TSDJ BOG SC - 110013103011 2007 00415 01-(23-10-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103011 2007 00415 01-(23-10-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
Sala Civil
Radicación: Tipo de Providencia: SENTENCIA Descriptor/ Restrictor/ Tesis: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE. Clases de servidumbres. La de conducción de energía eléctrica es legal, no es posible la figura de la prescripción adquisitiva.
Fuente Formal: Artículos 939 - 762 - 881 - 882 del Código Civil.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá, D. C, veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103011 2007 00415 01
Procedencia: Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá
Demandante: Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Gonzalo Varela Cangrejo y otros.
Proceso: Ordinario Recurso: Apelación de sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 23 de octubre de 2013.
Acta 45.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada 18 de julio de 2013,Ordinario 2007 00415 01 2 proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, dentro del
proceso ORDINARIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL
DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE
ENERGÍA ELÉCTRICA promovido por la EMPRESA DE ENERGÍA
proceso ORDINARIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL
DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE
ENERGÍA ELÉCTRICA promovido por la EMPRESA DE ENERGÍA
DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.– contra GONZALO VARELA CANGREJO,
ANA LUCÍA VARELA CANGREJO, PRIMITIVO VARELA
CANGREJO, WILSON VARELA CANGREJO, SILVIA VARELA
CANGREJO y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS.
3. ANTECEDENTES
3.1. La Pretensión. La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., actuando por intermedio de apoderado judicial, convocó al proceso en su calidad de demandados a los señores Gonzalo, Ana Lucía, Primitivo, Wilson, Silvia Varela Cangrejo y demás personas indeterminadas, para que, con su citación y audiencia, mediante sentencia que hiciera tránsito a cosa juzgada, se hicieran los siguientes pronunciamientos: De manera principal: Declarar que adquirió por prescripción el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica que va por la franja de terreno denominada “LINEA DE TRANSMISIÓN A 230 KV
CORREDOR SUR Y SISTEMA BOGOTÁ, LOCALIZADA EN LOS
DEPARTAMENTOS DEL META, CUNDINAMARCA Y EN BOGOTÁ D.C.” ubicada dentro del predio denominado LOTE número 8 EL RETIRO distinguido con la matrícula 50S-40052685, con una extensión superficiaria de 6.924 metros cuadrados, alinderado así: “… PUNTO DE PARTIDA: corresponde al punto M situado en laOrdinario 2007 00415 01 3 intersección del predio objeto del alinderamiento con el costado
superficiaria de 6.924 metros cuadrados, alinderado así: “… PUNTO DE PARTIDA: corresponde al punto M situado en laOrdinario 2007 00415 01 3 intersección del predio objeto del alinderamiento con el costado sureste de la franja de servidumbre. LINDERO; SUR: del punto M tomado como punto de partida, en dirección sur-este colindando con mayor extensión del mismo predio “EI Retiro", en una distancia total de 179 m, hasta el punto C.
OCCIDENTE: A partir del punto C en dirección noroeste en una distancia de 43 m, hasta el punto D en la colindancia con el predio
"EI Moral".
NORTE: A partir del punto D en dirección noreste en una distancia total de 169 m, colindando con mayor extensión del mismo predio "El Retiro", hasta el punto K.
ORIENTE: Del punto K lindando con el predio “Los Chilcos" en una distancia de 29 m hasta el punto L. De este punto L en una distancia de 34 m lindando con el predio "Las Granadillas" hasta el punto M, punto de partida, y cierra…”.
El lote de mayor extensión donde se ubica la franja, correspondiente a un globo de terreno que hace parte de la finca denominada LOS UVOS, situada en la vereda de Quiba, zona de Bosa, con área aproximada de 29.811 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: “…POR EL NORTESTE: cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (58.50 m), con la propiedad de Gerardo Mayorga;
POR EL SUROESTE, en doscientos dieciséis metros con sesenta centímetros (216.60m), con propiedad de Victoriana viuda de Pedraza;Ordinario 2007 00415 01 4 POR EL NOROESTE, en doscientos un metros con veinte centímetros (201.20m), con la propiedad de los herederos de Arturo Díaz, y POR EL ORIENTE, en doscientos ochenta metros con noventa centímetros (280.90 m), con propiedad de Antonio Varela Huertas. Actualmente, este predio es reconocido en la zona en donde está ubicado con los siguientes linderos: PUNTO DE PARTIDA: corresponde al punto A situado en la esquina Sur oriental del predio objeto de servidumbre, en la colindancia con el predio "El Arrayán" propiedad de Sara Cristina Pedraza Pedraza y el predio "Piedra Parada", propiedad de Victoriano Varela. LINDEROS; SUR: del punto A tomado como punto de partida, en dirección suroeste, en una distancia de 184 m hasta el punto B, colindando con el predio "El Arrayán", propiedad de Sara Cristina Pedraza Pedraza.
