el mes de noviembre de 2003, cuando la adquirió por venta que le hiciera el señor Germán Enrique Guerrero; ii) que en la sentencia atacada se realizó una indebida valoración de los medios de convicción aportados, en tanto concluyó, sin fundamento alguno, que su posesión es de mala fe, hecho que, sostuvo, va en contravía de los postulados contenidos en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Nacional y, iii) que pese a que la contestación de la demanda fue extemporánea, el juez de primer grado debió, en cumplimiento de los mandatos legales, decretar pruebas de oficio.

4. Determinado el tema sobre el cual versará el estudio de la alzada impetrada, ha de decirse en torno al primer tema izado, esto es, que la posesión de Pedro Julio Castellanos comenzó en el mes de noviembre de 2003 y no desde el 23 de agosto de

6 C.S.J. Sentencia de septiembre 8 de 2009. Exp. 2001-00585-01.LRSG. 10-2011-0247-02

7 2010, que tal tesitura no tiene vocación de éxito, en tanto en el expediente no obra prueba alguna que respalde su afirmación. En efecto, nótese que si bien el recurrente arguyó en el escrito contentivo de sus inconformidades haber adquirido los derechos de posesión de manos de Germán Enrique Guerrero 7 , lo que, en su sentir, acaeció en el mes de noviembre de 2003, de analizar el testimonio rendido en el curso del proceso por el señor Guerrero 8 , éste fue enfático en sostener no haberle vendido ni enajenado, en ningún momento, los derechos derivados de la posesión que detentó por más de 40 años, y que hace aproximadamente “unos cuatro o cinco años” le arrendó una habitación al demandado, contrato que no se redujo a escrito; versión corroborada con el testimonio de Edgar Hérmida Gómez, quien señaló que Germán Guerrero no “le ha vendido derechos al señor Pedro Julio Castellanos ni le ha firmado documentos de nada”9 . En este orden de ideas, es evidente, ante la ausencia en el plenario de otros medios de convicción que apoyen su planteamiento y de contrastar los relatos en comento, que la manifestación efectuada por el censor relativa a que su relación con el inmueble data del mes de noviembre de 2003, no traspasó la frontera de su dicho, falencia demostrativa que impide su reconocimiento como poseedor desde esa fecha, simple aplicación de la carga de la prueba, en la modalidad del " reus, in excipiendo, fit actor".

7 Persona que con anterioridad los había vendido varias veces, al punto que fue denunciado penalmente (fls. 308 a 310 del C. 1). 8 Declaración que tuvo lugar el 27 de junio de 2013 (fls. 231 a 235 del cuaderno principal).

penalmente (fls. 308 a 310 del C. 1). 8 Declaración que tuvo lugar el 27 de junio de 2013 (fls. 231 a 235 del cuaderno principal). 9 Ver folio 240 del cuaderno uno.LRSG. 10-2011-0247-02 8 Sobre el tópico importa destacar que el artículo 177 de la codificación adjetiva, tiene como directa orientación plasmar la exigencia para el sujeto que afirma, probar lo expresado con el fin de persuadir a su contraparte y al juez sobre su verdad, labor probatoria, cuya doctrina, se puede resumir en tres principios jurídicos fundamentales: “onus probandi incumbit actori”, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; “reus, in excipiendo, fit actor” , el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, “actore non probante, reus absolvitur”, según el cual el extremo pasivo debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción.

5. Pero si se aceptare que Pedro Julio Castellanos detenta la posesión del bien objeto de disputa desde el año 2003, hipótesis que le serviría -pese a que no se hizo valer esta situación en la apelación formulada-, para el análisis de la temporalidad de la posesión, que esta es anterior al momento en que los actores adquirieron el bien en cuestión, lo que ocurrió conforme con la escritura pública 1089, el 3 de agosto de 2010 10, este supuesto

tampoco obsta la reivindicación, en tanto que para el triunfo de la acción de dominio, puede allegarse no solo el título actual, sino también el de las personas que lo antecedieron, de manera que acredite que durante la totalidad del tiempo de posesión del demandado, existió una cadena ininterrumpida de propietarios y, de contera, que siempre hubo un mejor derecho que el que aquél detentaba. Esta pluralidad de derechos ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia, al advertir que a quien alega el dominio

