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TSDJ BOG SC - 110013103010201500745 01-(13-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103010201500745 01-(13-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Fl.25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103010201500745 01

Clase: ORDINARIO

Demandantes: JOSÉ ANTONIO CARO RINCÓN

Demandados: SOCIEDAD ÁREA 8 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y otros.

Como se dispuso en la audiencia del pasado 12 de febrero, se decide la apelación que formuló el demandante contra la sentencia que el 31 de octubre de 2018 profirió el Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual le negó la totalidad de sus pretensiones.

ANTECEDENTES

1. José Antonio Caro Rincón formuló demanda de pertenencia contra la sociedad Área 8 S.A.S. y demás personas indeterminadas, para que se declare, como pedimento principal, que adquirió por la vía ordinaria el dominio pleno de la franja de terreno de 1.279, 59 m², que hace parte del inmueble distinguido con la matrícula No. 50C – 542550 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, ubicado

en la Calle 16D – 40 de la misma capital , en tanto, como pretensión subsidiaria, suplicó que se declare que es propietario de la misma porción de terreno “por haber ocurrido el fenómeno de la

prescripción adquisitiva extraordinaria”; como consecuencia de lo anterior, que se ordene la inscripción de la sentencia en el certificado de tradición y libertad del bien, y se condene en costas a la pasiva.26 Sentencia dentro del proceso No. 110013103010201500745 01

Clase: Verbal.

2. Para sustentar sus pretensiones, el actor relató, en síntesis, que en el año 2002 celebró contrato de arrendamiento con la sociedad Ci Mundo Metal S.A. respecto del inmueble objeto del presente proceso, y que allí “instaló” su establecimiento de comercio denominado “Chatarrería Visión Colombia, hoy Ecoreciclar Visión Colombia”; que a principios de 2005 le propuso a su arrendador que le enajenara una franja de terreno del aludido inmueble, que coincide con la que fue objeto del contrato de locación, y que, por tanto, el 6 de octubre de 2005 suscribió promesa de compraventa con la aludida compañía, en la que se acordó la venta de 1.038 mts del terreno, dentro del cual se encontraban dos locales comerciales que eran ocupados por el señor Nelson Moncaleano y su esposa, Luz Janeth Cañón, y como precio se pactó la suma de $363.300.000 que se terminarían de pagar el 8 de noviembre de 2006, fecha en la cual debía celebrarse el negocio jurídico prometido; además, se acordó que la entrega del predio se efectuaría el mismo día de la suscripción de la escritura pública correspondiente.

Añadió que producto de la negociación, “se le comunicó al

arrendatario de los locales comerciales ubicados en la franja de terreno prometida… que el nuevo propietario de los mismos era el señor José Antonio Caro, a quien, de ese momento en adelante, tendría que pagarle el canon de arrendamiento de los locales…”; que como el predio adquirido no se encontraba subdividido, procedió a levantar un muro divisorio de más de 74 metros lineales y que de esa manera “empezó la posesión de una franja de terreno de 1279, 59 m²…”; que luego de lo anterior, construyó “varias estructuras para el acopio de cartón… e instalación de una pesa vehicular de hasta ochenta toneladas”; que también le realizó unas mejoras a los locales comerciales, “dadas las precarias condiciones de ellos”, para lo cual le solicitó la entrega al arrendatario, señor Moncaleano , y que producto de las adecuaciones hechas, la Alcaldía Local de Fontibón inició investigación administrativa, que condujo a la visita efectuada el 23 de agosto de 2006, en la que constató el desarrollo de tales trabajos y, en especial, “la ejecución de muros en bodega”. Que concluidas las obras, su locatario no continuó con la explotación del restaurante que allí se encontraba, en su lugar, su esposa, Luz Cañón, ubicó un local de cabinas telefónicas, “situación que fue producto de un acuerdo verbal que se llevó a escrito en el año 2009”, y que el 21 de enero de 2010 suscribió contrato de arrendamiento con José Iván Montes respecto de un local comercial27 Sentencia dentro del proceso No. 110013103010201500745 01

Clase: Verbal.

contiguo al explotado por la señora Cañón, quienes a la fecha de presentación de la demanda continúan allí; que en ningún momento ha

Sentencia dentro del proceso No. 110013103010201500745 01

Clase: Verbal.

