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TSDJ BOG SC - 110013103011-1996-07318-01-(28-07-2008)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103011-1996-07318-01-(28-07-2008)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A C I V I L Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103011-1996-07318-01 T 3 F 117 Exp. 2449

Procedencia: Juzgado 11 Civil del Circuito

Demandante: Jorge Alberto Ortiz Gutiérrez Demandado: Carolina Zapata Cárdenas y otros Clase proceso:Ejecutivo singular Discutido y aprobado en Sala de 18 de junio de 2008

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008). Decídese el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión, en reemplazo del Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso ejecutivo de Jorge Alberto Ortiz Gutiérrez contra herederos de Juan Camilo Zapata Vásquez: Carolina Zapata Cárdenas, Natalia Zapata Echeverri, Miguel Ángel Zapata Echeverri, Liliana Zapata Echeverri, Eva Zapata Paulos, Margarita María Zapata Farjat, Gladys Zapata Farjat, Luz Janeth Zapata Fajar. Antecedentes

1. El 25 de junio de 1996 fue iniciado el proceso para el cobro de

dos letras de cambio por valores de $11'000.000,oo y $30'000.000,oo como capital, más los intereses de plazo al 3,5% desde 23 de enero de 1989 y hasta 10 de septiembre de 1993, y los de mora desde 11 de septiembre de 1993 y hasta cuando pague el total.TSB - Sala Civil - exp. 11-1996-07318-01 2

2. En sustento de lo pedido el ejecutante dijo que Zapata Vásquez aceptó a su favor las letras de cambio cobradas, que no fueron canceladas. El demandado falleció el 26 de noviembre de 1993 y se tramita en el Juzgado 1º de Familia de esta ciudad la sucesión.

3. Mediante proveído de 18 de julio de 1996 se ordenó efectuar la notificación judicial de los títulos base de la acción (folio 32 del cuaderno 1), y luego, el 31 de marzo de 1998 se libró mandamiento de pago en la forma solicitada, adicionado por auto de 30 de junio del mismo año. Notificados los demandados formularon las excepciones de prescripción de la acción cambiaria y caducidad.

4. Surtidas las etapas respectivas, en la sentencia el juzgado declaró probada la excepción de prescripción, ordenó la terminación del proceso y condenó en costas y perjuicios al ejecutante.

Consideró que la presentación de la demanda no interrumpió civilmente la prescripción, generándose el efecto de la prescripción hasta la notificación de los ejecutados. No se encuentra acreditada una eventual interrupción natural.

civilmente la prescripción, generándose el efecto de la prescripción hasta la notificación de los ejecutados. No se encuentra acreditada una eventual interrupción natural. El recurso de apelación En su escrito de inconformidad argumenta el ejecutante, en síntesis, que en la sentencia no se determinó cuál de los dos mandamientos de pago debía tenerse en cuenta para efectos de su notificación, como elemento indispensable para determinar la interrupción. No comparte el hecho de que la notificación sólo se haya surtido en 2005, pues la nulidad no cobijaba a todos los demandados. Las notificaciones del mandamiento de pago se realizaron en debida forma, de manera oportuna y ajustadas a las normas del procedimiento vigentes, lo que produjo la interrupción de la prescripción.

ConsideracionesTSB - Sala Civil - exp. 11-1996-07318-01 3

1. No habiendo discusión sobre la presencia de los presupuestos procesales y ausencia de invalidez de lo actuado, cumple recordar que de acuerdo con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden cobrarse en proceso ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o que emanen de ciertas providencias.

Aquí el último tenedor presentó para el cobro dos letras de cambio

deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o que emanen de ciertas providencias. Aquí el último tenedor presentó para el cobro dos letras de cambio suscritos por el causante de los ejecutados, títulos-valores que conforme a la ley tienen fuerza ejecutiva, respecto de los cuales fueron propuestas las excepciones de prescripción y caducidad.

2. El Código Civil consagra la prescripción como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante el lapso de tiempo previsto en la ley, concurriendo los demás requisitos pertinentes (art. 2512). En tratándose de prescripción extintiva de acciones o derechos ajenos, el tiempo cuenta desde que la obligación se hace exigible (art. 2535).

