TSDJ BOG SC - 110013103010202200331 01-(02-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103010202200331 01-(02-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 3
Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se inició discusión desde Sala de 9 de abril –Aviso 13y aprobada en Sala de 30 de abril hogaño –Aviso 016 -).
Proceso: Ejecutivo Singular.
Radicado N°: 110013103010202200331 01.
Ejecutante: Yersson Javier Chilito Ramírez.
Ejecutado: John Edison Giraldo Giraldo.
Asunto: Apelación de sentencia.
Decisión: Confirma.
1. ASUNTO A RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutado, frente a la sentencia dictada el 7 de mayo de 2024, por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá D.C.1
2. ANTECEDENTES
2.1. Yersson Javier Chilito Ramirez, a través de apoderad a judicial, presentó acción e jecutiva quirografaria contra John Edison Giraldo Giraldo, con el propósito que se librara mandamiento de pago por el capital contenido en el pagaré PJEGG001, el cual asciende a $200’000.000, junto con los intereses de plazo pactados, y los moratorios causados desde su exigibilidad, esto es, desde el 5 de junio de 2021.
capital contenido en el pagaré PJEGG001, el cual asciende a $200’000.000, junto con los intereses de plazo pactados, y los moratorios causados desde su exigibilidad, esto es, desde el 5 de junio de 2021.
1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 20 de mayo de 2024, secuencia 4121.Rad. 11001310301020220033101.
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Los hechos que sirvieron de soporte a tales preten siones, se expusieron de manera lacónica, así:
2.2. Que el mentado título valor, se suscribió el 5 de mayo de 2020, mismo que, junto con su carta de instrucciones, fue signado ante la Notaría 54 del Círculo de Bogotá.
2.3. Que, las partes acordaron que la fecha de vencimiento sería un año contado a partir de la rúbrica , y que durante ese lapso se pagaría un interés de plazo del 2% mensual.
2.4. Que, a la fecha de presentación del escrito inaugural, el ejecutado no había pagado ni los intereses de plazo ni el capital, motivo por el cual acudieron a la presente vía judicial, máxime porque aquél renunció a cualquier tipo de requerimiento previo2.
3. ACONTECER PROCESAL
3.1. La demanda se presentó el 23 de agosto de 2022 3; y el 6 de octubre postrero, se libró el mandamiento de pago 4 conforme lo pretensionado, ordenando correr el respectivo traslado de ley.
3.2. Mediante memorial de 28 de marzo de 2023, la parte ejecutante
octubre postrero, se libró el mandamiento de pago 4 conforme lo pretensionado, ordenando correr el respectivo traslado de ley.
3.2. Mediante memorial de 28 de marzo de 2023, la parte ejecutante presentó reforma de la demanda, en el sentido de excluir de las pretensiones, el ítem atinente a los réditos de plazo, pedimento que fue avalado mediante proveído calendado 18 de mayo postrero5.
3.3. El ejecutado se notificó del asunto en debida forma, oponiéndose al petitum, a través de las defensas que denominó «[c]umplimiento del negocio jurídico que dio origen a la creación del título
2 Archivo 01Demanda.pdf, carpeta 01CuadernoPrincipal, expediente 11001310301020220033101. 3 Archivo 05ActaReparto.pdf, ejusdem. 4 06AutoLibraMandamiento.pdf, ibídem. 5 Archivo 20AutoResuelveAdmisibilidadReformaDemanda, Cit.Rad. 11001310301020220033101.
3 valor»; «[d] iligenciamiento del título valor en contra de las instrucciones »; «[m]ala fe y fraude del demandante» y la excepción genérica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En desarrollo de la audiencia de la que trata el canon 372 del Código General del Proceso, el juez de primer grado, el 7 de mayo de 2024 , dirimió el asunto, ordenando seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago.
Para lo anterior, después de memorar los antecedentes del caso, encontrar reunidos los presupuestos procesales y, luego de la
dirimió el asunto, ordenando seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago.
