TSDJ BOG SC - 110013103010201900052 01-(21-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103010201900052 01-(21-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
M.A.G.O. Exp. 110013103010201900052 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Ref: Proceso verbal No. 110013103010201900052 01
Se decide el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de 26 de mayo de 2021 , proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso ejecutivo que le promovió Glass and Glass S.A.S.
ANTECEDENTES
1. La sociedad Glass and Glass S.A.S. llamó a proceso ejecutivo a Metalum Lr S.A.S., con el fin de obtener el pago de las obligaciones
incorporadas en las siguientes facturas de venta:
Factura No. Capital Fecha de vencimiento 1. 48 $91.225.300 22 de diciembre de 2015 2. 49 $54.007.338 22 de diciembre de 2015 3. 51 $24.732.221 22 de diciembre de 2015 4. 55 $7.314.682 22 de diciembre de 2015 5. 61 $17.573.872 5 de marzo de 2016 6. 105 $6.080.863 18 de junio de 2016 7. 106 $6.480.835 18 de junio de 2016 8. 107 $3.810.116 18 de junio de 2016M.A.G.O. Exp. 110013103010201900052 01
7. 106 $6.480.835 18 de junio de 2016 8. 107 $3.810.116 18 de junio de 2016M.A.G.O. Exp. 110013103010201900052 01
9. 108 $5.905.070 18 de junio de 2016 10. 109 $5.412.272 18 de junio de 2016 11. 110 $6.517.491 18 de junio de 2016 12. 111 $5.579.243 18 de junio de 2016 13. 112 $6.623.165 18 de junio de 2016 14. 113 $4.623.520 18 de junio de 2016 15. 114 $6.634.903 18 de junio de 2016 16 115 $6.218.450 18 de junio de 2016 17. 116 $6.86.626 18 de junio de 2016 18. 117 $3.201.003 18 de junio de 2016 19. 118 $5.696.115 18 de junio de 2016 20. 147 $4.417.902 11 de junio de 2016 21. 148 $1.937.094 11 de junio de 2016 22. 149 $5.645.736 11 de junio de 2016 23. 150 $815.014 11 de junio de 2016 24. 151 $383.025 11 de junio de 2016 25. 152 $7.123.550 11 de junio de 2016 26. 153 $8.111.123 11 de junio de 2016 27. 154 $2.957.946 11 de junio de 2016 28. 155 $7.947.356 11 de junio de 2016
26. 153 $8.111.123 11 de junio de 2016 27. 154 $2.957.946 11 de junio de 2016 28. 155 $7.947.356 11 de junio de 2016 29. 156 $6.629.727 11 de junio de 2016 30. 157 $8.184.078 11 de junio de 2016 31. 158 $8.098.468 11 de junio de 2016 32. 159 $8.208.813 11 de junio de 2016 33. 160 $4.685.216 11 de junio de 2016 34. 161 $887.075 11 de junio de 2016 35. 162 $2.788.953 11 de junio de 2016 36. 163 $251.244 11 de junio de 2016 37. 164 $436.519 11 de junio de 2016 38. 165 $7.887.017 11 de junio de 2016 39. 177 $1.065.536 5 de julio de 2016 40. 178 $1.344.406 5 de julio de 2016 41. 179 $1.231.776 5 de julio de 2016 42. 186 $8.481.125 5 de julio de 2016 43. 187 $286.419 5 de julio de 2016 44. 192 $10.950. 503 21 de julio de 2016 45. 193 $10.678.476 21 de julio de 2016M.A.G.O. Exp. 110013103010201900052 01
46. 194 $8.724.308 21 de julio de 2016 47. 195 $2.400.000 21 de julio de 2016
46. 194 $8.724.308 21 de julio de 2016 47. 195 $2.400.000 21 de julio de 2016
Solicitó, además, el pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de cada factura.
