TSDJ BOG SC - 11001310301020200008801-(05-12-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310301020200008801-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 3
Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) (Decisión que inició discusión en Salas de 16 de octubre –Aviso 039, 13 de noviembre –Aviso 043, 20 de noviembre –Aviso 044 y aprobada en Sala de 4 de diciembre –Aviso 046)
Proceso: Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual.
Radicado N°: 11001310301020200008801.
Demandante: Carmen Alicia Zapata Molina, Santiago Sánchez Zapata.
Demandados: Seguros Generales Suramericana, Pedro José Molina González y otros.
Asunto: Apelación sentencia.
Decisión: Confirma.
1. ASUNTO A RESOLVER.
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de la referencia contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023, por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá D.C. 1
2. ANTECEDENTES
2.1. Los ciudadanos Carmen Alicia Zapata Molina, Santiago Sánchez Zapata y Carolina Zapata Molina, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Seguros Generales Suramericana S.A., Pedro
1 Cuaderno principal, Pdf003ActaReparto.pdf asignado el 28 de noviembre de 2023 mediante acta consecuencia 10178Rad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 2 José Molina González, Santiago Vásquez Rodríguez y Daniela Vásquez Rodríguez. Las pretensiones consistían en:
“…1. Que se declare civil y extracontractualmente y solidariamente responsables a Pedro José Molina González, Santiago Vásquez Rodríguez y Daniela Vásquez Rodríguez, por la responsabilidad que tuvieron en el accidente de tránsito ocurrido el día 17 de diciembre de 2018, en la calle 187 A con carrera 8 de Bogotá, donde resultó lesionada la señora Carmen Alicia Zapata Molina, mientras se encontraba en la acera peatonal, cuando fue gravemente lesionada al ser arroyada producto de la concurrencia de causas y la violación objetiva del deber de cuidado del señor Pedro José Molina González quien conducía el vehículo de su propiedad de placas DZR042 y el señor Santiago Vásquez Rodríguez quien conducía el vehículo DE PLACAS JGV268, de propiedad de la señora Daniela Vásquez Rodríguez.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a cancelar a Carmen Alicia Zapata Molina, los perjuicios materiales (sic) así:
DAÑOS MATERIALES
LUCRO CESANTE PASADO O CONSOLIDADO
(…) $6.083.137,92 como lucro cesante consolidado, causada desde la fecha del accidente (17 de diciembre de 2018) hasta la fecha de presentación de la presente demanda (febrero 2020); suma que debe ser actualizada para el momento de ser
(…) $6.083.137,92 como lucro cesante consolidado, causada desde la fecha del accidente (17 de diciembre de 2018) hasta la fecha de presentación de la presente demanda (febrero 2020); suma que debe ser actualizada para el momento de ser proferida la sentencia, con sus correspondientes intereses legales (art. 1617 del C.C.), e indexación.
2.1.1.2 LUCRO CESANTE FUTURO
(…) $65.074.794,67 suma que para efectos de determinar el valor de las pretensiones se liquidó desde el momento de la presentación de la demanda (febrero de 2020) y hasta el tiempo que le restaba de vida probable a la víctima de conformidad con la Resolución 0110 de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Suma que debe ser actualizada para el momento de ser proferida la sentencia, con sus correspondientes intereses legales (art. 1617 del C.C.), e indexación.
2.2 DAÑO EMERGENTE
Con motivo de la comisión del hecho realizado, mis poderdantes han debido gastar dineros propios en su cuidado y manutención durante el proceso de recuperación, ha tenido que contratar un servicio de transporte que la movilice a sus diferentes consultas, tratamientos médicos y psicológicos de manera particular, pago de la prueba anticipada de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para determinar la pérdida de capacidad laboral, servicio de terapias físicas domiciliarias para la recuperación posterior al accidente, citas de ortopedia particulares y afiliación al plan complementario EMI para la atención medica domiciliaria; los cuales avalúo en:
la pérdida de capacidad laboral, servicio de terapias físicas domiciliarias para la recuperación posterior al accidente, citas de ortopedia particulares y afiliación al plan complementario EMI para la atención medica domiciliaria; los cuales avalúo en:
2.2.1 (…) $6.699.595, a favor de la señora Carmen Alicia Zapata Molina. (…)Rad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 3
2.3 DAÑOS MORALES
Con motivo de la comisión del hecho realizado, mis poderdantes han sufrido trastornos emocionales, depresión, angustia, que les ha afectado, los cuales taso en:
2.3.1. (…) La suma equivalente a (…) 100 SMLMV para la señora Carmen Alicia Sánchez Zapata, actuando en calidad de lesionada.
