TSDJ BOG SC - 110013103010201600758 03-(25-01-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103010201600758 03-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
110013103010201600758 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Bogotá, D.C., veinticinco de enero de dos mil veinticuatro
Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión de 25 de octubre y 6 de diciembre de 2023, y 17 de enero de 2024
Proceso: Verbal.
Demandante: Ingeniería en Limpieza y Mantenimiento Sociaseo S.A.
Demandado: Administradora Hotelera del Llano S.A. en liquidación y otra.
Radicación: 110013103010201600758 03
Procedencia: Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá.
Asunto: Apelación sentencia
SC-001/24.
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá el 19 de abril de 2023 en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Sociaseo S .A., presentó demanda en contra de Administradora Hotelera del Llano S.A. y Diplomat Hotels S.A. en la que planteó como pretensiones:110013103010201600758 03
2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
en la que planteó como pretensiones:110013103010201600758 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
2. La causa petendi expuesta admite la siguiente síntesis:
2.1. Entre junio de 2009 y diciembre de 2011 se suscribió un contrato exclusivo para el suministro de insumos de aseo, limpieza de mobiliario y enseres , y servicios de cafetería, entre Administradora Hotelera del Llano S .A. como contratante y Sociaseo S .A. como prestadora del servicio. Ese contrato se desarrolló en el Club Campestre Villa Valeria y en el Hotel Villa Valeria, ubicados en el municipio de Restrepo, Meta.
2.2. Durante la ejecución del contrato Sociaseo gestionó el suministro de insumos de limpieza, a través de recursos propios, por lo que se expidieron facturas de venta, de acuerdo con el valor del servicio prestado. Aquellos110013103010201600758 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil instrumentos de cobro no fueron rechazados por su destinatario, por lo que se configuró su aceptación tácita. Agregó que las facturas de venta no carecen de fecha de vencimiento, no obstante, no se estableció un plazo exacto para su pago.
2.3. El deudor realizó los siguientes pagos:
- $30.000.000 el 19 de junio de 2012 (facturas 5577.5578, 5595, 5596, 5599, 5662, 5663, 5664, 5689, 5690,5691 y
- $30.000.000 el 19 de junio de 2012 (facturas 5577.5578, 5595, 5596, 5599, 5662, 5663, 5664, 5689, 5690,5691 y 5739). • $30.000.000 el 25 de julio de 2012 (facturas 5599, 5661 y 5662). • $13.000.0000 el 12 de septiembre de 2012, (facturas 5662, 5663, 5664, 5689, 5691, 5739, 5740, 5741, 5742, 5745, 5983 y 6071). • $10.000.000 el 20 de enero de 2014 (facturas 5662, 5663, 5664, 5689, 5691, 5739, 5740, 5741, 5742, 5745, 5983, 6071, 6144, 6146, 6147, 6156, 6211, 6212, 6241, 6242, 6278, 6279, 6280, 6305, 6306, 6311, 6324, 6325, 6393, 6394, 6395 y 6396).
2.4. En atención a lo dispuesto el artículo 881 del Código de Comercio, los pagos se imputaron a la factura más antigua, lo que dio como resultado un nuevo saldo que asciende a $391.368.791.
2.5. El 17 de enero de 2012 entre la Administradora Hotelera del Llano S .A. y Diplomat Hotels S .A.S., se suscribió un contrato en el que la primera le cedió a esta la administración y operación del Hotel Villa Valeria y el Lote Club Campestre Villa Valeria.
del Llano S .A. y Diplomat Hotels S .A.S., se suscribió un contrato en el que la primera le cedió a esta la administración y operación del Hotel Villa Valeria y el Lote Club Campestre Villa Valeria.
2.6. Entre Sociaseo S.A. y Diplomat Hotels S.A.S., se hicieron acuerdos para el pago de los saldos adeudados, los cuales fueron incumplidos.
2.7. En diciembre de 2011 se dio por terminado el contrato como consecuencia del incumplimiento en los pagos por parte de la contratante.