10 Cfr. folios 20 a 28 C. 1.LRSG. 10-2011-0247-02 9 como fundamento de la reivindicación “le basta presentar títulos anteriores a la posesión del demandado , no contrarrestados por otros que demuestre igual o mejor derecho del poseedor no amparado por la prescripción. La presunción de dominio establecida en el artículo 762 del Código Civil, desaparece en presencia de un título anterior de propiedad, que contrarreste la posesión material, pues el poseedor queda en el caso de exhibir otro título que acredite un derecho igual o superior al del actor” (Gaceta Judicial, Tomo XLIII, página 593)”. (Subraya intencional. Casación de 11 de septiembre de 1943, G.J. LVI, páginas 117 a 122)”11. Sobre el punto, fluye de la revisión de las pruebas aportadas en el curso del proceso, que sumado al tantas veces mencionado título por medio del cual los demandantes adquirieron los derechos

reales de dominio del predio, éstos adosaron al legajo copia de la escritura pública 4077 del 6 de julio de 1962, corrida en la notaría Quinta de esta ciudad, mediante la cual la señora Rosa Afanador de Cortés transfirió en venta a Polonia León García 12; actos que aparecen debidamente inscritos en el certificado de tradición y libertad expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá 13, en virtud de los cuales se establece, de manera incontrovertible, que en los actores concurre la calidad de dueños invocada, en la medida en que está demostrado que los títulos aducidos datan del 6 de julio de 1962, mientras que bajo la presunción anotada en líneas precedentes, la posesión de Pedro Julio Castellanos inició en noviembre de 2003, de tal manera que, en confrontación de estos supuestos, se desprende que Luis

11 Este pensamiento ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia en diferentes oportunidades, como se muestra entre otras en las sentencias s-120 de 1999, s-06 de 2003, sc-036 de 2006, ss-048 de 2006 y sc-065 de 2008. 12 Fls. 100 a 104. 13 Cfr. folios 2 a 3.LRSG. 10-2011-0247-02 10 Eduardo Sánchez Mayorga y Nelly Yaneth Páez Murcia acreditaron un mejor derecho que el alegado por aquél, por todo el tiempo en que, adujo, perduró su posesión, epílogo por el que

se halla desvirtuada la ficción que lo amparaba y que, en consecuencia, habilita la prosperidad de la reivindicación.

6. Superado lo anterior, la parte demandada también planteó que aunque el juez de conocimiento tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, su apreciación respecto del material probatorio recaudado no fue adecuada y no cumplió los postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, entre ellos, ordenar pruebas de oficio para determinar si lo afirmado por los demandantes se ciñe a la realidad, argumento que debe correr la misma suerte que el anterior, por cuanto la actividad probatoria se encuentra sometida al imperio de las condiciones formales y temporales dispuestas por el ordenamiento jurídico, las cuales se hallan instituidas para determinar, no sólo su eficacia, sino también, para orientar el proceso hacia sus fines últimos, con respeto del debido proceso de las partes y sin abandono de las cargas que en esta materia impone la ley, lo cual no excluye la posibilidad de la gestión oficiosa, que “como un verdadero deber legal” se debe desarrollar en el contradictorio, pero eso sí, sin desplazar a la parte en ese laborío, a quien le es inherente; precisándose que se “deberá decretar pruebas (…) siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia” 14, apotegma del que surge, como ineludible presupuesto, que su procedencia está condicionada a la existencia de los vacíos en la prueba con el fin

14 Corte Constitucional. Sentencia T-264 de abril 3 de 2009.LRSG. 10-2011-0247-02 11

que surge, como ineludible presupuesto, que su procedencia está condicionada a la existencia de los vacíos en la prueba con el fin

14 Corte Constitucional. Sentencia T-264 de abril 3 de 2009.LRSG. 10-2011-0247-02 11 de llegar a la verdad material frente a los intereses en pugna, pero no para superar la falta de diligencia dentro de la controversia planteada en su contra. 6.1. Al respecto, lo que muestra el expediente es un actuar reticente, descuidado y omisivo en el censor, pues formuló las excepciones de mérito y la demanda de reconvención por fuera del término otorgado para ello, desperdiciando esta valiosa oportunidad defensiva, en tanto que sobre ellas gira el debate procesal; por igual, pudiendo hacerlo, no intervino, a través de su apoderado judicial, en la recepción de los testimonios recaudados en el interior del litigio, acaso en el que legalmente se le habilitaba para interrogar a los deponentes, planteamientos que, como se anunció, impiden el éxito del alegato formulado, ya que, en puridad, en el caso concreto el a quo no puede adoptar como suya una labor que, en principio, es de resorte exclusivo de las partes, bajo el pretexto de dar cumplimiento a la tarea oficiosa encargada por el legislador.