2. El mandamiento ejecutivo que se libró el 13 de marzo de 2019 fue notificado a la sociedad ejecutada, quien se opuso a la totalidad de las pretensiones y, sin denominarlas, alegó a manera de defensa que se efectuó un pago de $212 000 000, no descontado del valor que se pretende cobrar
(pp. 183 y 184, cdno. principal).
También adujo que las facturas Nos. 147 a 165, 177 a 179, 186, 187 y 192 a 195 no fueron aceptadas y contienen “una anotación de ‘para revisar’” (p. 184, ib.), dado que la sociedad demandante no suministraba o entregaba en malas condiciones los cristales solicitados.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez d esestimó las referidas defensas y dispuso seguir adelante con la ejecución, por la suma de $407 057 683, como capital, junto con los intereses moratorios.
Tras señalar que las facturas cumpl ían las exigencias legales para considerarlas títulos ejecutivos y recordar que el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago se ocupó de cuestiones ajenas a los requisitos formales de los títulos, precisó que “al no existir un reparo concreto ni un rechazo explícito de cada una de las facturas o de aquellas que la parte demandada considera que no tenía por qué pagar, de nada de
los requisitos formales de los títulos, precisó que “al no existir un reparo concreto ni un rechazo explícito de cada una de las facturas o de aquellas que la parte demandada considera que no tenía por qué pagar, de nada de eso se habló en los correos electrónicos” (audiencia, min. 44:00), por lo que hay lugar a la aplicación del artículo 773 del Código de Comercio y, por tanto, se considera que las facturas fueron irrevocablemente aceptadas por el deudor.M.A.G.O. Exp. 110013103010201900052 01
Agregó que los correos electrónicos allegados con la contestación acreditan que se reclamó por la calidad de los vidrios entre gados, mas no por el contenido de las facturas, lo que fue confirmado con la declaración de parte del representante legal de la sociedad ejecutada y el testimonio del señor Nelson Ricardo Rodríguez Álvarez.
Concluyó que no existía prueba del pago total o pago parcial de la deuda, resaltando que era una carga que le correspondía a la sociedad demandada.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La sociedad ejecutada pidió revocar la sentencia, para lo cual insistió en que algunas de las facturas aportadas ya fueron cance ladas y las demás fueron objetadas “y no fueron aceptadas”, pues carecen de firma (p. 2, archivo 07, cdno. Tribunal), específicamente las facturas Nos. 147 a la 165, 177 a la 179, 186, 187 y 192 a 195 , que si bien cuentan con el sello de Metalum , no contienen la firma de aceptación.
Asimismo, adujo que las facturas presentadas “ni son títulos -valores, por no
186, 187 y 192 a 195 , que si bien cuentan con el sello de Metalum , no contienen la firma de aceptación.
Asimismo, adujo que las facturas presentadas “ni son títulos -valores, por no reunir los requisitos previstos por la ley mercantil, ni son títulos ejecutivos por no reunir los requisitos previstos por el art. 422 del C.G.P.” (p. 6, ib.).
De otro lado, en relación con las facturas Nos. 8, 49, 51, 55, 61 y 105 a 118, afirmó que, pese a estar aceptadas, fueron pagadas, como se probó con los comprobantes allegados con la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte practicado a la representante legal de la sociedad ejecutante.
Añadió que las pruebas permiten afirmar el “pago total de la obligación, pago parcial, cobro de lo no debido, mala fe” (p. 12, ib.).
CONSIDERACIONES
1. Dos temas discute la sociedad demandada y a ellos, por mandato del artículo 328 del C.G.P., se circunscribe la Sala: el primero, relativo a la falta de requisitos legales para calificar los documentos allegados como títulos-M.A.G.O. Exp. 110013103010201900052 01
valores o títulos ejecutivos; y el segundo, concerniente existencia de prueba de la no aceptación de algunos de los títulos y del pago de los demás.