3. En auto de 19 de enero de 2017 se admitió la demanda [PDF
01C01CuadernoPrincipal folio 211].
4. Administradora Hotelera del Llano S .A. [PDF 01C01CuadernoPrincipal folio 312], se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respondió cada uno de los hechos y como excepciones110013103010201600758 03
4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil presentó las que denominó “No existe incumplimiento de contrato probado, por parte de la sociedad Administradora Hotelera del Llano SA”; “ falta de legitima ción en la causa por pasiva ”; “ No existe el perjuicio causado por no estar probado a la sociedad demandante ” y “Prescripción”.
5. Por su parte, Diplomat Hotels S.A. [PDF 01C01CuadernoPrincipal folio 320], se pronunció sobre los hechos de la demanda y en oposición a las pretensiones propuso como excepciones las de “Falta de legitimación en la causa de Diplomat Hotels S.A./inexistencia de
se pronunció sobre los hechos de la demanda y en oposición a las pretensiones propuso como excepciones las de “Falta de legitimación en la causa de Diplomat Hotels S.A./inexistencia de acuerdo entre Diplomat Hotels S.A. y Sociaseo ”; “ prescripción de la acción cambiaria directa -operancia de la caducidad - acción de enriquecimiento cambiario ”, así mismo objetó el juramento estimatorio.
6. En el decurso procesal, el 6 de febrero de 2019 se profirió sentencia anticipada en la que se declararon probadas las excepciones de prescripción extintiva propuesta por Administradora Hotelera del Llano S .A. y la de falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por Diplomat
Hotels S.A.
Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación el cual fue resuelto el 8 de agosto de 2019, mediante providencia en la que esta Corporación revocó la cuestionada, lo que ocasionó el análisis nuevamente del libelo con el acopio necesario de las pruebas y la emisión de la determinación del 23 de junio de 2021 [PDF 01C01CuadernoPrincipal folio 406] cuya definitiva se hizo consistir en la prosperidad de la excepción de prescripción del ejercicio de la acción cambiaria, pues a consideración del a quo, era precisamente el cobro coercitivo el que ejercía el demandante.
7. Inconforme con tal determinación la parte actora la apeló, y al resolver esta misma Colegiatura el 31 de agosto de 2022 declaró la nulidad de dicha sentencia por carecer de motivación y contrariar los designios informados en la
7. Inconforme con tal determinación la parte actora la apeló, y al resolver esta misma Colegiatura el 31 de agosto de 2022 declaró la nulidad de dicha sentencia por carecer de motivación y contrariar los designios informados en la precedente decisión, razón por la cual ordenó rehacerla.
8. En obedecimiento a lo ordenado por el superior, el 19 de abril de 2023 se emitió nuevo pronunciamiento en el que se destacó “inexistentes tanto el contrato de suministro como la cesión del mismo de SOCIAS EO y la ADMINISTRADORA HOTELERA DEL LLANO S.A. (…) por no cumplir los requisitos de ley” [PDF 10SentenciaPrimeraInstancia] y declaró la prosperidad de las excepciones de prescripción extintiva respecto de la segunda de ellas, y la de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Diplomat Hotel S.A.S. ; por tanto negó las110013103010201600758 03
5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil pretensiones, canceló las medidas cautelares y condenó en costas a la demandante.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Hecha la síntesis de la actuación procesal, consideró el juez prudente hacer énfasis en que la dirección que le imprimió el extremo activo a la acción era aquella encaminada a obtener el cobro de las obligaciones incorporadas en los títu los valores que se acompañaron al libelo introductor y reiterando tal posición en las líneas siguientes.
A continuación, estableció como problema jurídico s í existió contrato de suministro en los términos deprecados en la
valores que se acompañaron al libelo introductor y reiterando tal posición en las líneas siguientes.
A continuación, estableció como problema jurídico s í existió contrato de suministro en los términos deprecados en la demanda, así como la cesión de aquel en favor de Diplomat Hotel S.A. y si este e ra el instrumento jurídico procedente para ejercer el cobro de los títulos arrimados.