contiguo al explotado por la señora Cañón, quienes a la fecha de presentación de la demanda continúan allí; que en ningún momento ha reconocido a otra persona con mejor derecho sobre el área de terreno que pretende usucapir; entonces, que “como poseedor del inmueble y por el tiempo que ha ejercido, tiene derecho de ratificar y sanear el título que no culminó en la escritura pública de compraventa , mediante prescripción ordinaria, [por cuanto] han pasado más de cinco años desde que ejerce la posesión e incluso por extraordinaria, ya que el inmueble está en su poder con ánimo de señor y dueño por más de diez años.” Por último, recalcó que en múltiples ocasiones requirió a la sociedad enajenante para que efectuara la transferencia del derecho de dominio, pero que nunca obtuvo una respuesta satisfactoria. (fls. 186 – 200, cdno 1).

3. Al enterarse del pleito, la sociedad demandada se opuso a la prosperidad del libelo y excepcionó “sobre el bien objeto de prescripción adquisitiva existe un proceso de extinción del derecho de dominio”; “autonomía e independencia de la acción de extinción de dominio, prevalencia del procedimiento extintivo”; “ausencia de los elementos determinantes para adquirir por prescripción ordinaria o extraordinaria el dominio”; “falta de posesión por falta de ánimo calificado”; “carencia de prueba” y la “innominada” fundadas, en lo

medular, en que: i) el predio que se pretende usucapir está afecto a un proceso de extinción de dominio, que prevalece sobre la pretensión ordinaria del actor, lo que hace que el inmueble sea imprescriptible. ii) el demandante no probó que haya ejercido la posesión que alega, en forma pacífica, pública y continua, durante el lapso que la ley establece para convertirse en propietario; en suma, no demostró, como era de su incumbencia, que haya operado la prescripción ordinaria o extraordinaria, máxime que “nunca ha realizado actos de señor y dueño, tales como pago de impuestos prediales y de valorización, y actuaciones tendientes al saneamiento frente a las distintas entidades municipales, etc.” iii) no hay prueba que soporte los supuestos de hecho relacionados en la demanda.28 Sentencia dentro del proceso No. 110013103010201500745 01

Clase: Verbal.

Por su parte, e l curador ad litem de los indeterminados manifestó atenerse a lo probado en el proceso, sin formular excepción alguna (fls. 344 - 345, cdno. 1). En la audiencia del 13 de febrero de 2018, la juzgadora de primer grado ordenó la integración del contradictorio con la Sociedad de Activos Especiales –SAE S.A.S.-, comoquiera que el predio objeto de usucapión no solo está sujeto a un proceso de extinción de dominio, sino que dentro de ese juicio se decretó la medida cautelar de prohibición de

poder dispositivo; por lo tanto, le concedió treinta días a la susodicha compañía para que contestara el libelo introductor; efectuada la notificación, esta propuso los medios exceptivos que denominó “contrato no cumplido”; “no se cumplen los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio”; “naturaleza jurídica de los bienes que son propiedad de la nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado ‘FRISCO’”, soportadas en argumentos similares a los esbozados por la codemandada.

4. La sentencia de primera instancia.

El titular del despacho de primer grado se preguntó si estaban acreditados los requisitos de la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, y al punto concluyó que no, por cuanto, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la promesa de contrato de compraventa aducida como báculo de la pretensión principal no es justo título, por entrañar tan solo una obligación de hacer, esto es, de celebrar el negocio jurídico prometido, pero no la de transferir el dominio; por consiguiente , descartó sin mayores lucubraciones la posesión regular (pedimento principal). Ya centrado en la pretensión subsidiaria (prescripción extraordinaria), precisó que cuando la posesión está precedida de tenencia, como en el caso particular, le corresponde al demandante la carga de probar la fecha exacta en la que se produjo la interversión del título, esto es, el momento preciso en el que se reveló contra el propietario y empezó a ejecutar actos de señor y dueño, tarea que en el

presente asunto no se cumplió, porque los diversos elementos de convicción analizados no permiten determinar el momento en el que el demandante mutó su condición de tenedor a poseedor; relievó, en línea con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que la promesa de compraventa que el demandante suscribió con Ci Mundo Metal S.A.S. no envolvió la prestación de entregar la posesión al29 Sentencia dentro del proceso No. 110013103010201500745 01

Clase: Verbal.

