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TSDJ BOG SC - 110013103010201800210 01-(26-04-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103010201800210 01-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Proceso N.° 110013103010201800210 01

Clase: VERBAL – RCE

Demandantes: BON JOVI DUARTE DÍAZ, MARTHA DÍAZ

GALVIS, HENRY DUARTE ARIAS, MATHEW

DUARTE DÍAZ y MATEO DUARTE QUINTERO Demandados: ESTE ES MI BUS S.A.S. y LUIS OMAR PULECIO CAICEDO, actuación a la que fue llamada en garantía

MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

Sentencia discutida y aprobada en salas n.° 14 y 15 de 12 y 19 de abril del año en curso, respectivamente

El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , con motivo de las apelaciones que los demandados y la llamada en garantía formularon contra el fallo que el 17 de enero de 2023 profirió el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual accedió con alcance parcial a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Bon Jovi Duarte Díaz , Henry Duarte Arias, Martha Díaz Galvis, Mathew Duarte Díaz y Mateo Duarte Quintero, víctima directa, padres y hermanos , respectivamente , formularon demanda de

1. Bon Jovi Duarte Díaz , Henry Duarte Arias, Martha Díaz Galvis, Mathew Duarte Díaz y Mateo Duarte Quintero, víctima directa, padres y hermanos , respectivamente , formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Luis Omar Pulecio Caicedo y Este es Mi Bus S.A.S., para que se declare que el primero, en su condición de conductor y la segunda, en su calidad de propietaria y empresa afiliadora del vehículo de servicio público de placas WLU-666, son civil y solidariamente responsables de los perjuicios que padecieron con ocasión del accidente de tránsito ocurrido a las 7:00 a.m. del 24 de

enero de 2017, a la altura de la Calle 7ª con Carrera 87 B en Bogotá, que2 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01

Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito

generó que le fuera amputada la extremidad inferior derecha al primero de los reclamantes.

En consecuencia, pidieron ser indemnizados por los siguientes conceptos:

Concepto Demandante(s) SMLMV’S/ $ Daño emergente Bon Jovi Duarte Díaz $11.909.600 Lucro cesante Bon Jovi Duarte Díaz $136.046.171

Perjuicio moral Bon Jovi Duarte Díaz Henry Duarte Arias Martha Díaz Galvis Mathew Duarte Díaz Mateo Duarte Q 100 smlmv 100 smlmv 100 smlmv 50 smlmv 50 smlmv Daño a la salud Bon Jovi Duarte Díaz 400 smlmv

Mathew Duarte Díaz Mateo Duarte Q 100 smlmv 100 smlmv 100 smlmv 50 smlmv 50 smlmv Daño a la salud Bon Jovi Duarte Díaz 400 smlmv

2. Para soportar su reclamo, los demandantes relataron que en aquella fecha, en la dirección ya mencionada, Bon Jovi Duarte Díaz se desplazaba en su motocicleta de placa ESP-51E con destino a su lugar de trabajo , cuando fue colisionado “de manera intempestiva” por el vehículo de placas WLU-666 conducido por el señor Luis Omar Pulecio Caicedo, quien, “en un acto reprochable e indolente, transitaba invadiendo el carril contrario de la vía, infringiendo las disposiciones

del Código Nacional de Tránsito”.

El Informe Policial de Accidente de Tránsito –IPATn.° 000553497, elaborado por el patrullero Juan Carlos Blanco Valencia, codificó al señor Pulecio Caicedo con la hipótesis n.° 112, esto es, “no acatar las indicaciones de las señales existentes en el mome nto del accidente”, lo que demuestra que, para el momento de los hechos, “desobedecía las señales o normas de tránsito”, concretamente , el artículo 60 de la Ley 769 de 2002, según el cual “[l]os vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respecti vos carriles, dentro de las líneas de demarcación, (…)”.

El dibujo topográfico anexo al informe de accidente de tránsito sugiere que el conductor del vehículo de placas WLU-666 invadió el carril contrario, lo que provocó la colisión.

