TSDJ BOG SC - 11001310301020150081502-(21-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310301020150081502-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001 31 030 10 2015 00815 02
PROCESO : VERBAL
DEMANDANTE : OMAR ALBERTO MUÑOZ RODRÍGUEZ
DEMANDADOS : HEREDEROS DE JOSÉ BONEL ALZATE V.
ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA.
De conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 2 0 de octubre de 2020, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1. Ejerciendo el derecho de postulación, Omar Alberto Muñoz Rodríguez, actuando en causa propia, pretendió que se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el apartame nto 303 y
parqueadero 41, ubicados en la carrera 54 No. 126 -35 torre 2 de la ciudad de Bogotá, identificados con matrículas inmobiliarias 50N-20201798 y 50N20201777, respectivamente.
2. Como soporte de sus aspiraciones, aseveró que entró en posesión de los inmuebles referidos, desde hace diez años y tres meses, contados hacia atrás de la fecha de presentación de la demanda, lap so en
20201777, respectivamente.
2. Como soporte de sus aspiraciones, aseveró que entró en posesión de los inmuebles referidos, desde hace diez años y tres meses, contados hacia atrás de la fecha de presentación de la demanda, lap so en el que ha ejercido actos de señor y dueño, pagando impuesto predial desde 2001 hasta 2015 , valorizaciones y beneficio local , según acuerdos 180 de 2005 y 523 de 2013, servicios públicos, cuotas de administración, ordinarias110013103010201500815 02 de Omar Alberto Muñoz Rodríguez contra Herederos De José Bonel Alzate Valencia.
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y extraordinarias, multas por inasistencias asambleas, intereses y honorarios de abogado desde 1998 hasta el mes de diciembre de 2015; realizando mantenimiento y pintura, cambio de lámparas, tapetes, cortinas, baños y demás necesarios para la conservación de dicho bien.
3. El Curador Ad Litem de las personas determinadas e indeterminadas, al pronunciarse sobre las aspiraciones del impulsor de este juicio, manifestó atenerse a las resultas del proceso.
4. Este Tribunal, mediante auto de 27 de mayo de 2019, declaró la nulidad a partir la sentencia emitida por el Juzgado Once Civil de Circuito de Bogotá el 1 de marzo de 2019, inclusive, para que se reanudar a la actuación, de conformidad con el artículo 61 de l CGP, tras advertir que no fue convocado el cesionario de los derechos que le pudiera corresponder a los herederos de José Bole Alzate Valencia; irregularidad puesta en conocimiento de José Alberto Cifuentes Beltrán, en los términos del artículo
fue convocado el cesionario de los derechos que le pudiera corresponder a los herederos de José Bole Alzate Valencia; irregularidad puesta en conocimiento de José Alberto Cifuentes Beltrán, en los términos del artículo 137, ibídem, por lo que solicitó decretar la invalidación procesal.
II. LA SENTENCIA APELADA
Para negar la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la juzgadora de primera instancia aseguró no haber encontrado verificado en el demandante el elemento subjetivo del animus, ya que , al menos en dos ocasiones, reconoció dominio ajeno durante el tiempo legalmente exigido, como lo revela la prueba documental allegada, pues el actor tuvo acceso a los inmuebles reclamados como administrador, para darlos en arriendo y dividir en tres partes iguales el provecho económico percibido con Yolanda Alzate y Cesar Augusto Rico Chávez; pero ante la imposibilidad del alquiler, Omar Alberto Muñoz Rodríguez decidió ocupar el apartamento con su familia y asumir los gastos de administración, y servicios públicos, actos que pueden ser cubiertos por un tenedor, sin que haya demostrado la mutación de la calidad inicial con la que entró al bien raíz.
III. LA APELACIÓN
1. Mediante escrito remitido electrónicamente el 23 de octubre de 2020, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión110013103010201500815 02 de Omar Alberto Muñoz Rodríguez contra Herederos De José Bonel Alzate Valencia.
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dictada por l a falladora de conocimiento, dado que , en su opinión está
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dictada por l a falladora de conocimiento, dado que , en su opinión está acreditado el corpus y el animus, la inte rversión del título, la calidad de poseedor desde el primero de septiembre de 2005, pero no hubo una real valoración probatoria, ya que se hizo referencia a unos medios de convicción aportados por personas ajenas al proceso y existen testimonios que no debieron tenerse en cuenta por violar los artículos 198 a 205 y 220 a 221 del C.G.P.
