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TSDJ BOG SC - 110013103010201200477 02-(04-05-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103010201200477 02-(04-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

R.I. 14324

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

REF: PROCESO EJECUTIVO DE COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE

ACTIVOS - CGA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN CONTRA JAIRO RAÚL

RODRÍGUEZ YEPES.

RAD. 110013103010201200477 02

Magistrada Sustanciadora: MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR I.- ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto pronunciado el 29 de enero de 2018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por medio del cual decretó la nulidad de lo actuado desde el auto del 25 de junio de 2013.

II.- ANTECEDENTES 2.1. El señor Jairo Raúl Rodríguez Yepes otorgó a favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda “Granahorrar”, el pagaré número 90413-8, de fecha 29 de julio de 1996, por el que se obligó a pagar 5472.2216 UPAC, que al momento de su suscripción equivalían a $49’246.000. 2.2. Para garantizar el cumplimiento de la obligación, constituyó hipoteca abierta y sin límite de cuantía a favor de la Corporación

$49’246.000. 2.2. Para garantizar el cumplimiento de la obligación, constituyó hipoteca abierta y sin límite de cuantía a favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda “Granahorrar”, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 51 A #130 A – 48 Interior 6 Apartamento 212 Bloque 6 Manzana 5 del Conjunto Multifamiliar Iberia.

2.3. El banco BBVA, como entidad que absorbió a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda “Granahorrar”, endosó el citado pagaré en propiedad y sin responsabilidad, a Central de Inversiones S.A. “CISA”, con la cesión de la respectiva hipoteca; a su vez, CISA endosó en propiedad el mencionado título valor y efectuó la cesión de la garantía hipotecaria a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., empresa promotora del juicio.

2.4. El 20 de septiembre de 2012, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad libró mandamiento de pago por 224.358.7882 UVR, equivalente en pesos a $45’610.503.82, por concepto de capital vencido contenido en el pagaré, además de los intereses corrientes liquidados entre el 29 de julio de 2009 hasta el 29 de julio de 2011 y losRI: 14324 Rad: 110013103010201200477 02

vencido contenido en el pagaré, además de los intereses corrientes liquidados entre el 29 de julio de 2009 hasta el 29 de julio de 2011 y losRI: 14324 Rad: 110013103010201200477 02 Ref. Proceso Ejecutivo de Singular de Compañía de Gerenciamiento de Activos - CGA S.A.S. En Liquidación contra Jairo Raúl Rodríguez Yepes. 2 intereses moratorios desde el 29 de julio de 2011 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 2.5. El demandado Jairo Raúl Rodríguez Yepes se notificó por aviso enviado a la Carrera 51 A No. 130 A – 48 Apartamento 212 Bloque 6 Manzana 5 Conjunto Multifamiliar Iberia y/o Kr 57 B No. 130 A – 48 Interior 6 Apartamento 212 (Dirección Catastral) Conjunto Multifamiliar Iberia. 2.6. El extremo ejecutado solicitó nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 8 del artículo140 del C.P.C. (fl. 8 a 10 Cuad. 4), para lo cual señaló que el aviso no identificó a la parte actora tal y como se hizo en el mandamiento de pago, sumado a que no existió certeza de que

se hubiere entregado directamente en el apartamento 212, tampoco de que el escrito estuviere acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la subsanación de la demanda. 2.7. En la audiencia celebrada el 29 de enero de 2018, el a quo declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 25-06-2013, tras considerar que quedó demostrado que el demandado no residía en la dirección objeto de la notificación, puesto que las pruebas testimoniales de los señores Germán Horacio Bernal García y Bernardo López Zapata, junto con la prueba documental allegada al despacho por el Club el Nogal, en la que se certificó la dirección de notificaciones del demandado entre mayo de 2011 y noviembre de 2015, daban cuenta de la indebida notificación del demandado y por ello, declaró la nulidad de lo actuado. 2.8. Inconforme con lo resuelto, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación; al mantenerse inalterada la decisión, se concedió el recurso de alzada que es del caso resolver. III.- CONSIDERACIONES Conforme a los elementos de convicción aportados a esta instancia y al trámite rituado, de entrada debe decirse que la decisión reprochada habrá de revocarse, por los motivos que a continuación se exponen: 3.1. Nuestra Carta Política ha elevado a la categoría de Fundamental el derecho al debido proceso (Art.29), definido como la suma de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, las cuales le