2. En cuanto a lo primero, la Sala destaca que las facturas no fueron presentadas ni valoradas por el juez como títulos -valores, pues el propio abogado de la parte ejecutante señaló, en su demanda, que los documentos
2. En cuanto a lo primero, la Sala destaca que las facturas no fueron presentadas ni valoradas por el juez como títulos -valores, pues el propio abogado de la parte ejecutante señaló, en su demanda, que los documentos “no reúnen en su integridad las exigencias previstas por el artículo 772 y s.s. del Código de Comercio”. Lo que pidió fue su apreciación como títulos ejecutivos, “acorde al artículo 422 del Código Genera l del Proceso” (hecho 2º, p. 106, cdno. 1).
Por consiguiente, el argumento del apelante sobre el incumplimiento de ciertas exigencias previstas por la ley comercial para que una factura califique como título-valor (C. de Co., arts. 773 y 774, mod. arts. 2 y 3 ley 1231 de 2008), luce desenfocado porque, se insiste, el juzgador no las calificó como facturas cambiarias, sino como documentos que constituían títulos ejecutivos, en cuanto provenían del deudor, hacían prueba contra él e incorporaban una obligación clara, expresa y exigible.
Desde esta perspectiva, el tema de la falta de aceptación de ciertas facturas no quita ni pone ley porque esa figura sólo resulta determinante en materia de instrumentos negociables, puntualmente en el régimen de las facturas (ley 1231 de 2008, art. 2), exigencia que no aparece en el artículo 422 del Código General del Proceso, según requisitos enantes referidos.
Ahora bien, desde la perspectiva de los títulos de ejecución, el apoderado de la parte ejecutante tiene razón al recordar que, según el artículo 430 del CGP, “los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante
Ahora bien, desde la perspectiva de los títulos de ejecución, el apoderado de la parte ejecutante tiene razón al recordar que, según el artículo 430 del CGP, “los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”, sin que, con posterioridad, sea ad misible controversia sobre el particular , ni puedan los jueces reconocerlos de oficio. Pero, ¿cuáles son esos requisitos formales? ¿Acaso son todas las exigencias previstas en el artículo 422 del CGP?
En el criterio de la Sala, el referido artículo 430 del CGP se concreta única y exclusivamente a re querimientos “formales” , como lo sería, en ciertos eventos, la necesidad de aportar una primera copia. Pero, si se miran bienM.A.G.O. Exp. 110013103010201900052 01
las cosas, el artículo 422 de esa codificación no hace delantera referencia a rasgos formales, sino a “obligaciones expresas, clar as y exigibles”, que son asunto de derecho sustancial. Con otras palabras, en el título, como documento, debe constar en forma explícita que una determinada persona, en su condición de deudora, debe realizar en favor de otra, quien es acreedora, una específica conducta que se concreta en dar, hacer o no hacer algo. Y esto, sin duda, no es un requisito formal del título, sino una cuestión de derecho material propiamente dicha. Ni más faltaba que so pretexto de la preclusión temática que regula el artículo 4 30 del CGP, el juez tuviera que sostener una ejecución en favor de quien no es acreedor o en contra de una persona que no es deudor, o por un concepto que no hace parte de la
preclusión temática que regula el artículo 4 30 del CGP, el juez tuviera que sostener una ejecución en favor de quien no es acreedor o en contra de una persona que no es deudor, o por un concepto que no hace parte de la prestación. En los dos primeros casos se afecta, incluso, la legitimación en la causa, como presupuesto de la pretensión; en el último no habría obligación a cargo del ejecutado ni derecho de crédito a favor del ejecutante.
Precisamente porque el artículo 430 del CGP no puede analizarse en forma insular, sino con miramiento en otras disposiciones de esa normatividad, como los artículos 2º, sobre tutela jurisdiccional efectiva, 426, concerniente a ejecuciones por obligación de dar, 431, relativo al pago de sumas de dinero, 440, inciso 2, y 443, numerales 4 y 5, tocantes con la continuidad de la ejecución y los efectos que se le aparejan a esa decisión, y en consonancia, desde luego, con disposiciones del Código Civil como el ar tículo 2488, que prevé el derecho de persecución, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los jueces, al definir la continuidad de la ejecución deben – en todo caso - revisar la ejecutabilidad de los documentos allegados para soportar la demanda.