Para lo anterior, después de memorar los antecedentes del caso, encontrar reunidos los presupuestos procesales y, luego de la exposición del marco normativo aplicable, expuso, lo siguiente:
«[l]a defensa del demandado se basa en que el pagaré fue firmado como una garantía, esto es, que su eficacia jurídica, se encontraba condicionada por la realización de un acto, que en este caso se refiere a la adquisición de unas maquinarias, o a la composición de una sociedad, en la cual participó incluso el propio acreedor, quien pidió precisamente como garantía del éxito de las adquisición de las maquinarias, el título valor pagaré con sus espacios en blanco y con su respectiva carta de instrucciones.
En esa medida, y partiendo de la base según la cual, el in strumento negociable soporte de la ejecución, sería en verdad una garantía, promovió la excepciona llamada ‘cumplimiento del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor’, y ésta se sustenta en que, precisamente, y tal como lo narró el de mandado en su diligencia de interrogatorio, la firma de dicho pagaré fue exigida por el ejecutante, quien desconfió de las posibilidades de contratar dichas ventas de las máquinas, y en ese sentido exigió que el documento se firmara como respaldo de la ser iedad de aquél negocio, y que el demandado accedió a firmarlo, teniendo en cuenta que partió de la buena fe del acreedor, inclusive explicó el propio demandado, que acudieron a un servicio especial de una Notaría para poder firmarlo, toda vez que para la
el demandado accedió a firmarlo, teniendo en cuenta que partió de la buena fe del acreedor, inclusive explicó el propio demandado, que acudieron a un servicio especial de una Notaría para poder firmarlo, toda vez que para la época de la suscripción, existían limitaciones a la movilidad personal por razones de la pandemia.
Indica la defensa en estudio, que conforme a lo establecido en el numeral 12 del artículo 784 del C. de Comercio, es viable plantear la excepción derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o a la transferencia del título contra el demandante que haya sido parte en el respetivo negocio. El juzgado toma en consideración, que si bien es cierto nuestro régimen procesal civil, establece la libertad probatoria, lo que significa que como laRad. 11001310301020220033101.
4 propia palabra lo indica, las partes son libres de presentar los elementos de convicción que a bien tenga n, lo cierto es que esta es una excepción que se está oponiendo en contra de un bien comercial que tiene un régimen particular dentro de los títulos valores o instrumentos negociables a que se refiere el Código de Comercio, documento este que está gobernad o por principios de autonomía, literalidad e incorporación, por mencionar algunos de ellos, y que hablando al menos del principio de autonomía, se entiende que el documento consagra una obligación independiente del negocio jurídico que le dio origen, inclusive se trata de un documento que también puede estar destinado a la circulación a través del endoso, motivo por el cual, era la parte demandada, la llamada a acreditar a través de los medios de prueba, que libremente considerara pertinentes, que efectivamente el pago del importe del documento o la eficacia jurídica del título valor, se encontraba supeditado al éxito de
llamada a acreditar a través de los medios de prueba, que libremente considerara pertinentes, que efectivamente el pago del importe del documento o la eficacia jurídica del título valor, se encontraba supeditado al éxito de contrato de sociedad, o de la compra de las maquinarias, o cualquiera otra situación similar para poder acreditar también, la prosperidad d e dicha excepción.
Sin embargo, revisadas las pruebas no se encuentra en ninguna de ellas un sustento que permita declarar probada esta excepción, empezando por decir que la declaración de parte del demandado, cuya prueba se decretó, debe ser valorada con forme lo señalado en el artículo 191 del CGP, cuando dice en su parte respectiva, que la simple declaración de parte será valorada por el juez de acuerdo a las reglas generales de apreciación de las pruebas, de manera que el dicho de la propia parte, en cr iterio de este juzgado, es insuficiente para acreditar la excepción planteada, pues a nadie le es lícito confeccionarse su propia prueba, pues de ser así, por ejemplo, al deudor que se le cobra una obligación, le bastaría con manifestar en su declaración d e parte que ya pagó, y ello sería suficiente para acreditar el pago, cuestión que por supuesto riñe con la realidad probatoria del sistema procesal civil, pues toda parte va a intentar justificar sus intereses; por ello es que le prohíbe diseñar sus propias pruebas. En este sentido, ningún valor tiene la declaración de parte recibida.