2.3.2. (…) La suma equivalente a (…) 100 SMLMV para el señor Santiago Sánchez Zapata, hijo de la lesionada.
2.3.3. (…) La suma equivalente a (…) 100 SMLMV para la señora Diana Carolina Zapata Molina, hija de la lesionada.
2.4. DAÑOS FISIOLOGICOS O DE VIDA DE RELACIÓN
2.4.1 (…) La suma equivalente a (…) 200 SMLMV para la señora Carmen Alicia Sánchez Zapata, actuando en calidad de lesionada.
2.4.2. (…) La suma equivalente a (…) 200 SMLMV para el señor Santiago Sánchez Zapata, hijo de la lesionada.
2.1.3. (…) La suma equivalente a (…) 200 SMLMV para la señora Diana Carolina Zapata Molina, hija de la lesionada.
2.5 DAÑOS A LA SALUD
Zapata, hijo de la lesionada.
2.1.3. (…) La suma equivalente a (…) 200 SMLMV para la señora Diana Carolina Zapata Molina, hija de la lesionada.
2.5 DAÑOS A LA SALUD
Entre ellos los daños a la integridad física, estéticos, biológicos, a la persona a la salud, existenciales, sexuales, perjuicios al agrado, daño al proyecto de vida, y la serenidad familiar, por la amputación de su cuerpo, la cercenación de parte de las extremidades inferiores.
2.5.1 (…) La suma equivalente a (…) 200 SMLMV para la señora Carmen Alicia Sánchez Zapata, actuando en calidad de lesionada.
2.5.2. (…) La suma equivalente a (…) 200 SMLMV para el señor Santiago Sánchez Zapata, hijo de la lesionada.
2.5.3. (…) La suma equivalente a (…) 200 SMLMV para la señora Diana Carolina Zapata Molina, hija de la lesionada.
2.6 PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD.
Pérdida de la oportunidad, perjuicio que no corresponde a lesión causada en la integridad física de Carmen Alicia Zapata, sino la consecuencia de las secuelas padecidas por cuanto ha perdido la capacidad laboral y ha perdido la oportunidad de poder aspirar a un ascenso en su lugar de trabajo, perdió la oportunidad de seguir una vida digna, un crecimiento personal y profesional.
2.6.1 la suma equivalente a 200 (sic) SMLV para la señora Carmen Alicia Sánchez Zapata, actuando en calidad de lesionada.Rad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 4
2.6.1 la suma equivalente a 200 (sic) SMLV para la señora Carmen Alicia Sánchez Zapata, actuando en calidad de lesionada.Rad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 4
3. Declarar que la demandada Seguros Generales Suramericana S.A., de las condiciones civiles ya conocidas, por ser civilmente responsable por las obligaciones derivadas del contrato de s seguro, deberá pagar a Carmen Alicia Zapata Molina, Santiago Sánchez Zapata y Carolina Zapata Molina ( beneficiarios de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual en su calidad de terceros afectados), la indemnización que corresponda y tiene obligación como consecuencia de las graves lesiones, causadas en el accidente de tránsito ocurrido el día 17 de diciembre de 2018, en donde fuera responsable el vehículo de placas DZR042, amparado por la aseguradora.
4. Que se condene a los demandados al pago de los honorarios profesionales, generados por la presente acción hasta el momento de pago.