promitente comprador, porque en el texto de dicho negocio jurídico no se manifestó en forma inequívoca esa circunstancia; en general, precisó que del examen del contrato no se desprende que la intención del promitente vendedor haya sido la de entregarle a su contraparte el señorío de la cosa, máxime que no se escuchó el testimonio del señor James Arias, quien para el momento en que se perfeccionó el contrato prometido era el representante legal de “CI Mundo Metal” y quien pudo dar luces sobre el particular. También resaltó que el señor Arias actuó de mala fe, porque primero le prometió en venta el predio al demandante y luego lo enajenó a la sociedad Área 8 S.A.S., que en la actualidad es la propietaria. Para finalizar, manifestó que del análisis de la prueba testimonial no es dable colegir cuándo se produjo la interversión del título, pues ninguno de los declarantes refirió circunstancias relevantes a ese respecto, siendo que el simple paso del tiempo no transforma al

tenedor en poseedor; de esa manera, negó la totalidad de las súplicas y condenó en costas al extremo activo.

5. El recurso de apelación.

En oportunidad, el actor Caro Rincón formuló los reparos concretos que se pueden compendiar, así: a) desconocimiento de la jurisprudencia, porque para demostrar la interversión del título no solo es posible acudir a la cláusula expresa de entrega de la posesión al promitente comprador, sino que bien puede el juzgador contentarse con el reconocimiento que el pretenso vendedor realice en tal sentido, situación esta última que se acreditó en el plenario fruto de la comunicación de James Francisco Arias a los arrendatarios; b) indebida apreciación de la cláusula octava del contrato de promesa de compraventa, porque no tiene sentido pactar la entrega de la posesión si el inmueble ya estaba en manos del promitente comprador, dada su condición de tenedor; c) inadecuada valoración de los testimonios, porque con ellos sí se probó la interversión del título, d) se determinó la fecha exacta en que se comportó como señor y dueño, pues ejecutó múltiples actos y desconoció derechos de terceros; e) falta de congruencia del fallo, porque se le ordenó a la SAE la aprehensión del inmueble, en cumplimiento de las determinaciones adoptadas en el proceso de extinción de dominio, “como si se tratase de un proceso reivindicatorio o de restitución”.

CONSIDERACIONES30

Sentencia dentro del proceso No. 110013103010201500745 01

Clase: Verbal.

La Sala no advierte irregularidad alguna, no evidencia causal de nulidad que declarar, observa que se cumplen los presupuestos procesales y que tiene competencia para decidir el recurso de apelación

Clase: Verbal.

La Sala no advierte irregularidad alguna, no evidencia causal de nulidad que declarar, observa que se cumplen los presupuestos procesales y que tiene competencia para decidir el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1 . Recalca la colegiatura que el recurrente abandonó desde la formulación de los reparos concretos lo relativo a la usucapión ordinaria, para centrar su reclamación en la extraordinaria; también pone en evidencia que dejó de sustentar la inconformidad que elevó contra el numeral 3° de la sentencia de primer grado, mediante el cual se requirió a la Sociedad de Activos Especiales “para que materialice el secuestro del bien mencionado en la demanda”, en virtud de las órdenes emitidas por las autoridades penales; de suerte que dichos tópicos no se abordarán, dadas las limitaciones que el Magistrado sustanciador puso de presente en la audiencia del pasado 12 de febrero. Pues bien, desde ya se advierte que al margen que el inmueble pretendido en pertenencia se encuentre sujeto a un proceso de extinción de dominio, una vez estudiados los argumentos de la sentencia recurrida y los reparos que fueron sustentados, colige el tribunal que debe refrendarse el fallo de primera instancia, porque un análisis de las probanzas aportadas en concordancia con los motivos de inconformidad expuestos, permite evidenciar que no están acreditados los presupuestos que el ordenamiento jurídico exige para la prosperidad de lo ambicionado por el censor. En efecto, es verdad averiguada que la prescripción adquisitiva,

de inconformidad expuestos, permite evidenciar que no están acreditados los presupuestos que el ordenamiento jurídico exige para la prosperidad de lo ambicionado por el censor. En efecto, es verdad averiguada que la prescripción adquisitiva, cualquiera sea su arquetipo, exige posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo establecido en la ley sustancial (artículos 2512, 2518, 2522, 2527 y 2531 del C.C.). La primera (posesión material), según el artículo 762 del Código Civil, es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, por lo que es claro que para poseer no es suficiente detentar, en la medida en

1 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).31 Sentencia dentro del proceso No. 110013103010201500745 01

Clase: Verbal.

que se hace necesario, además, ejercer actos públicos de verdadero señorío, a partir de los cuales es posible afirmar que la persona que los ejecuta es la dueña. De allí la presunción de dominio contenida en el inciso 2º de la referida disposición. Por eso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de antaño, ha señalado que “[l]a posesión no se configura

inciso 2º de la referida disposición. Por eso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de antaño, ha señalado que “[l]a posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi -, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario…”

(LXXXIII, pág. 776).