Pasando a los dos testimonios recepcionados en la tarde de hoy, se encuentra que el señor JAVIER ALEJANDRO RAMOS, es un testigo con interés en el proceso, puesto que indicó estar también demandado por el actor
de parte recibida.
Pasando a los dos testimonios recepcionados en la tarde de hoy, se encuentra que el señor JAVIER ALEJANDRO RAMOS, es un testigo con interés en el proceso, puesto que indicó estar también demandado por el actor en este asunto, y que según lo explicó, a él se le han promovido varios procesos de ejecución, inclusive refiriéndose que se trata del mismo pagaré que aquí se ventila, de suerte que no es ni siquiera necesario ahondar e n el contenido de su declaración, pues por supuesto se trata de una persona con especial interés en las resultas de este asunto. Pero aun si se quisiera obviar esta situación, y profundizar en lo que manifiesta, obsérvese que vuelve a repetir que el pagaré se firmó como garantía, y que él también suscribió uno, y quien es el señor ejecutante el que actúa de mala fe, y que prácticamente los engaño al exigir la firma de los documentos negociales, lo que vuelve y se repite, carece de otro medio de prueba, ya hasta este punto estamos hablando solamente de la declaración de parte ya desechada, y de un testigo con plenoRad. 11001310301020220033101.
5 y claro interés en que el demandado en este asunto, obtenga una sentencia favorable.
Si pasamos al examen del señor testigo DUMAR NOLBERTO CELY, se encuentra en una situación similar, es abogado del demandado, lo que implica un vínculo de cercanía con él, razón suficiente para restarle eficacia a su declaración, pero aun si se quisiera profundizar en ella y en su contenido, que el relato que refiere solo la participación de él, y de su oficina de abogados, la
un vínculo de cercanía con él, razón suficiente para restarle eficacia a su declaración, pero aun si se quisiera profundizar en ella y en su contenido, que el relato que refiere solo la participación de él, y de su oficina de abogados, la elaboración de documentos en la elaboración de documentos sociales, y de otros relacionados con la vida comercial del demandado, anotando que el único conocimiento que el testigo tiene es una c onversación en la cual se le preguntó sobre la posibilidad de firmar el pagaré el cual hablamos en este proceso, y que él manifestó que si se trataba de un pagaré en garantía podía firmarse, pero se repite, no hay ningún documento que hasta el momento establezca la correlación del título valor pagaré, con la situación de haberse creado en garantía, razón por la cual esta declaración también carece de eficacia probatoria, para edificar sobre ella la excepción planteada.
No es que se esté limitando la posib ilidad de probar que tuvo el demandado, exigiéndole única y exclusivamente que acredite sus excepciones con documentos, pues con claridad ya nos hemos referido a la libertad probatoria que gobierna el sistema procesal civil, solamente que en este casi tan particular, era carga del demandado acreditar los hechos sobre los cuales se edifican sus excepciones, y no dejar ninguna duda, que efectivamente el pagaré se firmó en cualquier otro tipo de circunstancia, que afecten su exigibilidad su negociabilidad, su circulación, o cualquier otra situación similar, ello precisamente es el fundamento de la excepción promovida; sin embargo analizadas las pruebas como ya se advirtió, no se observa ningún medio de convicción que de la certeza necesaria para despachar favor ablemente la excepción.
ello precisamente es el fundamento de la excepción promovida; sin embargo analizadas las pruebas como ya se advirtió, no se observa ningún medio de convicción que de la certeza necesaria para despachar favor ablemente la excepción.
