TSDJ BOG SC - 110013103010201900780 02-(23-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103010201900780 02-(23-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
110013103010201900780 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.
Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 2 de marzo y 7 de mayo de 2025
Proceso: Verbal – Declarativo
Demandante: Gomtru S.A.S. (antes Gómez Trujillo y Compañía
Sociedad en Comandita) Demandado: Eyestar Capital Partners S.A. y otros Radicación: 110013103010201900780 02
Procedencia: Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá
Asunto: Apelación sentencia
SC-021/25
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la demandante contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 202 4 por el Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Gomtru S.A.S. -antes Gómez Trujillo y Compañía Sociedad en Comanditapromovió demanda en contra de los señores Javier Wainer, Karon Cohen Beraun y de las
sociedades Récord E Cucine S.R.L. y Eyestar Capital
Sociedad en Comanditapromovió demanda en contra de los señores Javier Wainer, Karon Cohen Beraun y de las sociedades Récord E Cucine S.R.L. y Eyestar Capital Partners S.A., en la que se plantearon como pretensiones1:
1 Folios 169 a 171, PDF 001C01PrincipalParte1, 01C01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia.110013103010201900780 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
2. El sustento fáctico de lo reclamado, se sintetiza así:
2.1. Bayco Internacional S.A.S. se constituyó como una sociedad por acciones simplificada, integrada por los accionistas: (i) Javier Wainer; (ii) Récord E Cucine S.R.L.; (iii) Gómez Trujillo y Compañía Sociedad en Comandita; (iv)110013103010201900780 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Unedi Business S.A.; (v) Eyestar Capital Partners S.A.; (vi) Karon Cohen Beraun y, (vii) NOI 5 S.A.S.
2.2. Bayco Internacional S.A.S. enfrentaba problemas de liquidez por lo que solicitó al Banco de Bogotá un crédito por $1.000’000.000 en agosto de 2015, en ese trámite propuso como codeudores a sus siete accionistas.
2.3. Con el fin de obtener la financiación requerida y para que Bayco Internacional S.A.S. no se viera privada del capital
como codeudores a sus siete accionistas.
2.3. Con el fin de obtener la financiación requerida y para que Bayco Internacional S.A.S. no se viera privada del capital necesario para seguir operando, Gomtru S.A.S., a través de su representante legal Mauricio Gómez, tramitó directamente el crédito.
2.4. El señor Mauricio Gómez realizó las comunicaciones y negociaciones con la entidad bancaria, misma que remitió los primeros pagarés en los que se incluían los codeudores propuestos por Bayco Internacional S.A.S.; empero, el banco concluyó que no era viable otorgar el crédito.
2.5. En diciembre de 2015, el señor Mauricio Torres, representante legal de Bayco Internacional S.A.S., remitió un correo electrónico al señor Mauricio Gómez informándole sobre la situación acaecida y, en palabras del demandante “En dicha comunicación se evidencia cómo a la sociedad Gómez Trujillo y Cía. S en C. se le había encomendado la labor de obtener un préstamo del Banco de Bogotá”2.
2.6. El Banco de Bogotá, acordó gestionar una nueva solicitud de crédito, a nombre de dos de los accionistas de Bayco Internacional S.A.S., esto es NOI 5 S.A.S. y Gómez Trujillo y Compañía Sociedad en Comandita como codeudor.
2.7. Frente al Banco de Bogotá, NOI 5 S.A.S. y Gómez Trujillo y Compañía Sociedad en Comandita, formalmente, figuraban como deudores del crédito, el cual representaba un beneficio
2.7. Frente al Banco de Bogotá, NOI 5 S.A.S. y Gómez Trujillo y Compañía Sociedad en Comandita, formalmente, figuraban como deudores del crédito, el cual representaba un beneficio para Bayco Internacional S.A.S. y todos sus accionistas, los que asumirían patrimonialmente la obligación.
