TSDJ BOG SC - 11001310301020130049503-(07-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310301020130049503-(07-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL
FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ
Magistrada Ponente
Radicación: 11001310301020130049503
Discutido y aprobado en Sala de Decisión de veinticuatro (24) de febrero y tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Actas Nos. 07 y 08.
Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el recurso vertical interpuesto por la Constructora Montecarlo Vías S.A.S. (hoy GAM Constructores S.A.S.), frente a la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido por la apelante contra Vergel y Castellanos S.A., Alfonso Vergel Hernández y José Javier Castellanos Bautista.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1. La Constructora Montecarlo Vías S.A.S.
(hoy GAM Constructores S.A.S.) promovió cobro coercitivo con el propósito de recaudar las sumas de dinero contenidas en el pagaré No. 001-2010, así: i) $11.037.851.330 a título de capital, ii) $1.417.394.099 correspondientes a los réditos corrientes de la deuda, iii) los respectivos intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal establecida desde la presentación de la
- $1.417.394.099 correspondientes a los réditos corrientes de la deuda, iii) los respectivos intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal establecida desde la presentación de la demanda y hasta que se obtenga el pago total de la deuda.
1 01CuadernoPrincipal, archivo No. 01CuadernoPrincipalFlio001Al297.pdf, páginas 7 y 8.Radicación: 11001310301020130049503 2
2. Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos:
2.1. El 25 de marzo de 2010, Interbolsa S.A. en su condición de administradora de la cartera colectiva escalonada Interbolsa Credit, celebró un contrato de “ venta de cartera y opción de recompra” con el Consorcio Vergel y Castellanos.
Interbolsa fue la compradora y el Consorcio, el vendedor.
2.2. El precio del negocio jurídico fue de $20.000.000.000 que el comprador pagó en dos contados: $10.000.000.000 el 30 de abril de 2010 y $10.000.000.000 el 03 de mayo de 2010.
2.3. De igual forma, el Consorcio se obligó a desembolsar el valor de la recompra en doce cuotas mensuales, según el anexo que hace parte integral del contrato de venta de cartera.
2.4. Para garantizar el débito, el Consorcio otorgó a favor de Interbolsa S.A., el pagaré en blanco con carta de instrucciones No. 001-2010 del 28 de abril de 2010 , el cual fue suscrito por Alfonso Vergel Hernández y José Javier Castellanos Bautista y la
Interbolsa S.A., el pagaré en blanco con carta de instrucciones No. 001-2010 del 28 de abril de 2010 , el cual fue suscrito por Alfonso Vergel Hernández y José Javier Castellanos Bautista y la sociedad Vergel y Castellanos S.A. como deudores solidarios.
2.5. Previa autorización expresa de la unión consorcial, el 08 de octubre siguiente Interbolsa S.A. cedió su posición contractual y endosó el título a la Constructora Montecarlo Vías S.A.S.
2.6. El Consorcio incumplió los pagos convenidos y, en consecuencia, la Constructora diligenció el pagaré.
3. Trámite Procesal. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 31 de octubre de 20133.
2 01CuadernoPrincipal, archivo No. 01CuadernoPrincipalFlio001Al297.pdf, páginas 7 y 8. 3 Ibid., página 203.Radicación: 11001310301020130049503 3 3.1. José Javier Castellanos Bautista impetró recurso de reposición contra la orden de apremio y enarboló las excepciones previas4 de “ prescripción del derecho incorporado en el título ejecutivo”, “compromiso o cláusula compromisoria”, “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales – indebida acumulación de pretensiones ”, “falta de legitimación en la causa por inexistencia del endoso del pagaré 001 -2010”, “ falta de legitimación en la causa por inexistencia de causa en el diligenciamiento del título ”, “ ineficacia del pagaré b ase de la
por inexistencia del endoso del pagaré 001 -2010”, “ falta de legitimación en la causa por inexistencia de causa en el diligenciamiento del título ”, “ ineficacia del pagaré b ase de la ejecución”, “falsedad en el título base de la ejecución (ideológica) ”. Además, formuló un incidente de tacha de falsedad.
No obstante, su petición fue resuelta de manera desfavorable en determinación del 30 de noviembre de 20165.