Lo mismo vale decir [de las demás defensas] (…) pues no existe medio de convicción alguno que permita concluir que efectivamente se contravin[ieron] las instrucciones que obran por escrito, que de hecho están autenticadas por el deudor como se observa en el documento, pues no se probó la razón de esa contradicción o en qué momento se desentendieron las instrucciones dadas, mismas que se repite, obran en el expediente, y que literalmente describen la manera cómo debía llenarse el título valor.
Lo relativo al fraude y a la mala fe, como conceptos vinculados con el dolo, la intención de causar daño o perjuicio, debe tomarse en cuenta que este debe ser probado, para derrotar la presunción de buena fe de cualquiera de los partícipes en u n negocio jurídico, y se repite, desde ningún punto de vista existe prueba suficiente que lleve a declarar probada ninguna de las defensas del demandado.
Vale la pena resaltar que en los términos del artículo 625 del Código de Comercio, toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta enRad. 11001310301020220033101.
6 un título valor, y de su entrega con la intención de hacerlo negociable, conforme con la ley de circulación, cuestión esta que resulta aplicable al caso que se resuelve hoy, se insiste que ningún medio de p rueba, resultó idóneo para descartar las características del título valor a partir del cual se libró el mandamiento de pago.
conforme con la ley de circulación, cuestión esta que resulta aplicable al caso que se resuelve hoy, se insiste que ningún medio de p rueba, resultó idóneo para descartar las características del título valor a partir del cual se libró el mandamiento de pago.
Lo dicho con anterioridad sirve para desvirtuar un supuesto jurídico sobre el que descansa la defensa del demandado, y es la creen cia que cuando se firma un título valor pagaré, es que existe como antecedente un contrato de mutuo, pues con claridad la norma en comento, indica que con independencia de la causa, toda firma puesta en un título valor genera de por si la obligación autónoma que se incorpora a través de un derecho, en el documento negociable título valor, de allí que se refuerce la tesis, según la cual el actor no acreditó la entrega del dinero y tampoco acreditó con suficiencia que existió un contrato de mutuo, como lo sug iere por ejemplo el testigo JAVIER ALEJANDRO RAMOS, y el propio abogado de la parte ejecutant e en sus alegatos de conclusión»6 [minutos 2:01 a 14:24].
5. RECURSO DE APELACIÓN
Descontento con esa decisión , el apoderado del compulsado John Edison Giraldo Giraldo, formuló recurso de apelación , con base en los siguientes reparos, a saber:
5.1. Que existió una indebida valoración de los medios de convicción, pues no calificó toda la documental aportada que da cuenta que el pagaré base de la ejecución, realmente fue suscrito como garantía de un negocio causal, y no, porque en efecto, el ejecutante le hubiere entregado el importe del mismo al accionado, verbigracia:
pagaré base de la ejecución, realmente fue suscrito como garantía de un negocio causal, y no, porque en efecto, el ejecutante le hubiere entregado el importe del mismo al accionado, verbigracia:
- la «[o]ferta No. 05 del 05 de mayo de 2020 (misma fecha del título valor ejecutado), donde consta que el señor YERSSON JAVIER CHILITO RAMIREZ
[ejecutante] (y su empresa SEVEN 7 JEANS S.A.S), realizó cotización y posterior adquisición de las máquinas a la empresa ADW MAQUINAS COSER SAS necesarias para ejecutar una línea de tapabocas en su calidad de socio de la empresa EXIT GROUP SAS, consistente en el 13% e quivalente a 610 millones pesos»;
6 11001310301020220033100_R110013103010CSJVirtual_01_20240507_143000_V 05_07_2024 09_21 PM UTC.mp4, ejusdem.Rad. 11001310301020220033101.