Enseguida, adujo la normativa del contrato de suministro y sus características, precisando que, si bien se evidencia un contrato de cesión de la administ ración de los hoteles Lote Club Campestre Villa Valeria y Lote Hotel Villa Valeria , lo cierto es que allí no se referencia en momento alguno el presunto contrato que pretende declarar, sobre el que no obra prueba alguna de su existencia.
Finalmente, enfiló su ejercicio interpretativo a poner de presente la s dificultades para el ejercicio de la acción cambiaria sobre cada una de las facturas adosadas y esgrimió supuestos frente a los títulos valores, aspecto sobre el cual invirtió gran parte de sus con sideraciones, decantando la prescripción de todos ellos y la ausencia de legitimación por pasiva de Diplomat Hotels S.A. por cuanto no hacen parte del contrato ni plasmó su rúbrica en ninguno de esos instrumentos crediticios.
LA APELACIÓN
Inconforme co n la determinación de primera instancia, el extremo demandante, apeló la decisión para lo cual expuso [PDF 12AlleganRecursoApelacion] que no existió un pronunciamiento acorde a la narrativa de la demanda ni el material probatorio adosado con el cual se identificaba la existencia del contrato
[PDF 12AlleganRecursoApelacion] que no existió un pronunciamiento acorde a la narrativa de la demanda ni el material probatorio adosado con el cual se identificaba la existencia del contrato de suministro deprecado , en tanto que las facturas, si bien son soporte de las obligaciones, lo cierto es que buscaban110013103010201600758 03 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil acreditar las características del convenio de ayuda societaria; así mismo, develó que conforme a lo s presupuestos trazados por el precepto 968 del Código Mercantil, era clara la intención de los contratantes en celebrar ese pacto mediante el cual una parte se comprometía con el suministro periódico de cosas o servicios, a cambio de una contraprestación dineraria, escenario que las demandadas no cumplieron y que causó el detrimento patrimonial en la actora.
Así mismo, adujo que el juez no se preocupó por verificar l a incidencia del contrato de cesión celebrado entre Administradora Hotelera del Llano S.A. y Diplomat Hotels S.A., y la transmisión de la posición jurídica de aquel, lo que se traduce en una indebida valoración del material probatorio, así como el informe de auditoría en el cual se destacó la existencia de una obligación a favor de Sociaseo S.A.
Finalmente, sostuvo que tampoco se verific aron las consecuencias derivadas de las conversaciones que se realizaron por medio de correo electr ónico y el acuerdo de pago que el representante legal de Diplomat Hotels S.A. aceptó para sanear las obligaciones que se encontraban a su
consecuencias derivadas de las conversaciones que se realizaron por medio de correo electr ónico y el acuerdo de pago que el representante legal de Diplomat Hotels S.A. aceptó para sanear las obligaciones que se encontraban a su cargo, temática toda ella que se reiteró al momento de sustentar la alzada ante esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia.
2. Prelimina rmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante en la primera instancia, sustentados ante esta Sede, atendiendo la pretensión impugnaticia que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012.
3. Conforme a ello, deberá recordarse que por parte del convocante, la alzada se fundó en los siguientes aspectos: (i) insuficiencia en el análisis del material probatorio para110013103010201600758 03
7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil declarar la existencia del contrato de suministro y (ii) los efectos de la cesión realizada entre Administradora Hotelera del Llano S.A. y Diplomat Hotels S.A. , por lo que a eso se limitará el exame n de la alzada, previo el recuento de una particularidad surgida en el decurso de la acción.
del Llano S.A. y Diplomat Hotels S.A. , por lo que a eso se limitará el exame n de la alzada, previo el recuento de una particularidad surgida en el decurso de la acción.
3.1. Como se refirió en los antecedentes de esta decisión, dos fueron las situaciones que se dejaron claras con la revocatoria de la sentencia anticipada y la nul idad de la providencia emitida el 23 de junio de 2021: la primera de ellas referida a que el asunto corresponde a un trámite declarativo y no uno ejecutivo; y segundo, que solo debía tratarse lo pertinente frente a la existencia o no del contrato de suministro, consecuencia de la precitada conclusión.