Cuando la prescripción extintiva de acciones no se ha cumplido, puede interrumpirse, ya en forma natural, ya de manera civil; interrúmpese naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, expresa o tácitamente, y en forma civil con la notificación de la demanda judicial al deudor, conforme a los preceptos 2539 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el artículo 2514 del Código Civil dispone que la prescripción puede ser

de la demanda judicial al deudor, conforme a los preceptos 2539 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el artículo 2514 del Código Civil dispone que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero sólo después de cumplida. De acuerdo con el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria es de tres años, contados desde el vencimiento de la obligación.TSB - Sala Civil - exp. 11-1996-07318-01 4

3. En el caso que ahora ocupa la atención del Tribunal, la excepción de prescripción está llamada a prosperar, como pasa a verse, circunstancia que conlleva el infortunio del recurso de apelación, ya que se pasó el término respectivo y la demanda no interrumpió la prescripción por cuanto no se cumplió la carga de notificar a la parte ejecutada dentro del término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

4. Las letras de cambio tienen como fecha de vencimiento el 10 de septiembre de 1993 y 11 de octubre de 1993 (folios 2 y 3 del cuaderno 1), de manera que al incoarse la demanda el 26 de junio de 1996, no había transcurrido el extintivo término de tres (3) años para los títulos, punto sobre el que no hay discusión. Con todo, al momento de notificarse el mandamiento de pago a los ejecutados, estaba

títulos, punto sobre el que no hay discusión. Con todo, al momento de notificarse el mandamiento de pago a los ejecutados, estaba consumado el aludido término, ya que no se cumplieron los requisitos consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para tener por interrumpida la prescripción con el acto procesal de presentación de la demanda. En efecto, el mandamiento de pago se notificó por estado el 2 de abril de 1998 (folio 106 del cuaderno 1), y fue adicionado con auto que se notificó por estado el 2 de julio de 1998. Y las notificaciones se hicieron a los herederos así: el 17 de febrero de 2004 al apoderado judicial de Gladis, Luz Yaneth, Margarita y Carolina Zapata (folio 168 del cuaderno 1); y el 16 de agosto de 2005 a los otros a través de su curador ad litem (folio 149 del cuaderno 2). Así, ninguna duda puede haber en la prescripción, pues no se cumplieron los plazos previstos en el artículo 90 del estatuto procesal civil, anterior o posterior a la reforma de la ley 794 de 2003, para interrumpir ese medio extintivo. Y contra el argumento expuesto por el recurrente en cuanto a que no c omparte el hecho de que la notificación sólo se haya surtido en 2005, por cuanto la nulidad no cobijaba a todos los demandados, lo cierto es que el juzgado dispuso la nulidad de toda la actuación mediante providencia que quedó en firme, pues recurrida únicamente enTSB - Sala Civil - exp. 11-1996-07318-01 5

es que el juzgado dispuso la nulidad de toda la actuación mediante providencia que quedó en firme, pues recurrida únicamente enTSB - Sala Civil - exp. 11-1996-07318-01 5 reposición, fue confirmada; además de que para tal efecto el juzgado se fundó en una nulidad anterior que había dejado sin efecto la actuación porque se había omitido a unas herederas.

5. Sin embargo, de prescindir de la anterior deducción y considerar que solamente los herederos representados por curador ad litem fueron notificados por fuera del término consagrado en el citado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, también habría prescripción para todos los herederos, visto que los mismos en el caso conforman un litisconsorcio necesario, y ese artículo 90 señala que en eventualidad semejante para que se produzcan los efectos de interrupción es necesario que se notifique a todos los litisconsortes necesarios.

Así, tras referirse el precepto a los actos para efectos de interrumpir la prescripción, agrega: "Sí fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente,

salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario, será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos." (último inciso).