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- el «[a]cta No. 02 del 30 de junio de 2020, de la empresa EXIT GROUP SAS, donde se formalizó la participación accionaria del señor YERSSON JAVIER CHILITO RAMIREZ, por valor de 610 de millones de pesos, equivalente al 13% de las acciones»;
- la «[c]arta de la empresa SEVEN 7 JEANS S.A.S (creada por el señor YERSSON JAVIER CHILITO RAMIREZ y su esposa), de fecha 29 de agosto de 2020, donde solicitó a la empresa ADW MAQUINAS COSER SAS, importadora de las máquinas adquiridas por el demandante, el traspaso de los
YERSSON JAVIER CHILITO RAMIREZ y su esposa), de fecha 29 de agosto de 2020, donde solicitó a la empresa ADW MAQUINAS COSER SAS, importadora de las máquinas adquiridas por el demandante, el traspaso de los anticipos realizados por un valor de 427 millones de pesos a nombre de EXIT GROUP SAS (desconociendo que en su versión indicó que solo hizo aportes, supuestamente, por 210 millones de pesos a esta sociedad), demostrándose, una vez más, que la operación comercial respaldada vía el pagaré ejecutado, siempre obedeció a una garantía, y no, a un préstamo de dinero»;
- «[c]arta creada y firmada por el señor YERSSON JAVIER CHILITO RAMIREZ, dirigida a EXIT GROUP SAS, de fecha 31 de agosto de 2020, donde aclara el aporte social que hizo para la adquisición de las máquinas a la empresa ADW MAQUINAS COSER SAS por valor de 610 millones pesos, y donde solicita, que se tenga para efectos contables solo la suma de 210 millones de pesos, y los restantes 400 millones, no sean relacionados (es decir, lo que resultó en 200 millones para JOHN EDISON GIRALDO GIRALDO y 200 millones para JAVIER ALEJANDRO RA MOS PACHÓN, en calidad de ‘préstamo’, según el pagaré suscrito y ejecut ado por cada uno), para ‘evitar’ que la sociedad figure como deudora».
Además, que se desconoció que el ejecutante «mintió» en el interrogatorio de parte que rindió , así como lo manifestado por el ejecutado, porque según los dichos del a quo, el medio de convicción no puede ser « fabricad[o] por el demandado (se supone que para eso son las
interrogatorio de parte que rindió , así como lo manifestado por el ejecutado, porque según los dichos del a quo, el medio de convicción no puede ser « fabricad[o] por el demandado (se supone que para eso son las pruebas, para demostrar el supuesto o la teoría defendida), y de otra, que todo lo que diga a su favor habrá de carecer de valor demostrativo, siguien [do] la misma lógica. Regla inventada por ese despacho, que no existe en ninguna norma o pronunciamiento jurisprudencial».Rad. 11001310301020220033101.
8 Y en lo relativo a los testimonios recaudados, que todos fueron «totalmente coincidentes en el sentido que la obligación que dio lugar a la suscripción del pagaré No. PJEGG001, por valor de doscientos millones de pesos ($200.000.000.00), del 5 de mayo del año 2020, que no es otra, como ya se dijo, la garantía de unas máquinas dentro de su partición dentro de la empresa EXIT GROUP SAS (la cual cumplió su final idad una vez fueron importadas y explotadas por el aportante), antes que en el supuesto ‘préstamo’ en ‘efectivo’ de una suma de dinero al señor JOHN EDISON GIRALDO GIRALDO, que nunca ocurrió. No obstante, el despacho concluyó y aplicó una consecuencia jurídica (condena ejecutiva), sobre un supuesto no demostrado (existencia de una obligación contenida en un título valor, que fue enervado por diferentes medios de prueba), es decir, sin tener respaldo legal alguno (pues el título valor fue desvirtuado suficientemente en el proceso, y la versión del demandado, se erige poco confiable y mentirosa para ratificarlo)».
por diferentes medios de prueba), es decir, sin tener respaldo legal alguno (pues el título valor fue desvirtuado suficientemente en el proceso, y la versión del demandado, se erige poco confiable y mentirosa para ratificarlo)».
5.2. Que la sentencia padece de defecto sustantivo a la luz de la jurisprudencia vigente, por cuanto desconoce la normatividad aplicable, como lo son, el canon 709 del Código de Comercio, el 422 del Código General del Proceso.