El dibujo topográfico anexo al informe de accidente de tránsito sugiere que el conductor del vehículo de placas WLU-666 invadió el carril contrario, lo que provocó la colisión.

Ahora bien, de la “investigación adelantada” pud o colegirse que el conductor de la motocicleta perdió “toda capacidad de maniobra, por las condiciones de la vía (curva)” ; no en vano existe evidencia de que dejó una huella de arrastre de 7.78 metros.3 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01

Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito

El choque le provocó la amputación del miembro inferior derecho al conductor de la motocicleta, a la temprana edad de 25 años para la fecha del accidente.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacida d laboral y ocupacional del 31%.

Al momento del accidente desempeñaba el cargo de supervisor de obra para el Consorcio Gas Natural y recibía una remuneración mensual de $1.600.000.

A raíz de la pérdida de su miembro inferior derecho, ha desembolsado un total de $11.909.600 para la adaptación de la prótesis que requiere para su movilidad , así como reparar la motocicleta de su propiedad.

3. El auto que admitió la demanda de 10 de mayo de 2018, se notificó en forma personal a Luis Omar Pulecio Caicedo , quien se opuso a la prosperidad de lo pretendido y formul ó las excepciones de

propiedad.

3. El auto que admitió la demanda de 10 de mayo de 2018, se notificó en forma personal a Luis Omar Pulecio Caicedo , quien se opuso a la prosperidad de lo pretendido y formul ó las excepciones de mérito que denominó “causa extraña -culpa exclusiva de la víctima -”, “compensación de culpas”, “inexistencia para condenar por los montos pretendidos” y “existencia del SOAT”.

Defensas que hizo consistir, en síntesis, en que:

a) La víctima directa del menoscabo ejercía una actividad peligrosa para la fecha de los acontecimientos, por manera que “debió acatar las normas de tránsito para los motociclistas” . Ello no sucedió porque transitaba “a exceso de velocidad ” en una zona residencial y “por fuera de su carril”, de suerte que “se auto expuso de forma imprudente” al daño, vicisitud que lo exime de “tener que asumir algún tipo de indemnización”.

b) El comporta miento del perjudicado incidió en la producción del resultado, pues conducía la motocicleta “a exceso de velocidad”, “omitió las señales reglamentarias del tránsito vehicular” y “actuó con imprudencia al no estar pendiente de los demás usuarios de la vía”, motivo por el cual debe “rebajarse” el monto de la indemnización.

c) Los ingresos mensuales con base en los cuales se calculó el detrimento económico “no han sido demostrados”; tampoco se aportó alguna probanza que evidencie “unos gastos o ingresos de la parte4 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01

detrimento económico “no han sido demostrados”; tampoco se aportó alguna probanza que evidencie “unos gastos o ingresos de la parte4 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01

Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito

demandante que permitan inferir una afectación patrimonial directa con los hechos de la presente acción”.

d) Comoquiera que “todos los vehículos de servicio público tienen SOAT para el cubrimiento de los gastos derivados de un hecho dañoso”, los actores debieron procurar su afectación “para generar los cobros de cualquier tipo de indemnización”.

4. Por su parte, Este Es Mi Bus S.A.S. se opuso a lo pretendido, objetó el juramento estimatorio y excepcionó “ausencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación de [reparar]”, “cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadasincongruencia entre las sumas pretendidas como tasación de daños y perjuicios-”, “enriquecimiento sin causa”, “tasación excesiva de perjuicios”, “inexistencia de lucro cesante”, “culpa exclusiva del actuar descuidado, negligente y falta de cuidado del usuario de la vía”, “falta de voluntad culpable por parte del señor Luis Omar Pulecio Caicedo”, “fuerza mayor y/o caso fortuito” , “enriquecimiento injustificado” y

“compensación”.