OCCIDENTE: del punto B en dirección noroeste, por el lindero con el predio "El Moral" propiedad de Manuel Arturo Diaz Montoya, en una distancia total de 244 m hasta el punto E pasando por C y D.
NORTE: del punto E en dirección noreste, en una distancia de 122 m hasta el punto F, lindando con el predio "Los Arrayanes” propiedad
de Gerardo Mayorga.
ORIENTE: del punto F en dirección Sur-este, por el lindero con el predio "Los Pinos" propiedad de María Inés Varela de Mayorga hasta el punto G en una distancia de 37 m. De este punto G hasta el punto H en una distancia de 48 m lindando con el predio “EI Triunfo"Ordinario 2007 00415 01 5 propiedad de Urbano Varela Pedraza. Del punto H hasta el punto I lindando con el predio "El Destino" propiedad de Marco Antonio Pedraza Beltrán en una distancia de 33 m. De este punto I hasta el punto J en una distancia de 33 m l indando con el predio "El Recuerdo" propiedad de Luis Antonio Varela Pedraza. Del punto J hasta el punto L pasando por el K en una distancia total de 48 m colindando con el predio "Los Chilcos" propiedad de Antonio Varela Huertas. De este punto L en una distancia total de 37 m hasta el punto N pasando por el M en la colindancia con el predio "Las Granadillas " propiedad de Berenice Varela de Beltrán. De este punto N l indando con el predio "Piedra Parada" propiedad de Victoriano Varela Pedraza en una distancia de 42 m hasta el punto A, punto de partida, y cierra…”.
Ordenar, en consecuencia la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur y condenar en costas al extremo pasivo.
Pretensiones Subsidiarias: Declarar que le pertenece la SERVIDUMBRE LEGAL DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA que va por la franja por donde transcurre la
llamada “LINEA DE TRANSMISIÓN A 230 KV CORREDOR SUR Y
SISTEMA BOGOTÁ, LOCALIZADA EN LOS DEPARTAMENTOS DEL
DE ENERGÍA ELÉCTRICA que va por la franja por donde transcurre la
llamada “LINEA DE TRANSMISIÓN A 230 KV CORREDOR SUR Y
SISTEMA BOGOTÁ, LOCALIZADA EN LOS DEPARTAMENTOS DEL
META, CUNDINAMARCA Y EN BOGOTÁ D.C.” ubicada dentro del predio denominado en l a Unidad Administrativa Especial de Catastro de Bogotá D.C, como LOTE número 8 EL RETIRO distinguido con la matrícula 50S-40052685, con una extensión superficiaria de 6.962 metros cuadrados, alinderada en la forma establecida líneas atrás. En este punto, dentro de la subsanación del líbelo precisó que persigue a su favor la declaratoria de la pertenencia –folios 87 y 88-.Ordinario 2007 00415 01 6 Inscribir en el folio de matrícula la sentencia que declaré la prescripción. 3.2. Los Hechos Los supuestos fácticos en que se apoyan las pretensiones, se pueden resumir así: 3.2.1. La Empresa de Energía de Bogotá S.A. ES.P. antes EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ EICE fue la encargada de diseñar y construir las denominada “Línea de Transmisión a 230 KV corredor sur y sistema de Bogotá” debidamente individualizada en la resolución 738 del 30 de abril de 2007 del Ministerio de Ambiente. 3.2.2. La línea de transmisión aludida con vocación agropecuaria
transita desde el año 1993 por el predio denominado LOTE número 8 EL RETIRO adquirido por los demandados mediante escritura pública 1269 del 26 de abril de 2000, suscrita en la Notaría 21 de Bogotá. 3.2.3. Ha existido sobre el bien objeto de la litis una servidumbre de hecho pero con fuente legal, según lo establecido en las leyes 126 de 1938, 56 de 1981 y 142 de 1994. En efecto, el derecho de la demandante fue reconocido y consentido por el propietario mediante el contrato número 197 del 23 de abril de 1982 autenticado en el Juzgado Civil Municipal de Soacha, en virtud del cual el señor Felipe Varela propietario en aquel entonces, constituyó servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el inmueble a favor de la actora. En la cláusula séptima se acordó pagar como contraprestación la suma de $13.977.50, a título de indemnización. El titular del dominio autorizó a la entidad para la ejecución de los trabajos en documento del 14 de enero de 1981.Ordinario 2007 00415 01 7 3.2.4. La actora, ha disfrutado del gravamen por más de diez años en forma continua y aparente, pues es claro que las torres y las líneas por las cuales se conduce la energía para servir las necesidades de los habitantes se encuentran a la vista de todo el mundo. Además se ha realizado de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, lo cual apareja el éxito de las pretensiones.