También enlistó las defensas de mérito 6 de “ confusión en cuanto al título ejecutivo base de la ejecución ”, “ incumplimiento contractual por parte del ejecutante respecto del contrato base de la ejecución”, “inexistencia en la elaboración del título base de la presente ej ecución (cumplimiento del negocio causal) ”, “ falsedad ideológica en el título base de la ejecución ya que fue diligenciado sin causa alguna y contraviniendo su carta de instrucciones ”, “inexistencia de endoso – rompimiento de la cadena de endoso en el título base de la ejecución”, “indebido diligenciamiento del título por contravención a la carta de instrucciones” y genérica.
3.2. Vergel y Castellanos S.A. alegó7 “confusión en cuanto al título ejecutivo base de la ejecución”, “extinción de las obligaciones por pago a través del ejercicio de los derechos económicos y políticos dados en garantía – pacto comisorio ”, “ incumplimiento contractual por parte del ejecutante respecto del contrato base de
4 01CuadernoPrincipal, archivo No. 01CuadernoPrincipalFlio001Al297.pdf, página 529 a 545.
políticos dados en garantía – pacto comisorio ”, “ incumplimiento contractual por parte del ejecutante respecto del contrato base de
4 01CuadernoPrincipal, archivo No. 01CuadernoPrincipalFlio001Al297.pdf, página 529 a 545. 5 01CuadernoPrincipal, archivo No. 02CuadernoPrincipalFolio298Al462.pdf, página 147 a 167. 6 Ibid., páginas 1 a 38 y 169 a 221 7 01CuadernoPrincipal, archivo No. 01CuadernoPrincipalFlio001Al297.pdf, página 419 a 507.Radicación: 11001310301020130049503 4 la ejecución”, “inexistencia en la elaboración del título base de la presente ejecución (cumplimiento del negocio causa l)”, “ falsedad ideológica en el título base de la ejecución ya que fue diligenciado sin causa alguna y contraviniendo su carta de instrucciones ”, “inexistencia del endoso del pagaré 001 -2010”, “imposibilidad de diligenciamiento del título base de la ejecución – falta de legitimación”, “ prescripción del derecho incorporado en el título ”, “ineficacia del pagaré 001-2010” e “inexistencia de la obligación – el no ejercicio del derecho de opción de recompra no es obligación”.
3.3. Alfonso Vergel Hernández alegó las excepciones de fondo8 de la “prescripción de la acción cambiaria ”, “las derivadas del negocio que dio origen a la creación o transferencia del título ”, “diligenciamiento sin causa del pagaré No. 001 -2010 por extralimitación de las facultades otorgadas en la carta de instrucciones: no ejercicio de la opción de recompra (…) extinción de la obligación por pago al ejecutarse en su integridad de la otra
extralimitación de las facultades otorgadas en la carta de instrucciones: no ejercicio de la opción de recompra (…) extinción de la obligación por pago al ejecutarse en su integridad de la otra garantía otorgadas en el contrato de venta de cartera del 25 de marzo de 2010 (…) enriquecimiento ilícito por parte del demandante” e “inexistencia en el endoso del pagaré 001-2010”.
3.4. Agotada la conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas (artículos 372 y 373 del Código procesal), se profirió sentencia desfavorable a la demandante.
4. Fallo acusado de primera instancia. En veredicto de 26 de febrero de 20249, el Juez Décimo Civil del Circuito tuvo por acreditados los requisitos sustanciales del pagaré y, además, de entrada descartó la configuración de la prescripción alegada.
4.1. Sin embargo, advirtió que, según la cláusula sexta del negocio originario del pagaré, para ejercer la opción de recompra
8 02CuadernoContinuaciónPrincipal, archivo No. 01Cuaderno04.pdf, página 149 a 213. 9 02CuadernoContinuaciónPrincipal, archivo No. 28SentenciaPrimeraInstancia.pdf.Radicación: 11001310301020130049503 5 de la cartera que había adquirido Interbolsa, el Consorcio Vergel y Castellanos debía remitir una comunicación a la compradora en la cual manifestara su intención de volver a enajenar la misma ; cuestión que, como no ocurrió, no daba lugar al diligenciamiento del título cobrado. En consecuencia, denegó la ejecución.
la cual manifestara su intención de volver a enajenar la misma ; cuestión que, como no ocurrió, no daba lugar al diligenciamiento del título cobrado. En consecuencia, denegó la ejecución.