2. En la oportunidad de que trata del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, agotada en esta instancia, expuso la sustentación de su recurso, resumida en los siguientes términos:
- “Ingrese (sic) al inmueble, de manera pacífica, mucho después de que me lo entregara voluntariamente la señora YOLANDA ALZATE ARCILA y el señor CESAR AUGUSTO RICO CHAVEZ en razón a que desde meses anteriores lo había recibido mediante un contrato de CESION DE LOS DERECH OS DE TENENCIA Y POSESION PARA ADMINISTRACION DE UN INMUEBLE, más el inmueble no era habitable, en razón a que no contaba con los servicios públicos, de agua, alcantarillado, luz eléctrica y gas estos habían sido cortados, la administración de esa época no permitía el ingreso de ninguna persona que pretendiera habitar en el inmueble, o sea con trasteo, en razón a que se debían cuotas de administración desde el año de mil novecientos noventa y ocho (1998) y se había prometido pagar la deuda y nunca se había cumplido. Para esa época ya existía un proceso Jurídico para el cobro de las cuotas de administración y el apoderado del conjunto
de administración desde el año de mil novecientos noventa y ocho (1998) y se había prometido pagar la deuda y nunca se había cumplido. Para esa época ya existía un proceso Jurídico para el cobro de las cuotas de administración y el apoderado del conjunto residencial había dado la orden a la administración de no dejar ingresar a nadie hasta que no se pagara o conciliara lo debido . Como lo exprese (sic) ante el Juez de conocimiento Hable (sic) con el señor CESAR RICO esposo de la señora YOLANDA ALZATE ARCILA, quien fue realmente quien me entrego (sic) el inmueble, para comentarle lo que estaba pasando y le dije que la única forma d e ocupar o disponer del inmueble era cumpliendo lo anterior y él dijo que iba a hablar con Yolanda Alzate (sic) y nunca obtuve respuesta, nunca paso (sic) nada. En vista del silencio, decidí reunirme con la administradora de la época y proponerle una fórmula de pago o arreglo, ya en calidad de poseedor no de tenedor, sino de poseedor con ánimo de señor y dueño por lo que decidí, en esa calidad ; pagar los servicios públicos del inmueble que estaban suspendidos y solicitar su reconexión, asear el apartamento, solucionar unas humedades que tenía, el trabajo y el restablecimiento de los servicios demoro un tiempo largo en vista de lo invertido decidí junto con mi esposa ocupar el apartamento y así lo hice en calidad de poseedor con ánimo de señor y dueño desde e l primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2005), como consta en certificación expedida por la administradora del conjunto residencial y obrante al expediente. Por eso le solicito al señor Magistrado, que para fallar o decidir este recurso se tengan en cuenta las pruebas
por la administradora del conjunto residencial y obrante al expediente. Por eso le solicito al señor Magistrado, que para fallar o decidir este recurso se tengan en cuenta las pruebas allegadas al proceso con la misma demanda y las que fueron ordenadas y practicadas por el Despacho, teniendo como referencia una posesión o prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de diez (10) años más atrás con relación a la fecha del primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha desde la cual como demandante me había rebelado contra todo titular inscrito, tenedor o poseedor que alegara derecho sobre el bien objeto de la prescripción.”
- “(…) se pagaron impuestos prediales, impuestos de valorización y cuotas de administración de varios años antes de estar en posesión del predio, es decir, de años anteriores a dos mil cinco (2005) obligaciones que estaban en cabeza del titular del derecho de dominio del predio y que yo como poseedor con ánimo de señor y dueño procedí a sufragar, en razón a que tenía un interés jurídico en el cumplimiento de esa obligación.”
- “(…) nunca fui afectado verbal ni físicamente con ocasión de la posesión ejercida y he permanecido allí desde esa fecha hasta la actual; si los herederos del demandado consideraban que no era poseedor y solo un administrador [¿] porque (sic) razón nunca inicia ron un proceso policivo, administrativo o judicial para buscar la110013103010201500815 02 de Omar Alberto Muñoz Rodríguez contra Herederos De José Bonel Alzate Valencia.