Empero, desdeñó el a quo tales observaciones y porfió en varios apartes de la providencia a evaluar la controversia como si se tratara de una causa ejecutiva , verbigracia, el contenido introductorio del acápite considerativo y el final de su intervención que despachó de forma favorable la prescripción de los títulos valores, al punto que el proponente de la alzada enfiló parte de su réplica a ello.
No comprende esta Sede la constante y tozuda interpretación que hizo el juez de primer grado del libelo introductorio, cuando la claridad del mismo no admite las conclusiones en las que porfió , máxime cuando esta Corporación como superior funcional , en dos providencias distintas se lo advirtió, sin perjuicio del fundamento fáctico planteado por la actora.
3.2. Conforme a lo narrado , se analizará, como se dijo, la existencia o no del contrato de suministro y las
advirtió, sin perjuicio del fundamento fáctico planteado por la actora.
3.2. Conforme a lo narrado , se analizará, como se dijo, la existencia o no del contrato de suministro y las consecuencias derivadas de él, así como la cesión del mismo; al paso que se examinarán las defensas expuestas.
4. Para resolver, la Sala recordará que el Decreto 410 de 1971 estableció en su artículo 968 como contrato de suministro aquel “por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios”, contexto del cual se puede identificar la bilateralidad de su conformación, por cuanto ambas partes se comprometen a tomar determinada actitud, por un lado la prestación de c osas y servicios, y de otro, el pago de un precio.110013103010201600758 03
8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Así mismo, es de carácter oneroso, elemento sine quanon para encajarlo como tal; en palabras del tratadista Bonivento Fernández “las partes se gravan en procura de utilidad recíproca. El proveedor se afec ta con el servicio o con las cosas que entrega, pero se beneficia con la prestación del beneficiario, y este es el factor que grava a éste, pero la utilidad la persigue con los servicios y cosas que ingresan a su patrimonio; y como conocen los alcances de las prestaciones, que se miran como equivalentes, es conmutativo”1.
De la misma forma, es consensual por lo que no se requiere ninguna solemnidad para su perfeccionamiento, y en caso de
conocen los alcances de las prestaciones, que se miran como equivalentes, es conmutativo”1.
De la misma forma, es consensual por lo que no se requiere ninguna solemnidad para su perfeccionamiento, y en caso de recogerse en algún documento, este servirá como medio de prueba, pero ante esa carencia no significa su inexistencia, resultado de ello, la libertad probatoria para su constitución favorece a quien pretende servirse de sus efectos.
Como características adicionales de ese convenio, están aquellas relativas a la de ser de tracto sucesivo y de duración, sobre el cual la Corte Suprema de Justicia2, apoyado en tesis doctrinales, ha enfatizado que:
“No consiste, al decir de la doctrina, “en asegurar a las partes una prestación única, aunque realizada en momentos diversos, sino en asegurar por cierto tiempo varias prestaciones o una prestación continuada”3. En palabras de la Corte, lo dicho “trasciende, en la práctica, al ahorro de tiempo, fuera de que reduce el desgaste administrativo y negocial, pues con esta figura contractual se evita la celebración continua de contratos de compraventa, e incluso se garantiza continuidad en la obtención de los bienes y servicios suministrados”4.