2.8. El 18 de diciembre de 2015, NOI 5 S.A.S. y Gómez Trujillo y Compañía Sociedad en Comandita, como avalista, suscribieron un pagaré ante el Banco de Bogotá por $1.000’000.000; crédito aprobado el 21 de diciembre siguiente.
2 Folio 173, PDF 001C01PrincipalParte1, 01C01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia.110013103010201900780 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.9. NOI 5 S.A.S. solicitó a Banco de Bogotá que los recursos fueran girados directamente a la cuenta de Bayco Internacional S.A.S.; el 23 de diciembre de 2015 Mauricio Torres informó a los accionistas de ésta que el crédito había sido aprobado.
2.10. En diciembre de 2015 Bayco Internacional S.A.S. pidió al Banco de Bogotá hacer giros directos por 90.000 euros y 180.000 dólares a Récord E Cucine SRL y a Miacucina LLC respectivamente, lo que demuestra que aunque el crédito no se aprobó en favor de aquella sociedad, sí recibió los recursos.
180.000 dólares a Récord E Cucine SRL y a Miacucina LLC respectivamente, lo que demuestra que aunque el crédito no se aprobó en favor de aquella sociedad, sí recibió los recursos.
2.11. Entre septiembre de 2016 y octubre de 2017 la demandante pagó al Banco de Bogotá un total de $911’668.491; así, en virtud del contrato de mandato asumió la solución de las cuotas del crédito que se han hecho exigibles.
3. El 13 de enero de 2020 se admitió la demanda3.
4. El demandado Javier Wainer se notificó personalmente de la demanda a través de su apoderado 4, por su parte, a la encartada Récord E Cucine SRL se le tuvo notificada por conducta concluyente.
Ellos, al unísono, contestaron la demanda y como excepciones plantearon las de “ Falta de legitimación jurídica por parte de la activa para impetrar la demanda ”, “ Inexistencia de la Obligación”, “ Caducidad de la Acción ”, “ Compensación”, “ Inexistencia del Mandato ”, “ Actuación propia, discrecional y autónoma del demandante y por ende la responsabilidad del crédito es solo suya ”, “Negocio jurídico adyacente”, “Incapacidad Jurídica de mis poderdantes para otorgar Mandato de una Sociedad Comercial Legalmente Constituida” y “Temeridad y Mala Fe”5.
5. La señora Karon Cohen Beraun , comenzó por inf ormar que la empresa Eyestar Capital Partners S.A. fue disuelta y liquidada mediante escritura pública 2483 de 10 de marzo
5. La señora Karon Cohen Beraun , comenzó por inf ormar que la empresa Eyestar Capital Partners S.A. fue disuelta y liquidada mediante escritura pública 2483 de 10 de marzo de 2020 de la Notaría 4ª del Circuito de Panamá; así mismo, se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa invocó “Inexistencia del Mandato sin Representación”, “Inexistencia de la Obligación”, “Prescripción de la acción ”, “Compensación”, “ Falta de legitimación jurídica por parte de la activa para impetrar la demanda ”, “Actuación propia, discrecional y autónoma del demandante y por ende la responsabilidad del crédito es solo suya ”, “ Negocio jurídico
3 Folio 195, PDF 001C01PrincipalParte1, 01C01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 4 Folio 1, PDF 002C01PrincipalParte2, 01C01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 5 Folio 97 a 139, PDF 002C01PrincipalParte2, 01C01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia.110013103010201900780 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil adyacente”, “ Incapacidad J urídica de mis poderdantes para otorgar Mandato de una Sociedad Comercial Legalmente Constituida ” y “Temeridad y Mala Fe”6.