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reivindicación o entrega del bien inmueble, según ellos ocupado ilegalmente por este servidor??? Tácitamente reconocieron la calidad de poseedor con ánimo de señor y dueño.”
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reivindicación o entrega del bien inmueble, según ellos ocupado ilegalmente por este servidor??? Tácitamente reconocieron la calidad de poseedor con ánimo de señor y dueño.”
- “(…) dentro del proceso y de buena fe se determinaron claramente las circunstancias de tiempo modo y lugar en que entre (sic) en posesión de los inmuebles.”
- “Para tomar su decisión la señora Juez tiene en cuenta algunos documentos aportados por el señor JOSÉ ALBERTO CIFUENTES BELTRÁN, actuando en causa propia como abogado y en su calidad de cesionario de los derechos herenciales del señor JOSE BONEL ALZATE VALENCIA (Q.E.P.D.) documentos o pruebas que no deben ser tenidas en cuenta al tomar decisión de fondo en el presente asunto por ser aportadas ilegalmente; al no habérsele reconocido en momento alguno personería para actuar en ninguna calidad, es decir , cuando aporto (sic) esos documentos no era parte ni se le reconoció como tal en este proceso”; circunstancia también predicable de lo “(…) aportado por el señor SERGIO ALZATE ARCILA ANTES DE ESA FECHA [y por ende] no debe ser tenido en cuenta para tomar una decisión en el presente asunto” ; aunado a que el curador ad -litem de los herederos determinados e indeterminados y personas indeterminadas, “(…) quien en tiempo contesto (sic) la demanda, no presento (sic) excepciones de mérito ni previas y expreso (sic) que en relación a las pretensiones ni las acogía ni las negaba y que en consecuencia se atenía a las resultas del proceso. Sin solicitar la práctica de ninguna prueba.”
excepciones de mérito ni previas y expreso (sic) que en relación a las pretensiones ni las acogía ni las negaba y que en consecuencia se atenía a las resultas del proceso. Sin solicitar la práctica de ninguna prueba.”
- En cuanto al “contrato suscrito el treinta (30) de agosto de 2005 entre Yolanda Alzate (sic) y el demandante Omar Alberto Muñoz Rodríguez ”, afirmó que “[e]s cierto que ese contrato se firmó y así lo he aceptado como se describe allí, se me entregaron los derechos de tenencia y posesión para administración de un bien inmueble, que en su cláusula primera dice: ‘La señora YOLANDA ALZATE ARCILA, entrega y cede a partir de la fecha, al abogado OMAR ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ los derechos de tenencia y posesión que tiene en la actualidad sobre el siguiente bien inmueble…’.
En la cláusula segunda (2ª) se determina que yo OMAR ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ, me encargaría de arrendarlo y que los posibles cánones mensuales de arrendamiento se repartirán en tres (3) partes iguales, se dice en la cláusula cuarta (4ª) que el contrato tendría una duración indefinida y se mantendría mientras no se diera por terminado el proceso que cursaba en el Juzgado 35 Civil del Circuito y que como consecuencia de esa terminación se debiera entregar el apartamento a algún rematante o hasta cuando el abogado OMAR ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ llegara a algún acuerdo de entrega o dación en pago con Davivienda dentro o fuera del proceso ejecutivo.
Es decir lo recibí en esa calidad , calidad de administrador, condición que
hasta cuando el abogado OMAR ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ llegara a algún acuerdo de entrega o dación en pago con Davivienda dentro o fuera del proceso ejecutivo.
Es decir lo recibí en esa calidad , calidad de administrador, condición que mutuo (sic) rápidamente a calidad de poseedor con ánimo de señor y dueño por la interversión del título (…). Es importante resaltar que como lo afirme (sic) en mi intervención, la entrega del inmueble se realizó en junio o julio de dos mil cinco (2005) y la interversión del título se dio a partir del primero (1º) de septiembre de ese mismo año.”