5. Apelación. Inconforme con la decisión, la defensa de la ejecutante formuló en su contra recurso vertical.
5.1. Sustentación10. La recurrente cuestionó la valoración probatoria, pues sí se probó que el Consorcio decidió recomprar la cartera de forma tácita , en tanto pagó algunas de l as cuotas acordadas para readquirir el derecho crediticio pese a la mora.
5.2. Traslado del recurso. El extremo demandado solicitó la confirmación íntegra de la sentencia opugnada11.
II. CONSIDERACIONES
1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, esto es, limitado a los reparos presentados por la apelante y que fueron debidamente sustentados.
2. Y fijado este punto, el Tribunal advierte que el problema jurídico que corresponde resolver gravita en torno a determinar si el Consorcio Vergel y Castellanos ejerció e incumplió la opción de recompra de la cartera adquirida por Interbolsa S.A. o si, por el contrario, la endosataria Constructora Montecarlo Vías S .A.S. diligenció y ejecutó el cartular sin una razón para hacerlo.
10 Archivo No. 007Sustentacion.pdf.CuadernoTribunal.
el contrario, la endosataria Constructora Montecarlo Vías S .A.S. diligenció y ejecutó el cartular sin una razón para hacerlo.
10 Archivo No. 007Sustentacion.pdf.CuadernoTribunal. 11 Archivo No. 007DescorreTraslado.pdf, Cuaderno Tribunal.Radicación: 11001310301020130049503 6
3. De los pagarés firmados en blanco, sus instrucciones y el negocio original como excepción a la acción cambiaria.
3.1. Cumple memorar que el artículo 626 mercantil prevé que el suscriptor de un título -valor quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que lo firme con salvedades . De ahí que al tenedor le asista el derecho en él incorporado, siempre que se haya suscrito por su creador y entregado con la intención de ser negociable, tal como lo prevé el apartado 625 ejusdem.
3.1.1. D e las anotadas premisas jurídicas derivan las características esenciales de los instrumentos cambiarios: incorporación, literalidad, legitimación y la autonomía; los cuales aparecen en el precepto 619 ibidem, según el cual “[l] os títulosvalores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (se subraya).
3.2. Ya de cara a los documentos incoados o incompletos12, establece el artículo 622 del mismo plexo normativo que los espacios podrán completarse por el legítimo tenedor del cartular según las instrucciones , bien sea verbales o ra escritas, que al efecto hubiese dado el creador del título.
3.2.1. Lo anterior cobra relevancia, pues si conforme el canon
espacios podrán completarse por el legítimo tenedor del cartular según las instrucciones , bien sea verbales o ra escritas, que al efecto hubiese dado el creador del título.
3.2.1. Lo anterior cobra relevancia, pues si conforme el canon 261 procesal “se presume cierto el contenido del documento firmado en bl anco o con espacios sin llenar” , es al obligado que pretenda redargüir el contenido de un título suscrito en blanco, a quien compete desvirtuar la presunción de literalidad, que este fue llenado en contravía de la voluntad de quien lo creó.
3.2.2. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “[s]i la facultad de diligenciar esos espacios que no llenó el creador del instrumento tiene amparo en la ley y existe presunción de certeza
12 BECERRA LEÓN, Henry Alberto, “ Derecho comercial de los títulos valores ”. Ediciones Doctrina y Ley. Séptima Edición 2017. Página 227.Radicación: 11001310301020130049503 7 en relación con el contenido del cartular, es lógico que la carga de demostrar la falta de diligenciamiento acorde con las indicaciones previamente impartidas por su creador y de acreditar cuáles fueron éstas, le corresponde al último ” (se destaca)13, en cumplimiento del deber consagrado en el apartado 167 ibid., esto es, “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Por ende, según el artículo 622 comercial “al firmarse un título valor con espacios en blanco previamente está admitiéndose el que llegue a ser su texto completo, frente a lo cual sólo cabe reprochar
consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Por ende, según el artículo 622 comercial “al firmarse un título valor con espacios en blanco previamente está admitiéndose el que llegue a ser su texto completo, frente a lo cual sólo cabe reprochar que eventualmente se desatendieron las pautas para el diligenciamiento, hipótesis en la que el deudor queda forzado a probar que no fueron respetadas, pues, de no ser así, la literalidad del instrumento se impone”14 (se destaca).
