TSDJ BOG SC - 110013103010201400230 01-(14-02-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103010201400230 01-(14-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
RI.14249
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ SALA CIVIL
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
REF. PROCESO VERBAL DE MARCEL VALBUENA CADENA CONTRA
CARLOS ROBERTO LARA ZEQUEIRA RAD. 110013103010201400230 01.
Magistrada Sustanciadora. MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR.
I. ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia del 9 de noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de
Bogotá.
II. ANTECEDENTES 1). PETITUM: 1. “DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de fideicomiso civil constituido por el señor José Alberto Lara Galvis (q.e.p.d.) mediante Escritura pública No. 1138 de fecha marzo 22 de 2007, elevada ante la Notaría 21 del Circuito de Santiago de Cali.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene: a) CANCELAR la anotación No.20 del folio de matrícula inmobiliaria No.50 C-1321967 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, mediante la cual se constituyó el Fideicomiso Civil, así como las anotaciones que en adelante se registren y/o hayan registrado.
No.50 C-1321967 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, mediante la cual se constituyó el Fideicomiso Civil, así como las anotaciones que en adelante se registren y/o hayan registrado. b) CANCELAR la Escritura No.1138 de fecha marzo 22 de 2007, elevada ante la Notaría 7 del Círculo de Santiago de Cali, mediante la cual se constituyó el fideicomiso civil.
3. CONDENAR en costas a la parte demandada”.
2). CAUSA.
Como fundamento de las pretensiones se plantearon los que admiten el siguiente compendio.
1. El señor José Alberto Lara Galvis, por medio de la apoderada Sonia Agudelo Torres, constituyó Fideicomiso Civil a favor de Carlos Roberto Lara Zequeira mediante Escritura Pública número1138 de fecha 22 de marzo de 2007, elevada ante la Notaría 21 del Círculo Notarial deRI.14249 Rad. 110013103010201400230 01.
Ref. Proceso Verbal de Marcel Valbuena Cadena Contra Carlos Roberto Lara Zequeira 2 Santiago de Cali, respecto de los inmuebles identificados con matrícula Inmobiliaria No. 50C-1321967 y 50 N-389005 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, en el que tanto el constituyente del fideicomiso civil como el propietario fiduciario es José Alberto Lara Galvis y el fideicomisario beneficiario, el demandado Carlos Roberto Lara Zequiera.
Instrumentos Públicos de Bogotá, en el que tanto el constituyente del fideicomiso civil como el propietario fiduciario es José Alberto Lara Galvis y el fideicomisario beneficiario, el demandado Carlos Roberto Lara Zequiera.
2. Al ser el constituyente y el propietario la misma persona, se omitió el requisito de la enajenación a favor de un fiduciario que transmita la propiedad bajo condición a un fideicomisario, por lo que el fideicomiso civil no reúne los presupuestos legales para su validez, lo que conlleva a la nulidad absoluta de dicho contrato.
3. En la cláusula séptima se estableció como “condición”, que la restitución del fideicomiso a favor del fideicomisario, tendría lugar cuando ocurriera la muerte del fideicomitente y/o propietario fiduciario, cuando la condición deber ser un hecho futuro e incierto y la muerte es un hecho futuro y cierto.
4. Mediante Escritura Pública número 711 de marzo 16 de 2009, ante la notaría 49 del Círculo de Bogotá, el señor Jose Alberto Lara Galvis
(q.e.p.d), vendió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50N-389005.
5. El señor José Alberto Lara Galvis (q.e.p.d.), sostuvo una relación sentimental con la señora Maricel Valbuena Cadena, de la cual procrearon a Mary Luna Lara Valbuena, quien nació el 01 de octubre de 2012, falleciendo aquél el 7 de enero de 2014.
a Mary Luna Lara Valbuena, quien nació el 01 de octubre de 2012, falleciendo aquél el 7 de enero de 2014.