- Respecto de lo expresado en la sentencia acerca de la “[c]omunicación de fecha 8 de julio de 2011 dirigida al demandante por parte de Yolanda Alzate en el (sic) cual solicitó, ‘se me indique el motivo por el cual usted está habitando y no ha querido hacer entrega del apartamento 303 interior 2 de
la carrera 44 No. 125 -75 (…)’, así como informarle los procesos en los cuales el actor la representa. [fl. 50 C. 1 A] y a la contestación a la citada comunicación por parte del señor Omar Alberto calendado 12 de julio de 2011, en la cual manifestó que no pudo dar en arrendamiento el apartamento, por lo que decidió ocuparlo para mantenerlo al día y que ‘no ha sido ni es mi interés apropiarme indebidamente de inmueble, ni quedarme con algo que no me pertenece ’, [fls.51 a 53 cuaderno 1’, el recurrente precisó que: “(…) Los actos de poseedor con ánimo de señor y dueño, los venía realizando desde el primero (1º) de septiembre de dos mil cinco
a 53 cuaderno 1’, el recurrente precisó que: “(…) Los actos de poseedor con ánimo de señor y dueño, los venía realizando desde el primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2005) cuando ingrese (sic) al apartamento en esa calidad como está probado dentro del plenario y si en esa comunicación exprese (sic) que ‘No ha sido ni es mi interés apropiarme indebidamente del inmueble…’ Es porque en esa fecha era así, no lo iba a hacer indebidamente pero con el ejercicio de la posesión y el transcurso del tiempo necesario lo iba hacer como en el presente proceso, legalmente y ejerciendo derechos legales, ejercitando acciones que están contempladas en las normas civiles a favor de los poseedores y por ese motivo una vez se cumplió el termino de posesión para solicitar la pertenencia por prescripción extraordinaria así la demande.”110013103010201500815 02 de Omar Alberto Muñoz Rodríguez contra Herederos De José Bonel Alzate Valencia.
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- En lo que atañe al segmento considerativo del fallo impugnado consistente en que “[e]l mismo demandante Muñoz Rodríguez allegó al plenario el documento titulado ‘Transacción para el pago de obligación de expensas en propiedad horizontal’, suscrita el 13 de marzo de 2015, a través de la cual expresamente adujo comparecer como apoderado judicial de la señora Yolanda Zarate, con el fin de celebrar un acuerdo de pago respecto de las cuotas de administración del apartament o objeto de usucapión ”, el apelante sostuvo que “[c]omo bien lo dijo el señor SERGIO ALZATE ARCILA, en su declaración el (sic) reconoce
administración del apartament o objeto de usucapión ”, el apelante sostuvo que “[c]omo bien lo dijo el señor SERGIO ALZATE ARCILA, en su declaración el (sic) reconoce que el pago de esa deuda de administración lo hice yo OMAR ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ, ‘A MUTO (sic) PROPIO’ y según su dicho por una negociación o acuerdo que él había hecho o realizado con la administradora del conjunto, para esa época la señora SANDRA CESPEDES y si en el acuerdo en su encabezamiento quedo (sic) escrito que obraba en condición de apoderado judicial de la señora YOLANDA ALZATE ARCILA se hizo así porque era su apoderado en el proceso, mas no porque ella conociera de la negociación y hubiere autorizado su pago; se puede verificar que en la cláusula PRIMERA, SEGUNDA y CUARTA El Dr. OMAR ALBERTO MUÑ OZ reconoce y paga. NO dice en nombre de quien y en la CLAUSULA TERCERA declaran a paz y salvo el apartamento. No a la señora YOLANDA ALZATE ARCILA este pago lo realice (sic) por el interés jurídico que tenía en el cumplimiento de la obligación y en mi calidad de poseedor con ánimo de señor y dueño.”
