TSDJ BOG SC - 110013103010201300546 01-(22-04-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103010201300546 01-(22-04-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
FL.15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103010201300546 01
Clase: ORDINARIO
Demandante: MARÍA HERMINIA LÓPEZ DE DIDIER
Demandados: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 15 de 5 de abril de la misma anualidad. Se decide el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 7 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora María Herminia López de Didier, en adelante el extremo actor, acude a la jurisdicción en demanda por el trámite del proceso ordinario contra la compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en lo sucesivo la demandada, para que se hagan las siguientes declaraciones: “1. Que... entre la Asociación Médica de los Andes, en calidad de tomador[a], y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en calidad de aseguradora, existió y se celebró un contrato de seguro de vida
Grupo, contratado a través” del corredor “Delima Marsh S.A., contenido en el certificado individual... y/o pólizas... Nos. 8612202409900151, 861-2202409003138 y 861-2202410000595 o las que se lleguen a demostrar (…)”.Sentencia en el proceso No. 110013103010201300546 01
Clase: Ordinario
2
2. Que dentro de la vigencia del aludido convenio “ocurrió el siniestro amparado por el contrato de seguros, esto es, el fallecimiento del asegurado, señor José Andrés Luciano Didier
Ramos”.
3. Que se declare a la demandante “beneficiaria del contrato de seguro”, con “derecho a obtener” “el pago del valor asegurado más sus... intereses”.
4. Que como consecuencia de lo anterior, se condene, de manera solidaria, a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y a Delima Marsh S.A., a cancelar $100.000.000.oo, suma que corresponde al interés asegurado por la muerte del señor Didier Ramos, debidamente indexada, según la variación del IPC, al momento en que se verifique el pago.
5. Que se condene al pago de los intereses de mora sobre la reseñada cifra, calculados desde el 13 de octubre de 2010, hasta que se realice la erogación total de la obligación.
6. Como condenas subsidiarias solicita el reintegro de las sumas correspondientes al valor de las primas canceladas a la demandada junto su correspondiente actualización, y se le condene
en costas. Fundamento fáctico de las pretensiones son los siguientes hechos, que en resumen se concretan a: La Asociación Médica de los Andes celebró con la compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. un “contrato de seguro de vida de grupo”, contenido en las pólizas No 861-2202409900151, 8612202409003138 y 861-22024100000595, cuyo asegurado fue el señor José Andrés Luciano Didier Ramos; los beneficiarios del seguro de vida son: María Herminia López (de Didier), Monique y Jacqueline Didier López; el seguro de vida “presentaba como cobertura el FALLECIMIENTO POR CUALQUIER CAUSA”; el 24 de febrero de 2011 falleció el precitado Didier Ramos como consecuencia de un “infarto agudo del miocardio”; el 29 de junio siguiente, Monique, hija del causante, dio aviso formal del siniestro a la aseguradora demandada, quien el 21 de julio del mismo año objetó la reclamación y, por lo tanto, negó el pago de la indemnización por reticencia del asegurado.Sentencia en el proceso No. 110013103010201300546 01
Clase: Ordinario
3 La demandada contestó el libelo y propuso las excepciones que denominó: “prescripción, nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del riego”, las cuales soportó en los argumentos, que en resumida síntesis se expresan a continuación:
En relación a la prescripción contenida en el Código de Comercio se configuró de acuerdo a la prueba allegada a la actuación, pues la demandante, en el hecho 6, indica que el 24 de febrero de 2011 falleció el señor José Andrés Luciano Didier, fecha desde la cual tuvo conocimiento, por lo que hasta el momento de presentar la demanda, 29 de agosto de 2013, pasaron más de dos años y, por ende, operó el fenómeno extinto indicado. La nulidad del contrato se predica, por cuanto al diligenciar el formulario de solicitud de seguro, el señor José Andrés Luciano Didier declaró en forma inexacta su verdadero estado de salud, dado que respondió negativamente todos los interrogantes relacionados a