3.1. Nuestra Carta Política ha elevado a la categoría de Fundamental el derecho al debido proceso (Art.29), definido como la suma de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, las cuales le aseguran una recta y cumplida administración de justicia, lo que se logra notificando a las mismas en debida forma; por ello, nuestro legislador dispuso en el art. 314 del C.P.C, hoy art. 290 del C.G.P., que ese acto deberá realizarse, en principio, personalmente respecto del auto que admite la demanda o libra mandamiento ejecutivo, pues de esta manera el demandado tiene pleno conocimiento de la existencia de la demanda contra él instaurada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada. 3.2. El numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, disponía que el procedimiento era nulo en todo o en parte “ Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a suRI: 14324 Rad: 110013103010201200477 02 Ref. Proceso Ejecutivo de Singular de Compañía de Gerenciamiento de Activos - CGA S.A.S. En Liquidación contra Jairo Raúl Rodríguez Yepes. 3 representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.”. 3.3. Para cuestionar la validez del trámite de notificación, el

que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.”. 3.3. Para cuestionar la validez del trámite de notificación, el incidentante alegó (i) que para la época en que se le tuvo por enterado de la orden de pago, no vivía en el predio ubicado en la dirección que indicó la ejecutante; (ii) no se identificó a la entidad ejecutante como endosataria de Central de Inversiones; (iii) que no existe certeza de que el aviso se haya entregado directamente en el apartamento 212, Bloque 6 del Conjunto Multifamiliar; (iv) que no se identificó a la persona que recibió el aviso de notificación y (v) no se acompañó copia del escrito de subsanación de la demanda. 3.4. Para la demostración del primer argumento, se recibió declaración del señor Germán Horacio Bernal García, quien relató que conoce al ejecutado hace más de 25 años y que este, para el año 2013, vivía en la Calle 135 # 7–76 Apartamento 209, Edificio del Bosque, agregando que nunca lo vio en la dirección objeto de la notificación, pero que tenía conocimiento de que quien vivía allí era su hermano, el señor Edgar Rodríguez Yepes con su familia. Igualmente, el señor Bernardo López Zapata relató que conoce al ejecutado desde el año 2008 aproximadamente, porque es el abogado del conjunto residencial en el que el declarante habita y afirmó que durante el

Igualmente, el señor Bernardo López Zapata relató que conoce al ejecutado desde el año 2008 aproximadamente, porque es el abogado del conjunto residencial en el que el declarante habita y afirmó que durante el año 2012, el demandado residió en la Calle 135 # 7–76 Apartamento 209, Edificio del Bosque de esta ciudad. Sin embargo, como punto liminar, debe destacarse que los referidos medios de convicción no apuntaron a señalar que la ejecutante tuviera conocimiento de la existencia de otra dirección diferente a la del inmueble objeto de hipoteca, a efectos de surtir la notificación del extremo ejecutado en ella, por lo que las gestiones que realizó en el predio hipotecado no están revestidas de mala fe. Por otra parte, no se comprobó que el ejecutado haya informado (como era su deber porque la obligación dineraria no se había extinguido) a la entidad accionante la dirección en donde adujo residir, a efectos de surtir su correspondiente notificación, por lo que resultaba lógico que las diligencias se desplegaran en la nomenclatura aportada en la demanda. Frente al tema analizado, este Tribunal ha puntualizado: “En relación a que para esa época, la demandada ya no laboraba allí, corrobora lo dicho hasta el momento, en el sentido que esa era su dirección, pero nunca notificó a su acreedor la variación de la misma y si no lo hizo, no puede ahora abonarse su propia culpa .”1 (Se resalta). Y con ponencia de otra Magistrada, también se precisó:

pero nunca notificó a su acreedor la variación de la misma y si no lo hizo, no puede ahora abonarse su propia culpa .”1 (Se resalta). Y con ponencia de otra Magistrada, también se precisó:

1 Auto de 8 de noviembre de 2011, exp. No. 35200900293 01. M.P., dr. Manuel Alfonso Zamudio Mora.RI: 14324 Rad: 110013103010201200477 02 Ref. Proceso Ejecutivo de Singular de Compañía de Gerenciamiento de Activos - CGA S.A.S. En Liquidación contra Jairo Raúl Rodríguez Yepes. 4 “Acá, a decir verdad, el hecho de que la ejecutada se trasladara al municipio de Fusagasugá para la época en que se remitieron tanto el citatorio de comparecencia al juzgado como el aviso de notificación, no resulta suficiente para que se configure el vicio nulitivo que se le enrostró a la actuación. Y todo porque a partir del informativo no se evidencia que la demandada hubiese comunicado esa situación al acreedor , quien, muy a pesar de tener la obligación de aportar la dirección correcta con miras a enterarla en forma personal de la orden de apremio, admitir que debe estar al tanto de la vida personal o familiar del deudor, conlleva a que se le imponga una carga de imposible cumplimiento, al menos, en lo atinente a dicho trámite.”2 (Subrayas fuera de texto). Ahora, en lo que tiene que ver con la comunicación del 14 de agosto

imponga una carga de imposible cumplimiento, al menos, en lo atinente a dicho trámite.”2 (Subrayas fuera de texto). Ahora, en lo que tiene que ver con la comunicación del 14 de agosto de 2017, en la que el Gerente General del Club El Nogal le informó al incidentante que la correspondencia emitida por esa sociedad, ha sido remitida (entre los años 2011 a 2015) a la Calle 135 # 7-76 de Bogotá, baste señalar que ello no es suficiente para tener por demostrado que ese fuera su domicilio, habida cuenta que la remisión de correspondencia a un determinado lugar no es indicativo, per se, de que la persona resida o trabaje allí. A lo anterior, súmese que el testigo Germán Horacio Bernal García afirmó que quien habitaba el predio era el hermano del incidentante, cuestión a partir de la cual, se puede inferir, que este no era totalmente ajeno al bien o que no tuviera algún tipo de relación con el predio. 3.5. De cara a la supuesta irregularidad consignada en el aviso respecto al nombre de la entidad ejecutante, por no haberse indicado que actuaba como endosataria de Central de Inversiones, el argumento tampoco encuentra eco en esta instancia, habida cuenta que el artículo 320 del C. de P.C. solo exigía que en la comunicación se indicara el

tampoco encuentra eco en esta instancia, habida cuenta que el artículo 320 del C. de P.C. solo exigía que en la comunicación se indicara el nombre de las partes, sin atavíos adicionales como los que alegó el extremo pasivo. 3.6. En cuanto a que el aviso no se entregó directamente en la unidad de vivienda de la copropiedad, tal reproche tampoco es de recibo, como quiera que las reglas de la experiencia enseñan que, en tratándose de conjunto residencial o edificio, la correspondencia de sus ocupantes se entrega en la portería. Obsérvese que el artículo 27 del Decreto 229 de 1995, por el cual se reglamenta el Servicio Postal, contempla que “Sin perjuicio de la reclamación a que haya lugar, se presumirá que se ha entregado a satisfacción el envío, desde el momento en que los destinatarios o sus representantes, personas autorizadas, residentes y en fin cualquier persona que se encuentre habilitada merced a su oficio o funciones, hayan recibido y tomado posesión del mismo” . 3.7. Se cuestionó, a su vez, la falta de identificación de la persona que recibió las comunicaciones; sobre el particular, vale advertir que dichas afirmaciones tampoco encuentran respaldo, porque la “citación” de