- Atiente a que la funcionaria a quo señaló que “(…) el actor en su interrogatorio de parte aseveró que entró al bien en cumplimiento de un encargo. (…) que el predio quedó abandonado (…); que los herederos del causante ‘no tenían acceso al apartamento y no tenían acceso al apartamento porque el conjunto tenía un proceso, (…)’, razón por la cual realizó un acuerdo con la heredera Yolanda Alzate (sic) Arcila y su esposo Cesar Augusto Rico (…), que ‘(…)
tenían acceso al apartamento y no tenían acceso al apartamento porque el conjunto tenía un proceso, (…)’, razón por la cual realizó un acuerdo con la heredera Yolanda Alzate (sic) Arcila y su esposo Cesar Augusto Rico (…), que ‘(…) firmamos un documento para que miráramos que podíamos hacer con ese proceso’ documento que, se destaca, él mismo elaboró. Si bien es cierto se dijo en el documento que era un contrato de ‘cesión de los derechos de tenencia y posesión’ también lo es que se explicitó que era ‘para la administración de unos bienes’; (…). Sobre el particular cobra relevancia lo que manifestó en el interrogatorio de parte (…) Sergio Alzate Arcila, en el sentido que el demandante ‘alega tener un contrato donde supuestamente le hacen entrega de la posesión, pero fue en administración, mal haría mi hermana en entregarla cuando estaba en masa sucesoral (…) estaba en calidad de administrador como él mismo lo acepta, indebidamente, el 12 de julio de 2011’ ”, el extremo inconforme sos tuvo que “[e]sta afirmación de la señora Juez es cierta parcialmente en razón a que opero (sic) la INTERVERSION DEL TITULO de administrador a poseedor con ánimo de señor y dueño (…).”
- Concerniente al pago de impuesto predi al, destacó que “[e]l señor SERGIO ALZATE ARCILA heredero reconocido y aquí demandado reconoce que esos pagos se hicieron por mi parte y reconoce que esos pagos podían derivar en un derecho como él lo dice ‘de apropiarse del bien’ Pero por un medio legal, como es este proceso y que no se tome como apropiación sino como el ejercicio de un derecho legítimo ejercido por un poseedor legítimo.”
lo dice ‘de apropiarse del bien’ Pero por un medio legal, como es este proceso y que no se tome como apropiación sino como el ejercicio de un derecho legítimo ejercido por un poseedor legítimo.”
- “(…) cuando declaro (sic) el señor SERGIO ALZATE ARCILA se encontraba presente en el mismo lugar y en la misma mesa el señor JOSE BONEL ALZATE BUITRAGO quien rendiría su interrogatorio posteriormente, lo que contradice o viola los preceptos legales contenidos en los artículos 198 a 205 y 220 a 221 del C.G.P”, viciando de nulidad tales declaraciones; sumado a que Sergio Alzate Arcila hizo afirmaciones falsas.
Agregó que “(…) si actué en este acuerdo o negociación [‘con la administración para el pago de la deuda que por ese concepto se tenía’] como apoderado de YOLANDA ALZA TE era porque así figuraba en el Juzgado donde estaba el proceso de cobro de cuotas de administración así lo exigió el apoderado del conjunto a lo cual no me opuse en razón a que se demostraba que el pago lo estaba haciendo yo como quedó demostrado en el documento.
En lo que respecta al poder dado por la señora YOLANDA ALZATE ante el Juzgado 35 Civil del Circuito, me permito hacer las siguientes precisiones:
1º) Fue autenticado ante el consulado el 11 de julio de 2005, es decir dos (2) meses después de haberme entregado el apartamento y parqueadero en posesión, el proceso se dio por terminado por la Ley 546 de 1999 el diecisiete (17) de julio de dos mil110013103010201500815 02 de Omar Alberto Muñoz Rodríguez contra Herederos De José Bonel Alzate Valencia.
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proceso se dio por terminado por la Ley 546 de 1999 el diecisiete (17) de julio de dos mil110013103010201500815 02 de Omar Alberto Muñoz Rodríguez contra Herederos De José Bonel Alzate Valencia.
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seis ( 2006) fecha en la cual llevaba el demandante casi un año de haber iniciado su posesión. (…)
Es cierto que en un momento determinado del ejercicio profesional, fui apoderado judicial de una de las herederas del señor JOSE BONEL ALZATE VALENCIA, más exactamente de la señora YOLANDA ALZATE ARCILA, pero fui su apoderado en el proceso de sucesión de su difunto padre casi seis (6) años después de ejercer la posesión en el predio objeto de usucapión allí fui reconocido como su apoderado el 18 de mayo de 2011 y lo fui mediante un contrato de mandato.”
- “No es cierto lo afirmado por la señora Juez que [los] testimonios [de David Leonardo Saavedra, Néstor Sánchez y Mireya Molina] resulten intrascendentes, en razón a que fueron tomados bajo la gravedad del juramento, los testigos dicen lo que les consta, lo que vieron lo que vivieron en los momentos determinados en su dicho y todos sin excepción dijeron que los actos por mi ejecutados eran de señor y dueño, no de simple tenedor.”