si había sufrido o sufría alguna de las enfermedades que allí se le indicaban, pues en el resumen de la historia clínica del citado señor que elaboró el doctor Gustavo Fuentes Martínez, se indica que “atendí en consulta médica al Doctor Andrés Didier Ramos desde el año de 1998 con los diagnósticos de EPO y Arritmia Cardiaca Ocasional”1 , lo cual contradice el principio de buena fe que reviste esta clase de contratación y, por consiguiente, acarrea la nulidad que regula el artículo 1058 del Código de Comercio, porque, en este caso, el consentimiento de la aseguradora estuvo viciado por el error al no conocer el verdadero estado de salud del asegurado, que de haberlo sabido, se habría retraído de celebrar el convenio. En respuesta a la excepción de prescripción, la demandante
indicó que le correspondía a la compañía de seguros demandada demostrar desde qué momento ella tuvo conocimiento de la muerte de su esposo, pues lo cierto es que por su grave estado de salud, dicha noticia le fue ocultada por la familia y la reclamación a la que le dio respuesta la demandada la presentó la señora Monique Didier de Ucrós, quien no es la beneficiaria. Agregó, que fue solo hasta el 9 de febrero de 2012, fecha cierta en la cual cuenta como momento inequívoco del conocimiento del fallecimiento del asegurado, tal como se demuestra con la copia del poder, el cual tiene sello de la Cía. de Seguros MAPFRE COLOMBIA.
1 Ver folio 84 del cuaderno de la 1ª Instancia.Sentencia en el proceso No. 110013103010201300546 01
Clase: Ordinario
4 La sentencia de primera instancia. El a quo acogió la excepción de “prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda2 . Para arribar a dicha conclusión, destacó que la parte actora no logró demostrar que hasta el 9 de febrero de 2012, fue que tuvo conocimiento del deceso de su esposo (asegurado), so pretexto de su delicado estado salud y su avanzada edad, cuyas afirmaciones, por ser definidas, hicieron que la carga de la prueba, en este caso, no pudiera trasladarse a su contraparte (demandante), en los términos del artículo 177 del C. de P. C. Agregó que el documento con el que se le reclamó a la aseguradora el pago de la indemnización, no servía al propósito de considerarlo como indicio para concluir que, en la aludida fecha, la
artículo 177 del C. de P. C. Agregó que el documento con el que se le reclamó a la aseguradora el pago de la indemnización, no servía al propósito de considerarlo como indicio para concluir que, en la aludida fecha, la demandante supo de la muerte del asegurado; antes bien, en aquella oportunidad la hija de la señora López de Didier mencionó el número telefónico de su madre (aquí demandante) para su contacto, “lo que deja entrever que la misma, desde el momento de su acaecimiento, ya debía tener conocimiento del siniestro” 3 , razón por la que contabilizó el término de prescripción ordinaria de los dos (2) años a que alude el artículo 1081 del C. de Co., a partir del fallecimiento del señor Didier Ramos (24 de febrero de 2011). Para hacer tal cómputo, para efectos de la suspensión de la prescripción, también descontó los lapsos que transcurrieron entre la reclamación a la aseguradora demandada (22 días), así como el tiempo que duró la conciliación prejudicial (2 meses y 6 días), por lo que concluyó que el plazo para demandar feneció el 23 de mayo de 2013, pero como esto último tuvo lugar hasta el 28 de agosto siguiente, el libelo fue extemporáneo. Por último, en cuanto hace relación a la pretensión subsidiaria de reintegro del valor de la prima, la primera instancia consideró que, de un lado, no se indicaron las razones para ordenarse esa condena, y de otro, tampoco se demostró el hecho que la sustentara. El recurso de apelación. Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, fundada en que si la demandada partió “del supuesto
2 Ver folios 196-208 cuaderno de 1ª instancia.
El recurso de apelación. Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, fundada en que si la demandada partió “del supuesto
2 Ver folios 196-208 cuaderno de 1ª instancia. 3 Ver folio 205 ib.Sentencia en el proceso No. 110013103010201300546 01
Clase: Ordinario
5 de que la demandante conoció del fallecimiento del asegurado el día en que aconteció la calamidad”, cuando menos debió “probar tal circunstancia” o “demostrar el porqué de dicha suposición”4 .