5.3. Finalmente, que se desconocieron distintos precedentes de la Corte Suprema de Justicia «-sin ofrec er las razones suficientes de su postura-, que permiten la posibilidad de cuestionar el origen o causa negocial que dio lugar a la existencia del título valor cobrado dentro de un proceso ejecutivo, pues, así haya dado lugar a la práctica de diferentes pruebas (entre estas testimonios), en últimas, no las tuvo en cuenta con el valor demostrativo de cada una de ellas previsto en el ordenamiento jurídico, limitándose a decir de manera mecánica e irreflexiva que, conforme al artículo 627 del Código de Comercio, toda obligación contenida en un título valor es autónoma (así verse sobre una deuda que nunca existió). Para la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, esta irregularidad del título, debe invocarse vía excepción de mérito, cuando dijo que la: ‘queja apuntaba a la ‘falsedad ideol ógica’ del documento, la cual debía esgrimirse –como en efecto se hizo a través de excepciones de mérito15’, tal como se hizo en esta oportunidad»7.
cuando dijo que la: ‘queja apuntaba a la ‘falsedad ideol ógica’ del documento, la cual debía esgrimirse –como en efecto se hizo a través de excepciones de mérito15’, tal como se hizo en esta oportunidad»7.
7 Archivo 06SustentacionApelacion.pdf, carpeta Tribunal, expediente 11001310301020220033101.Rad. 11001310301020220033101.
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6. RÉPLICA
En el término concedido el extremo ejecutante hizo un recuento de la actuación surtida, indicó que el título ejecutivo base de la acción no fue tachado, ni desconocido de manera alguna por el ejecutado, el cual reúne la totalidad de los requisitos generales.
Adicionalmente, dejó sentado que «la eventual ocurrencia de una sociedad comercial entre las partes, o la existencia de otros negocios jurídicos entre ellos mismos, o entre estos y otras personas naturales y/o jurídicas, no tiene la capacidad, ni la virtud de afectar la autonomía y la integralidad del título valor que extendió el deudor y que debe pagar. Los títulos valores no son contratos ni negocios jurídicos si no bienes mercantiles y por tanto no pueden ser objeto de conversión. Por otro lado, el pagare fue suscrito con todas las formalidades de la ley. Razones por las que NO están llamados a prosperar los argumentos explayados en la apelación que presentó el apoderado del demandado, por carecer de fundamento fáctico y jurídico, que afecte la validez del título ejecutivo base de recaudo»8.
7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
7.1 Competencia.
Esta Sala Tercera de Decisión es competente para dirimir la presente
del título ejecutivo base de recaudo»8.
7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
7.1 Competencia.
Esta Sala Tercera de Decisión es competente para dirimir la presente instancia, al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo las limitantes contempladas en los artículos 280 y 328 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado.
7.2 Problema jurídico.
8 Archivo 07DescorreTraslado.pdf, Cit.Rad. 11001310301020220033101.
10 El problema jurídico para resolver se centra en determinar si tal y como lo alude el extremo ejecutado, se encuentra probada la excepción de la que trata el numeral 12 del canon 784 del Código de Comercio y por tanto debe procederse a su declaración o, si por el contrario, debe mantenerse incólume el fallo apelado.
8. Marco conceptual.
En definitiva, la finalidad del proceso ejecutivo no es otra que satisfacer el crédito del acreedor mediante medios coercitivos con la intervención de un juez; empero, para que sea admisible es necesario que con la demanda se acompañe un documento que reúna los requisitos exigidos por el artículo 422 del C ódigo General del Proceso, esto es, que acredite con certidumbre el derecho a cuya solución se aspira y la obligación a cargo del deudor, la que debe ser expresa, clara y exigible, de modo que aparezca delimitada con la determinación de sus elementos y sin sujeción a modalidad alguna y sin que sea menester
aspira y la obligación a cargo del deudor, la que debe ser expresa, clara y exigible, de modo que aparezca delimitada con la determinación de sus elementos y sin sujeción a modalidad alguna y sin que sea menester acudir a documentos, datos, hechos o circunstancias ajenas al mismo.