3.3. Sobre el asunto, se resalta según lo ha indicado el Alto Tribunal a voces de los preceptos 621, 622 y 709 mercantiles, que las instrucciones no pertenecen al pagaré, pues esa autorización se suscribe como ilustración para diligenciarlo. Luego, sólo reviste importancia en el evento en el que se alegue que lo registrado en el título contraría las indicaciones dadas.
En verdad, si “el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria : (…) establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco y (…) evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título”15. 3.4. Finalmente, cumple memorar que el canon 784 ejusdem enumera las excepciones que se pueden oponer en contra de la acción cambiaria derivada de un título -valor, entre las cuales se
13 CSJ. STC-8019 de 19 de junio de 2019, MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Reiterada en
enumera las excepciones que se pueden oponer en contra de la acción cambiaria derivada de un título -valor, entre las cuales se
13 CSJ. STC-8019 de 19 de junio de 2019, MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Reiterada en STC-3147 de 19 de marzo de 2020, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, entre otras. 14 Ibid. 15 CSJ. SC-16843 del 23 de noviembre 2016, MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Radicación: 11001310301020130049503 8 enlistan en el punto 12, “[l] as derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título ”, con todo y el deber de quien la alega de acreditar los pormenores de las circunstancias en las que se desarrolló el contrato causal, y por las cuales se considera que el pagaré se llenó en desconocimiento de las instrucciones que remiten al mencionado pacto.
4. En esa línea, precísese liminarmente que, en el sub judice, es aspecto pacífico que entre el Consorcio Vergel y Castellanos e Interbolsa S.A., obrando esta última como administradora de la cartera Interbolsa Credit , se celebró un contrato de “ venta de cartera y opción de recompra ”, el 25 de marzo de 2010 , del cual derivó el pagaré No. 001-2010, objeto de cobro compulsivo.
5. No obstante , de las alegaciones de l os ejecutados y los reparos de la demandante apelante deriva la controversia atinente a verificar si el Consorcio optó por recomprar la cartera y si, ante el incumplimiento del plan de pagos acordado, la tenedora estaba
reparos de la demandante apelante deriva la controversia atinente a verificar si el Consorcio optó por recomprar la cartera y si, ante el incumplimiento del plan de pagos acordado, la tenedora estaba en la facultad de diligenciar el cartular para el recaudo judicial.
5.1 En esa línea, se torna imperioso acudir al documento originario16, del cual se extraen los siguientes apartes relevantes:
5.1.1. Acorde con el punto primero, se tiene que el Consorcio vendió a Interbolsa S.A. “el CIEN POR CIENTO (100%) de la cartera o ingresos futuros que se generen con ocasión de la ejecución de la oferta mercantil celebrada entre EL VENDEDOR Y LA CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. (…) instrumentados en
FACTURAS DE VENTA, ACTAS DE OBRA, CUENTAS DE COBRO,
RESOLUCIONES QUE RECONOZCAN ACREENCIAS, DOCUMENTOS DE CONTENIDO CREDITICIO, SENTENCIA JUDICIAL, LAUDO ARBITRAL o cualquier otro título representativo
16 01CuadernoPrincipal, archivo No. 01CuadernoPrincipalFlio001Al297.pdf, páginas 17 a 31.Radicación: 11001310301020130049503 9 de sumas de dinero adeudadas a favor del vendedor o que se causen en la ejecución de la oferta mercantil”17.
5.1.2. Esto, pues además de ser , el Consorcio, accionista en un 25% de la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., estaba encargado de la construcción del tramo que le fue asignado en “el proyecto vial Bosa-Granada-Girardot” y, por ende, era acreedor de
un 25% de la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., estaba encargado de la construcción del tramo que le fue asignado en “el proyecto vial Bosa-Granada-Girardot” y, por ende, era acreedor de los emolumentos correspondientes al pago de la Orden de Servicios No. 054-B-2005 del 24 de febrero de 200518.
5.1.3. En contraprestación al beneficio, Interbolsa S.A. pagó al Consorcio la suma de $20.000.000.00019, en dos desembolsos de $10.000.000.000, el 30 de abril y el 03 de mayo de 2010; cuestión sobre la cual no hubo duda en el curso del litigio.