Adujo que el extremo pasivo no logró probar esa “presunción”, pues ni siquiera “tuvo el cuidado o diligencia” de interrogar a la señora López de Didier acerca “de la fecha en que tuvo conocimiento de la muerte de su esposo”, razón por la que la carga de la prueba no era de su resorte. Agregó que si “quien pretende beneficiarse con la declaratoria de prescripción” es la demandada, era esta la llamada a “probar la relación que presume existente entre la fecha de fallecimiento de aquella en la que conoció o debió conocer la cónyuge supérstite”5 . CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente caso, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado normalmente, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidarla, de modo que ello, aunado a lo anterior, conllevan a una decisión de fondo, en los términos y limitaciones que establece el
artículo 357 del C. de P.C. y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia6 . De entrada, una vez analizado el proceso, el material probatorio y los argumentos del recurso, la Sala es del criterio que la sentencia recurrida debe ser confirmada por las razones que se exponen a continuación y que se concretan en los siguientes enunciados: 1) Conocimiento del hecho que materializó la ocurrencia del siniestro, 2) configuración de la prescripción extintiva del derecho en los términos que regula el artículo 1081 del Código de Comercio y 3) no existió interrupción de la prescripción. 1.- Conocimiento de la ocurrencia del siniestro. Por las razones que posteriormente se exponen, para la Sala no es de recibo el argumento que expuso la demandante, hoy recurrente, en respuesta a las excepciones de la demandada y que ahora lo reitera en el recurso de apelación en el sentido de que sólo hasta el 9 de febrero de 2012 tuvo conocimiento de la muerte del
4 Ver folio 8 de esta encuadernación. 5 Ver folio 9 ib. 6 C.S.J., sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 11001-31-03-014-1998-05970-01, M.P., dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz.Sentencia en el proceso No. 110013103010201300546 01
Clase: Ordinario
6 señor José Andrés Luciano Didier Ramos, calenda en la que le
otorgó poder a su apoderado para que por medio de un derecho de petición requiriera de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A y/o Delima MARSC S.A. la documentación relacionada con la reclamación y al punto indica: “a efectos que le sea entregada toda la documentación e información relativa a la reclamación relacionada de las pólizas de seguro-Ramo vida”7 , pues, por su estado de salud, la aquejaba la enfermedad de “parkinson neurológico” y su avanzada edad (83 años) la familia le ocultó la noticia. En este caso, la carga de la prueba sobre el conocimiento que la señora López de Didier tenía sobre el siniestro incumbía a la aseguradora demandada; sin embargo, en criterio del Tribunal, esta última satisfizo ese gravamen en los términos del artículo 177 del C de P. C. (vigente en ese momento), pues acá se estableció que la actora conoció del siniestro desde que el mismo acaeció, por las siguientes razones: a) No se puede admitir que la demandante tan solo el 9 de febrero de 2012 conoció de la situación antes mencionada, pues si se revisa el poder dirigido a Mapfre Colombia Compañía de Seguros, aquella hizo mención sobre las “Pólizas de Seguro – Ramo Vida números 861-2202409003138, 861-22022410000595 – 2202409900149 correspondientes al asegurado, señor José Andrés Luciano Didier Ramos, en vida identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.932.476” 8 , manifestación de la que se infiere que
tenía conocimiento del siniestro, pues no de otra manera se entiende que se refiera a una reclamación. b) Además porque el propio médico del causante Didier Ramos, doctor Gustavo Adolfo Fuentes Martínez, al rendir su testimonio, manifestó que aquél murió “en su propia casa”9 , sin que en el decurso de esa tramitación la demandante alegara que para entonces ella no residía allí. c) Es que si conforme al artículo 113 del Código Civil unos de sus fines son precisamente “vivir juntos” y “auxiliarse mutuamente”, es dable presumir que la aquí demandante en efecto se enteró del fallecimiento del señor Didier Ramos cuando ello ocurrió (24 de febrero de 2011).