6. El señor Carlos Roberto Lara Zequeira, mediante Escritura Pública número 82 de enero 14 de 2014, ante la Notaría Sesenta y Nueve del Círculo Notarial de Bogotá, realizó escritura de restitución de fideicomiso del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50C1321967. 3). ACTUACIÓN PROCESAL: 3.1. La demanda fue admitida en auto del 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, y de ella y sus anexos se ordenó correr traslado al demandado por el término legal (f.38), quien enterado personalmente el 28 de agosto de 2014 (f.56), contestó oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la causal de nulidad invocada” (fs.69 a 72). 3.2. Por auto del 15 de abril del año 2016 (f.110), el proceso el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del asunto, en cumplimiento al Acuerdo PSAA 15-10402. 3.3. En audiencia del 9 de noviembre de 2017, el juzgado de conocimiento pronunció sentencia en la que dispuso: “1. DECLARAR
3.3. En audiencia del 9 de noviembre de 2017, el juzgado de conocimiento pronunció sentencia en la que dispuso: “1. DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD DEL CONTRATO DE FIDUCIA CIVIL, celebrado por JOSE ALBERTO LARA GALVIS mediante escritura pública No.1138 del 22 de marzo de 2007 de la Notaría 21 del Círculo de Cali, conforme a las razones expuestas.RI.14249 Rad. 110013103010201400230 01. Ref. Proceso Verbal de Marcel Valbuena Cadena Contra Carlos Roberto Lara Zequeira 3
2. NEGAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda interpuesta contra CARLOS ROBERTO LARA ZEQUEIRA.
3. ORDENAR al registrador de instrumentos públicos cancelar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No.50N1321967. Por secretaría, ofíciese como corresponda.
4. CONDENAR en costas a la parte demandante MARICEL VALBUENA CADENA, y fijar como agencias en derecho la suma de $5.000.000 M/cte. Por secretaría liquídense”.
III. SENTENCIA APELADA Para arribar a dicha determinación, adujo, en primer lugar, que el dominio, conforme al artículo 793 del C.C. puede ser limitado, como ocurre con la fiducia (artículo 794 ibídem), sujeta al gravamen de pasar a una persona por cumplirse una condición, debiendo ser solemne, según lo
con la fiducia (artículo 794 ibídem), sujeta al gravamen de pasar a una persona por cumplirse una condición, debiendo ser solemne, según lo dispone el artículo 796 del mismo código y que, cumplida la condición, debe darse la restitución a favor del fideicomisario. Posteriormente, se encargó de revisar el cumplimiento de los requisitos generales (1502 del C.C.), los que halló cumplidos. Seguidamente abordó el punto alegado por la parte actora, relativo a la existencia de nulidad absoluta en la Fiducia Civil que constituyó el señor José Alberto Lara Galvis, por medio de la escritura pública número 1138 del 22 de marzo de 2007, a favor del entonces menor de edad, Carlos Roberto Lara Zequeira, por cuanto aquél ostentaba la doble calidad de constituyente y fiduciario, cuando debe existir un fideicomitente, un fiduciario y un fideicomisario, sin que se haya trasladado la propiedad a la fiduciaria. Para resolver este punto, trajo a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 enero 2006, expediente No. 1194-13368-01, conforme a la cual el auto contrato o contrato consigo mismo se describe como “La Participación de un único sujeto, quien interviene en él con diversas calidades jurídicas, bien porque funge como
mismo se describe como “La Participación de un único sujeto, quien interviene en él con diversas calidades jurídicas, bien porque funge como representante de todas las partes comprometidos, bien porque es el representante de ellas frente a la cual correlativamente es cocontratante a nombre propio”, por considerar que es en esa figurala que es desarrollada por la Corte a partir de lo que se infiere del Código de Napoleón, adoptado por nuestro país-, donde la actora ubica el incumplimiento a las normas que signan el contrato de fideicomiso civil. Aunque no existe controversia en cuanto a que José Alberto Lara Galvis ostentaba la doble calidad de constituyente y fiduciario, determinó que es el propio legislador civil el que permite ostentarla, al señalar en el art. 807: “Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente al fiduciario, o cuando falte por cualquier causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición, gozará de la misma propiedad el constituyente si viviere, o sus herederos”.RI.14249 Rad. 110013103010201400230 01. Ref. Proceso Verbal de Marcel Valbuena Cadena Contra Carlos Roberto Lara Zequeira 4 Concluyó así, que ante la claridad de la norma, no había lugar a interpretación alguna, por lo que, al autonombrarse como fiduciario, lo que hizo fue guardarse para sí la propiedad, hasta tanto se cumpliera la condición, comportamiento que, en virtud a lo anterior, se ajustó a la ley especial en materia de fideicomiso. Y al abordar la segunda censura, relativa a la condición