5.1.4. En la cláusula sexta de “ OPCIÓN DE RECOMPRA ”20, Interbolsa concedió al vendedor la posibilidad de “recomprar la CARTERA OBJETO DE VENTA” en la siguiente forma:
5.1.4.1. Entre el 25 de marzo de 2010 y el 10 de abril de 2013, el Consorcio podía “recomprar los saldos pendientes de pago o de causación de LA CARTERA OBJETO DE VENTA, para lo cual deberá re mitir una comunicación escrita a EL COMPRADOR manifestándole su decisión de recomprar la cartera” (se destaca).
5.1.4.2. De ejercitar esa facultad, el contrato sería suscrito en cualquier momento y, en todo caso, a más tardar el 10 de abril de 2013 . S iempre que, para la fecha de la firma definitiva, el Consorcio hubiera satisfecho “la totalidad del precio de la
en cualquier momento y, en todo caso, a más tardar el 10 de abril de 2013 . S iempre que, para la fecha de la firma definitiva, el Consorcio hubiera satisfecho “la totalidad del precio de la recompra”, valor que obedeció a los mismos $20.000.000.000 “más unos intereses remuneratorios a la tasa del 15% E.A.”.
17 Ibid. Página 17. 18 Ibid. Página 18. 19 Ibid. Página 19. 20 Ibid. Página 19.Radicación: 11001310301020130049503 10 5.1.4.3. Lo anterior, con la precisión que a la tarifa de los $20.000.000.000 se le descontarían los valores que hubieran sido reconocidos a Interbolsa S.A. en virtud del contrato primigenio, es decir, los montos resultantes de las “sumas de dinero adeudadas a favor del vendedor”, menos un 5%.
5.1.4.4. Asimismo, el precio fijado se acordó pagarlo “ en los términos pactados en el anexo de pagos adjunto al presente contrato”21, documento que obedeció, en términos generales, a un plan de doce cuotas trimestrales que se causarían entre el 30 de julio de 2010 y el 30 de abril de 2013, con todo y que el vendedor quedó “expresamente autorizado (…) a hacer abonos anticipados para el pago del precio de recompra” (se destaca), para lo cual bastaría con el envío del cheque o la transferencia electrónica.
5.1.5. En este punto, podría concluir el Tribunal que Interbolsa S.A. compró las acreencias presentes y futuras de la
bastaría con el envío del cheque o la transferencia electrónica.
5.1.5. En este punto, podría concluir el Tribunal que Interbolsa S.A. compró las acreencias presentes y futuras de la unión consorcial en la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. y que la cláusula de “ opción de recompra ” solo dejó abi erta la posibilidad para que el vendedor las readquiriera eventualmente, caso en el cual se reembolsarían los $20.000.000.000 de la compradora más sus intereses, restando al anotado valor lo que la Concesión ya hubiera pagado a Interbolsa por la cartera.
5.1.6. Lo anterior, de no ser porque en las obligaciones del vendedor previstas en la cláusula novena punto dos22, se fijó que el Consorcio “debía hacerse responsable de pagar el valor de la cartera vendida en el evento en que no [fuera] pagada por el deudor cedido”. Esto, en concordancia con lo previsto en el acápite séptimo del contrato 23, según el cual “ el vendedor se hace responsable expresamente de la existencia de la CARTERA OBJETO DE VENTA, de la solvencia presente y futura de la
21 Ibid. Página 19. 22 Ibid. Página 21. 23 Ibid. Página 21.Radicación: 11001310301020130049503 11 CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT y de reembolsar directamente a EL COMPRADOR las sumas dejadas de percibir por este, en caso de que la cartera no sea pagada total o parcialmente por la CONCESIÓN” (se destaca).
Es decir, en palabras sencillas, que si la Concesión no
directamente a EL COMPRADOR las sumas dejadas de percibir por este, en caso de que la cartera no sea pagada total o parcialmente por la CONCESIÓN” (se destaca).
Es decir, en palabras sencillas, que si la Concesión no reconocía las acreencias de la vendedora que fueron adquiridas por Interbolsa S.A., sería la unidad consorcial quien estaba compelida a saldar los $20.000.000.000 adeudados en la modalidad fijada (cuotas), ejerciera o no la recompra al finalizar.
5.1.7. Desde luego , véase que Interbolsa S.A. estaba facultada para recuperar, en cualquiera, alguno o todos los escenarios previstos, los montos que invirtió. Es decir:
- O con las acreencias derivadas de la orden de servicios No. 054-B-2005 del 24 de febrero de 2005, celebrada entre el
Consorcio y la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A.