Agregó que la servidumbre legal que se disfruta, es de hecho, pues no tiene títulos inscritos para su demostración. Sin embargo, le pertenece por ministerio de la ley; además, una de las características de la prescripción alegada es que es a título gratuito, ya que no implica para el poseedor un sacrificio económico. Finalmente, advierte que la declaratoria de prescripción de dominio recae única y exclusivamente sobre la franja de terreno donde circula la línea de conducción de energía, más no sobre el predio. 3.3. Trámite Procesal. Por encontrar que el líbelo reunía los requisitos legales, el a-quo lo admitió y del mismo ordenó correr traslado a la demandada por el término de diez (10) días, comunicar a la Procuraduría General de la Nación e igualmente el emplazamiento de las personas que se creyeran con derecho alguno sobre la parte del inmueble afectada por la servidumbre objeto de usucapión.
Los demandados fueron impuestos de dicha providencia a través de curadora ad-litem, previo emplazamiento de que trata el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. En su oportunidad se allanó a los hechos del libelo y se atuvo a las probanzas –folios 134-135Ordinario 2007 00415 01 8 cuaderno 1-. Por su parte, cumplido el rito correspondiente, las personas indeterminadas se notificaron por conducto de curadora ad-litem en diligencia llevada a cabo el 3 de noviembre de 2010 -folio 158-,
quien dentro de la oportunidad pertinente dio contestación al libelo. Al aludir a las pretensiones, solicitó resolver conforme a lo que se pruebe. Planteó la excepción genérica –folios 159 a 161El Ministerio Público solicitó información del cronograma de las audiencias o diligencias que se llevarían a cabo en el trámite. Agotado el debate probatorio y surtido el traslado para alegar, se profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones, con la consecuente condena en costas a la demandante.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Juez a-quo, luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al trámite del proceso, elaboró una breve reseña acerca de la naturaleza jurídica de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, para luego entrar a analizar el evento sometido a su juicio.
En dicha tarea, definió las naturales, legales y voluntarias, para concluir que la que se examina tiene fuente legal y en esas condiciones no es viable su adquisición por el modo de la prescripción. Agregó que no se deriva el animus posesorio y de contera, las pretensiones resultan contrarias a las instituciones jurídicas que se invocan, ya que no requiere para detentarla a su favor, un proceso distinto al de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, amén de las vías administrativasOrdinario 2007 00415 01 9 conforme la ley 142 de 1994. Resaltó además que dicha prerrogativa se obtiene por mandato
directo del legislador, de pleno derecho, desde el momento en que la empresa presta el servicio de energía en desarrollo de su objeto social, más cuando no es dable pretender buscar la adquisición de un derecho con el que ya se cuenta.
5. FUNDAMENTOS DE LA INCONFORMIDAD El gestor judicial de la actora insiste que lo pretendido es la declaración a favor de su representada del derecho real de servidumbre por la vía de la prescripción sobre la franja que transcurre por el predio, donde pasan las líneas de conducción de energía eléctrica, más no sobre la cosa corporal, atendiendo para ello el inciso 2 del artículo 2518 del Código Civil . Resalta que en nuestra legislación no existe norma que prohíba adquirir, por prescripción, el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
Más, el artículo 929 del Código Civil permite constituirlas si son continuas y aparentes por 10 años, sin que exista norma que prohíba este proceso para su cristalización. Insiste finalmente, que la demandante ha poseído de forma quieta y pacífica la infraestructura eléctrica que pasa sobre el predio de los convocados, por más de 10 años, sin objeción alguna, tal como se deduce de las pruebas documentales, la inspección judicial practicada y el dictamen pericial. Bajo estas perspectivas, impetra la revocatoria de la sentencia impugnada, para en su lugar, acceder al petitum.Ordinario 2007 00415 01 10
6. CONSIDERACIONES 6.1. Se satisfacen a plenitud los presupuestos jurídicos procesales requeridos por la ley adjetiva para la correcta conformación del litigio ya que se cuenta con una demanda correctamente formulada; con la capacidad de las partes para obligarse por sí mismas y para
6.1. Se satisfacen a plenitud los presupuestos jurídicos procesales requeridos por la ley adjetiva para la correcta conformación del litigio ya que se cuenta con una demanda correctamente formulada; con la capacidad de las partes para obligarse por sí mismas y para comparecer al proceso y ostenta el juzgador la competencia para dirimir el conflicto. No observa la Sala, además, vicio alguno capaz de engendrar la nulidad de lo actuado y que deba ser decretado previamente. 6.2. Tampoco existe la menor incertidumbre respecto al agotamiento, por los cauces legales, del rito edictal para el llamamiento de las personas que tuviesen derecho alguno sobre la servidumbre que se pretende usucapir. Este se efectuó cumpliendo con las publicaciones en prensa y radio, con la designación de un curador para el litigio que representara a las ausentes y ejerciera su derecho de defensa. Todo, en fin, concluye a demostrar que se guardó con estrictez el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. 6.3. La prescripción adquisitiva tiene ocurrencia, cuando una persona con título de dominio previamente adquirido o aún sin él, real y materialmente detenta un bien, que sea susceptible de ganarse por esta vía, durante el tiempo y con las condiciones que la misma ley indica, sin que el verdadero propietario ejercite el derecho que le asiste. Así las cosas, corresponde como carga procesal al interesado, acreditar los siguientes elementos: 6.3.1. La cosa objeto de la pretensión usucapiente, debe ser susceptible de ser adquirida por este medio;Ordinario 2007 00415 01 11 6.3.2. Posesión por el término legal con ánimo de señor y dueño de manera ininterrumpida.
susceptible de ser adquirida por este medio;Ordinario 2007 00415 01 11 6.3.2. Posesión por el término legal con ánimo de señor y dueño de manera ininterrumpida. 6.3.3. Que el bien cuyo dominio se pretende adquirir, se encuentre debidamente identificado dentro del proceso. La posesión, definida por el artículo 762 del Código Civil como “(...) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño...”, es aquella manifestada por su ejercicio con actos que impliquen dicha calidad y su estructuración queda sujeta a la demostración de los dos extremos que tradicionalmente se han señalado: el animus o comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa como si fuera su propietario, sin reconocer dominio ajeno y, el corpus, o sea la relación de hecho con la misma, lo que generalmente se manifiesta con actos externos que impliquen explotación económica del mismo. 6.4. La servidumbre es un derecho real reflejado en un gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinta persona, su adquisición está regida por el artículo 939 del Código Civil, modificado por el 9 de la ley 95 de 1890, conforme al cual "…las… continuas y aparentes pueden constituirse por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fundos…" , mientras que "…las ... discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio
de un título ..." , toda vez que "... ni aún el goce inmemorial bastará para constituirlas…". La misma ley sustantiva (artículos 881 y 882) clasifica la servidumbre en positivas y negativas, continuas y discontinuas, aparentes e inaparentes, precisando la misma codificación que las aparentes y continuas están plenamente protegidas por la ley, siendoOrdinario 2007 00415 01 12 susceptibles de ser adquiridas por prescripción, en tanto que las discontinuas e inaparentes sólo pueden constituirse por negocio jurídico dispositivo, quedando amparadas por las acciones posesorias. Entonces, en éste especial caso exige la ley la continuidad y la apariencia, lo que significa que la posesión que conduce a la usucapión debe ser pública, pues es evidente que los actos de simple tenencia no fundan posesión ni prescripción. Ahora, es patente que cuando la normatividad hace referencia a las servidumbres denominadas continuas se concreta a aquellas que su ejercicio no exige actualmente un hecho del hombre, es decir se practica por sí misma, como ocurre con la de acueducto, la servidumbre opera sin intervención de su dueño y, las discontinuas son las que suponen un hecho actual del hombre y se ejercen en intervalos más o menos largos de tiempo; vale decir, su ejercicio está ligado a la actividad humana, como sucede con las servidumbres de tránsito y de agua. En punto de la servidumbre de conducción de energía eléctrica y sobre la cual se pretende la usucapión reclamada en el petitum, es
preciso traer a colación lo previsto en los artículos 881 y 882 del Código Civil, para afirmar que “... sólo puede adquirirse mediante un título y ni aún los actos de mera tolerancia fundan su adquisición por prescripción...”. –negrilla fuera del texto originalAunado a lo anterior, ha de señalarse de cara a lo pretendido por la empresa de Energía de Bogotá S. A. E. S. P., que dicho gravamen además, califica como de carácter legal conforme lo pregona el artículo 888 ejusdem y de utilidad pública a voces de los preceptos 16 y 25 de la Ley 56 de 1981, por lo que es evidente, que dichaOrdinario 2007 00415 01 13 imposición no opera ipso iure, sino que exige de la consecución de un proceso judicial en el que se demostrarán sus requisitos, cuya sentencia debe inscribirse respecto de los predios involucrados en el respectivo folio de matrícula. El artículo 18 de la Ley 126 de 1938 gravó “…con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deban pasar las líneas respectivas…” y, a su turno, la Ley 56 de 1981 dicta normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”. Como se advierte, se trata de una servidumbre legal de interés público, consistente en la obligación que tienen los dueños de los predios de permitir el paso de las líneas de conducción de energía