condición, comportamiento que, en virtud a lo anterior, se ajustó a la ley especial en materia de fideicomiso. Y al abordar la segunda censura, relativa a la condición contemplada en la cláusula 7ª de la escritura objeto del proceso para la restitución al fideicomisario, determinó que aunque su propia muerte es un hecho futuro pero cierto, también lo es que el legislador dispuso en el art. 800 del C.C., que “Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución”, en donde no cabe interpretación ante la claridad de la norma. Argumentos a partir de los cuales concluyó, que en el contrato atacado no se configuró el vicio aducido en la demanda y permitía de paso acoger la excepción de “Inexistencia de la nulidad absoluta alegada”. Inconforme con dicha determinación el apoderado judicial del demandante formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en los términos de ley, situación por la que se encuentra el expediente ante esta Corporación.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Solicitó revocar el fallo, por los siguientes argumentos: “ Específicamente, en torno a todas las pretensiones propuestas, se hacen dos claros pronunciamientos: se invoca el artículo 807 y 800 del C.C. para
“ Específicamente, en torno a todas las pretensiones propuestas, se hacen dos claros pronunciamientos: se invoca el artículo 807 y 800 del C.C. para sustentar que fue válida esta figura en que Lara Galvis fungió en dos calidades: como constituyente y como fiduciario; y en la segunda parte, porque así la muerte sea un hecho futuro y cierto, el legislador permite esta condición. Afirmó el demandado en la excepción propuesta como inexistencia de la causal de nulidad invocada, que la legislación colombiana no contempla como requisito para el fideidomiso civil la enajenación del bien objeto del mismo entre el constituyente y el fiduciario, ya que el 807 C.C. faculta al constituyente para ejercer la propiedad fiduciaria estando pendiente la condición. Si nos remitimos al artículo 807 C.C.: Ausencia del fiduciario. “cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente al fiduciario o cuando falte por cualquier causa el fiduciario designado estando pendiente la condición, gozará…” De las normas antes transcritas se extraen 2 condiciones para su aplicación: 1º. Que no se designe expresamente al fiduciario o que falte por cualquier causa el fiduciario designado y 2º que esté pendiente la condición. Conforme se videncia en la cláusula 2ª de la escritura pedida en
cualquier causa el fiduciario designado y 2º que esté pendiente la condición. Conforme se videncia en la cláusula 2ª de la escritura pedida en nulidad, mediante la cual se constituyó el fideicomiso civil dice: “Que elRI.14249 Rad. 110013103010201400230 01. Ref. Proceso Verbal de Marcel Valbuena Cadena Contra Carlos Roberto Lara Zequeira 5 otorgante conservando de los bienes descritos la calidad de propietario fiduciario constituye sobre éstos una limitación al derecho de dominio. Puede colegirse así, que para el caso en comento sí se designó expresamente al fiduciario que corresponde al mismo constituyente, razón más que suficiente para no poder darse aplicación al artículo 807 C.C… Esto sin dejar de lado que lo que la norma indica es que la falta de designación expresa del fiduciario o falta de fiduciario designado, el constituyente gozará fiducia de la propia no indica que el consiente se convierta en propietario o que lo habilite para ser constituyente de una fiducia civil en donde el constituyente pueda fungir como fiduciario al mismo tiempo. Ahora bien, respecto al 2º funda jurídico de la falladora de primera instancia respecto a la condición. Afirma que la muerte es una condición válida porque está contemplado en el art. 800. Si bien es cierto que según este artículo “Toda condición que penda la restitución de un fideicomiso, y
instancia respecto a la condición. Afirma que la muerte es una condición válida porque está contemplado en el art. 800. Si bien es cierto que según este artículo “Toda condición que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de 30 años en cumplirse se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la condición”, no es menos cierto que existe una norma posterior: art. 1530 del C.C.: la cual establece: “definición de obligaciones condicionales: es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, un acontecimiento futuro que puede suceder o no”, y el fallecimiento de una persona no lo es porque es un hecho futuro pero cierto. La muerte no puede ser una condición válida para un fideicomiso, no es una condición, porque ésta es un hecho futuro y cierto y la condición son hechos futuros e inciertos. La omisión de los requisitos o finalidades de la ley, se encuentra fundamentada en los artículos 1740,1741 y ss del C.C. Es más, no podemos dejar de lado que si lo que pretendía el señor Lara era transferir o transmitir esta propiedad a Lara, tendríamos que hablar no de la figura del fideicomiso sino frente a otra figura también válida y legal pero no frente a un fideicomiso.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Los presupuestos procesales se han reunido cabalmente y no se observa vicio generador de nulidad de lo actuado; por ende se impone emitir una sentencia de fondo.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Los presupuestos procesales se han reunido cabalmente y no se observa vicio generador de nulidad de lo actuado; por ende se impone emitir una sentencia de fondo. 5.2. En el sub lite, en concreto, dos son los reparos que muestra la parte actora al fallo de primer grado, a los cuales se ciñe la Sala, con sustento en el artículo 328 del C. G. del P: a) Que el fideicomitente no puede tener la doble condición de fiduciario, y por ende, existe nulidad absoluta en la escritura pública número 1138 del 22 de marzo de 2007, corrida en la Notaría Veintiuno del Círculo Noratial de Bogotá, por virtud de la cual el señor José Alberto Lara Galvis constituyó, por medio de Sonia Agudelo Torres, fideicomiso civil a favor del entonces menor de edad, Carlos Roberto Lara Zequeira.RI.14249 Rad. 110013103010201400230 01.