- Para rebatir lo concluido sobre la fal ta de prueba de la interversión del título, aseguró que “[d]esde Septiembre 1 de 2005 en mi calidad de demandante hice, hago y sigo haciendo actos de señor y due ño porque si bien llegue al predio mediante un contrato de cesión de la posesión, esa situación se vio transformada al
demandante hice, hago y sigo haciendo actos de señor y due ño porque si bien llegue al predio mediante un contrato de cesión de la posesión, esa situación se vio transformada al poco tiempo, en razón a que exteriorice (sic) mi intención a través de actos materiales concluyentes e inequívocos que tenían por objeto privar al demandado o sus herederos de disponer del inmueble, en ese sentido realice (sic) y tuve que hacer gastos o inversiones que me acreditaban la calidad de poseedor, con ánimo de señor y dueño entre ellos”, pago de administración, impuestos y servicios públicos así como su instalación.
IV. CONSIDERACIONES
1. Encontrándose presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo y verificada la inexistencia de alguna irregularidad que invalide lo actuado, procederá el Tribunal a zanjar la alzada interpuesta, circunscribiendo su análisis a los motivos de disenso manifestados por la parte opugnadora , acatando los lineamientos del inciso 1º del canon 320 del Código General del Proceso, reparos que, en esencia, se contraen insistir en la calidad pose soria ostentada por el demandante, durante un período de más de diez años, concurriendo los requisitos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, al haber mutado el título inicial de mera tenencia.
2. Clarificado lo anterior, comporta resaltar que, en los términos el artículo 2512 del Código Civil, “[l]a prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de
el artículo 2512 del Código Civil, “[l]a prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales ”; disposición que guarda correspondencia con el canon artículo 2518, ibídem, el cual prevé qu e, mediante la prescripción adquisitiva, puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, y de los demás derechos reales, si las110013103010201500815 02 de Omar Alberto Muñoz Rodríguez contra Herederos De José Bonel Alzate Valencia.
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cosas sobre las cuales recaen los mismos han sido poseídas en la forma y durante el tiempo exigido por el legislador.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil “(…) ha sostenido de manera inveterada que para el éxito de la pretensión de pertenencia por prescripción extraordinaria, se deben comprobar cuatro requisitos: 1) Posesión material en el usucapiente; 2) Que esa posesión haya durado el término previsto en la ley; 3) Que se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida; 4) Que la cosa o derecho sobre el que se ejerce la acción, sea susceptible de ser adquirido por usucapión (sente ncia de 14 de junio de 1988, G. J. Tomo CXCII, pág. 278. Reiterada en sentencia 007 de 1 de febrero de 2000, Exp. C-5135). Exigencias que deben reunirse al unísono, de tal manera que la falta de cualquiera de ellos echa por tierra las aspiraciones de la parte demandante.”1
Reiterada en sentencia 007 de 1 de febrero de 2000, Exp. C-5135). Exigencias que deben reunirse al unísono, de tal manera que la falta de cualquiera de ellos echa por tierra las aspiraciones de la parte demandante.”1
3. Partiendo de los lineamientos normativos y jurisprudenciales previamente reseñados, el Tribunal abordará la alzada interpuesta, para lo que resulta relevante el siguiente material probatorio:
(i) Interrogatorio de parte rendido por Omar Alberto Muñoz Rodríguez, del que se destacan los siguientes apartes:
[Interroga la Juez] PREGUNTADO: Sírvase decir cuándo fue el día en que tuvo acceso al inmueble que es objeto de la pretensión. CONTESTÓ: Yo ingresé al inmueble el primero de agosto de 2005. PREGUNTADO: ¿En calidad de que ingresó? CONTESTÓ: En ese momento fue en calidad de un encargo, llámelo así, de un encargo, de un acuerdo de voluntades que había realizado con la señora Yolanda Alzate Valencia y Cesar Augusto Rico Chávez, quienes habían residido en el inmueble recientemente y lo habían desocupado y querían volver a ingresar (…), pero tenían inconvenientes por unas cuotas de administración que se adeudaban para esa época. (…). PREGUNTADO: Por favor refiérame, cuando en sus generales de ley, yo le pregunté en qué condiciones usted había accedido al inmueble, usted me dijo que como tenedor y como poseedor. Por favor explíqueme esa doble condición. CONTESTÓ: (…) en vista de ese ingreso en agosto, y viendo el estado en que se encontraba, y que se encontraba sin servicios, entonces procedí a mirar