7 Ver folio 88 de cuaderno de la primera instancia 8 Ver folio 88 del cuaderno 1. 9 Ver folio 177 del cuaderno No. 1.Sentencia en el proceso No. 110013103010201300546 01
Clase: Ordinario
7 d) No hay prueba de ninguna índole que demuestre que la familia le hubiera ocultado a la señora María Herminia tal información o que le hubiera impedido conocerla, menos si se trataba del esposo, y si ello es así, no hay ni siquiera el asomo de vacilación respecto a que no conocía la muerte de su cónyuge. e) La demandante no allegó prueba de la enfermedad que dice padecer (“parkinson neurológico”) y que la misma le impidiera tener
conocimiento de la situación familiar que la rodeaba y/o que durante todo ese tiempo hubiera permanecido en un estado de inconciencia, con las consecuencias aludidas. 2.- Configuración de la prescripción extintiva. En cuanto a la prescripción, el problema jurídico que debe resolver la Sala respecto al recurso de apelación se concreta en determinar si hay lugar a su declaratoria como lo reclama la demandada y lo reconoció la sentencia recurrida. La respuesta es positiva, por las consideraciones que se expresan a continuación: Primera. Establece el art. 1081 del C. Cio. que “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Segunda. A folio 20 del cuaderno principal se encuentra el registro civil de defunción de quien en vida respondió al nombre de “DIDIER RAMOS JOSÉ ANDRÉS LUCIANO”, en el que se indica que el fallecimiento ocurrió el 24 de febrero de 2011; la señora Monique Didier de Ucrós, hija del causante, con fecha 29 de julio de 2011, dio aviso formal de la ocurrencia del siniestro a MAPFRE
SEGUROS, a través del intermediario DELIMA MARSH, aportando toda la documentación necesaria para el pago del seguro de vida a la beneficiaria del mismo, señora María Herminia López de Didier10, la demandada; con fecha 21 de julio de 2011, la objetó con
10 Ver folio 30 del cuaderno de la primera instancia.Sentencia en el proceso No. 110013103010201300546 01
Clase: Ordinario
8 el argumento de que el asegurado incurrió en reticencia, debido a que había sido diagnosticado con algunas de las enfermedades ya descritas antes de contratar el seguro, y, sin embargo, no hizo aclaración alguna al respecto, por lo cual incurrió en reticencia. Para la Sala está claro que la fecha de la defunción del señor Didier lo fue el 24 de febrero de 2011 y la reclamación, la que se tiene conocimiento en el proceso, la presentó la señora Monique Didier de Ucrós, hija del causante, el 29 de junio del mismo, quien, según lo narrado en el hecho 8 de la demanda “aportó toda la información y documentación necesaria para el pago del seguro de vida a la beneficiaria del mismo María Herminia López de Didier” 11, así se constata al revisar el folio 19 en el cual se expresa que “la beneficiaria de la póliza de vida grupo Asociación de Los Andes es mí mamá, la señora Herminia López de Didier, a quien pueden contactar en el teléfono 2263174”12. Después de esa “reclamación” no se hizo ninguna otra por
parte de la señora María Herminia López de Didier; por el contrario, soportó sus pretensiones en la misma y la negativa a la reclamación, con lo cual, a criterio de la Sala, aceptó que se hubiera realizado en su nombre, pues no otra cosa se puede colegir del texto de los hechos octavo y décimo primero. La jurisprudencia13 al respecto tiene establecido lo siguiente:
11 Ver folio 30 del cuaderno de la primer instancia 12 Ver folio 19 ib. 13 “La reforma vinculó la prescripción ordinaria al factor subjetivo, al disponer que los 2 años para ésta corren desde el momento “en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”; al paso que ató al factor objetivo la prescripción extraordinaria, en tanto ordenó que el término de 5 años previsto para ella comienza a partir del momento en que “nace el respectivo derecho” (...). Es así, se reitera, cómo en punto tocante al inicio del referido decurso, se tiene establecido que la ordinaria correrá desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción (el siniestro, el impago de la prima, el incumplimiento de la garantía, la floración —eficaz— de la reticencia o de la inexactitud en la declaración del estado de riesgo, etc.), al paso que la extraordinaria, justamente por ser objetiva, correrá sin consideración alguna al precitado conocimiento. De allí que expirado el lustro, indefectiblemente, irrumpirán los efectos extintivos o letales inherentes a la prescripción en