La segunda (lapso) se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley 791 de 2002, que determinó que la acción extraordinaria adquisitiva de dominio está sujeta a un término de diez (10) años; este requisito se erige en un factor que consolida la condición de poseedor material en el prescribiente , puesto que descarta toda hipótesis de transitoriedad en el ejercicio de la posesión y, al propio tiempo, devela la inactividad por parte del titular del derecho real, pues, en todo caso, en la prescripción “hay un fondo de justicia en reconocer derecho, por el transcurso del tiempo, a quien ha explotado el bien para utilidad común, y en desconocer toda pretensión al propietario que no cumplió la obligación

de ejercer su derecho para servir a la sociedad” (C.S.J. Sentencia de constitucionalidad de 4 de mayo de 1989). Ahora bien, si el demandante funda la declaración de pertenencia extraordinaria en un título antecedente (tenencia) le corresponde demostrar, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del C.G.P., que intervirtió su título, es decir, que en un momento claramente determinado cambió su condición de tenedor por la de poseedor material inequívoco, fecha, ello es medular, desde la cual habrá de contabilizarle el plazo exigido por la ley para usucapir. No en vano “…la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.” (artículo 2520 del C.C.), de manera que debe quedar acreditado con contundencia, cómo y cuándo el mero tenedor se reveló contra el propietario de la cosa.32 Sentencia dentro del proceso No. 110013103010201500745 01

Clase: Verbal.

Desde luego que esa mutación del título exige que quien ejercía la tenencia de la cosa abandonó su precaria condición, para asumir la de poseedor, lo que significa, de un lado, desconocer el dominio ajeno y, de otro, comportarse como si fuera el verdadero dueño de la cosa, siendo claro que el simple transcurso del tiempo no da lugar a esa interversión (artículo 777 del C.C.). En el presente asunto, destaca la Sala que el actor no demostró,

como era de su resorte, que la interversión del título se produjo en la fecha que se señala en la demanda (8 de noviembre de 2005), y por lo mismo, no acreditó que se hubiere comportado como señor y dueño respecto de la franja de terreno que pretende en usucapión, por el lapso que el ordenamiento jurídico exige para la prescripción extraordinaria de dominio, como pasa a verse.

No hay discusión en cuanto a que el señor Caro Rincón vindica su calidad de poseedor por lo acordado en la promesa de contrato de compraventa celebrada con la entonces propietaria, la sociedad Ci Mundo Metal S.A.S., tras aducir que a partir de la entrega del inmueble, que tuvo lugar el 8 de noviembre de 2005, mudó su título de arrendatario a la de poseedor; sin embargo, cumple destacar que dicho negocio jurídico implica, por regla general 2 , el reconocimiento de dominio ajeno por parte del promitente comprador. En verdad, la entrega que la referida compañía le hizo al señor Caro, según promesa suscrita el 6 de octubre de 2005, (fls. 22 - 24, cdno, 1), simplemente traduce “cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido” 3 , pero en modo alguno autoriza afirmar –de manera convincente como lo hace el apoderado del actorque por ese sólo hecho el promitente comprador se erigió en poseedor, menos aún si se repara en que las estipulaciones de dicho negocio jurídico no precisan ni permiten inferir que la promitente vendedora se desprendiera de la posesión material que tenía sobre el inmueble, para transferírsela al promitente comprador. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

promitente vendedora se desprendiera de la posesión material que tenía sobre el inmueble, para transferírsela al promitente comprador. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

2 Más adelante se verá que la interversión del título puede acreditarse con otros elementos de convicción, pese a que la calidad de poseedor esté antecedida de un contrato de promesa de compraventa; empero, en el presente asunto no se probó que esa circunstancia (la interversión) haya ocurrido para la fecha que se consignó en la demanda. 3 José Alejandro Bonivento Fernández. Los Principales Contratos Civiles. Pag. 192.33 Sentencia dentro del proceso No. 110013103010201500745 01

Clase: Verbal.