6. Ahora bien, los herederos convocados como tales en un proceso ejecutivo donde pueden perseguirse bienes sucesorales, conforman un litisconsorcio necesario, pues sábese que fallecida una persona, su patrimonio no desaparece ni se extingue sino que se trasmite a sus herederos, quienes por la delación de la herencia sustituyen al difunto en sus relaciones jurídicas y sobre ese patrimonio, considerado como una universalidad. Por tanto, sin la presencia de los herederos no se puede iniciar ni continuar el proceso ejecutivo, según el artículo 1434 del Código Civil, y por supuesto, tampoco se puede dictar sentencia.

Y si bien, conforme al artículo 1411 ibídem las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas, es claro que esaTSB - Sala Civil - exp. 11-1996-07318-01 6 división de las deudas, que algunos consideran de pleno derecho, debe ser entendida como un aspecto sustancial que a la postre debe reflejarse en la partición de los bienes en la sucesión; mas no permite considerar que puede adelantarse un proceso ejecutivo en que se busca el pago de la deuda contra la sucesión, y en el que pueden perseguirse bienes de la mortuoria, pues dado el interés también

busca el pago de la deuda contra la sucesión, y en el que pueden perseguirse bienes de la mortuoria, pues dado el interés también sustancial de los herederos en la sucesión y los bienes relictos, es necesaria la presencia de todos, amén de que la acción del acreedor es la misma que tenía contra el de cujus si viviera. Véase que el inciso 1º del artículo 1155 del Código Civil establece que "los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles" , regla sobre la cual ha dicho la Corte Suprema de Justicia que los asignatarios a título universal o herederos "reciben el patrimonio de su autor, en la situación que tenía en el momento de morir éste, y, por lo tanto, los vinculan activa y pasivamente los contratos en que éste intervino, como si hubiesen estado representados en ellos por aquél" (agosto 22 de 1967). También y con más precisión ha estimado: "La muerte de una persona da origen a que sobre los bienes que integran el patrimonio herencial se forme una comunidad universal, en virtud de la cual todos los herederos son titulares del derecho de

"La muerte de una persona da origen a que sobre los bienes que integran el patrimonio herencial se forme una comunidad universal, en virtud de la cual todos los herederos son titulares del derecho de herencia en todos y cada uno de los bienes que forman dicha universalidad y por una cuota equivalente a su respectivo derecho. En razón de la titularidad per universitatem que tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen al patrimonio sucesoral . En cambio, por activa, cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (C.C., art. 1008), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (art. 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorableTSB - Sala Civil - exp. 11-1996-07318-01 7 de la decisión, y perjudicará solamente al demandante lo desfavorable de ella" (se ha subrayado. Cas. civ., CXVI, págs. 122 y ss. M.P. Arturo

C. Posada, reiterada en Cas. civil de 8 de mayo de 1992, CCXVI, No. 2455, págs. 294 y ss., M.P. Héctor Marín Naranjo).

Cabe una precisión: aunque la doctrina anterior se ha expuesto en procesos declarativos, es aplicable en procesos ejecutivos, ya que

2455, págs. 294 y ss., M.P. Héctor Marín Naranjo).

Cabe una precisión: aunque la doctrina anterior se ha expuesto en procesos declarativos, es aplicable en procesos ejecutivos, ya que estos por su naturaleza de persecución de bienes para el pago de la deuda, también son "acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen al patrimonio sucesoral".

Por manera que, en tales eventos hay un litisconsorcio necesario entre los herederos, y no solo por la necesidad de presencia de los herederos para notificarles de la existencia del título ejecutivo, sino porque también el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, pese a las discusiones sobre el mismo, dispone que si hay "proceso de sucesión en curso, el demandante, en proceso de conocimiento o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquél y los demás indeterminados, o sólo contra éstos si no existen aquéllos, contra el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales." (inciso final).

7. Así, de atender la hipótesis que plantea el apelante en cuanto a que unos herederos se notificaron dentro del término previsto en el

bienes o deudas sociales." (inciso final).

7. Así, de atender la hipótesis que plantea el apelante en cuanto a que unos herederos se notificaron dentro del término previsto en el artículo 90 del CPC, tiénese que no se produjeron los efectos de interrupción para ninguno de los herederos, porque según el citado precepto era necesario que se notificara a todos en dicho término.