Ref. Proceso Verbal de Marcel Valbuena Cadena Contra Carlos Roberto Lara Zequeira 6 b) Que el fideicomiso debe pender de una condición, que implica estar sujeto a un hecho futuro e incierto y la muerte no lo es, al ser un hecho futuro pero cierto. 5.3. En relación con la primera inconformidad, ha de decirse que la Fiducia Civil se encuentra regulada por el artículo 793 del referido estatuto normativo, que la consagra como una limitación a la propiedad, y es
5.3. En relación con la primera inconformidad, ha de decirse que la Fiducia Civil se encuentra regulada por el artículo 793 del referido estatuto normativo, que la consagra como una limitación a la propiedad, y es definida por el artículo 794 ibídem, como aquella “que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución”. 5.3.1. Ahora, cierto es que en la fiducia mercantil se delinean en forma clara la figura del fideicomitente, el fiduciario y el fideicomitente. No obstante, existen razones para considerar que, en tratándose de fiducia civil, no resulta perentorio que estas tres figuras se encuentren en personas distintas: a) Porque si bien el estatuto mercantil contiene regulaciones similares a las de la ley civil, como lo son el tener que constar por escritura pública cuando se constituya entre vivos y si por causa de muerte, en testamento -entre otros-, la propiedad fiduciaria regulada en el Código Civil no puede confundirse con la fiducia mercantil que describe separadamente el Código de Comercio y cuyos fines son distintos en su concepto, finalidad y regulación. En efecto, la fiducia mercantil corresponde a contratos regidos por el Código de Comercio, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
y regulación. En efecto, la fiducia mercantil corresponde a contratos regidos por el Código de Comercio, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993 y demás normas complementarias y concordantes) y por las Circulares Externas, entre ellas, la 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) y 007 de 1996 (Circular Básica Jurídica), mientras que la fiducia civil constituye una de las formas de limitación del dominio cuya regulación se encuentra en el Título VIII del Libro Segundo del Código Civil (arts. 793 a 822). b). El artículo 794 del Código Civil, que aborda el concepto de fiducia civil, determina que: “se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición”. Precepto del cual se desgaja los elementos de la propiedad fiduciaria, que son: i). Las partes: El constituyente de la propiedad fiduciaria o fiduciante o fideicomitente; el propietario, que es aquél que tiene la propiedad sujeta a una condición, cumplida la cual habrá ella de pasar a una tercera persona; y el fideicomisario, favorecido o beneficiario, que es la persona que va a recibir la propiedad cuando acaezca la condición. Sin embargo, en el artículo 807 del Código Civil se prevé que: “Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el
condición. Sin embargo, en el artículo 807 del Código Civil se prevé que: “Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario, o cuando falte por cualquier causa el fiduciario designado,RI.14249 Rad. 110013103010201400230 01. Ref. Proceso Verbal de Marcel Valbuena Cadena Contra Carlos Roberto Lara Zequeira 7 estando todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos”. Sobre este artículo, la doctrina he enfatizado que: “Esta disposición corrobora el principio de que no puede faltar la persona del fiduciario, porque es preciso que haya dueño del fideicomiso mientras se sabe si se cumple o no la condición correspondiente. “El artículo 807 comprende estos casos: “1.En la constitución del fideicomiso no se designa expresamente al fiduciario. Por ejemplo, Pedro lega a Juan una finca entregársele luego que se reciba de abogado; pero no indica la persona quien corresponda la finca mientras se cumple la condición. Entonces gozarán fiduciariamente de la propiedad, los herederos de Pedro. Si la condición se cumple, irá la finca definitivamente a Juan. Si no se cumple, quedará de los herederos. La gozará fiduciariamente el mismo que constituye el fideicomiso, si se establece por medio de donación entre vivos” 1 . En forma semejante se expresó el profesor Jorge Parra Benítez, al