- O en cumplimiento de la obligación ajustada en la cláusula novena, la cual, se reitera, se redujo al deber del Consorcio vendedor de asumir los saldos impagos de la Concesión.
- O con el pago de las cuotas, las cuales, dicho sea de paso, en el interrogatorio de José Javier Castellanos Bautista 24 se reconoció haber hecho de forma parcial . Esto, pues al indagarle sobre los importes , precisó que “se atrasó en dos cuotas ” que “tenía la obligación de pagarle a Interbolsa ” y luego , al nuevo acreedor a quien se cedió el contrato, esto es, a la Constructora.
De igual forma , en otro punto de la versión, precisó que “yo le
“tenía la obligación de pagarle a Interbolsa ” y luego , al nuevo acreedor a quien se cedió el contrato, esto es, a la Constructora. De igual forma , en otro punto de la versión, precisó que “yo le venía pagando a Interbolsa ” y “ hasta cier to momento, mientras hubo cartera, mientras hubo facturas, se le pagaba”.
24 Video No. 04CDAudiencia27-09-2018.mp4, inicia en 00:04:13.Radicación: 11001310301020130049503 12 Luego, además de tener los efectos de la confesión según el artículo 191 del Código General del Proceso, su dicho se refrenda con la declaración de Ángela María Pineda García, representante legal de la Constructora Montecarlo Vías S.A.S. (hoy GAM Constructores S.A.S.)25, y con lo visto en el informe de cuenta aportado por la ejecutante tras ser solicitada su exhibición.
Pruebas de las que se extrae que el Consorcio, por cuenta de Vergel y Castellanos S.A., solo pagó cuatro cuotas a Interbolsa S.A., los días 30 de enero, 30 de abril y 30 de julio de 2011 y 30 de enero de 2012, respectivamente26.
5.1.7.1. En este punto, es necesario aclarar que el Tribunal se valió de la expresión “invertir” en la página anterior para referirse a la entrega de los $20.000.000.000 pues, aunque la defensa de los ejecutados explicó que Interbolsa S.A. enajenó la cartera sin responsabilidad del vendedor (más allá de la eventual recompra), está visto que la transacción se efectuó para apalancar
defensa de los ejecutados explicó que Interbolsa S.A. enajenó la cartera sin responsabilidad del vendedor (más allá de la eventual recompra), está visto que la transacción se efectuó para apalancar financieramente al Consorcio, con el compromiso de retornar los dineros en cualquiera de las formas antes anotadas.
5.1.7.2. A la anterior conclusión se arriba tras valorar la ponencia del testigo José Gilberto Hernández Lara 27, empleado de Vergel y Castellanos S.A., quien explicó que la celebración del negocio jurídico devino de “ un problema en el flujo de caja ” de lo que denominó el “grupo empresarial” compuesto por el Consorcio Vergel y Castellan os, la sociedad Vergel y Castellanos S.A., Alfonso Vergel Hernández y José Javier Castellanos Bautista.
En efecto, el deponente manifestó que los involucrados se “sentaron a negociar ” con Interbolsa y lograron “tener una oferta
25 02CuadernoContinuaciónPrincipal. Subcarpeta 06Audiencia372y373cgp. Video No. 02AUDIENCIA ART. 372 Y 373 C.G.P. PROCESO 2013 -495-20210609_092916-Grabación de la reunión.mp4, inicia en 00:07:15. 26 02CuadernoContinuaciónPrincipal, archivo No. 01Cuaderno04.pdf, página 647. 27 02CuadernoContinuaciónPrincipal. Subcarpeta 27Aud.Art.372CGP14 -Feb-24. Video No. 003AudienciaGrab.mp4, inicia en 00:06:40.Radicación: 11001310301020130049503 13
27 02CuadernoContinuaciónPrincipal. Subcarpeta 27Aud.Art.372CGP14 -Feb-24. Video No. 003AudienciaGrab.mp4, inicia en 00:06:40.Radicación: 11001310301020130049503 13 y motivar operación comercial” que “ para efectos comunes era un crédito y para efectos jurídicos la SAI de Interbolsa la denominó contrato de compraventa de cartera” (se destaca).
