TSDJ BOG SC - 110013103010201600366 02-(12-07-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103010201600366 02-(12-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO RADICACIÓN : 110013103010201600366 02
RAD. INTERNA 5249
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO
EJECUTANTE : ATL INGENIEROS CONTRATISTAS
LTDA.
EJECUTADOS : SEGUROS GENERALES
SURAMERICANA PROCEDENCIA : JUZGADO DÉCIMO CIVIL CIRCUITO Sería del caso fijar fecha para la audiencia de sustentación y fallo, pero el suscrito Magistrado advierte que la primera instancia excedió el término del año para proferir sentencia, por lo que se estructuró la nulidad consagrada en el artículo 121 del CGP.
1. En efecto, la demanda fue presentada el lunes 27 de junio de 2016 (fl. 88, c. 2), se admitió por auto del 25 de julio de ese año, el cual fue notificado el 29 siguiente, por estado, al demandante (fl. 94, c. 2 ). Como la ejecutada fue notificada el 12 de septiembre de 2016, personalmente, (fl. 97, c. 1), el término de duración de un año se debe contar desde esta fecha hasta el martes 12 de septiembre de 2017
(art. 118, inc. 7, ibídem). Por tanto, como el funcionario de primer grado
dictó la sentencia el 24 de abril de 2018 (fl. 450-454, c. 2), excedió el término para fallar, y aunque por auto del 24 de octubre de 2017 “prorrogó” el término para fallar por un lapso2 máximo de seis meses (fl. 332, c. 2), lo hizo cuando ya había perdido competencia. Aun en gracia de discusión, asumiendo que dicha prórroga fuera admisible, tendría que computarse desde el día siguiente al vencimiento del año, no desde la fecha del auto que la decretó. Luego aquel despacho solo tenía hasta el 12 de marzo de 2018 para fallar (1 año y 6 meses), pero lo hizo, se insiste, el 24 de abril de 2018.
2. Ahora bien, aunque el suscrito Magistrado, como integrante de la Sala Dual, con el Dr. ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO, por medio de súplica, revocó una decisión del Magistrado Marco Antonio Álvarez que decretó la nulidad de todo lo actuado, incluidas las pruebas, a partir del día siguiente al del vencimiento del término del año para fallar en primera instancia, esa postura extrema no puede sostenerse porque implica instruir nuevamente el litigio, haciendo más gravosa la situación de las partes, lo que, a su vez, es “contrario al propósito de la judicatura de resolver el derecho”1 .
3. En efecto, reanalizando de nuevo la situación considero que la nulidad establecida en el artículo 121 del
CGP, como norma de orden público, que, incluso, se encuentra avalada por el artículo 228 de la Constitución Política, al establecer que los “términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, sólo afecta el fallo dictado por fuera del término procesal establecido, toda
1 TSB. Auto del 10 de abril de 2018. Radicación: 10013103033-2016-00523-01.
Magistrado ponente: Eluin Guillermo Abreu Triviño.3 vez la norma señaló que “ no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia” y vencido dicho término “ sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia ” y deberá “ remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses ”, (inciso 1 y 2 del art. 121). Expresado con otras palabras, el reexamen de asunto me lleva a concluir que lo dispuesto por el artículo 121, es que la nulidad de pleno derecho, afecta únicamente, la sentencia proferida más allá del término consagrado.
Ahora bien, como el mismo artículo 121, en el inciso 6, expresó que será “nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia ” (se subraya), hay que
notar que respecto del efecto que produce la nulidad declarada existe en el CGP norma posterior y especial, como es el artículo 138, que, particularmente, para las causales de falta de jurisdicción y de competencia por los factores funcional o subjetivo, señaló que lo “ actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ” (inc. 1), y a pesar que la nulidad comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este –es decir, la expiración del término de duración del proceso- “ la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla” (inc. 2).4 La importancia de esta excepción fue puesta de presente en el examen de constitucionalidad del artículo 138 que, en punto a la validez de la prueba practicada a pesar de la nulidad declarada, la Corte Constitucional, en sentencia C 537 de 2016, señaló: “ la medida en cuestión parte de reconocer el carácter insustancial del vicio que se derivaría de la instrucción del asunto por parte de un juez que en su momento se consideró competente, es decir, que la repetición por parte del segundo juez de los actos procesales realizados, incluidas las pruebas practicadas, en nada mejoraría las garantías de independencia, imparcialidad, defensa y contradicción que ya fueron ofrecidas por un juez de la
República, legalmente estatuido” (se subraya).
4. Adicionalmente, al aplicar la regla de interpretación prevista en el num. 1 del artículo 10 del Código Civil, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general, surge una razón más para sostener que la nulidad aquí referida solo afecta la sentencia.
Este breve análisis justifica la declaratoria de nulidad consagrada en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, pero únicamente respecto a la sentencia dictada por el juez de primer grado, sin que se afecten las pruebas allí practicadas. Sobre el tema dijo la Corte Suprema de Justicia que “una interpretación finalista de la codificación actual, de configurarse la eventualidad contemplada en el tantas veces mencionado artículo 121, lleva a concluir como inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136 de la obra en cita, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con5 posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalidado expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional”2 .
5. Ahora, como el vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como
criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales y no está condicionado a que el funcionario haya declarado o no su pérdida de competencia, se ordenará informarlo al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura con respecto a la juez Ligia del Carmen Hernández Pérez, a quien se le venció el término del año para dictar sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, RESUELVE PRIMERO.- Reconocer la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado en este proceso a partir de la sentencia de 24 de abril de 2018, inclusive. SEGUNDO.- Ante la la pérdida automática de competencia del Juzgado Décimo Civil del Circuito, se ordena la remisión del expediente al Juzgado 11 Civil del Circuito de
2 Sentencia de tutela del 11 de julio de 2018. STC8849-2018.6 Bogotá, para que asuma competencia y profiera la providencia respectiva dentro de los seis (6) meses siguientes. TERCERO.- Infórmese lo aquí decidido al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la ciudad. Ofíciese. CUARTO.- Infórmesele al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura que la Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, Ligia del Carmen Hernández Pérez, perdió competencia en este proceso, en los términos de la parte final de esta providencia, de la cual se les remitirá copia. Ofíciese por la Secretaría del Tribunal.