Entonces, lo que la ley exige es que los documentos allí enumerados contengan un mínimo de requisitos literales para que se produzcan los efectos cambiarios, tal cual lo prevé el artículo 620 de esa Codificación, de suerte que, valga reiterarlo, son por lo menos estos supuestos los que los particulares no pueden soslayar, pudiendo sí agregar o adicionar otros, siempre y cuando con estas complementaciones no desnaturalicen el título mismo. Los referidos requisitos de orden especial no deben faltar en el docu mento que contiene aquélla, pues la omisión de cualquiera de éstos no afectará la validez del negocio jurídico que le dio origen al pagaré, pero éste perderá su calidad de título valor.
Reunidos todos los supuestos requeridos por los artículos 621 y 709 del Estatuto Mercantil , resulta indudable que allí también se encuentran imbuidos los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad reclamados por el artículo 488 de la Ley 1564 de 2012.Rad. 11001310301020220033101.
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9. Caso en concreto.
9.1. Como punto de partida se advierte, que el ítem de apelación de que trata el numeral 5.3. del acápite respectivo, no puede ser analizado en esta instancia, bajo el entendido que ese tema, ahora planteado por el ejecutado en el recurso de alzada, relacionado con el
que trata el numeral 5.3. del acápite respectivo, no puede ser analizado en esta instancia, bajo el entendido que ese tema, ahora planteado por el ejecutado en el recurso de alzada, relacionado con el desconocimiento de precedente jurisprudencial existente acerca de la falsedad ideológica del título valor adosado como base del litigio, no fue objeto de discusión en la primera instancia.
A la sazón, recuérdese que la demanda es la oportunidad que tiene la parte actora para exponer los hechos que considera pertinentes a fin de sacar avante su pretensión.
Súmese, que la causa petendi, es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica acometida por la parte actora, tal como aparecen formulados en el escrito inicial, es decir, es el motivo del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso.
De allí emana el deber de congruencia de la sentencia, es decir, la necesaria correlación que ha de existir entre las p retensiones de las partes, teniendo en cuenta el fundamento fáctico y el petitum, lo cual implica que se deben respetar esos componentes por el juez al momento de adoptar su decisión.
A su turno, el recurso de apelación tiene como objeto la revisión de la sentencia de primera instancia para que sea revocada o modificada; sin embargo, no es oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate iniciado con la demanda y analizado en la sentencia, comoquiera que la impetración de nuevos elementos fácticos dife rentes a los establecidos en el libelo introductorio quebrantaría no solo el deber de lealtad de las partes sino la garantía primaria al debido proceso, lo que desnaturaliza
impetración de nuevos elementos fácticos dife rentes a los establecidos en el libelo introductorio quebrantaría no solo el deber de lealtad de las partes sino la garantía primaria al debido proceso, lo que desnaturaliza el objeto mismo de la alzada.Rad. 11001310301020220033101.
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Como esto es así, la Sala no puede variar los hechos y pretensiones que fueron el marco de la demanda, pues de aceptarse, se vulneraría, por demás, el derecho de defensa de la parte demandada, quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ellos.
Entonces, atender en este estadio procesal, hechos en l os que se pretender fundar las pretensiones, que no fueron esbozados en la demanda, –se repite a riesgo de fatigartrasgrediría los bienes jurídicos primarios al debido proceso, a la contradicción y defensa, así como a la igualdad de los demandados, a quienes se sorprendería con una sentencia que en modo alguno atendió los parámetros del debate de la primera instancia.
Recuérdese también que en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 281 del CGP, no es posible condenar al demandado por objeto distinto en el que se fundó lo pretendido en el escrito inicial, ni por causa diferente a la invocada en ésta; veamos:
«La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invo cada en
código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invo cada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio