TSDJ BOG SC - 110013103010202100293 01-(05-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103010202100293 01-(05-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado sustanciador:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal no. 110013103010202100293 01
Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 10 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia.
RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO
1. La señora Sara García se presentó ante el juez en ejercicio de la acción dominical, como propietaria del 25% del apartamento Doscientos Uno (201) del edificio Balcones de Chico Alto, ubicado en la Transversal 4C # 89-55 de Bogotá, para que los demandados María Fernanda Valencia y Gustavo Tafur le restituyan esa cuota , junto con los frutos que hubiere percibido 1. Pidió convocar a l a Fundación Veracruz Universal, propietaria del 75% del bien, de quien dijo era litisconsorte necesaria.
Para soportar su reclamo adujo que, desde el mes de julio de 2018 , la señora Valencia ocupó el inmueble, se hizo pasar como propietaria y lo arrendó al señor Tafur, quien, desde la celebración de este contrato, se constituyó en un poseedor “ilegal”.
Valencia ocupó el inmueble, se hizo pasar como propietaria y lo arrendó al señor Tafur, quien, desde la celebración de este contrato, se constituyó en un poseedor “ilegal”.
1 Primera Instancia, carp. C01 Cuaderno Principal, pdf. 006.M.A.G.O. Exp. 110013103010202100293 01 2 Especificó que sus demandados son ocupantes de mala fe y están obligados a restituirle el 25% de su derecho de cuota sobre el inmueble , así como a pagarle los frutos que ha producido, los que hubiera percibido y los deterioros sufridos, sin reembolsar las mejoras útiles y voluntarias realizadas por ellos.
2. Los demandados se opusieron a las pretensiones y plantearon las defensas que denominaron: “ausencia de elementos axiológicos de la acción reivindicatoria”, “violencia de género por persecución judicial y administr ativa, por parte de la actora”, “temeridad y mala fe de la parte demandante”2.
3. La Fundación Veracruz Universal fue emplazada. Luego, el juez consideró que fue notificada por conducta concluyente y no contestó la demanda.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez negó la reivindicación porque Gustavo Tafur y María Fernanda Valencia no son poseedores del inmueble , razón por la cual falta uno de los elementos configurativos de dicha acción.
Afirmó que el primero es arrendatario, sin que las partes presentaran reparo alguno sobre esta calidad. La segunda no es poseedora porque el bien se encuentra en manos de un secuestre, sin que ninguna persona haya presentado oposición a esa medida. Además, entre las partes se han hecho acuerdos para
alguno sobre esta calidad. La segunda no es poseedora porque el bien se encuentra en manos de un secuestre, sin que ninguna persona haya presentado oposición a esa medida. Además, entre las partes se han hecho acuerdos para pagar, al menos parcialmente, sumas de dinero vinculadas a la propiedad, lo que ratifica que la señora Valencia no es poseedora, al reconocer dominio ajeno. Cosa diferente es que esos convenios hayan sido incumplidos.
Por último , al analizar las actuaciones del proceso divisorio que cursa en el Juzgado 44 Civil del Circuito , promovido por la señora García , aseveró que la
2 Primera Instancia, carp. C01 Cuaderno Principal, pdf. 011.M.A.G.O. Exp. 110013103010202100293 01 3 verdadera intención es pagarse su cuota de dominio con el producto del remate, pues ya se ordenó la venta en pública subasta, y no la restitución de esa cuota.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La demandante pidió revocar la sentencia porque las pruebas no fueron valoradas en forma integral, pese a que dan cuenta de los elementos axiológicos de la acción. Precisó que (i) el juez estimó relevante el proceso divisorio y valoró de manera indebida el testimonio de María Mercedes Sánchez ; (ii) n o obra documento que demuestre la forma como la señora Valencia adquirió la tenencia, a título gratuito de la F undación, ni que ésta autorizara a los demandados para que tuviese n la posesión , siendo claro que la acción reivindicatoria no procede cuando aquella deriva de un contrat o; (iii) fue probado que la demandante es titular d el derecho de dominio , en una cuota
demandados para que tuviese n la posesión , siendo claro que la acción reivindicatoria no procede cuando aquella deriva de un contrat o; (iii) fue probado que la demandante es titular d el derecho de dominio , en una cuota equivalente al 25%; (iv) se probó que la señora Valencia ejerció actos de señora y dueña , como sustraer mobiliarios , y (vi) n o se aplicaron las sanciones por inasistencia a la audiencia inicial, que imponían tener por ciertos los hechos 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la demanda.
Reclamó por la indebida valoración del expediente del proceso divisorio , dado que (i) e l juez concluyó que la demandante optó por la terminación de la comunidad; (ii) el secuestre sólo asumió la administración desde abril de 2023; (iii) se probó que la señora Valencia percibió dineros sin la autorización de la Fundación para usufructuar el inmueble ; (iv) no hay prueba que desvirtué los montos del juramento estimatorio.
CONSIDERACIONES
1. No se discute que la reivindicatoria es una acción real que confronta al propietario con el pos eedor material de la cosa (CC, a rts. 946, 948, 950 y 952), en virtud de la cual uno y otro se disputan quién tiene mejor derecho a poseerla: si la persona que enarbola el derecho real principal (art. 740 y 745, ib.) o el queM.A.G.O. Exp. 110013103010202100293 01 4 se reputa dueño por los hechos (art. 762, inc. 2º, ib.). También es sabido que, de existir comunidad, puede reivindicarse una cuota determinada proindiviso de
se reputa dueño por los hechos (art. 762, inc. 2º, ib.). También es sabido que, de existir comunidad, puede reivindicarse una cuota determinada proindiviso de una cosa singular (art. 949, ib.).
Por tanto, para el buen suceso de la acción dominical el interesado debe probar su condición de dueño, la posesión material del demandado, la singularidad del bien y la identidad entre la cosa perseguida y la poseída3.
En este caso se probó que la señora Sara García es la titular de una cuota equivalente al 25% del derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula No. 50C-1276477, apartamento Doscientos Uno (201) del edificio Balcones de Chico Alto, ubicado en la Transversal 4C # 89 - 55de Bogotá, como consta en la escritura pública No. 2154 del 6 de agosto de 2004 4, debidamente inscrita en dicho folio5, que da cuenta de la compraventa con INTEGRUS E.U. Tampoco se disputa la singularidad del predio, que es el mismo ocupado por el señor Gustavo Tafur, quien lo recibió de la Fundación Veracruz Universal.
En rigor, toda la controversia se circunscribe a establecer si los demandados son típicos poseedores materiales , calidad que efectivamente no tienen porque reconocen dominio ajeno.
En efecto, es asunto averiguado que la posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño (CC, art. 762), por lo que resulta claro que para poseer no es suficiente detentar, en la medida en que se hace necesario, además, ejercer actos públicos de verdadero señorío a partir de los cuales sea posible afirmar
ánimo de señor y dueño (CC, art. 762), por lo que resulta claro que para poseer no es suficiente detentar, en la medida en que se hace necesario, además, ejercer actos públicos de verdadero señorío a partir de los cuales sea posible afirmar que la persona que los ejecuta es la dueña. De allí la presunción de dominio contenida en el inciso 2º de la referida disposición. Por eso la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, ha señalado que “la posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron
3 Cas. Civ. Sentencia de 15 de diciembre de 2017. Exp. 21822-2017 4 Primera Instancia, carp. C01 Cuaderno Principal, pdf. 003, p. 33 a 50. 5 Primera Instancia, carp. C01 Cuaderno Principal, pdf. 003, p. 30. Anotación No. 008.M.A.G.O. Exp. 110013103010202100293 01 5 los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini –o de hacerse dueño, animus res sibi habendi –, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. C laro está que ese elemento interno o volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que sin su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario”6.
Con esta orientación, la c onclusión del juez fue correcta por las siguientes razones:
a. En cuanto al señor Tafur, porque lo suyo es la tenencia a título de
su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario”6.
Con esta orientación, la c onclusión del juez fue correcta por las siguientes razones:
a. En cuanto al señor Tafur, porque lo suyo es la tenencia a título de arrendamiento. Se trata de un hecho admitido. Se afirmó en la demanda 7 y se aceptó en la contestación 8 (hechos 8 y 12 y sus respuesta ). También se reiteró en la diligencia de inspección judicial en la que dicho demandado afirmó: “yo soy en este momento, estoy en calidad de arrendatario”9, tras lo cual agregó: “desde el momento en que yo supe del secuestro pues se hizo un contrato con la inmobiliaria encargada del secuestro y el pago del canon a la inmobiliaria del secuestro”10. Añadió que , "cuando yo entro como arrendatario, se hace un contrato con la Fundación Veracruz"11 y que “le pagaba a María Fernanda como representante de la Fundación el canon de arriendo”12.
Aunque no obra un documento que incorpore el negocio arrendaticio, por tratarse de un contrato consensual bien puede ser probado a través de confesión (CGP, art. 191 ). Luego, si del arrendamiento es la tenencia y el reconocimiento de dominio ajeno (CC, art. 1973), resulta incontestable que la acción dominical no procede respecto del señor Tafur.
6 G.J. LXXXIII, p. 770. Sentencia de 9 de noviembre de 1956 7 Primera Instancia, carp. C01 Cuaderno Principal, pdf. 003. 8 Primera Instancia, carp. C01 Cuaderno Principal, pdf. 011.