En posterior pronunciamiento, la Alta Corporación precisó5: “1.2. El contrato de suministro, según el artículo 968 del Código de Comercio, es aquel en virtud del cual «una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios», por lo que es típico,
Código de Comercio, es aquel en virtud del cual «una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios», por lo que es típico,
1 Los principales contratos civiles y comerciales, José Alejandro Bonivento Fernández, Tomo II, 6 edición, Ed. Librería del Profesional. Pág. 170. 2 SC-3675 de 2021 de 25 de agosto de 2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 3 GARRIGUES, Joaquín. Tratado de Derecho Mercantil. Revista de Derecho Mercantil. Madrid
1963. Pág. 414. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4902 de 1 3 de noviembre de
2019. MP. Luis Alonso Rico Puerta 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5141 de 16 de diciembre de 2020, expediente ° 11001-31-03-032-2015-00423-01. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque110013103010201600758 03
9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil bilateral, conmutativo, consensual, oneroso y de ejecución continuada. A través de él se encuentran dos sujetos: el proveedor y el suministrado, quienes convergen en torno a prestaciones que uno asume en beneficio del ot ro y que deben ser cumplidas en forma extendida en el tiempo, siendo notas características su duración y la previsión futura, con lo cual las partes evitan tener que celebrar diversos contratos de compraventa y garantizan la continuidad en la obtención de los bienes o servicios suministrados.
su duración y la previsión futura, con lo cual las partes evitan tener que celebrar diversos contratos de compraventa y garantizan la continuidad en la obtención de los bienes o servicios suministrados.
En otras palabras, en el suministro dos partes que persiguen intereses contrapuestos se obligan recíprocamente en aras de lograr su correlativa satisfacción, siendo esa necesidad la que los mueve a contratar sobre un producto o servicio que una debe entregar o prestar a la otra en forma continua o periódica, según lo convengan, a cambio de una contraprestación denominada precio.
Esa configuración exige que existan prestaciones continuas de productos o servicios, lo cu al supone una pluralidad de obligaciones, que, en principio, son autónomas, pero ligadas entre sí, lo que no implica necesariamente que los compromisos deban ser iguales o simétricos, dado que se puede consentir un suministro indeterminado, pero determinable, como determinable puede ser también su duración.
Rasgo esencial de ese acto es la periodicidad o continuidad, lo que incide frente al momento de exigibilidad del precio y la entrega del bien o servicio, pues el artículo 971 ibídem prevé que «si el sum inistro es de carácter periódico, el precio correspondiente se deberá por cada prestación y en proporción a su cuantía, y deberá pagarse en el acto, salvo acuerdo en contrario de las partes» y agrega que si «es de carácter continúo, el precio deberá pagars e de conformidad con la costumbre, si las partes nada acuerdan sobre el particular» con la advertencia de que «el suministro diario se tendrá por continúo» (se resalta).
carácter continúo, el precio deberá pagars e de conformidad con la costumbre, si las partes nada acuerdan sobre el particular» con la advertencia de que «el suministro diario se tendrá por continúo» (se resalta).
El artículo 972 ídem, habilita a las partes para convenir el plazo de cada prestación o dejar su definición en poder de una de ellas; y el 973 ibídem consagra que, si una incumple el contrato, la otra podrá terminarlo cuando esa infracción le haya generado graves perjuicios o tenga cierta importancia capaz de reducir su confianza en la exa ctitud en que serán hechos los suministros posteriores; empero, si es el proveedor quien decide extinguir el pacto deberá dar preaviso al suministrado.110013103010201600758 03 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Además, si la prestación contratada involucra bienes o servicios regulados por el Estado, el precio y las condiciones del contrato deberán ceñirse a los respectivos reglamentos (art. 978 ejusdem), al paso que las personas que presten servicios públicos o tengan un monopolio de hecho o de derecho no podrán suspender el abastecimiento a los consumidores que no estén en mora, ni aun con preaviso, sin autorización del gobierno (art. 979 ib.).
Así, es claro que los contratantes, sin desbordar los límites trazados en el ordenamiento jurídico, están habilitados para configurar, en cada caso, según sus expectativas y el fin que persigan con el contrato de suministro, la forma y los términos de la negociación, pudiendo, por ese camino, pactar diversos
trazados en el ordenamiento jurídico, están habilitados para configurar, en cada caso, según sus expectativas y el fin que persigan con el contrato de suministro, la forma y los términos de la negociación, pudiendo, por ese camino, pactar diversos escenarios, de ahí que al momento de calificar su conducta deban tenerse en cuenta las normas imperativas que regulan esa institución, junto con las prestaciones asumidas por cada parte en el acuerdo respectivo.”