gozará fiduciariamente el mismo que constituye el fideicomiso, si se establece por medio de donación entre vivos” 1 . En forma semejante se expresó el profesor Jorge Parra Benítez, al decir que: “…en la propiedad fiduciaria intervienen el constituyente, el propietario fiduciario y el fideicomisario. Pero el fideicomitente puede ser simultáneamente propietario fiduciario o podría ser, al tiempo, fideicomisario (lo que sería posible en los fideicomisos constituidos por acto entre vivos, que no por acto testamentario, pues el testamento adquiere pleno vigor con la muerte del testador” 2 . En el mismo sentido, el autor Rodríguez Azuero puntualiza que, precisamente, una de las diferencias entre el fideicomiso civil y la fiducia mercantil es que en la primera “cualquier persona puede actuar como fiduciario, incluido el constituyente, en la hipótesis del artículo 807 del Código Civil. En la fiducia solo pueden actuar personas jurídicas de objeto especial…”3 . De los anteriores conceptos doctrinales se extrae que, en los supuestos contemplados en el artículo 807, se mantiene la concepción sobre el presupuesto de los tres elementos de la fiducia, solo que por faltar el fiduciario, quien funge en tal condición será, por ley, el mismo fideicomitente, sujeto, claro está, a que se haya celebrado entre vivos, pues
el fiduciario, quien funge en tal condición será, por ley, el mismo fideicomitente, sujeto, claro está, a que se haya celebrado entre vivos, pues de haber sido por testamento, quienes toman esa posición serán sus herederos. Y aquí se presenta el primer evento, pues el señor Lara Galvis NO designó expresamente a un fiduciario, por lo que se encontraba habilitado, por mandato legal, para seguir gozando de la propiedad fiduciaria y fungir, entonces, como fiduciario, hasta que se cumpliera la condición impuesta por éste como constituyente para pasarlo al beneficiario, que corresponde
1 Vélez Fernando, Estudios Sobre el Derecho Civil Colombia, Tomo 3, Página 190. 2 Jorge Parra Benítez, Profesor de Derecho Civil, U. P. B., exprofesor U. de M. Apuntes de Derecho Civil Curso de Bienes. 3 Rodríguez Azuero Sergio, Negocios Fiduciarios su Significación en América Latina, Legis, segunda edición, Bogotá, Colombia 2017, Pág.52RI.14249 Rad. 110013103010201400230 01. Ref. Proceso Verbal de Marcel Valbuena Cadena Contra Carlos Roberto Lara Zequeira 8 a la figura de la restitución. Luego, la primera inconformidad formulada por la parte demandante carece de vocación para prosperar. 5.3.2. El segundo aspecto planteado, es la imposibilidad que la
muerte del fideicomitente sea la condición. Inconformidad que también se encuentra condenada al fracaso, por los siguientes motivos: a). Ninguna duda se cierne en torno a que en la cláusula 7ª de la Escritura Pública número 1138 del 22 de marzo de 2007 corrida en la Notaría 21 del Círculo de Santiago de Cali, se contempló como condición, el fallecimiento del Fideicomitente y/o propietario fiduciario, en tanto se plasmó lo siguiente: “Que la restitución del fideicomiso, esto es, la traslación al fideicomisario principal, según la denominación dada en el artículo 794 del Código Civil, tendrá lugar cuando ocurra uno de los siguientes eventos: La muerte del fideicomitente y/o propietario fiduciario”. Tampoco hay objeción sobre el contenido del artículo 1530 del C.C. según el cual “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”. b). Sin embargo , bueno es tener de presente que existe una norma especial que regula lo atinente al fideicomiso civil, que lo es el artículo 800 del C.C., el cual dispone: “Toda condición de la que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución”. Y como bien lo indica el artículo 10 del C.C. “Cuando haya
fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución”. Y como bien lo indica el artículo 10 del C.C. “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general…” Sobre este punto, precisamente la doctrina ha puntualizado que en:“Tratándose de la condición, es preciso advertir, conforme el artículo 800 del Código Civil, que debe cumplirse en el término de treinta años, desde el momento de la delación de la propiedad fiduciaria. Si pasaren 30 años y no se hubiere cumplido la condición o de alguna manera llegare a ser cierto que el hecho que la constituye no se va a cumplir, como cuando se coloca como condición que María se case y María muere soltera, entonces se dice que la condición es fallida. Todo desde luego, salvo el caso de que sea la misma muerte del fiduciario el evento condicional de que dependa la restitución.”4 . 5.4. En consecuencia, esta norma, con privilegio sobre la regla general, así sea posterior, da la pauta para afirmar que, en materia de
4 Jorge Parra Benítez Profesor de Derecho Civil, U. P. B., exprofesor U. de M. Apuntes de
general, así sea posterior, da la pauta para afirmar que, en materia de
4 Jorge Parra Benítez Profesor de Derecho Civil, U. P. B., exprofesor U. de M. Apuntes de Derecho Civil Curso de Bienes.RI.14249 Rad. 110013103010201400230 01. Ref. Proceso Verbal de Marcel Valbuena Cadena Contra Carlos Roberto Lara Zequeira 9 fideicomiso civil, es viable contemplar la muerte condición para efectos de la restitución al beneficiario o fideicomisario. 5.5. Siendo así las cosas, como evidentemente lo son habida cuenta que no se estructuran los presupuestos para la declaratoria de nulidad reclamados, conllevaba al fracaso de las pretensiones y como a idéntica conclusión se arribó en la sentencia objeto de alzada, se impone ser confirmada, sin que sea necesario, realizar consideración adicional.
VI. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en esta audiencia. SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte
actora. TERCERO.- Cumplido lo anterior remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LAS MAGISTRADAS,
MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
ADRIANA SAAVEDRA LOZADARI.14249 Rad. 110013103010201400230 01.
Ref. Proceso Verbal de Marcel Valbuena Cadena Contra Carlos Roberto Lara Zequeira 10
Magistrada Ponente: En su tasación inclúyase la suma de $1’000.000.oo, que por concepto de agencias en derecho fija la Magistrada Sustanciadora.
PRUEBAS.
INTERROGATORIOS DE PARTE MARICEL VALBUENA CADENA 2007 se hizo un Fideicomiso por parte del padre de mi hija y no reúne los requisitos de ley. El administrador era el padre de mi hija. El demandado es el hermano de mi hija. El objeto del fideicomiso cual era? Era él menor de edad, si algo le pasaba él, lo amparara. Mi hija nació en octubrede2012 y el fideicomiso se hizo en el 2007. El padre de su hijo hizo alguna manifestación sobre el fideicomiso? No. Cuando falleció la niña tenia 1 año y 3 meses. Le explicó que al cumplir la mayoría de edad se lo daba. Mas bienes? Una finca, una casa, un negocio y un carro. En la sucesión están el demandado, su hija y la administradora que se está haciendo pasar por compañera de él. CARLOS ROBERTO LARA ZEQUEIRA 24 años, estudiante de gastronomía. Sobre el contrato de fideicomiso:
En la sucesión están el demandado, su hija y la administradora que se está haciendo pasar por compañera de él. CARLOS ROBERTO LARA ZEQUEIRA 24 años, estudiante de gastronomía. Sobre el contrato de fideicomiso: Se hizo en el2007 mi papá lo hizo para el local del centro comercial, lo tenía con su madre que falleció de cáncer y él lo hizo para dejare el local. Lo hizo con una abogada. Sucesión? Eran americanos, no tengo conocimiento. Por la sucesión de su madre recibió algún bien? Eran unas joyas de mi madre. Nada más, los cuidaba ROBERTO ZERQUEIRA, el hermano de mi mamá. Por la sucesión de su padre quienes concurren? Cecilia Pardo Restrepo que es la persona que me crió a mí, la niña por medio de su padre y yo.
Los bienes: una casa en la vega, en la que vive Amparo Restrepo, un Chevrolet Cavelier. 14 dic 95: casación 1º abril de 12002 6111.
Declaró la nulidad: requisitos esenciales.
Art.800 794. 807.