6 G.J. LXXXIII, p. 770. Sentencia de 9 de noviembre de 1956 7 Primera Instancia, carp. C01 Cuaderno Principal, pdf. 003. 8 Primera Instancia, carp. C01 Cuaderno Principal, pdf. 011. 9 Primera Instancia, carp. C01 Cuaderno Principal, Subcarpeta “123Aud.Insp.Jud-22may2023”, arch. en video 002. Minuto 01:05. 10 Primera Instancia, carp. C01 Cuaderno Principal, Subcarpeta “123Aud.Insp.Jud-22may2023”, arch. en video 002. Minuto 08:40. 11 Primera Instancia, carp. C01 Cuaderno Principal, Subcarpeta “123Aud.Insp.Jud-22may2023”, arch. en video 002. Minuto 017:21. 12 Ib.M.A.G.O. Exp. 110013103010202100293 01 6
b. En lo que respecta a la señora Valencia, tampoco se probó la posesión material. Ella , al contestar la demanda 13, rehusó esa calidad (contestación al hecho 11 ); en la audiencia de interrogatorio de parte –como prueba anticipada– que se practicó en el juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá , manifestó: “estoy viviendo en ese apartamento a título de tenencia, te nencia gratuita otorgada por el propietario del 75% de ese apartamento” 14. Y aunque ningún documento da cuenta de un negocio jurídico entre ella y la Fundación, lo importante para este litigio es que ella carece de animus, porque reconoce el dominio de la Fundación Veracruz Universal y de la señora Sara García.
Tan cierto es que no es poseedora material, que el 21 de enero de 2022,
importante para este litigio es que ella carece de animus, porque reconoce el dominio de la Fundación Veracruz Universal y de la señora Sara García.
Tan cierto es que no es poseedora material, que el 21 de enero de 2022, obrando ella en nombre propio y “ en calidad de apoderada especial" 15 de la Fundación Veracruz Universal , celebró un acuerdo con la señora García para intentar vender el inmueble y pagarle su cuota16.
Cual si fuera poco, la testigo María Mercedes Sánchez, a quien se recibió testimonio decretado oficiosamente, luego de referir que la demandante es la hija menor de su esposo 17, refirió que “recibimos por parte de María Fernanda Valencia sobre esos arriendos tal vez que, cuando empezó el acuerdo, yo creo que alrededor de cuatro millones, fue como el gran total de los arriendos”18.
Es cierto q ue, según el artículo 372 del CG P, la inasistencia injustificada del demandado a la audiencia inicial “ hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda”; sin embargo, como toda confesión admite prueba en contrario ( CGP, art. 197 ), es claro que con los
13 Primera Instancia, carp. C01 Cuaderno Principal, pdf. 011. 14 Audiencia del 13 de marzo de 2019. Radicado 2018 -01122. Primera Instancia, carp. C01 Cuaderno Principal, Subcarpeta 125ExpedienteDigitalProceso1100131030104420190038100” , arch. en video
002. Minuto 06:58 15 Primera Instancia, carp. C01 Cuaderno Principal, pdf. 021, p. 3. 16 Primera Instancia, carp. C01 Cuaderno Principal, pdf. 021, p. 11.
002. Minuto 06:58 15 Primera Instancia, carp. C01 Cuaderno Principal, pdf. 021, p. 3. 16 Primera Instancia, carp. C01 Cuaderno Principal, pdf. 021, p. 11. 17 Primera Instancia, carp. C01 Cuaderno Principal, Subcarpeta “123Aud.Insp.Jud-22may2023”, arch. en video 002. Minuto 012:25. 18 Primera Instancia, carp. C01 Cuaderno Principal, Subcarpeta “123Aud.Insp.Jud-22may2023”, arch. en video 002. Minuto 19:08.M.A.G.O. Exp. 110013103010202100293 01 7 referidos medios probatorios quedó infirmada esa presunción, en tanto que, se insiste, fue probado que la señora Valencia reconoce el dominio de la demandante, lo que descarta que est é poseyendo su cuota. Por eso no hubo oposición al proceso divisorio, prom ovido por la señora García contra la Fundación Veracruz Universal, quien tampoco ha desconocido su derecho.
2. Así las cosas, la sentencia merece confirmación. La parte recurrente asumirá las costas de la segunda instancia.
DECISIÓN
Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 10 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
Se condena en costas de la segunda instancia a la parte recurrente.
NOTIFIQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil
la referencia.
Se condena en costas de la segunda instancia a la parte recurrente.
NOTIFIQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,M.A.G.O. Exp. 110013103010202100293 01 8
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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