Sobre el particular ha precisado que,
Esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad -deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado
memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad -deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.
(…)M.A.G.O. Exp. 110013103010201900052 01
‘De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)’1
El Tribunal, entonces, entiende que los requisitos meramente formales o instrumentales de los títulos ejecutivos – que es a los que se refiere el artículo 430 del CGP - sólo pueden disputarse por vía de reposición contra el mandamiento de pago. Pero aquellos otros previstos en el artículo 422 del CGP que de una u otra forma conciernen al derecho sustancial, como la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, en cuanto determinan quién es el acreedor, quién es el d eudor, cuál es la prestación y cuándo se puede demandar su cumplimiento, lo mismo que el requerimiento de provenir del deudor, deben ser verificados por el juez cuando dicte sentencia, como lo
quién es el acreedor, quién es el d eudor, cuál es la prestación y cuándo se puede demandar su cumplimiento, lo mismo que el requerimiento de provenir del deudor, deben ser verificados por el juez cuando dicte sentencia, como lo ha precisado la jurisprudencia.
En el caso que ocupa la atenci ón de la Sala , los documentos presentados pueden separarse en dos grupos: (a) de un lado, las facturas Nos. 48, 49, 51, 55, 61, 105 a 118 (pp. 3 a 39, cdno. 1), todas ellas con una firma autógrafa y un sello que refiere el nombre de la sociedad ejecutada, presumiéndose su autoría por mandato del artículo 244, inciso 4º, del CGP; ninguna controversia se planteó sobre su condición de títulos ejecutivos; (b) y del otro, las facturas Nos. 147 a 165, 177 a 179, 186, 187 y 192 a 195 (pp. 41 a 95, ib.), en las que sólo aparece un sello con el nombre “Metalum L.R. S.A.S. y la expresión autógrafa “para revisar”.
Pues bien. Estos últimos documentos no son títulos ejecutivos porque no provienen del deudor, habida cuenta que se trata de facturas elaboradas por la sociedad ejecutante que , ello es medular, no fueron firmadas por la sociedad ejecutada – cuyo representante legal tampoco las reconoció al absolver interrogatorio -, siendo claro que un sello no tiene ese alcance, ni
1 Cas. Civ. Sentencia de 14 de marzo de 2019. Exp. STC3298-2019. Cfme: sentencia
absolver interrogatorio -, siendo claro que un sello no tiene ese alcance, ni
1 Cas. Civ. Sentencia de 14 de marzo de 2019. Exp. STC3298-2019. Cfme: sentencia STC290-2021 de 1 de febrero de 2021.M.A.G.O. Exp. 110013103010201900052 01
siquiera como signatura mecánica, que “no se considera suficiente sino en los negocios en que la ley o la costumbre la admitan” (C. de Co., art. 827).
Si la ley procesal exige que el título ejec utivo – que da cuenta de una obligación - conste en un documento, parejamente la ley mercantil reclama que el respectivo instrumento privado incorpore “ las firmas autógrafas de los suscriptores”, entendiéndose por tal la expresión del nombre de quien lo suscribe o de algunos de los elementos que lo integran o un signo o símbolo que la persona emplee para su identificación personal, como lo precisa el artículo 826 de esa codificación. No en vano la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que “La firma es, pues, requisito imprescindible para que un documento tenga valor probatorio, ya que sin ella, salvo aceptación expresa de la parte o de sus causahabientes -según el caso-, no podrá establecerse con certeza quién es el autor, esto es, lisa y llanamente su autenticidad.”2
Por consiguiente, respecto de esos documentos no podía continuar la ejecución, y así se dispondrá en esta sentencia, modificando la de primer grado.
3. En lo que concierne a l pago de las facturas, aunque a la contestación de la demanda se acompañaron unos comprobantes que demuestran
ejecución, y así se dispondrá en esta sentencia, modificando la de primer grado.