comento (...). Para determinar cabalmente el cómputo de estos términos, es preciso tener en cuenta la diversidad de acciones que surgen “del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen”, pues obviamente el artículo 1081 del Código de Comercio no está diseñado ni se agota exclusivamente frente a la indemnizatoria —o la encaminada a exigir la prestación asegurada— en manos del beneficiario del seguro, cuestión que obliga, en el marco de una cabal hermenéutica de ese precepto, establecer en cada caso concreto la naturaleza de la prestación reclamada, pues ésta ha de determinar a su turno cuál “es el hecho que da base a la acción ” (tratándose de la prescripción ordinaria) y en qué momento “ nace elSentencia en el proceso No. 110013103010201300546 01
Clase: Ordinario
9 “La prescripción en el contrato de seguro. “La reforma vinculó la prescripción ordinaria al factor subjetivo, al disponer que los 2 años para ésta corren desde el momento ‘en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción’; al paso que ató al factor objetivo la prescripción extraordinaria, en tanto ordenó que el término de 5 años previsto para ella comienza a partir del momento en que ‘nace el respectivo derecho’ (...). A términos del referido artículo 1081 del Código de Comercio, los cinco años que se exigen para la extraordinaria correrán “contra toda clase de personas”; mandato este último cuyo alcance definió la Corte al sostener que “La expresión contra toda clase de personas debe entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la prescripción extraordinaria corre aun contra los incapaces (C.C., arts. 2530, num. 1º y 2541), así como
toda clase de personas debe entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la prescripción extraordinaria corre aun contra los incapaces (C.C., arts. 2530, num. 1º y 2541), así como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento...” del hecho que da base a la acción (sentencia citada de 7 de julio de 1977) (...). Resulta por ende de lo dicho, que los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que
respectivo derecho” (cuando se invoque la prescripción extraordinaria); desde luego que esas acciones no siempre tienen su origen en un solo hecho o acontecimiento, pues éste varía conforme al interés de su respectivo titular (tomador, asegurado, beneficiario, o asegurador), y tampoco tienen siempre su fuente en el contrato mismo de seguro, sino algunas veces en la ley, como acontece con las acciones y las excepciones de nulidad relativa, la devolución de la prima, etc. Lo anterior, es claro, sin perjuicio del régimen prescriptivo establecido en el artículo 1131 del Código de Comercio para el seguro de responsabilidad civil, en el que la prescripción corre frente al asegurado a partir del momento de la petición indemnizatoria (judicial o extrajudicial), que efectúe la víctima, y, respecto de ésta, desde “el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado”, según lo esclareció el legislador del año 1990 (L. 45, art. 86) (...). A términos del referido artículo 1081 del Código de Comercio, los cinco años que se exigen para la extraordinaria correrán “contra toda clase de personas”; mandato este último cuyo alcance definió la Corte al sostener que “La expresión contra toda clase de personas debe
A términos del referido artículo 1081 del Código de Comercio, los cinco años que se exigen para la extraordinaria correrán “contra toda clase de personas”; mandato este último cuyo alcance definió la Corte al sostener que “La expresión contra toda clase de personas debe entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la prescripción extraordinaria corre aun contra los incapaces (C.C., arts. 2530, num. 1º y 2541), así como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento...” del hecho que da base a la acción (sentencia citada de 7 de julio de 1977) (...). Resulta por ende de lo dicho, que los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (C.C., art. 2541), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquel hecho; mientras que los cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, como a espacio se refirió, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. mayo 3/2000, Exp. 5360. M.P. Nicolás Bechara Simancas).Sentencia en el proceso No. 110013103010201300546 01
Clase: Ordinario
10 da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (C.C., art. 2541), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquel hecho;
Clase: Ordinario
10 da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (C.C., art. 2541), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquel hecho; mientras que los cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, como a espacio se refirió, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria”.