Tales exceptivas se soportaron, en síntesis, en lo siguiente:

a) No se demostraron los elementos que estereotipan la responsabilidad civil, a saber: el daño, la culpa y el nexo causal.

b) El ingreso que percibía el señor Bon Jovi Duarte para la época

a) No se demostraron los elementos que estereotipan la responsabilidad civil, a saber: el daño, la culpa y el nexo causal.

b) El ingreso que percibía el señor Bon Jovi Duarte para la época de los acontecimientos es de $800.000, pues al monto de $1.600.000 a que la demanda , debe descontarse los conceptos de “rodamiento” y “alimentación”, que no constituyen factor salarial en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.

El perjuicio que se reclama en la modalidad de daño emergente, consistente en los pagos realizados para la reparación de la motocicleta, no cumple la exigencia de ser personal, en tanto no se acreditó que alguno de los demandantes fuera el propietario de dicho vehículo. Por lo demás, las facturas de venta aportadas con la demanda adole cen de imprecisiones que impiden otorgarles mérito demostrativo.

c) No existe evidencia de los perjuicios reclamados.

d) En caso de que sean acogidas las pretensiones, el despacho debe limitarse a imponer el deber de reparar “únicamente [por] los valores y cuantías que resulten expresamente probados”.5 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01

Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito

e) El lucro cesante reclamado no se demostró.

f) La víctima directa del daño actuó con “negligencia, impericia, y violación de normas de carácter legal”, por lo que no puede pretender la reparación de los supuestos perjuicios causados. Ciertamente, Bon

f) La víctima directa del daño actuó con “negligencia, impericia, y violación de normas de carácter legal”, por lo que no puede pretender la reparación de los supuestos perjuicios causados. Ciertamente, Bon Jovi Duarte pasó inadvertidos los deberes de conducta previstos en el artículo 68 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, “en lo que tiene que ver con las obligaciones del conductor en el manejo y operación de su motocicleta”.

g) No se puede atribuir responsabilidad alguna al conductor del vehículo de servicio público, porque el hecho generador del daño se encontraba “fuera de su control” y este fue “extraño a su voluntad” , tornándose “inevitable”.

h) En efecto, a éste “le fue imposible ejercer el cuidado en la conducción, por la imprudencia del señor Duarte Díaz, no dándole la posibilidad de evitar el choque, siendo inevitable su actuar”. Es que , “no podía prever, disponer, conocer o advertir que, en forma imprudente, una persona, como lo fue el demandante, transitando a una velocidad no adecuada para la zona residencial, fuera a resbalar para rodar sobre el pavimento y dar contra la parte delantera izquierda de su vehículo, situación esta que se le salió de todo control…”.

5. Con soporte en la póliza de responsabilidad civil n.° 2000002461, l os demandados llamaron en garantía a Mundial de Seguros S.A. Esta se opuso a las pretensiones de la deman da y a los llamamientos, y al efecto propuso las excepciones de “inexistencia de prueba de los perjuicios materiales”, “inexistencia de la obligación de

Seguros S.A. Esta se opuso a las pretensiones de la deman da y a los llamamientos, y al efecto propuso las excepciones de “inexistencia de prueba de los perjuicios materiales”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “concurrencia de culpas y consecuente reducción de la indemnización” y “límites de cobertura”.

Tales defensas perentorias encontraron apoyadura en los siguientes argumentos:

a) Los demandantes se limitaron a reclamar la indemnización de unos perjuicios “sin presentar prueba alguna”, de suerte que mal podría condenarse a los demandados “al pago de unos hipotéticos perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante”.

b) No se demostró que el conductor del vehículo de servicio público “hubiese sido el responsable del accidente de tránsito ocurrido el 24 de enero de 2017”. Si bien dicho actor vial fue codificado con la6 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01

Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito

hipótesis n.° 112, “no se estableció que transitara invadiendo el carril contrario”.

c) De no prosperar la anterior excepción, el juzgador en todo caso debe tener en cuenta que, “al realizar el señor Bon Jovi Duarte D íaz una actividad peligrosa como lo es la conducción de un vehículo automotor, y tener una participación decidida en la producción del hecho dañoso , debe asumir la responsabilidad en proporción a su culpa”.

d) De imponerse alguna obligación resarcitoria, deben tenerse en cuenta las condiciones particulares de asegurabilidad previstas en la

hecho dañoso , debe asumir la responsabilidad en proporción a su culpa”.

d) De imponerse alguna obligación resarcitoria, deben tenerse en cuenta las condiciones particulares de asegurabilidad previstas en la póliza de responsabilidad civil, específicamente, las coberturas.