“la promesa no es por sí misma ‘un acto jurídico traslaticio de la tenencia o de la posesión del bien sobre el cual ella versa’ (CCXLIII, 530), salvo ‘que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa’ (CLXVI, 51), y para ‘ que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el prometiente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador’ (G. J., t. CLXVI, pág. 51)”4 . En oportunidad más reciente, la misma corporación, en sede de casación, precisó:

de adquirirlo por parte del futuro comprador’ (G. J., t. CLXVI, pág. 51)”4 . En oportunidad más reciente, la misma corporación, en sede de casación, precisó: “Por regla general, quien obrando como propietario pleno celebra promesa de contrato… sigue conservando el derecho de dominio; apenas contrae obligación de hacer, esto es, la de celebrar el contrato prometido, pero no ejecuta la tradición, tampoco la promesa envuelve la ejecución de una obligación de dar el derecho de dominio, simplemente apareja la de celebrar el contrato; apenas entrega la tenencia mas no la posesión de quien es dueño .” (CSJ. CS. 12323/2015 de 11 de septiembre, se resalta). Entonces, es claro que la promesa de venta no transfiere la posesión, salvo estipulación expresa en contrario; por tanto, como en este asunto la cláusula octava no establece esa concesión a favor del señor Caro Rincón, no es dable colegir que a partir de esa fecha (8 de noviembre de 2005) empezó a detentar la posesión de la cosa. Al punto, precísese que “cuando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el promitente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiera para que le transmita la propiedad ofrecida”5 . (se subraya y resalta).

4 CSJ, sent. de 30 de junio de 2010, exp. 11001-3103-014-2005-00154-01

punto que lo requiera para que le transmita la propiedad ofrecida”5 . (se subraya y resalta).

4 CSJ, sent. de 30 de junio de 2010, exp. 11001-3103-014-2005-00154-01 5 CSJ., sent. de 24 de junio de 1980, CLXVI, No. 2407, págs. 45-53.34 Sentencia dentro del proceso No. 110013103010201500745 01

Clase: Verbal.

En plena concordancia con lo anterior, es dable colegir que por lo menos, hasta que no se efectúe el pago del precio acordado en el contrato de promesa, como prestación establecida a cargo del promitente comprador, este solo conserva la mera expectativa de detentar el inmueble como señor y dueño, porque hasta que no satisfaga esa condición su contraparte no estará en condiciones de transferirle el derecho de dominio mediante la suscripción de la escritura pública correspondiente (que en el presente asunto se firmaría el 8 de noviembre de 2006 una vez cancelado el precio); en el sub lite , esa expectativa permaneció incólume hasta que, según lo manifestó el actor, pagó la totalidad del precio, situación que ocurrió, tal cual el mismo dio cuenta, después de la entrega del inmueble. En efecto, al absolver el interrogatorio de parte que se le practicó, el señor Caro Rincón aseveró que en mayo de 2006 contrató la elaboración de un dictamen topográfico para determinar el área total de la franja que ocupaba, y que como el mismo arrojó que tenía una

extensión superficiaria mayor a la estipulada en el contrato de promesa de compraventa (1.278 mts en total), no solo construyó un muro divisorio, sino que pagó el excedente del precio acordado en esa primera oportunidad, de manera que a partir de la satisfacción plena de la prestación que estaba a su cargo, tuvo la conciencia de que podía comportarse como señor y dueño, revelándose legítimamente contra el propietario6 . Ahora bien, no es irrelevante, como lo manifiesta el recurrente, que en la promesa de compraventa no se hubiere pactado la entrega de la posesión al promitente comprador, por el hecho de que el inmueble ya lo detentara en virtud de su otrora condición de tenedor, porque en estos casos la carga probatoria ha de satisfacerse en forma tal, que al juzgador “debe quedarle nítidamente trazada la línea divisoria entre la posesión y la mera tenencia puesto que, al fin y al cabo, y sin embargo de que externamente sea percibible cierto paralelismo, que no confluencia, entre las manifestaciones de una y otra, de lo que se trata es de que aquel encuentre que en la primera, quien la hace valer, ha tenido con el bien objeto de la misma un contacto exclusivo, vale decir, no supeditado a la aquiescencia o beneplácito de otro, para que por tal vía pueda llegar a la