5.1.8. Ahora bien. Para garantizar que el Consorcio y/o los deudores solidarios retornarían los dineros de Interbolsa S.A, se otorgaron los siguientes respaldos (cláusula décima tercera28):
- Un pagaré con espacios en blanco29, junto con la respectiva carta de instrucciones, para que fuera llenado por Interbolsa S.A. o su tenedor, en el evento en que el Consorcio desatendiera “cualquiera de las obligaciones aquí establecidas y que dé lugar al cobro de cualquier suma de dinero a cargo de EL VENDEDOR y sus codeudores” (se destaca).
- La constitución y legalización de un contrato de usufructo a favor de Interbolsa, respecto de la participación de Vergel y Castellanos S.A. en la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A.; convenio que se materializó el 28 de abril de 201030.
5.1.9. Estas g arantías que se harían efectivas, según el acápite décimo cuarto del negocio jurídico 31, si se dejaban de pagar dos de las cuotas de la opción de recompra; premisa fáctica que ciertamente se materializó por la falta de pago del Consorcio,
acápite décimo cuarto del negocio jurídico 31, si se dejaban de pagar dos de las cuotas de la opción de recompra; premisa fáctica que ciertamente se materializó por la falta de pago del Consorcio, según reconocieron tanto el interrogado José Javier Castellanos Bautista32 como el testigo José Gilberto Hernández Lara33.
6. A la par de lo expuesto, encuentra el Tribunal la respuesta positiva al único interrogante planteado en el sentido de
28 01CuadernoPrincipal, archivo No. 01CuadernoPrincipalFlio001Al297.pdf, página 24. 29 Ibid. Páginas 63 a 66. 30 Ibid. Páginas 359 a 377. 31 01CuadernoPrincipal, archivo No. 01CuadernoPrincipalFlio001Al297.pdf. Página 24. 32 Video No. 04CDAudiencia27-09-2018.mp4, inicia en 00:04:13. 33 02CuadernoContinuaciónPrincipal. Subcarpeta 27Aud.Art.372CGP14 -Feb-24. Video No. 003AudienciaGrab.mp4, inicia en 00:06:40.Radicación: 11001310301020130049503 14 concluir que el diligenciamiento del pagaré si tuvo una causa y fue la falta de pago del saldo de los $20.000.000.000 de Interbolsa los cuales no se recobraron por cuenta de la garantía del usufructo pues este nunca generó “ suma de dinero alguna por concepto de utilidades o dividendos de las citadas acciones ” a favor de la compradora, según certificó la Concesión34.
6.1. Cuestión que, por demás, se enmarca en la directriz dada en la carta de instrucciones del pagaré35, según la cual “Interbolsa
favor de la compradora, según certificó la Concesión34.
6.1. Cuestión que, por demás, se enmarca en la directriz dada en la carta de instrucciones del pagaré35, según la cual “Interbolsa SAI podrá proceder válidamente a llenar los espacios del presente pagaré (…) en el evento en que (i) LOS DEUDORES incumplan una cualquiera de las obligaciones derivadas del contrato de compra de cartera de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez O de la recompra prevista en el mismo (…)” (mayúscula intencional).
6.2. Véase que la s pautas del título valor usaron la conjunción disyuntiva “O” destacada en el párrafo que antecede, la cual, según el Diccionario panhispánico de dudas de la RAE 36 “expresa alternativa entre distintas opciones”.
Es decir que el pagaré sería diligenciado en caso de incumplir la recompra, pero también de inob servarse cualquier otro deber, esto es, para el presente caso, la falta de pago de las cuotas.
6.3. Luego, insístase, la “posibilidad” de readquirir que se afirmó se abstuvo de ejercitar el Consorcio no lo eximía de pagar las sumas que entregó Interbolsa S.A. para financiar el proyecto en la forma en que se acordó por los contratantes.
Por el contrario, la s únicas consecuencias de ejecutar la opción previo el pago de los $20.000.000.000, consistía n en
34 02CuadernoContinuaciónPrincipal, archivo No. 01Cuaderno04.pdf, página 649.
Por el contrario, la s únicas consecuencias de ejecutar la opción previo el pago de los $20.000.000.000, consistía n en
34 02CuadernoContinuaciónPrincipal, archivo No. 01Cuaderno04.pdf, página 649. 35 Archivo No. 01CuadernoPrincipalFlio00