3. En lo que concierne a l pago de las facturas, aunque a la contestación de la demanda se acompañaron unos comprobantes que demuestran transferencias a la sociedad ejecutante (pp. 143 a 146; 164 a 168; 195, 196, 198, 200, 204, 206 y 263, cdno. principal), de ellos no se desprende que se trate de abonos a las facturas objeto de recaudo, pues ninguno, ni siquiera, hace referencia al negocio jurídico de suministro de vidrios , menos aún al número de factura.
Más aún, una de esas transferencias se hizo con anterioridad a la fecha de creación de los títulos (23 de diciembre de 2015; p. 164), y otras, las de 13 y 25 de enero y 29 de febrero de 2016 (pp. 144 a 146, ib.), son anteriores a la gran mayoría de facturas (desde la 61 en adelante), creadas a partir de marzo de ese año.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, cas. civ. de 4 de septiembre de 2000; exp.: 5565.M.A.G.O. Exp. 110013103010201900052 01
De otra parte , aunque la representante legal de la soci edad demandante reconoció en su interrogatorio de parte que la demandada le dio un cheque por $50.000.000, a su dicho agregó que ese valor “está dentro de los abonos” (audiencia, min. 19:27) y que la sociedad ejecutada “entregó unos cheques que también están registrados”, pero que “las facturas que están en la
por $50.000.000, a su dicho agregó que ese valor “está dentro de los abonos” (audiencia, min. 19:27) y que la sociedad ejecutada “entregó unos cheques que también están registrados”, pero que “las facturas que están en la demanda son las facturas que no ha cancelado” (min. 13:00) ; por tanto, esa confesión, por ser indivisible, debe aceptarse en su totalidad (C.G.P., art. 196, inc. 1º), lo que se traduce en que el pago en cuestión correspondía a otra deuda, sin que exista prueba que desvirtué su manifestación.
En este punto se recuerda que , según la Corte Suprema de Justicia, “[l]o agregado por el confesante, en particular, lo que le beneficia, se debe aceptar junto con la confesión como un todo. Tal regla, conocida como indivisibilidad, obliga al juzgador acogerla con sus adiciones, esto es, no puede fraccionar los hechos para dar por demostrados los lesivos al confesante y rechazar los favorables.”3
Por consiguiente, esta defensa no podía prosperar.
4. Puestas de este modo las cosas, se modificará la sentencia impugnada para reconocer la inexistencia de título ejecutivo respecto de las facturas Nos. 147 a 165 , 177 a 179 , 186, 187 y 192 a 195 , y disponer que la ejecución continúe exclusivamente frente a las demás facturas. La parte demandada sólo deberá pagar el 50% de las costas de primer a instancia, y lo propio sucederá por lo actuado en el Tribunal, dada la prosperidad parcial del recurso
DECISIÓN
Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala
sucederá por lo actuado en el Tribunal, dada la prosperidad parcial del recurso
DECISIÓN
Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma el numeral 3º de la sentencia de 26 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de la
3 Cas. Civ. Sentencia de 1º de septiembre de 2021. Exp. SC3790-2021M.A.G.O. Exp. 110013103010201900052 01
ciudad dentro de este proceso , y modifica sus numeral es 1º, 2º y 4º , los cuales quedarán así: Primero. Reconocer la inexistencia de título ejecutivo respecto de las facturas Nos. 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 177, 178, 179, 186, 187, 192, 193, 194 y
195. Se niegan las demás defensas propuestas por la sociedad demandada.
Segundo. Ordenar seguir adelante con la ejecución, pero sólo frente a las facturas Nos. 48, 49, 51, 55, 61, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117 y 118, en los términos previstos respecto de ellas en el mandamiento de pago. Cuarto. Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada , limitadas a un 50%. El juez hará su cuantificación.
mandamiento de pago. Cuarto. Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada , limitadas a un 50%. El juez hará su cuantificación. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada , pero reducidas al 50%.
NOTIFIQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez MagistradoM.A.G.O. Exp. 110013103010201900052 01
Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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