6. Los demandados Javier Gustavo Wainer y Récord E Cucine SRL plantearon la excepción previa de “No comprender la Demanda a todos los litisconsortes necesarios” y “Falta de prueba del Mandato”7. Inicialmente el pedimento se resolvió de forma
Cucine SRL plantearon la excepción previa de “No comprender la Demanda a todos los litisconsortes necesarios” y “Falta de prueba del Mandato”7. Inicialmente el pedimento se resolvió de forma desfavorable; no obstante, al desatar los medios de impugnación presentados contra esa determinación , el juez de primera instancia revocó parcialmente su proveído y ordenó que el contradictorio se integrara con NOI 5 S.A.S. y Unedi Bussines S.A., y los socios de la extinta Bayco Internacional S.A.S.8.
7. NOI 5 S.A.S. 9 y Unedi Business S.A. 10 (ahora compañía Morgan Morgan) se les tuvo por notificadas; sin que hicieran pronunciamiento alguno.
8. A los restantes encartados se les designó curador ad litem, quien, aunque contestó la demanda, no propuso ninguna excepción11.
9. Adelantados los trámites propios de la primera instancia, el 15 de octubre de 2024 se profirió sentencia que resolvió12:
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Comenzó el a quo por referirse a la noción de mandato que consagra el artículo 2142 del Código Civil, para luego señalar que el mismo puede ser con o sin representación.
6 Folio 166 a 186, PDF 002C01PrincipalParte2, 01C01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 7 PDF 01C02ExecepcionesPrevias, 02C02ExcepcionesPrevias, 001PrimeraInstancia 8 PDF 03AutoDecideRecurso, 02C02ExcepcionesPrevias, 001PrimeraInstancia.
001PrimeraInstancia. 7 PDF 01C02ExecepcionesPrevias, 02C02ExcepcionesPrevias, 001PrimeraInstancia 8 PDF 03AutoDecideRecurso, 02C02ExcepcionesPrevias, 001PrimeraInstancia. 9 PDF 020AutoConcedeTérmino, 01C01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 10 PDF 025AutoFijaFechadeAudiencia, 01C01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 11 Folio 163, PDF 002C01PrincipalParte2, 01C01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 12 PDF 049SentenciaDePrimeraInstancia, 01C01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia.110013103010201900780 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Al resolver el caso concreto, coligió que no había prueba alguna que dé cuenta del mandato sin repres entación cuya declaración se pretende . Lo que sí reposa en el plenario es una solicitud de crédito elevada ante el Banco de Bogotá en la que las socias de Bayco Internacional S.A.S.: NOI 5 S.A.S. y Gomtru S.A.S. figuraron como deudora y codeudora.
Destacó la inexistencia de elemento de convicción sobre las supuestas instrucciones dadas a Gomtru S.A.S. para que actuara como lo hizo y, por el contrario, los demandados refirieron que la mencionada sociedad procedió así por iniciativa propia.
Resaltó que, con todo, la demanda siempre se dirigió a señalar que Bayco International S.A.S. era la verdadera deudora por lo que, en últimas, los demandados no serían
iniciativa propia.
Resaltó que, con todo, la demanda siempre se dirigió a señalar que Bayco International S.A.S. era la verdadera deudora por lo que, en últimas, los demandados no serían los llamados al pago de la obligación que entonces recae ría en esa persona jurídica que, además, está liquidada o en liquidación desde antes de la presentación de la demanda.
Por otro lado, dijo que la representante de NOI 5 S.A.S., la deudora principal del crédito, es hija del único testigo citado en el proceso, el señor Mauricio Torres, quien también e s amigo del señor Mauricio Gómez, representante de Gomtru S.A.S., situación que llevó a juez de primera instancia a dudar de la credibilidad de su versión.
Tras analizar las pruebas recaudadas, reafirmó que en efecto, no concurren los supuestos mínimos del contrato de mandato pues lo cierto es que el crédito se obtuvo para ayudar con la liquidez a Bayco Internacional S.A.S., lo que se hizo de forma inconsulta para buscar la forma de acceder al préstamo que a esta última le había sido negado.
LA APELACIÓN
1. La promovió la parte demandante, quien acusó la sentencia de no tener en cuenta los motivos que llevaron a las partes a celebrar el contrato de mandato; explicó que la real intención de los demandados y Gomtru S.A.S. fue poder brindar liquidez a Bayco Internacional S.A.S.