7. Finalmente, censuró el inconforme que en la sentencia atacada se concluyó, sin fundamento alguno, que su posesión es de mala fe, hecho que, relató, va en contravía de los postulados

contenidos en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Nacional. En torno al tema, es de resaltar que el fallador de primera instancia expuso, con la finalidad de dilucidar lo atinente a las restituciones mutuas, que en el sub judice era evidente la mala fe del poseedor vencido, reflexión a la que arribó con fundamento en los testimonios rendidos, en los que, indicó, se reconoció “que el demandado se enteró de la venta del inmueble sin tener el ánimoLRSG. 10-2011-0247-02 12 de entregarlo”, lo que en criterio del a quo significó “que permaneció en dicho predio desde antes de que se vendiera y que además en cualquier momento debía entregarlo a su nuevo dueño”, a lo que se negó pese a los diferentes requerimientos efectuados, planteamiento que en sentir de la Sala de Decisión no reúne las condiciones necesarias para sostener que el demandado es un poseedor de mala fe. Lo anterior, habida cuenta que del análisis del acervo probatorio compilado, se establece que en el plenario no se logró desvirtuar la presunción de buena fe que se predica del poseedor, la que encuentra respaldo constitucional, toda vez que no existe prueba que indique que Pedro Julio Castellanos ingresó abusivamente a la casa, principalmente porque contrario a lo expuesto por el a quo, los testimonios rendidos por Germán Enrique Guerrero, Hernán Fonseca Sosa y Edgar Hérmida Gómez, dan cuenta que el extremo pasivo empezó su relación con aquél en su condición

de arrendatario, hecho que ocurrió, de acuerdo a las ponencias en cita, aproximadamente en el 2007, lo que desvirtúa, igualmente, la afirmación contenida en el libelo demandatorio, según la cual “entró en posesión mediante circunstancias violentas [y] amenazantes”, ya que en verdad, el demandado ingresó con el beneplácito de Germán Enrique Guerrero, persona que le alquiló una parte del bien; a lo que se agrega, que si bien pudo tener conocimiento sobre su venta y resistirse a entregarlo, tales eventos, en sí mismos, no son constitutivos de la mala fe enrostrada, entre otras hipótesis, porque ello puede obedecer a su íntima convicción de considerarse poseedor de la cosa. 7.1. Bajo el panorama en comento y como quiera que la ausencia demostrativa anotada deja en pie la presunción de bonaLRSG. 10-2011-0247-02 13 fide simple que existe a favor de Pedro Julio Castellanos, éste solo está obligado a restituir los frutos percibidos con posterioridad a la calenda en que venció el término para contestar la demanda; los cuales están constituidos por el arrendamiento del bien, dada su indiscutida aptitud para producirlos, derecho de restitución que se extiende a los que el acreedor hubiere “podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder”15, expresión que delimita cualitativa y cuantitativamente la prestación, la cual está directamente determinada y restringida

por las condiciones de la cosa y la posibilidad de su explotación. 7.2. Así las cosas, procede la Corporación a su cuantificación, debiendo advertirse que en el expediente se rindió un dictamen pericial en el que se indicó “que los frutos civiles se calculan desde el mes de agosto del 2010 a la fecha en una suma de cuatrocientos mil pesos mensuales ($400.000) debido al estado del inmueble” y, que, la “indemnización calculada del año 2010 a la fecha, según las tablas del IPC del DANE ascienden a la suma de (…) $15.096.161 a mayo de 2013”16, experticia que no fue objeto de controversia por los extremos procesales. No obstante la tarea efectuada por el perito designado, cumple decir que su laborío no contiene la firmeza y precisión exigida 17, ya que a pesar de que hizo énfasis en las condiciones generales que rodean el sector donde está ubicado el predio; en sus actividades predominantes; la estratificación económica y sus vías de acceso, erró al tomar el canon de arrendamiento establecido para el año 2010 y multiplicarlo por el número de meses hasta mayo de 2013, resultado al que le aplicó la indexación con