me dijo que como tenedor y como poseedor. Por favor explíqueme esa doble condición. CONTESTÓ: (…) en vista de ese ingreso en agosto, y viendo el estado en que se encontraba, y que se encontraba sin servicios, entonces procedí a mirar la forma en que se podía poner en actividad ese inmueble, y para cancelar los servicios públicos me dirigía a la Administración, hablé con ellos sobre el tema para llegar a un acuerdo para ocupar el inmueble. PREGUNTADO: ¿Para ocuparlo cómo? ¿Cómo arrendatario? CONTESTÓ: No, para ocupar el inmueble como poseedor, de acuerdo con un documento que yo había firmado con ellos. PREGUNTADO: ¿Me podría decir dónde está ese documento? CONTESTÓ: Ese documento se le entregó a la Administración para esa época y ese fu e el documento mediante el cual me autorizaron. PREGUNTADO: Pero usted no lo aportó aquí con la demanda.
CONTESTÓ: No porque no dejé copia de ello . [Interviene la juez: Era importante aportar el documento donde le conceden a usted la posesión del apartamento (…) ese documento no obra y en la oportunidad que usted debía adosarlo, ya le
1 CSJ. Cas. Civil. Sentencia SC8751-2017 de 20 de junio de 2017. Exp. 11001-31-03-025-2002-01092-01110013103010201500815 02 de Omar Alberto Muñoz Rodríguez contra Herederos De José Bonel Alzate Valencia.
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precluyó (…) ese documento donde la señora Yolanda le entregó la posesión esté avalado por los cuatro herederos. ] No, no lo está. PREGUNTADO: En cuanto al documento que obra a folio 18 del expediente, se habla de una transacción, en
precluyó (…) ese documento donde la señora Yolanda le entregó la posesión esté avalado por los cuatro herederos. ] No, no lo está. PREGUNTADO: En cuanto al documento que obra a folio 18 del expediente, se habla de una transacción, en donde usted, Omar Alberto Muñoz Rodríguez, como apoderado de la señora Yolanda Alzate, entra a conciliar con el abogado de la Propiedad Horizontal, con respecto a un saldo que existía por cuotas de administración. ¿Manifiéstele a este Despacho si, para el 2015, usted entró a representar a la señora Yolanda Alzate dentro del proceso que se le adelantaba por el cobro de la administración, ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá ? CONTESTÓ: Es que realmente el proceso estaba a nombre de ella, de forma tal que al no existir ella y yo iba a hacer el pago, tenía que quedar a nombre de ella para terminar el proceso. Yo efectivamente hice el pago de una transacción, un acuerdo de pago y posteriormente y pago por cuotas de administración, inclusive de mucho tiempo antes , hice un acuerdo de pago .
PREGUNTADO: Me refiero a l documento del que le estoy hablando. Usted actúa como apoderado de la señora Yolanda Alzate para cancelar unos saldos por concepto de administración y quedan pendiente s de que, una vez se efectúe la consignación en efectivo, le expedirán el Paz y Salvo, para solicitar la terminación del proceso. ¿Usted tiene ese comprobante de terminación del proceso?
CONTESTÓ: Sí, claro. Tengo ese comprobante de terminación del proceso.
PREGUNTADO: Me lo podría exhibir, porque aquí no está. (…) Solo está el documento que le pongo de presente, para que usted lo mire, en donde actúa como
CONTESTÓ: Sí, claro. Tengo ese comprobante de terminación del proceso.
PREGUNTADO: Me lo podría exhibir, porque aquí no está. (…) Solo está el documento que le pongo de presente, para que usted lo mire, en donde actúa como apoderado de la señora Yolanda Alzate de Arcila, en ningún momento se menciona que ella viva en Estado Unidos. (…) CONTESTÓ: (…) claro yo era el apoderado de la señora Yolanda Alzate, yo s eguía siendo el apoderado dentro del proceso d