6. La sentencia de primera instancia

La primera instancia declaró que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios que padecieron los demandantes, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 24 de enero de 2017, en el que resultó lesionado el joven Bon Jovi Duarte Díaz.

Por consiguiente, los condenó a pagar a su contraparte las siguientes cantidades: a) daño emergente: $11’909.600; b) lucro cesante pasado y fututo: $208.337.551; c) perjuicios morales : i) 60 smlmv en favor de Bon Jovi Duarte Díaz , Martha Díaz Galvis y Henry Duarte Arias, ii) 30 smlmv para Mathew Duarte Díaz y Mateo Duarte Quintero; d) daño a la vida de relación: el equivalente a treinta 30 smlmv en favor del primero de los mencionados.

Dispuso que la compañía aseguradora llamada en garantía debe “sufragar las condenas aquí impuestas”, pero “hasta el límite del valor asegurado, menos el monto [del] deducible”.

Tras encontrar acreditada la legitimación por activa y por pasiva, la juez a quo se refirió a los elementos que estereotipan la responsabilidad civil extracontractual.

Luego, catalogó la conducción de vehículos automotores como

Tras encontrar acreditada la legitimación por activa y por pasiva, la juez a quo se refirió a los elementos que estereotipan la responsabilidad civil extracontractual.

Luego, catalogó la conducción de vehículos automotores como una actividad peligrosa y señaló que, “a fin de prevenir o evitar el ‘riesgo’ inherente al peligro que conlleva su ejercicio”, la Ley 769 de 2002 contiene disposiciones que imponen “directrices específic as, como la sujeción de los peatones, conductores y vehículos a las normas de tránsito”.7 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01

Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito

Precisó que a la víctima de un determinado accidente que provenga del ejercicio de una actividad peligrosa le basta demostrar: (i) la existencia del daño padecido; y q ue (ii) por causa de l ejercicio de la actividad peligrosa, que se atribuye al demandado, este se produjo. En tal orden de ideas, “la víctima queda relevada de demostrar la culpa del demandado, la cual se presume, y es éste quien deberá comprobar, en procura de su absolución, que el accidente ocurrió por una causa extraña…”.

Con todo, como acá víctima y agente se encontraban en ejercicio de actividades riesgosas, estimó oportuno “examinar la incidencia del comportamiento desplegado por cada parte… para definir el asunto de fondo y determinar el grado de responsabilidad por los daños ocasionados en el accidente”. Dicho en otros términos, corresponde “examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce

fondo y determinar el grado de responsabilidad por los daños ocasionados en el accidente”. Dicho en otros términos, corresponde “examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño para establecer el grado de re sponsabilidad que corresponde a cada actor”.

En el caso concreto, prosiguió, es viable acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que el demandante probó los elementos antes mencionados, esto es, “quedó plenamente acreditado que el responsable de l accidente de tránsito fue el conductor del vehículo de servicio público, Luis Omar Pulecio Caicedo, por invasión del carril por el cual se desplazaba el motociclista Bon Jovi Duarte Díaz”. La parte demandada no demostró la existencia de una circunstancia eximente o atenuante de responsabilidad, vale decir, de una causa extraña o de que la víctima, conductor de la motocicleta, “hubiese tenido alguna incidencia en el desarrollo de los hechos”.