6 El deponente afirmó en relación con la construcción del muro divisorio: “yo lo levanté en el 2006, en

mayo, yo hice la medición topográfica para saber la medición y yo fui quien levanté el muro que está en este momento en el predio…, yo traje dos topógrafos y medimos y anteriormente el negocio era por 1.038 mts, pero al hacer la medición topográfica nos arroja 1.278 mts y pagué el excedente del primer contrato que hicimos con ellos…” Cd visible a folio 395 de la continuación del cuaderno 1, min: 27:10.35 Sentencia dentro del proceso No. 110013103010201500745 01

Clase: Verbal.

conclusión que el suyo ha sido el comportamiento característico del propietario de la cosa”7 . Y es que, si se dejara de lado lo anterior, de todas maneras habría que concluir que en el presente asunto un análisis de las pruebas aportadas a la actuación no permiten evidenciar que la interversión que pregona el demandante haya tenido ocurrencia en la fecha que se señala en la demanda (8 de noviembre de 2005); en efecto, véase, a manera ilustrativa, que según la prueba documental anexa, la fabricación del portón principal del predio comenzó el 13 de diciembre de 2005 (fl. 63, 806, cdno 1) y la instalación de la báscula que allí se encuentra, el 28 de enero de 2006 (fls. 57, 62 805 y 805 vto.), en tanto que, según lo afirmó el censor, el muro divisorio se construyó en mayo de 2006, una vez se realizó el levantamiento

topográfico que determinó el área total de la franja que ocupa (más aún, no hay probanza que compruebe que el mismo se hizo por cuenta del actor), tampoco hay elemento de convicción alguno que determine si en verdad se construyeron “varias estructuras para el acopio de cartón” y la época de las mismas, y resulta evidente que las adecuaciones que el pretensor realizó a los locales comerciales que allí se encuentran ocurrieron a mediados de 2006, tal como da cuenta la inspección realizada por la Alcaldía Local de Fontibón (fls. 91 – 96, 98 – 104, 111 – 114, cdno 1 8 ), máxime que como lo afirmó el propio demandante, “los arreglos locativos se iniciaron en el mes de septiembre de 2006 y se terminaron el pasado 20 de noviembre”; la misma suerte corre el contrato de arrendamiento suscrito con José Iván Montes Velázquez el 21 de enero de 2010. Con respecto a las obras de remodelación de los establecimientos de comercio que se hallan en el predio, el mismo demandante afirmó en el libelo que “procedió a solicitar los locales comerciales ubicados en el inmueble adquirido…, con la finalidad de hacer unas mejoras a los mismos, dadas las precarias condiciones de ellos. Entregados los locales comerciales a José Antonio Caro Rincón se iniciaron los trabajos de mejoras, hecho que con posterioridad ocasionó que la Alcaldía Local de Fontibón abriera el expediente C-099/06, con la que constató lo arriba enunciado, con

7 CSJ., sentencia del 15 de marzo de 1999, exp. 5090. 8 En los antecedentes de la Resolución No. 099 del 10 de noviembre de 2006, mediante la cual se

7 CSJ., sentencia del 15 de marzo de 1999, exp. 5090. 8 En los antecedentes de la Resolución No. 099 del 10 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró infractor del Régimen Urbanístico y Construcción de Obras al demandante, se manifestó: “un primer elemento probatorio nos lo ofrece el acta de la visita técnica suscrito por la arquitecta Sandra Tarazona , realizada el día 23 de agosto de 2006 , en la que consta la realización de obras al interior de la bodega, tales como reforzamientos estructurales, demoliciones y algunas reparaciones locativas…” (fls. 111 – 114, se subraya y resalta).36 Sentencia dentro del proceso No. 110013103010201500745 01

Clase: Verbal.

fundamento en el informe técnico de fecha 29 de agosto de 2006 …” (se subraya y resalta).

Más precisa resulta la demanda cuando en ella se relata que luego de construido el muro divisorio fue que comenzó la posesión de la porción de tierra que el demandante pretende en usucapión; en verdad, en el hecho duodécimo del libelo se manifestó que: “paso seguido y teniendo en cuenta que el inmueble no tenía ninguna división se procedió a levantar un muro divisorio de más de setenta y cuatro (74) metros lineales…, de esta manera el señor José Antonio Caro Rincón empezó la posesión de una franja de terreno de mil doscientos setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (1.279, 59 m²)…”. (se subraya y resalta). Lo anterior sería suficiente entonces para concluir que la fecha en que tuvo lugar la interversión no coincide con la de la entrega del

(1.279, 59 m²)…”. (se subraya y resalta). Lo anterior sería suficiente entonces par

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