Replicó que tampoco se analizaron los antecedentes relativos a la obtención del crédito para así entender las condiciones del contrato de mandato; aseguró que los soportes de
brindar liquidez a Bayco Internacional S.A.S.
Replicó que tampoco se analizaron los antecedentes relativos a la obtención del crédito para así entender las condiciones del contrato de mandato; aseguró que los soportes de desembolso son la prueba de que gracias al manda to se110013103010201900780 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil materializó la misma operación que fue inicialmente pactada por los accionistas de Bayco Internacional S.A.S..
Insistió en que la existencia del contrato de mandato está probada y que, en todo caso, lo convenido era que entre todos los socios responderían por la deuda en caso de que Bayco Internacional S.A.S. no pudiera hacerlo. Reprochó la poca consideración que se tuvo al testimonio del señor Mauricio Torres con el que se demuestra que en la s reuniones entre los accionistas se llegó a un acuerdo verbal para que entre Gomtru S.A.S. y Noi 5 S.A.S. se obtuviera el crédito.
Añadió, que no se valoraron las pruebas en conjunto, específicamente cuestionó el análisis del testimonio de Mauricio Torres y los documentos por él aportados, quien dio cuenta del acuerdo verbal entre los accionistas de Bayco International S.A.S. para encargarle a Gomtru S.A.S. y a NOI 5 S.A.S. la obtención de un préstamo por igual cuantía a la que inicialmente le fue negada a Bayco International S.A.S.
Por otra parte, dijo que la sentencia omitió aplicar las consecuencias del artículo 205 de la Ley 1564 de 2012,
que inicialmente le fue negada a Bayco International S.A.S.
Por otra parte, dijo que la sentencia omitió aplicar las consecuencias del artículo 205 de la Ley 1564 de 2012, respecto de Récord E Cucine y Eyestar Capital . Por último, aseveró que en el proceso está demostrado que Gomtru S.A.S. pagó la totalidad de la deuda al Banco de Bogotá, que lo demandados no asumieron su obligación conforme el contrato de mandato y que ese incumplimiento le causó perjuicios.
2. Los demandados Javier Wainer, Karon Cohen y Récord E Cucine SRL se pronunciaron sobre el recurso promovido por su contraparte y aseguraron que Eyestar Capital Partners S.A. fue liquidada, por lo que no resulta procedente declararla confesa, y tal pedimento debe ser considerado como un acto de mala fe y de deslealtad procesal.
Señalaron que el mandat o sin representación “ se desconfiguró” porque el Banco de Bogotá sabía que NOI 5 S.A.S. y Gomtru S.A.S. serían deudor y codeudor de la obligación y remató diciendo que “ el Banco de Bogotá, conocía y sabía quién era el mandante”.
Resaltó que en el proceso se demostró que el demandante no conocía a dos de las demandadas e, incluso, admitió que no habla italiano, idioma natal de la representante de Récord E Cucine S.A.S., por lo que no se comprende cómo pudo obtener el mandato de parte de aquellas.110013103010201900780 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
Cucine S.A.S., por lo que no se comprende cómo pudo obtener el mandato de parte de aquellas.110013103010201900780 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
Reforzó la inexistencia del mandato sin representación al señalar que el trámite del crédito, como se hizo, fue una sugerencia proveniente del Banco de Bogotá ; tras hacer múltiples referencias al interrogatorio del representante legal de la demandante y del testigo ; concluyó solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia y se aumente el monto de las agencias en derecho dada la insistencia infundada del actor.
CONSIDERACIONES
1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo.
2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente ace rca de los reparos señalados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente.