Ello es así, si se tiene en cuenta que, de las pruebas recaudadas, es viable inferir que “la causa determinante del accidente fue la invasión del carril por parte del conductor del [bus de servicio público], quien se desplazaba por el carril en que se movilizaba [la motocicleta] y, al llegar a la curva y [visualiza rlo], frenó e intentó reincorporarse a su carril sin éxito”, como da cuenta el informe de accidente de tránsito, así como el álbum fotográfico anexo. Dicha tesis fue corroborada por el perito Edwin Enrique Remolina en el dictamen pericial que elaboró y en el que realizó la reconstrucción virtual del accidente de tránsito.

álbum fotográfico anexo. Dicha tesis fue corroborada por el perito Edwin Enrique Remolina en el dictamen pericial que elaboró y en el que realizó la reconstrucción virtual del accidente de tránsito.

El auxiliar de la justicia “clarificó que, en atención a una maniobra de desaceleración que realizó el motociclista ante la situación de peligro presentada, como lo fue la percepción de la invasión del carril, es común derrapar y continuar en línea recta, motivo por el cual se pierde el control del vehículo y sucesivamente se presenta el volcamiento8 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01

Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito

lateral…”. También explicó que la maniobra realizada por el demandante, de frenar y volcar la motocicleta contra el suelo, fue correcta y minimizó los efectos del impacto contra el bus, porque la fricción por el contacto con el asfalto produjo una mayor desaceleración. En todo caso, el profesional manifestó que , en una curva, “con que accione el freno o con que incline un poco más su vehículo, siempre va a generar ese volcamiento y durante ese arrastre que se presenta, va a haber [una mayor] resistencia al desplazamiento”.

Y si bien el conductor del vehículo de servicio público refirió que para la época de los hechos había vehículos estacionados en ambos costados de la vía, así como unos contenedores de basura, “lo cual no se discute”, ello no derruye el nexo causal, pues “el experto en el tema, Edwin Enrique Remolina, explicó cómo el bus contaba con el espacio suficiente para movilizarse por su respectivo carril, sin necesidad de

se discute”, ello no derruye el nexo causal, pues “el experto en el tema, Edwin Enrique Remolina, explicó cómo el bus contaba con el espacio suficiente para movilizarse por su respectivo carril, sin necesidad de ocupar el otro”.

En resumidas cuentas, el bus “se convirtió en un obstáculo insalvable en la vía para el joven motociclista, que se desplazaba por su carril, quien al salir de la curva sorpresivamente vio el bus de gran dimensión que lo invadía, y mediante una maniobra de protección, evitó chocar de frente con él”.

Adicional a lo anterior, vale decir, a la invasión del carril por parte del vehículo de transporte de pasajeros, “quedó demostrado que el demandante tenía obstáculos visuales por la calle en la que transitaba el día del accidente…, situación que impidió que visualizara con antelación al bus”, como también lo advirtió el perito Iván Darío Pérez en su informe.

Así, a juicio de la juzgadora, el demandante no solo “no estaba en posibilidad de evitar el accidente”, sino que “no tuvo ninguna injerencia en su ocurrencia”. Lo anterior, habida cuent a que, de un lado, “a la altura de la curva y superados los obstáculos visuales, se encontró de frente y de manera intempestiva con un bus grande que le invadía su carril y, de otro, dado que su reacción frente a ese suceso súbito e inesperado, de inclinar la moto y dejarla deslizar o [derrapar], fue adecuada…”.

Es por esa razón que “no se logró acreditar que el conductor de

inesperado, de inclinar la moto y dejarla deslizar o [derrapar], fue adecuada…”.

Es por esa razón que “no se logró acreditar que el conductor de la motocicleta haya infringido alguna norma de tránsito o que con su actuar haya contribuido a la verificación del accidente…”.9 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01

Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito

Por lo demás, así se compartiera la posición de la parte demandada, en el sentido de que el conductor de la motocicleta iba a exceso de velocidad, lo cierto es que el primero de los profesionales mencionados manifestó que “el accidente no era evitable así hubi era ido a velocidad mínima de 30 kilómetros por hora”, por virtud de su desplazamiento en curva.

En ese orden de ideas, no hay duda de que el extremo pasivo no desvirtuó el nexo causal existente entre el desarrollo de la actividad peligrosa y la producción del daño.