3. Ausencia de interrupción del término de prescripción.
Es de recordar que civilmente se han reconocido dos formas de interrumpir la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros: La primera, por medio de la demanda, que se concreta el día en que se presente, siempre y cuando se notifique dentro del año siguiente, según lo normado en el artículo 90 del C. de P.C., de lo contrario, sólo lo será con la notificación del auto admisorio. La segunda, se presenta por el reconocimiento expreso de la obligación en los términos que establece el artículo 2539 del Código Civil que establece “Se interrumpe naturalmente [la prescripción] por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”. Respecto a la primera, ya se había cumplido el término de la prescripción cuando se impetró la presente actuación, y en cuanto a la segunda, no aparece prueba que demuestre que la misma acaeció,
pues ni la presentación de la reclamación, ni el derecho de petición, ni el aviso del siniestro, son circunstancia que tengan eficacia para interrumpir la prescripción emanada del contrato de seguro 14 y menos cuando desde el inicio la demandada objetó la reclamación.
14 Interrupción de la prescripción. "A partir de la vigencia del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la única forma de interrumpir civilmente la prescripción de acciones es por medio de la demanda, es decir, que necesariamente debe presentarse ésta, para de allí colegir el momento exacto de interrupción de la prescripción que será el del día en que se presente, si ella se hace notificar en un término no mayor de ciento veinte días como máximo; lo contrario, se tendrá como fecha de la interrupción la de la notificación de la demanda. Esa, y el reconocimiento expreso de la obligación (art. 2539 del C.C.) son las únicas formas viables de interrumpir civilmente la prescripción dentro del contrato de seguro, aspecto que consideramos sumamente importante, sobre todo para el asegurado o el beneficiario, porque el hecho de presentar una reclamación extrajudicial no constituye factor que la interrumpa; de ahí que si, por ejemplo, se formaliza una reclamación faltando un mes para que venza el plazo de la prescripción —ordinaria o extraordinaria, para el caso poco importa— y la aseguradora guarda silencio dentro del mes de que dispone, si se va a demandar pasada tal fecha, la acción habría prescrito y, posiblemente, será hecho exceptivo que el demandado (asegurador) debe alegar en su favor (...).Sentencia en el proceso No. 110013103010201300546 01
Clase: Ordinario
11 Para finalizar, la Sala es del criterio que no se presentó
que el demandado (asegurador) debe alegar en su favor (...).Sentencia en el proceso No. 110013103010201300546 01
Clase: Ordinario
11 Para finalizar, la Sala es del criterio que no se presentó interrupción de la prescripción, pues no hay prueba que así lo demuestre y menos, como ya se dijo, si la demandada desde un comienzo objetó por reticencia la reclamación. En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida y se condena costas a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- Confirmar la sentencia de fecha y origen preanotados.
Segundo.- Costas de esta instancia a cargo de la demandante. El Magistrado ponente fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. 110013103010201300546 01)
HERNANDO VARGAS CIPAMOCHA
(Rad. 110013103010201300546 01)
Debe, en suma, quedar muy claro, pues, que ni la presentación de la reclamación ni el aviso del siniestro son circunstancias que tengan eficacia para interrumpir la prescripción emanada del contrato de seguro. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Comentarios al contrato de seguro. Dupré Editores, 3ª edición, 1999, págs. 252 y 253.Sentencia en el proceso No. 110013103010201300546 01
Clase: Ordinario
12
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
edición, 1999, págs. 252 y 253.Sentencia en el proceso No. 110013103010201300546 01
Clase: Ordinario
12