De tales condicionamientos, se evidencia que el punto de inflexión para diferenciar un contrato de suministro de otros es precisamente el desarrollo de una pres tación en forma periódica o continuada.
Frente a tales subdivisiones de la necesidad de ser de tracto sucesivo, la doctrina 6 ha informado que “Se entiende por prestaciones periódicas las que se realizan en intervalos determinados, v. gr., cuando el proveedor debe entregar una cantidad determinada de materia prima o prestar el servicio acordado cada mes y por el término de un año”, mientras que las “Las prestaciones serán continuas cuando no hay interrupción en el tiempo, sino continuidad o perseveran cia; así tenemos la prestación de servicios públicos (luz, agua, teléfono)”.
5. Para el presente caso, varios son los elementos probatorios que pretenden maximizar la acreditación del convenio alegado por la parte demandante, uno de ellos, las facturas arrimadas y el contrato de cesión que suscribió la Administradora Hotelera del Llano S.A.S. y Diplomat Hotels S.A., como quiera que de ahí se deriva la existencia de la obligación y de los conceptos que se incorporan en las facturas, tal conc lusión no solo se comparte por esta Sala
S.A., como quiera que de ahí se deriva la existencia de la obligación y de los conceptos que se incorporan en las facturas, tal conc lusión no solo se comparte por esta Sala sino que con ello se demuestra la periodicidad en la prestación del servicio, elemento diferenciador para endilgar los efectos contractuales que se predican.
6 Contratos Empresariales Nacionales e Internacionales. Lisandro Peña Nosa. ECOE Ediciones. Sexta Edición. Página 338 a 339.110013103010201600758 03 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5.1. De la lectura de las facturas de venta expedidas por la demandante y a cargo de Administradora Hotelera del Llano S.A. en noviembre y diciembre de 2010; abril a octubre de 2011, que ostentan sello de ésta última sociedad , se evidencia que efectivamente Sociaseo S.A. expidió tales documentos por concepto de “SUMINISTRO DE INSUMOS DE ASEO”, “SERVICIO DE MESEROS”, “PERSONAL EXTRA EN MESA, CAMARERIA, BOTONES Y PISCIN A”, “SERVICIO DE LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN”, entre otros , y aunque algunos de esos servicios fueron anulados o por lo menos el comprobante de su causación, si se evidencia la periodicidad en la relación negocial, mediante la cual la actora le facilitaba a la mencionada demandada productos y servicios , a cambio de la contraprestación requerida.
Si bien , se narr ó en la demanda que desde junio de 2009 Sociaseo S.A. empezó a suministrar sus servicios y bienes con base en el contrato que aquí se pretende declarar, sin
la contraprestación requerida.
Si bien , se narr ó en la demanda que desde junio de 2009 Sociaseo S.A. empezó a suministrar sus servicios y bienes con base en el contrato que aquí se pretende declarar, sin embargo, no se evidencia material probatorio que acredite el inicio de ese convenio desde época, en tanto que , del documento denominado “movimiento de terceros” [Archivo 01C01Principal.PDF en carpeta 01C01Principal folios 176 a 181 ], permite verificar la periodicidad de los requerimientos de servicios , pese a registrar la anulación de varias facturas [4690, 4744, 4745, 4747, 4746, 4793, 4794, 4801, 4802, 4844, 4845, 4904,4905, 5010, 5011, 5068, 5114, 5115, 5186, 5187, 5256, 5257, 5326, 5327, 5385, 5386, 5387, 5450, 5915, 5916, 5451, 5507, 5508, 5558, 5559, 5624, 5625 y 5798 ], por cuanto además de las re misiones a las actuaciones, las facturas dan cuenta de un consolidado contractual que se desarrolló de forma pacífica y reiterad a con la solución de varias de ellas desde julio de 2009, lo que descarta una simple operación de compraventa, y por el contrari o enmarca un imperativo de suministro , de bienes y servicios, acordado entre las partes.