Sobre este último no hay mucho que ahondar para concluir, en primer lugar, que a la víctima del accidente se le practicó la amputación tras tibial del miembro inferior derecho y, en segundo término, que como consecuencia de ello, tuvo que adquirir una prótesis avaluada en la suma de $7’033.700 para poderse movilizar. En adición a lo anterior, la motocicleta “sufrió graves daños, los cuales fueron reparados en [un] taller…, por valor de $4’875.900” , para un total de $11.909.600 que debe ser objeto de indemnización por concepto de daño emergente.

la motocicleta “sufrió graves daños, los cuales fueron reparados en [un] taller…, por valor de $4’875.900” , para un total de $11.909.600 que debe ser objeto de indemnización por concepto de daño emergente.

También quedó demostrado que para la época de los hechos el lesionado devengaba un ingreso mensual de $1’600.000, así como que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 31,10%. Por igual, se probó que para el momento del accidente tenía 25 años.

Ahora, para calcular el lucro cesante, al total del ingreso mensual del demandante ($1’600.000) debe adicionarse un “25%, por concepto de prestaciones sociales”, para total izar $1.800.000, que será el valor utilizado para realizar las operaciones pertinentes. Así, tras efectuar los cálculos de rigor, se tiene que es dable reconocer, por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $64’805. 167, en tanto que por lucro cesante futuro , la cantidad de $143’532.384 , para un gran total de $208’337.551.

Por último, existe prueba de la afectación emocional que embargó a la víctima directa del accidente, pues era una persona “muy activa” y le gustaba el deporte, especialmente el fútbol , a lo que se añade que l a prótesis que utiliza le genera dificultad para caminar y le frustró la posibilidad de ascender en la compañía en la que labora, lo que ciertamente produjo que “su calidad de vida se viera seriamente afectada”, por lo que luce viable conceder, por concepto de daño moral,

posibilidad de ascender en la compañía en la que labora, lo que ciertamente produjo que “su calidad de vida se viera seriamente afectada”, por lo que luce viable conceder, por concepto de daño moral, en atención al arbitrium judicis, el equivalente a 60 smlmv.10 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01

Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito

Por lo demás, los padres y hermanos del damnificado directo, también demandantes, padecieron sentimientos de pesar, congoja y aflicción al evidenciar el notorio deterioro en la salud de su ser querido, por lo que es dable reconocer a aquellos la misma cantidad (60) y a estos la mitad (30).

En cuanto atañe “al daño a la vida de relación”, hay que tener en cuenta que la víctima del accidente “perdió su extremidad inferior derecha, secuela de carácter permanente [que conlleva] una deformidad física que afecta el cuerpo, así como la perturbación funcional del órgano de la locomoción, con la que tendrá que carg ar por el resto de su vida”, de modo que ello, aunado a las declaraciones de los testigos, hace patente “la proyección que el infortunado accidente generó en el entorno personal, familiar y social de éste, determinada por las limitaciones físicas que le im piden tener una vida normal, ejecutar actividades físicas y lúdicas que antes realizaba con frecuencia y que al no poder [realizarlas] le genera frustración”, razón por la cual es dable reconocer por dicho concepto el equivalente a 30 smlmv.

Verificada la responsabilidad del extremo pasivo, así como la falta

no poder [realizarlas] le genera frustración”, razón por la cual es dable reconocer por dicho concepto el equivalente a 30 smlmv.

Verificada la responsabilidad del extremo pasivo, así como la falta de auge de sus medios exceptivos, es de resaltar que la compañía aseguradora llamada en garantía “tendrá que responder hasta el máximo de la cobertura acordada para siniestros como el que nos convoca, conforme a la póliza de responsabilidad civil extracontractual para vehículos de servicio público n.° 2000002461” , vale decir, deberá “pagar de forma solidaria a la parte demandante los rubros indemnizatorios aquí reconocidos, esto es, por concepto de los perjuicios patrimoniales [daño emergente y lucro cesante] y los extrapatrimoniales [morales y los de vida en relación], hasta el monto asegurado, menos el respectivo deducible”.