15 Artículo 964 del Código Civil. 16 Cfr. folio 252. 17 Artículo 241 del estatuto de ritos civiles.LRSG. 10-2011-0247-02 14 fundamento en el índice de precios al consumidor, inobservando que la cifra por concepto de cánones fluctúa para cada una de las anualidades perseguidas en el contradictorio, desatino que impide

otorgarle mérito probatorio en esta sede, pues, ciertamente, la equivocación cometida influye directamente en la cifra final determinada en el peritazgo. 7.3. Sin embargo, la prueba en comento es útil para sentar que la cuantificación allí realizada, como canon de arrendamiento para el año 2010, esto es, $400.000.oo mensuales, se muestra acorde con las características generales y específicas de la casa de habitación, guarismo que, entonces, será acogido por la Corporación, entre otras cosas, porque no fue objetado por las partes y se encuentra dentro de los parámetros consagrados en el artículo 18 de la Ley 820 de 200318. Así, es del caso precisar con el ánimo de desarrollar el punto en referencia, que la liquidación se realizará desde el 19 de agosto de 2011–fecha en que venció el término para contestar la demanda19hasta el 30 de marzo de 2014, sin que sea atendible el cálculo ordenado por el fallador de instancia para los periodos “2011, 2012, 2013 y en general hasta la fecha de la restitución efectiva del bien”, bajo la fórmula de obtener “el valor de canon de arrendamiento mensual a partir del equivalente a dos (2) veces el avalúo catastral, el cual no podrá exceder el 1% de dicha estimación”, ya que no respeta, con rigor, la norma en la que se apoya, pues como lo pretende aplicar el a quo, se sugiere que el contrato de arrendamiento estaría terminando anualmente, cuando no existe prueba de ello, aunado a que lo que dispuso el

18 Que establece como límite el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble, el cual no podrá exceder el equivalente a dos (2) veces el avalúo catastral vigente.

cuando no existe prueba de ello, aunado a que lo que dispuso el

18 Que establece como límite el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble, el cual no podrá exceder el equivalente a dos (2) veces el avalúo catastral vigente. 19 Ver decisiones que militan a folios 190 del cuaderno principal y folios 7 a 11 del C. 2.LRSG. 10-2011-0247-02 15 legislador en el artículo 20 de la referida Ley 820, es que “cada doce (12 meses) de ejecución del contrato bajo un mismo precio, el arrendador podrá incrementar el canon hasta en una proporción que no sea superior al ciento por ciento (100%) del incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor en el año calendado inmediatamente anterior a aquél en que deba efectuarse el reajuste del canon”, siendo lo correcto, bajo el amparo de la norma en cita, efectuar los reajustes previstos en la ley a los $400.000.oo, con aplicación del I.P.C., que para el año 2012, es de 2.44%; 2013, 1.94% y 2014, 2.51%. En este sentido, tomando como base los $400.000.oo correspondientes al canon de arrendamiento para el 2010, este valor se actualizará, en primer lugar, para el año 2011, ya que, como se expuso, en esta fecha feneció el término concedido para la contestación de la demanda, para luego llegar al valor de la renta para marzo de 2014, tal como se expone en el siguiente cuadro: Año IPC Canon para ese año Periodo de causación Total de cánones 2010 $400.000.oo 2011 3.73% $414.920.oo 4 meses y 11 días $1.811.810.oo

cuadro: Año IPC Canon para ese año Periodo de causación Total de cánones 2010 $400.000.oo 2011 3.73% $414.920.oo 4 meses y 11 días $1.811.810.oo 2012 2.44% $425.044.oo 12 $5.100.528.oo 2013 1.94% $433.289.oo 12 $5.199.468.oo 2014 2.51% $444.164.oo 3 $1.332.492.oo TOTAL FRUTOS CIVILES $13.444.298.oo En conclusión, se condenará al demandado Pedro Julio Castellanos al pago a favor de los demandantes, de la suma de $13.444.298.oo, por concepto de los frutos dejados de percibir, calculados desde el día de vencimiento para la contestación del libelo introductorio y hasta el 30 de marzo de esta anualidad. LosLRSG. 10-2011-0247-02 16 frutos subsiguientes hasta el día en que se verifique la restitución material, se calcularán de conformidad con los parámetros establecidos en este numeral. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero contenido en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, el cual quedará de la

siguiente manera:

CONDENAR a Pedro Julio Castellanos a pagar a favor de los demandantes, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, la suma de $13.444.298.oo, por concepto de frutos civiles dejados de percibir, calculados desde el día de vencimiento de la contestación de la demanda y hasta el 30 de marzo de 2014. Los frutos subsiguientes hasta el día en que se verifique la restitución material, se calcularán de acuerdo a los parámetros expuestos en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación en lo demás.

TERCERO: No condenar en costas de esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso.LRSG. 10-2011-0247-02

17 Notifíquese.

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente Rad. 110013103010201100247 02 ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO Magistrada Rad. 110013103010201100247 02

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN Magistrada Rad. 110013103010201100247 02

Consultar sobre este documento ...