3. En ese contexto, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión, consiste en determinar la existencia del mandato sin representación entre Gomtru S.A.S. y los accionistas de Bayco International S.A.S., para que, en consecuencia, se les condene al pago de los dineros
Sala de Decisión, consiste en determinar la existencia del mandato sin representación entre Gomtru S.A.S. y los accionistas de Bayco International S.A.S., para que, en consecuencia, se les condene al pago de los dineros solucionados por la demandante al Banco de Bogotá S.A.
3.1. Señala el artículo 2142 del Código Civil que:
«El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario».
3.2. En tanto, la legislación comercial en el artículo 1262:
«El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra.110013103010201900780 02 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil El mandato puede conllevar o no la representación del mandante.
Conferida la representación, se aplicarán además las normas del Capítulo II del Título I de este Libro».
En virtud de este contrato, “el mandatario se obliga frente al mandante a la gestión de un determinado asunto o la salvaguardia de ciertos asuntos del mandante.”13. En verdad, el contrato de mandato comercial ha sido concebido como un acuerdo de voluntades por medio del cual una persona contrae la obligación de realizar uno o varios actos mercantiles por cuenta de otro -el mandante-, ora a nombre propio (mandato
mandato comercial ha sido concebido como un acuerdo de voluntades por medio del cual una persona contrae la obligación de realizar uno o varios actos mercantiles por cuenta de otro -el mandante-, ora a nombre propio (mandato sin representación), ora a nombre del mandante (mandato con representación), pero entendiendo siempre que los efectos económicos del acto jurídico serán soportados por el mandante -es esencialmente acto por cuenta ajena.
3.3. Sobre el particular, de vieja data ha explicado la jurisprudencia:
“1. Cuando mediante un concierto de voluntades una parte encarga a la otra de la ejecución de uno o más negocios y ésta se obliga a su realización, por cuenta y riesgo de la primera, tal acuerdo configura un contrato de mandato, el que podrá ser civil o comercial según la naturaleza de la operación o acto por ejecutar, pues en principio aparece como natural y obvia diferencia la de que en el mandato comercial se circunscribe como obligación a cargo del mandatario, la celebración o ejecución de actos de comercio (artículos 2142 del Código Civil y 1262 del Código de Comercio).
2. Ahora, al no querer revestir la ley de solemnidades especiales del contrato de mandato, por cuanto dispone que puede hacerse por escritura pública o privada, “por cartas, verbalmente o de cualquier otro medio inteligible y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra” (artículo 2194 del Código Civil), se ha inclinado la doctrina de la Corte por sostener que existe libertad probatoria para demostrar su existencia, pues solo excepcionalmente y cuando así lo disponga la legislación como
negocios por otra” (artículo 2194 del Código Civil), se ha inclinado la doctrina de la Corte por sostener que existe libertad probatoria para demostrar su existencia, pues solo excepcionalmente y cuando así lo disponga la legislación como ocurre respecto del mandato o poder para litigar (artículo 65 del Código de Procedimiento Civil), o para contraer matrimonio (artículo 11 Ley 57 de 1887), que requieren determinadas solemnidades, su prueba, entonces, deja de ser libre.
3. En la especie de esta litis el demandante finca su pretensión en el hecho de haber celebrado con el demandado
13 Larenz, Karl. Derecho de obligaciones. Tomo II. Madrid, 1959, pág. 346110013103010201900780 02 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil un contrato de mandato sin representación par a la constitución de una sociedad comercial de responsabilidad limitada, todo lo cual no encontró demostrado el Tribunal, pues a su criterio la prueba adunada a los autos no exteriorizaba la relación contractual refiriéndose especialmente a la de índole documental y testimonial y diciendo de la última que carecía de responsividad, exactitud, fundamentación y explicación.