7. Los recursos de apelación

Como antes se dijo, la sociedad propietaria del rodante , el conductor del vehículo y la compañía aseguradora interpusieron recurso de apelación, cuyos reparos concretos, igualmente sustentados en la oportunidad que regula el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se concretan en lo siguiente:

7.1. La primera manifestó que, como se encuentran involucrados en el accidente de tránsito dos actores viales, se debió aplicar “el principio de la concausa de culpas”. Ello no ocurrió porque la primera instancia “solamente tuvo en cuenta la conducta desplegada por el operador del bus…, sin observar que el conductor de… la11 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01

instancia “solamente tuvo en cuenta la conducta desplegada por el operador del bus…, sin observar que el conductor de… la11 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01

Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito

motocicleta… de igual forma debe entrar a responder por su propio actuar”, por transitar “a exceso de velocida d” y “sin el cuidado correspondiente en zona residencial”.

Bajo esa perspectiva, hay una ruptura del nexo de causalidad por virtud del “comportamiento imprudente” de la víctima, que incidió en la producción del resultado. Ciertamente, est a “no observó las obligaciones previstas en los artículos 55, 94 y 109 del C. N de T”, a lo que se agrega que “los obstáculos de la vía, es decir, los vehículos estacionados a un costado y las canecas de basura”, conllevaban que la conducción de su motocicleta tuviera que realizarse “con mayor cuidado”. Total, “si este llevara la velocidad que le correspondía, había podido evitar el accidente que nos ocupa”.

Tampoco puede olvidarse que la víctima “conocía la vía por vivir en el sector, sabia de los obstáculos que a diario se presentaban”, así como del “tránsito permanente de los buses de s ervicios público”, lo que lo obligaba a transitar con una mayor precaución.

Si se partiera de la “invasión de la vía o carril por parte del operador del bus”, ello en todo caso “se realizó en forma involuntaria y excluyente de responsabilidad, por los obstáculos de la vía”.

Si se partiera de la “invasión de la vía o carril por parte del operador del bus”, ello en todo caso “se realizó en forma involuntaria y excluyente de responsabilidad, por los obstáculos de la vía”.

No es creíble que el motociclista, como lo aseguró el perito Remolina Caviedes, transitara a una velocidad de entre 25 a 30 km/h , pues de ser ello cierto, “la experiencia nos dice que… la moto se había podido detener”, lo que permite c olegir que , por el contrario, fue acertada “la velocidad que informó el perito Iván Darío Pérez Pedraza, al señalar que… fue de 43.61 a 50.53 km/h”. De modo que, como “el demandante… participó activamente en la ocurrencia del accidente…, se impone que el juez analice y aplique el principio de la concurrencia de conductas…”.

Para determinar el ingreso base de liquidación ($2.411.544,59), se utilizaron conceptos (rodamiento y alimentación) que no constituyen salario al tenor del artículo 128 del CST. Además, no se tuvo en cuenta que el demandante “manifestó que después del accidente siguió laborando, es decir, que la vida continuó en términos generales con la capacidad de seguir… produciendo”. Por lo demás, la juzgadora dio a entender que el actor va a tener en forma permanente y hasta que cumpla la edad productiva este tipo de contrato a término definido con esos mismos ingresos.12 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01

Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito

Al aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado para establecer

esos mismos ingresos.12 Sentencia en el proceso n.° 110013103010201800210 01

Clase: Verbal RCE - Accidente de Tránsito

Al aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado para establecer la condena por perjuicios morales, la juez a quo no tuvo en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral conceptuada en el caso concreto fue de 31.10%, es decir, corresponde “a un mínimo”, de suerte que este tipo de detrimento “debe ser cuantificado en un porcentaje inferior y no al máximo como lo determino la juez”. También resultó excesiva la tasación de los perjuicios morales reclamados por los familiares de la víctima, especialmente

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