2 Auto de 27 de octubre de 2011, exp. No. 11201000177 01. M.P., dra. María Patricia Cruz Miranda.RI: 14324 Rad: 110013103010201200477 02

2 Auto de 27 de octubre de 2011, exp. No. 11201000177 01. M.P., dra. María Patricia Cruz Miranda.RI: 14324 Rad: 110013103010201200477 02 Ref. Proceso Ejecutivo de Singular de Compañía de Gerenciamiento de Activos - CGA S.A.S. En Liquidación contra Jairo Raúl Rodríguez Yepes. 5 que trata el artículo 315 fue recibida por José Niño, mientras que el aviso judicial fue recibido por Carlos Meza y como la empresa de correo certificó, en ambas oportunidades, que las pasiva sí residía en dicho domicilio, 3 de lo anterior surge una presunción de veracidad respecto a las diligencias de notificación, la cual corresponde desvirtuar a quien alega la nulidad, máxime cuando las certificaciones postales no fueron redargüidas de falsas. Sin embargo, cumple decir que las probanzas recogidas no cuentan con robustez suficiente para derruir la presunción antes aludida, atinente a que la notificación se verificó en debida forma conforme lo certificó la empresa de correos. Con todo, nótese que el artículo 320 del C. de P.C. no exigía la plena identificación de la persona a la que se entregara la comunicación, por cuanto allí solo se indicaba que la misiva debía acompañarse de la constancia “expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección”, tal y como lo sostuvo esta Corporación al señalar que “el legislador no exigió que las personas a

entregado en la respectiva dirección”, tal y como lo sostuvo esta Corporación al señalar que “el legislador no exigió que las personas a notificar debían ser quienes recibieran el citatorio o el aviso, simplemente estableció que la empresa de servicio postal estaba obligada a expedir una constancia sobre su “entrega en la dirección correspondiente” (C.P.C. arts. 315, num 1° inc. 4° y 320, inc. 4°).”.4 Así las cosas, se observa que el trámite de notificaciones de la parte ejecutada, se adelantó de conformidad con los artículos 315 y 320 del entonces vigente C. de P.C., por lo que la actuación no amerita censura. 3.8. Por último, se adujo que al aviso no se acompañó copia del escrito de subsanación de la demanda, falencia que tampoco puede tomarse como configurativa de la nulidad que se planteó, porque la norma tantas veces referenciada con anterioridad, exige la remisión de la comunicación con copia informal de la demanda, sin que haga alusión al escrito subsanatorio. Pero aún en abstracción de lo dicho, debe recordarse que el ejecutado contaba con la posibilidad de retirar las fotostáticas del escrito echado de menos, por cuanto el artículo 320 era claro al señalar que, cuando debiera surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado

echado de menos, por cuanto el artículo 320 era claro al señalar que, cuando debiera surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado contaría con tres días para su retiro ante la secretaría del juzgado que conociera del asunto. 3.9. En consecuencia, como quiera que no se advirtió irregularidad alguna imputable al extremo actor en la realización de la notificación del mandamiento de pago, fuerza colegir que no se estructura la causal prevista en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, en esas condiciones, se revocará la providencia recurrida, para en su lugar negar la nulidad invocada.

III. DECISIÓN

3 Fls. 5 y 15 C-1 copias. 4 Auto de 16 de septiembre de 2009, exp. No. 11200500154 01. M.P., dr. Marco Antonio Álvarez Gómez.RI: 14324 Rad: 110013103010201200477 02 Ref. Proceso Ejecutivo de Singular de Compañía de Gerenciamiento de Activos - CGA S.A.S. En Liquidación contra Jairo Raúl Rodríguez Yepes. 6 Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto apelado de fecha 29 de enero de

2018, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta Ciudad y, en su lugar, NEGAR la solicitud de nulidad invocada por el ejecutado Jairo Raúl Rodríguez Yepes, por los argumentos expuestos en la parte motiva. SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas en esta instancia ante la prosperidad de la alzada. TERCERO.- Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR

MAGISTRADA

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