Sobre el punto puede verse el siguiente itinerario: a) Las letras de cambio tienen como fecha de exigibilidad 10 de septiembre y 11 de octubre de 1993 (folios 2 y 3 del cuaderno 1). b) La demanda se presentó el 25 de junio de 1996 (folio 27).TSB - Sala Civil - exp. 11-1996-07318-01 8 c) El 18 de julio de 1996 se dispuso la notificación judicial de los títulos a los herederos de Zapata Vásquez, conforme al artículo 1434 del C.C. (folio 32), notificación que se surtió el 19 de noviembre de 1996 (folio 43), 28 de febrero de 1997 (folio 64), y 5 de septiembre de 1997 (folio 82). d) Se libró mandamiento de pago contra los herederos el 31 de marzo de 1998, se notificó al ejecutante por anotación en estado de 2 de abril de 1998 (folio 106 vuelto). Se adicionó por proveído de 30 de junio de 1998, en que se indicó que la orden de pago cobijaba a las demandadas

de 1998, se notificó al ejecutante por anotación en estado de 2 de abril de 1998 (folio 106 vuelto). Se adicionó por proveído de 30 de junio de 1998, en que se indicó que la orden de pago cobijaba a las demandadas Gladys Zapata Farjat y Luz Janeth Zapata Farjat, notificado por estado el 2 de julio de 1998. e) El apoderado de Gladys, Luz Janeth y Margarita María Zapata Farjat se notificó de los autos referidos el 2 de junio y el 27 de julio de 1998 (folios 110 y 112), teniéndose esta última como surtida legalmente por el a-quo respecto de Gladys y Luz Janeth Zapata (folio 117). f) Carolina Zapata Cárdenas, Natalia Zapata Echeverri, Miguel Ángel Zapata Echeverri, Liliana Zapata Echeverri y Eva Zapata Paulos, se notificaron el 7 de junio de 2002 (folio 153); luego y por razón de la nulidad se notificaron el 16 de agosto de 2005, a excepción de Carolina, quien había dado poder al abogado de las Zapata Farjat. Entonces, si se acepta que la notificación de las hermanas Zapata Farjat ocurrió dentro de los 120 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago al ejecutante por estado, al final no hubo interrupción en aplicación del último inciso del artículo 90 antes trascrito, vigente para la época (antes de entrar la ley 794 de 2003,

interrupción en aplicación del último inciso del artículo 90 antes trascrito, vigente para la época (antes de entrar la ley 794 de 2003, que lo modificó), porque si hay un litisconsorcio necesario en la parte ejecutada, para efectos de interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, debióse enterar a todos los herederos dentro de esos 120 días. Empero, esto no ocurrió toda vez que cuando se completó la notificación a todos los herederos delTSB - Sala Civil - exp. 11-1996-07318-01 9 mandamiento de pago (folio 149 del cuaderno 1), con la noticia de Eva Zapata Paulos, Natalia, Miguel Angel y Liliana Zapata Echeverri, a través de curador ad-litem el 16 de agosto de 2005, estaban más que cumplidos los 120 días de que trata la disposición precitada, pues habían pasado más de siete años.

8. Y si no se interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda, cuando se surtió la última noticia del mandamiento de pago a los herederos restantes (16 de agosto de 2005), habían pasado con creces los tres años de prescripción de la acción cambiaria derivada de las letras materia de cobro, cuyos vencimientos fueron 10 septiembre de 1993 y 11 de octubre de 1993).

9. Siendo así las cosas, por las razones dadas en esta providencia, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

Decisión

septiembre de 1993 y 11 de octubre de 1993).

9. Siendo así las cosas, por las razones dadas en esta providencia, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

Decisión Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Condénase en costas de esta instancia al apelante. Valórense. Cópiese, notifíquese y devuélvase.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA LIANA AIDA LIZARAZO VACATSB - Sala Civil - exp. 11-1996-07318-01 10

CLARA INES MARQUEZ BULLA

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