5. Que se condene a los demandados a pagar las costas y costos del proceso. …”
2.2. Como sustento fáctico a sus pretensiones, adujeron que:
2.2.1. El 17 de diciembre de 2018, en la calle 187 A con carrera 8 de Bogotá, la señora Carmen Alicia Zapata Molina, se encontraba en compañía de Edelmira Esther Chávez Pérez, sobre la acera peatonal , dirigiéndose a su trabajo en la Asociación Colombiana de P adres con Hijos Especiales, cuando fue envestida por los rodantes de placas DZR042 y JGV-268 que eran conducidos por los ciudadanos Pedro José
dirigiéndose a su trabajo en la Asociación Colombiana de P adres con Hijos Especiales, cuando fue envestida por los rodantes de placas DZR042 y JGV-268 que eran conducidos por los ciudadanos Pedro José Molina González y Santiago Vásquez, respectivamente.
2.2.2. Que el automotor de placa DZR-042 era conducido por su propietario y se encontraba amparado con la póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por la Compañía de Seguros Generales Suramericana. Por su parte, el otro vehículo involucrado tenía como titular a la señora Daniela Vásquez Rodríguez.
2.2.3. Con ocasión de este siniestro, el agente de tránsito que atendió el caso expidió el informe N.° A000906398, en el cual se determinaron las causas concurrentes e imputables a los conductores de la siguiente manera:
a) Para el vehículo ide ntificado c omo N.° 1, de placa JGV-268, conducido por el señor Santiago Vásquez Rodríguez, se registró la causal N.° 112, consistente en desobedecer las señales de tránsito.Rad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 5 b) En el caso del vehículo de placa DZR-042, identificado como el N.° 2, y manejado por Pedro José Molina González, se inscribió la causal N.° 157, bajo la categoría de “otra”. En las observaciones se cita el artículo 74 de la Ley 769 de 2002, que establece que:
“…Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos:
157, bajo la categoría de “otra”. En las observaciones se cita el artículo 74 de la Ley 769 de 2002, que establece que:
“…Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos:
En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales.
En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.
Cuando las señales de tránsito así lo ordenen.
En proximidad a una intersección…”.
2.2.4. A raíz de las lesiones sufridas por la señora Zapata Molina, se inició una investigación criminal por parte de la Fiscalía N.° 127 Local de Usaquén, bajo el consecutivo N.° 110016000023201710047, que se encuentra en etapa de indagación.
2.2.5. Debido a las lesiones, la demandante fue remitida a la Fundación Cardio Infantil, entidad que registró su ingreso con el diagnóstico de “trauma contundente en miembro inferior derecho con posterior deformidad en extremidad, dolor intenso; además, presenta trauma en la cabeza con herida parietal izquierda ”. Como resultado de lo anterior, y tras múltiples intervenciones quirúrgicas, sufrió la amputación del 50% de su pie derecho, así como una fractura múltiple de la tibia y el peroné, entre otros traumatismos que afectan su calidad de vida debido a la alteración física.
2.2.6. Los señores Santiago y Diana Carolina Zapata Molina, en su calidad de hijos de la lesionada, tuvieron que “dedicar incontables horas” al cuidado de su madre, tanto en la clínica como en su hogar. Además,
2.2.6. Los señores Santiago y Diana Carolina Zapata Molina, en su calidad de hijos de la lesionada, tuvieron que “dedicar incontables horas” al cuidado de su madre, tanto en la clínica como en su hogar. Además, gestionaron los trámites administrativos, médicos y legales que surgieron a raíz del accidente, dado que la afectada no podía asumir estas responsabilidades por sí misma.Rad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 6 También se han visto en la necesidad de cubrir varios gastos del hogar debido a la reducción salarial de su madre, circunstancias que han afectado claramente su relación familiar, afectiva y social. La madre ha sufrido de depresiones al depender en un 80% de sus hijos para su movilidad y otros aspectos cotidianos.
2.2.7. Que, dadas las condiciones y secuelas que dejó el siniestro para la señora Carmen Alicia Zapata, tuvieron que contratar los siguientes servicios:
a) Ana Estela Palacio Valencia, para realizar labores de cuidado, manutención y acompañamiento durante la recuperación y rehabilitación, entre enero y mayo de 2019.
b) Edilberto Sánchez Trujillo, como conductor para transportar a la lesionada a sus diversas citas médicas, terapias y servicios de urgencias.
c) Jennifer Alejandra Hidalgo Zapata Rico, como fisioterapeuta, quien realizó 16 sesiones de rehabilitación.
d) Consultas particulares con un especialista en ortopedia.
e) El servicio de plan complementario con la Empresa d e Medicina Integral
S.A.S. – EMI.
2.2.8. El Instituto de Medicina Legal expidió el reconocimiento médico
d) Consultas particulares con un especialista en ortopedia.
e) El servicio de plan complementario con la Empresa d e Medicina Integral
S.A.S. – EMI.
2.2.8. El Instituto de Medicina Legal expidió el reconocimiento médico legal N.° UBUCP-DRB-70877-2019, en el cual determinó que:
“… mecanismo traumático de lesión: contundente, incapacidad médico legal DEFINITIVA CIEN (100) DÍAS, SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente…”.
Mientras que, la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 39.22%.
2.2.9. En el momento del accidente, la señora Carmen Alicia Zapata tenía 60 años, gozaba de un estado óptimo de salud y tenía una expectativa de vida probable de 25.7 años. Laboraba mediante unRad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 7 contrato individual de trabajo de menos de un año, cuya finalización estaba prevista para el 31 de diciembre de 2018, desempeñando el cargo de auxiliar nocturno y devengando un salario de $1’000.000.00.
Por lo expuesto, se pidió el reconocimiento de los emolumentos correspondientes a lucro cesante, daño emergente, moral, salud, y pérdida de oportunidad.
3. ACONTECER PROCESAL.
3.1. La demanda se presentó el 20 de febrero de 20202 y se admitió por auto calendado el 28 de febrero de 20203.
pérdida de oportunidad.
3. ACONTECER PROCESAL.
3.1. La demanda se presentó el 20 de febrero de 20202 y se admitió por auto calendado el 28 de febrero de 20203.
3.2. Los convocados se notificaron a través de apoderado judicial, de la siguiente manera:
3.2.1. El señor Pedro José Molina González4. D entro de la oportunidad respectiva se opuso a las pretensiones de la acción para lo cual enervó los medios exceptivos que denominó “eximente de responsabilidad por causa extraña configurada por la fuerza mayor y caso fortuito; inexistencia de responsabilidad del conductor”, además de objetar el juramento estimatorio realizado.
3.2.2. La Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.5 en desacuerdo con el petitum de la demanda , propuso como medios de defensa siguientes: i) ausencia de responsabilidad del asegurado, ii) ausencia de concurrencia de culpas, iii) falta de causa para pedir, iv) falta de legitimación por activa, v) ausencia de determinación del lucro cesante, vi) inexistencia de concepto de indemnización por daño fisiológico y a la vida en relación, vii) indebida tasación del daño a la salud, viii) inexistencia de pérdida de la oportunidad ; ix) indebida cuantificación del
2 Cuaderno principal Pdf “002AsignaciónActaReparto”. 3 Cuaderno principal, “pdf01C01PrincipalParte1.pdf”, ver página 214 4 Cuaderno principal, “pdf01C01PrincipalParte1.pdf”, ver páginas 253 a 263.
2 Cuaderno principal Pdf “002AsignaciónActaReparto”. 3 Cuaderno principal, “pdf01C01PrincipalParte1.pdf”, ver página 214 4 Cuaderno principal, “pdf01C01PrincipalParte1.pdf”, ver páginas 253 a 263. 5 Cuaderno principal, “pdf01C01PrincipalParte1.pdf”, ver páginas 287 a 303 y continua en el PdfC01PrincipalParte2.pdf ver páginas 1 a 31Rad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 8 daño emergente -inexistencia de ítems incluidos en este concepto y x) ausencia de determinación de cuantía de la pérdida , Además de objetar el juramento estimatorio.
3.2.3. Santiago Vásquez Rodríguez6 y Daniela Vásquez Rodríguez7 dentro de la oportunidad procesal respectiva, presentaron las excepciones de: a) ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual y exclusión de responsabilidad de un tercero y b) culpa de la víctima y de un tercero en el daño.
3.3. El 25 de octubre de 20228, e instalada la audiencia prevista en el artículo 372 del Código G eneral del Proceso, se llegó a un acuerdo de conciliación parcial de la litis entre los demandantes y los demandados Compañía de Seguros Generales Suramericana y Pedro José Molina González, consistente en el reconocimiento al extremo activo de la suma de $260.000.000.
Disponiendo la continuidad del proceso en contra de los demás demandados Santiago y Daniela Vásquez Rodríguez.
3.4. Agotada la etapa probatoria y de alegaciones finales, se profirió
de $260.000.000.
Disponiendo la continuidad del proceso en contra de los demás demandados Santiago y Daniela Vásquez Rodríguez.
3.4. Agotada la etapa probatoria y de alegaciones finales, se profirió sentencia que puso fin a la instancia.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
4.1. El juez de primer grado, denegó las pretensiones de la acción, luego de encontrar probada la excepción denominada “exclusión de responsabilidad por culpa exclusiva de un tercero ” propuesta por los demandados. Para llegar a esta determinación, consideró lo siguiente:
6 Cuaderno principal, “PdfC01PrincipalParte2.pdf ver páginas 70 a 79 7 Cuaderno principal, “PdfC01PrincipalParte2.pdf ver páginas 86 a 96 8 Cuaderno principal, ver carpeta digital 05Aud372CGP-25DeOctubreDe2022, ver Pdf01Acta-Oficios.pdfRad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 9 Al analizar la normativa aplicable al tipo de responsabilidad reclamada, así como las pruebas recopiladas durante el proceso, la decisión se fundamentó especialmente e n el dictamen pericial incorporado al expediente. Este análisis concluyó que el exceso de velocidad del vehículo conducido por Pedro José Molina, identificado con la placa DZR-042, fue el factor determinante que ocasionó el atropello de Carmen Alicia Zapat a Molina, considerándose así un elemento exonerante de responsabilidad respecto al otro conductor.
El juez restó valor probatorio al informe de tránsito, argumentando que las hipótesis allí anotadas –en particular la N.° 112, imputada al conductor
exonerante de responsabilidad respecto al otro conductor.
El juez restó valor probatorio al informe de tránsito, argumentando que las hipótesis allí anotadas –en particular la N.° 112, imputada al conductor Santiago Vásquez Rodríguezfueron cuestionadas por el informe técnico presentado. Pericia que consideró más fiable, ya que, mediante el método utilizado de “desviación topográfica de triangulación”, permitió establecer que, según la dinámica del accidente, el atropellamiento de la señora Carmen Alicia fue resultado directo del exceso de velocidad del vehículo conducido por el señor Molina. Se concluyó que, de no haber mediado esa causa, el siniestro no habría ocurrido.
Por lo tanto, se estableció que el daño s ufrido por Carmen Alicia no fue causado por ninguna acción u omisión del señor Vásquez Rodríguez, y que el nexo causal entre el hecho y el daño se de rivaba de un tercero. Además, el juez consideró relevante la conciliación parcial alcanzada en el proceso por parte de la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., lo cual se interpretó como un reconocimiento de responsabilidad por parte de la aseguradora hacia el señor Molina González.
Asimismo, se dejó constancia de que las pruebas presentadas por la parte demandante no ofrecían claridad en cuanto al nexo causal que se pretendía imputar al señor Santiago Vásquez Rodríguez. El informe policial de tránsito N.° 000906398 fue considerado insuficiente para esclarecer las circunstancias e hipótesis que rodea ron el accidente, en contraste con el dictamen pericial, que no fue desacreditado en ningún
policial de tránsito N.° 000906398 fue considerado insuficiente para esclarecer las circunstancias e hipótesis que rodea ron el accidente, en contraste con el dictamen pericial, que no fue desacreditado en ningún momento. Esto llevó al juez a concluir que no había fundamento suficienteRad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 10 para pronunciarse sobre la presunta responsabilidad de Daniela Vásquez Rodríguez, propietaria del vehículo de placa JGV-268.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
5.1. Inconforme con dicha determinación , el apoderado de los demandantes formuló recurso de apelación9, fundando su inconformidad con sustentó en que el fallador cometió errores de hecho y de derecho de la siguiente manera:
5.2. No se valoró adecuadamente el informe de tránsito aportado en la demanda, el cual no fue descalificado ni desconocido por los demandados, considerando que se tergiversó el contenido de éste, indicando así que este es claro en describir la dinámica del accidente, y es irrebatible que el rodante N.° 1 no respectó la señal de pare, estando acreditado que el impacto inicial fue en la parte delantera derecha del vehículo, contradiciéndose en ese contexto , la versión que dio el otro conductor, quien adujó que el golpe fue en la parte trasera.
Igualmente, reprocho la pericia adosada al plenario, en razón de que no se realizó un análisis riguroso de la situación fáctica planteada, además de resultar imparcial, por cuanto en su sustentación reconoció que no tuvo
Igualmente, reprocho la pericia adosada al plenario, en razón de que no se realizó un análisis riguroso de la situación fáctica planteada, además de resultar imparcial, por cuanto en su sustentación reconoció que no tuvo en cuenta los daños compendiados en las fotografías, considerando que las mismas contradicen sus conclusiones. Por lo expuesto, dejó sentado que hubo una indebida interpretación probatoria, estimando que hay una concurrencia de culpas.
5.3. En lo que atañe a los errores de derecho , adujo que, dado el desarrollo de actividades peligrosas, debió evaluarse el riesgo y la conducta de ambas partes, pues el actuar del vehículo N.° 1 al no haber respetado la señal de “pare” efectuó una transgresión al deber de cuidado,
9 Cuaderno principal Pdf045RecursaodeApelaciónSentenciaRad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 11 considerando que por ello al interior de la litis no se probó ningún eximente de responsabilidad.
5.4. Adicionalmente, reprochó la interpretación que se le dio al acuerdo de conciliación, ya que este no tiene algún tipo de incidencia en el proceso judicial.
6. RÉPLICA.
El apoderado de los demandados Santiago y Daniela Vásquez Rodríguez10 señaló en primera medida que el recurso incoado por su contraparte no está debidamente estructurado dado que confunde los recursos de alzada . Adicionalmente, instó en que las pruebas adosadas al dosier deben ser valoradas de manera conjunta bajo las reglas de la sana cr ítica, y no de manera separada como insiste su contraparte ,
recursos de alzada . Adicionalmente, instó en que las pruebas adosadas al dosier deben ser valoradas de manera conjunta bajo las reglas de la sana cr ítica, y no de manera separada como insiste su contraparte , acotando que el informe dado por la Fiscalía General de Nación no contradice las declaraciones rendidas, ni la pericia incorporada, pues de acuerdo al análisis practicado se tiene que el factor determinante en la ocurrencia del siniestro fue el exceso de velocidad que llevaba el rodante que era conducido por el señor Pedro Molina González, mostrando que la experticia no presenta las contradicciones imputadas, pidiendo así la exoneración de sus prohijados.
7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA.
7.1. Competencia.
Esta Sala Tercera de Decisión es competente para dirimir la presente instancia, al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo las limitantes contempladas en los artículos 280 y 328 ibídem. Además, se encuentran sati sfechos los presupuestos
10 Cuaderno Tribunal Pdf09DescorreTraslado.pdf.Rad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 12 procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado.
7.2. Problema jurídico.
Para el caso que nos ocupa y conforme a los derroteros jurisprudenciales expuestos en precedencia, se impone, un análisis de los elementos de prueba incorporados al proceso con el propósito de determinar si concurren los presupuestos que caracterizan la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades
jurisprudenciales expuestos en precedencia, se impone, un análisis de los elementos de prueba incorporados al proceso con el propósito de determinar si concurren los presupuestos que caracterizan la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, esto es: i) la presencia de un hecho imputable a un sujeto que ha producido un daño; ii) el daño o perjuicio, y; iii) la relación o nexo de causalidad entre aquélla y éste.
7.3. Clase de responsabilidad.
Descendiendo al sub-lite, en primer lugar, se deja sentado que, tal y como se solicitó en la demanda, este asunto se analizará conforme a las normas que regentan la responsabilidad civil extracontractual.
Marco conceptual de la responsabilidad civil extracontractual.
Debemos recordar que, como fuente de obligaciones, nuestra órbita jurídica recoge el principio universalmente aceptado, según el cual, el que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro está obligado a repararlo (Art. 2341 del C.C.).
A su turno, el título 34 del libro 4º del Código Civil Colombiano , que contempla la responsabilidad por los delitos y las culpas, clasifica la responsabilidad común en tres (3) grandes grupos, cada uno con sus propios preceptos y su propio campo de aplicación. Veamos, el primer grupo, constituido por los artículos 2341 a 2345, se refiere a los principios generales de la responsabilidad por el hecho personal, que tradicionalmente se conoce con el nombre de responsabilidad directa. ElRad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 13
generales de la responsabilidad por el hecho personal, que tradicionalmente se conoce con el nombre de responsabilidad directa. ElRad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 13 segundo, conformado por los artículos 2346, 2347, 234 8, 2349 y 2352, regula la responsabilidad por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia de otra. Y el tercero, que comprende los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, trata la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas y por actividades peligrosas.
En virtud de lo preceptuado por el canon 2356 del Código Civil, la jurisprudencia ha desarrollado un régimen conceptual y probatorio, propio de las denominadas actividades peligrosas, con el fin de favorecer a aquellas víctimas de los daños ocasionados como resultado de ciertos acontecimientos de la vida cotidiana que ofrecen peligro, como, por ejemplo, la conducción de automotores.
En este tipo de responsabilidad se dispensa a la víctima de aportar la prueba de la imprudencia, impericia o negligencia del llamado a resarcir el daño y, por tanto, la culpa a cargo de éste se presume; presunción que sólo puede ser desvirtuada demostrando que el perjuicio fue el resultado del caso fortuito o fuerza mayor, de la culpa e xclusiva de la víctima o de la intervención de un tercero.
No es novedoso decir que la conducción de automotores es catalogada como una actividad de alto riesgo o peligrosa, pues es evidente que cuando el hombre utiliza una fuerza extraña para aumentar
la intervención de un tercero.
No es novedoso decir que la conducción de automotores es catalogada como una actividad de alto riesgo o peligrosa, pues es evidente que cuando el hombre utiliza una fuerza extraña para aumentar la suya, rompe el equilibrio que antes existía entre el autor y la víctima, colocando a ésta en inminente peligro de recibir daño, aunque aquél guarde toda la prudencia y el cuidado que esa actividad necesita.
De manera que , como actividad peligrosa que es la conducción de automotores, exige a los conductores no sólo conocer y respetar las señales y normas de tránsito, ya que ello no es suficiente para evitar los accidentes, sino que también están obligados a guardar absoluta prudencia y cuidado en el desemp eño de su actividad; prudencia y cuidado que implican guardar las precauciones suficientes y necesarias relacionadas de manera directa con el vehículo y quien lo dirige. En efecto,Rad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 14 el automotor debe presentar las condiciones mecánicas y técnicas necesarias para responder con prontitud y a la voluntad de quien lo conduce. El conductor, por su parte, debe tener excelentes condiciones físicas, fisiológicas y sicológicas, que le permitan prestar toda su atención a la actividad que desarrolla, conservando una ve locidad mesurada y estando atento a todos los obstáculos que en la vía se presenten para poder de esta forma superarlos sin riesgo y sin causar daño a nadie.
En relación con la conducción de automotores la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC-4204 de 2021, con
poder de esta forma superarlos sin riesgo y sin causar daño a nadie.
En relación con la conducción de automotores la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC-4204 de 2021, con Ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, de alguna manera, hizo una línea jurisprudencial acerca de qué actividades se pueden catalogar como peligrosas, trayendo a colación la sentencia CSJ, SC del 18 de mayo de 1972, G.J., t CXLII, págs. 183 a 191, en la que se puntualizó:
“(…) Que constituyendo el fundamento de la responsabilidad estatuida por el artículo 2356 precitado el carácter peligroso de la actividad generadora del daño, no es de por sí el hecho de la cosa sino en últimas la conducta del hombre, por acción o por omi