Nótese que existe un patrón comportamental que converge en el suministro de elementos y servicios para satisfacer las necesidades operacionales de la Administradora Hotelera
imperativo de suministro , de bienes y servicios, acordado entre las partes.
Nótese que existe un patrón comportamental que converge en el suministro de elementos y servicios para satisfacer las necesidades operacionales de la Administradora Hotelera del Llano S.A. en sus establecimientos, no de forma aislada e independiente, sino en oportunidades y escenarios que le favorecieron su actividad empresarial. Y es que, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se evidencia que, de forma periódica, más exactamente mensual, Sociaseo S.A. suministraba a la citada demandada los servicios de meseros, limpieza, desinfección , camarería y, además de ellos, los insumos para las acciones sanitarias empleadas en desarrollo del establecimiento hotelero ubicado en Restrepo,110013103010201600758 03 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Meta, como puede corroborarse en las piezas procesales que se relacionan en el siguiente cuadro.
Fecha Servicio prestado Insumos Folios en el archivo 01C01Principal 8/07/09 X X 176 a 181 13/08/09 X X 176 a 181 9/09/09 X X 176 a 181 19/10/09 X X 176 a 181 18/11/09 X X 176 a 181 14/12/09 X 176 a 181 15/12/09 X 176 a 181 13/01/10 X X 176 a 181 5/02/10 X X 176 a 181 16/03/10 X 176 a 181 23/03/10 X 176 a 181 6/04/10 X X 176 a 181
13/01/10 X X 176 a 181 5/02/10 X X 176 a 181 16/03/10 X 176 a 181 23/03/10 X 176 a 181 6/04/10 X X 176 a 181 10/05/10 X X 176 a 181 1/06/10 X X 176 a 181 1/07/10 X 176 a 181 6/07/10 X X 176 a 181 3/08/10 X X 176 a 181 25/08/10 X 176 a 181 9/09/10 X X 176 a 181 1/10/10 X X 176 a 181 6/10/10 X 176 a 181 9/11/10 X X 5, 7, 9 30/11/10 X X 11, 13, 15 21/12/10 X X 17, 19, 21, 23, 25 18/01/11 X 176 a 181 1/02/11 X 176 a 181 10/02/11 X X 176 a 181 29/04/11 X 27 31/05/11 X 29 28/06/11 X 31 30/06/11 X X 33 1/07/11 X 37 27/07/11 X 39, 41 5/08/11 X X 43, 45 19/08/11 X 46 5/09/11 X X 52 3/10/11 X X 59, 61, 63
Del extracto anterior, salvo algunas excepciones, brota evidente la siguiente conclusión: de forma periódica entre los meses de julio de 2009 y octubre de 2011, de manera110013103010201600758 03 13 República de Colombia
Del extracto anterior, salvo algunas excepciones, brota evidente la siguiente conclusión: de forma periódica entre los meses de julio de 2009 y octubre de 2011, de manera110013103010201600758 03 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil periódica (generalmente mensual) Administradora Hotelera del Llano S.A. solicitó los servicios de Sociaseo S.A. conforme a sus necesidades, entablando una relación contractual de suministro y no una simple prestación de servicios de forma esporádica o una venta eventual.
Es más, el propio representante legal de la Administradora Hotelera del Llano S.A. , Carlos Palacino, admitió haber contratado la totalidad de los servicios con Sociaseo S.A . “para prestar servicios de aseo”; advirtió que el contrato de cesión implicaba que Diplom at Hotel continuaría con la administración del hotel e incluía que “debía continuar respondiendo por las obligaciones que el hotel tenía contraídas con todos sus proveedores”, responsabilidad que asumió “con cargo a los ingresos de la operación hotelera las obligaciones que la entidad había contraído con todos sus proveedores”, liberándose la Administradora del Llano de toda responsabilidad, y respecto al pago de las obligaciones pendientes de pago a Sociaseo indicó: “si recuerdo que, en el momento que se cede el contrato a Diplomat Hotel en general había unas cuentas por cancelar, por pagar, que fueron parte del contrato y que debían ser asumidas por