4. La doctrina ha sostenida reiteradamente que el declarante para que su versión aparezca con fuerza de convicción aceptable, debe refe rir todas aquellas circunstancias que pongan de presente la razón de su dicho. Por tal virtud, no sólo la legislación anterior le imponía al funcionario a quien le correspondía recibir tal medio de prueba que tomara “especial empeño en que el testimonio fu era responsivo, exacto y
pongan de presente la razón de su dicho. Por tal virtud, no sólo la legislación anterior le imponía al funcionario a quien le correspondía recibir tal medio de prueba que tomara “especial empeño en que el testimonio fu era responsivo, exacto y completo” (artículo 688, Ley 105 de 1931), sino que el actual preceptúa que “el juzgador exigirá el testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya o currido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento y pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo”, pues “no se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta ni la reproducción del texto de ella” (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil).
De suerte que es apenas obvio que el legislador en procura de buscar la verdad material en el aspecto litigioso, se oriente porque la prueba aparezca expresiva, clara, completa y depurada d e toda vaguedad e imprecisión en torno a los hechos que exterioriza, sobre todo cuando el medio de convicción es de linaje testimonial, pues ante las deficiencias que el relato y conocimiento de los hechos pueda presentar el testigo, la ley no puede menos que señalar ciertas exigencias o reglas para su recepción y aceptación.
6. Con todo, en la estimación de la prueba testimonial, el juzgador, en pos de examinar la presencia en ella de todas aquellas exigencias orientadas a lograr una versión llena de claridad y precisión, no puede desbordar su análisis y apreciación hasta tal punto que dicho medio de convicción
juzgador, en pos de examinar la presencia en ella de todas aquellas exigencias orientadas a lograr una versión llena de claridad y precisión, no puede desbordar su análisis y apreciación hasta tal punto que dicho medio de convicción quede eliminado como tal de las controversias judiciales ”14 (subraya añadida).
3.4. Acerca del mandato sin representación, otrora la Corte había indicado:
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 3 de marzo de 1978, Magistrado Ponente Alberto Ospina Botero. Gaceta Judicial número 2399, páginas 26 a 46.110013103010201900780 02 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «(…) el mandato es no representativo , según terminología ampliamente aceptada en nuestro medio, cuando, como ya ha quedado señalado, no exterioriza a los destinatarios de sus declaraciones que obra por cuenta y riesgo de otro, inadvertencia que, como es apenas obvio, y dado el carácter relativo de los contratos, apareja que entre mandante y terceros no surjan vínculos jurídicos y carezcan, por ende, de legitimación para emprender acciones judiciales entre sí. Es diáfano, por el contrario, que frente a esos terceros con quienes contrata, el mandatario aparece como titular de los derechos que agencia, así como de las acciones derivadas del contrato. No obstante, esto no quiere decir que el sustituido se mantenga totalmente al margen de la sit uación y que los resultados del negocio no lo alcancen: por supuesto que el intermediario, aunque obra frente a terceros en nombre propio, sigue
No obstante, esto no quiere decir que el sustituido se mantenga totalmente al margen de la sit uación y que los resultados del negocio no lo alcancen: por supuesto que el intermediario, aunque obra frente a terceros en nombre propio, sigue haciéndolo por cuenta ajena, la del mandante, y a riesgo de éste, cual lo define el reseñado artículo 1262 del Código de Comercio, de modo que sobre su patrimonio habrán de recaer, en últimas, los resultados del acto.
“Significa lo anterior, en resumen, tiene dicho la Corte, que el carácter del mandato no representativo estriba en que, interiormente, entre manda nte y mandatario existe por hipótesis un contrato de mandato civil o mercantil llamado a gobernarse por sus propias reglas, mientras que en el plano exterior no se da esa percepción jurídica del mandato pues la representación -se repite-no existe ya que el mandatario obra en su propio nombre, no en el de su mandante. Por lo tanto, forzoso es diferenciar la relación entre aquél y los terceros, de un lado, y del otro la relación entre el mandante y el mismo mandatario que fungió como gestor de sus intereses; no existe, pues, vínculo directo del mandante y los terceros como sí se presenta en el mandato común, lo que en materia de obligaciones lleva a sostener que, en tesis general, tratándose del mandato no representativo no hay un deber, espontáneo e inmediato, de prestación a favor del tercero contra el mandante o viceversa, postulado este cuya razón de ser se halla en que, dadas las particulares características de esta forma de contratación, los terceros y el propio mandante la
inmediato, de prestación a favor del tercero contra el mandante o viceversa, postulado este cuya razón de ser se halla en que, dadas las particulares características de esta forma de contratación, los terceros y el propio mandante la usan porque abrigan confianza en el proceder del mandatario en cuanto hace con el cumplimiento de su cometido y por eso, enseñan autorizados expositores, lo hacen funcionar como una especie de ‘órgano conmutador’ en el sentido de que siendo dueño del negocio, en él está la titularidad d e derechos y obligaciones, pero obviamente los riesgos que a éstas son inherentes y por cuanto desde un punto de vista preponderantemente económico ellas van a redundar en provecho del mandante, tendrán que gravitar –dichos riesgossobre el patrimonio de este último y no sobre el que quien fuera su mandatario, concepto del que con facilidad se comprende, se siguen consecuencias de notable importancia para el110013103010201900780 02 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil estudio del caso sub lite” (Casación del 11 de octubre de 1991)»15.
En el mismo sentido esa Corporación puntualizó:
«(…) tratándose del mandato no representativo, se entiende que se ha celebrado el contrato y que el mandatario, en cumplimiento del encargo, actúa en nombre propio, así en el fondo lo haga por cuenta ajena, sólo que frente al terc ero carece de representación, en tanto los efectos jurídicos del negocio realizado se radican en cabeza del encomendado, quien fuera de responder ante la persona con la cual ha
fondo lo haga por cuenta ajena, sólo que frente al terc ero carece de representación, en tanto los efectos jurídicos del negocio realizado se radican en cabeza del encomendado, quien fuera de responder ante la persona con la cual ha contratado, es el único que podría exigir el cumplimiento de lo estipulado. En cambio, exhibida la facultad de contratar en nombre y por cuenta de otro, la relación jurídica se traba es entre el comitente y el tercero.
Frente a lo expuesto, al decir de la Corte, “se distinguen claramente el mandato y el acto de apoderamiento, así éste sea una consecuencia de aquél, para significar que el primero por sí no confiere la representación del mandante y que el segundo es autónomo e independiente. De ahí que se hable de la coexistencia de dos actos jurídicos, uno bilateral, el mandato, y otro unilateral, el acto de procuración”2»16.
En la misma dirección, más recientemente, explicó:
«Precisamente el artículo 2177 del Código Civil, al edificar el mandato oculto, autoriza al mandatario para que, en el ejercicio de su cargo, contrate a su propio nombre o al del mandante; no obstante, si contrata a su propio nombre pero por cuenta del mandante, en el caso, no obliga respecto de terceros al comitente, emergiendo con vigor un mandato sin representación; denominado mandato oculto, caracterizado porque el enviado no descubre ni exterioriza ante los terceros o destinatarios de la voluntad, de que actúa en nombre de otro; sin que surjan vínculos jurídicos entre mandante y terceros, sino entre mandatario y terceros; pero sin perjuicio, eso sí, de las relaciones personales entre mandante y mandatario.
destinatarios de la voluntad, de que actúa en nombre de otro; sin que surjan vínculos jurídicos entre mandante y terceros, sino entre mandatario y terceros; pero sin perjuicio, eso sí, de las relaciones personales entre mandante y mandatario.
Por consiguiente, a la par de la relación j urídica externa entre mandatario y tercero, existe una relación sustancial y subyacente de carácter interno y aislada, ajena al tercero, donde el mandatario actúa por cuenta y a riesgo del mandante. Para ser más precisos, el tercero que contrata con el mandatario o enviado, y que actúa por sí, sin exteriorizar la representación de otro, es ajeno del todo al convenio privado entre mandante y
15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de abril de 2007, expediente n°00645. Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de marzo de 2012, Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar. Radicación 15693318900