eléctrica, las cuales en estricto sentido no son servidumbres sino más bien un gravamen al dominio o a la posesión en interés de la actividad energética, para el suministro, transmisión, distribución y conducción de este recurso. Entonces, deben entenderse como limitaciones al ejercicio del derecho de dominio por razones de interés público, pues de acuerdo con el artículo 879 del Código Civil la servidumbre “ es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño”, mientras que aquellas son restricciones impuestas al propietario por las normas vigentes, que condicionan el ejercicio del derecho al cumplimiento de exigencias legales que pueden ser de hacer, no hacer o dejar de hacer. 6.5. En el presente caso, las peticiones expuestas en la demanda y que se ratifican en la sustentación de la alzada, están dirigidas aOrdinario 2007 00415 01 14 obtener la declaración de prescripción del derecho de servidumbre por donde pasan las líneas de conducción de energía eléctrica, por considerar que es de carácter contínuo y aparente, lo cual le da viabilidad a la adquisición por este modo. De la ilación de los elementos de juicio que obran en el infolio, se observa que existe un acuerdo de voluntades plasmado en un documento privado en el que se vislumbra que el señor Felipe Varela propietario en aquel entonces autorizó expresamente a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, para que ejecute los trabajos y operaciones necesarias para instalar la línea de trasmisión de energía
eléctrica “La Mesa -Torca, 230 kV, correspondiente al tramo comprendido entre abscisas …de la Sección paraíso Torca, así como para eregir las torres Nos. 81, dentro de finca de mi propiedad denominada “EL RETIRO”, situada en el paraje de Quiba, municipio de Bosa, departamento de Cundinamarca. Entiendo que la empresa reconocerá el valor de los daños que se ocasionen por la utilización de este permiso…” –folio 38 cuaderno 1. En los documentos vistos a folios 33 a 37, se observa que para la consolidación de tal acto, se levantó el acta de “LIQUIDACIÓN DE SERVIDUMBRE”, con los correspondientes recibos de pago y egresos, relacionados con el valor de la “servidumbre ocasionada por la construcción de la línea a 230 kV…” No empece, no se materializó dicho diligenciamiento en forma adecuada, por lo cual, al no ser susceptible de adquirirse por esta vía, debe observarse lo previsto en la normatividad citada en precedencia, que tiene plena concordancia con lo sentado en el artículo 117 de la Ley 142 de 1994 que en su tenor literal señala: “…La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podráOrdinario 2007 00415 01 15 solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981…”. –negrilla fuera
del texto original -. Queda claro entonces que en la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica por ser un gravamen que afecta a un bien por razón del interés público, como ya se anotó líneas atrás, no resulta admisible jurídicamente la figura de la prescripción adquisitiva, pues es la misma ley la que impone su adquisición ope legis una vez la empresa de energía prestadora del servicio la requiera para el desarrollo de su objeto social, que se materializa con la inscripción en el folio de matrícula correspondiente seguido de la indemnización respectiva en los términos de la ley 56 de 1981. Sobre este aspecto, la honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ha señalado: “…de la existencia de la servidumbre por virtud de la ley, emerge el derecho de los propietarios a ser indemnizados por las incomodidades y perjuicios que esta le ocasione; así como la obligación legal de las empresas de indemnizarlos. Por lo que puede entenderse entonces, que no se puede concebir una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sin indemnización a los propietarios de los predios afectados….”1 –negrilla fuera del texto-. De otra parte, al referirse al aspecto toral que nos ocupa, la honorable Corte Constitucional puntualizó: “…i) que no les es dable a las entidades prestadoras de servicios públicos ocupar bienes de propiedad privada, “por la vía de los hechos” y que si ello llegare a suceder deberán “responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada,
1 Sentencia de tutela del 26 de abril de 2012, Expediente 11001-02-03-000-2012-00814-00Ordinario 2007 00415 01 16
forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada,
1 Sentencia de tutela del 26 de abril de 2012, Expediente 11001-02-03-000-2012-00814-00Ordinario 2007 00415 01 16 por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar ” y ii) que corresponde a la jurisdicción ordinaria, con fundamento en la normatividad civil, resolver las pretensiones de restablecimiento de los afectados...”2 . En estas condiciones, como ya se expuso en precedencia, es imperativo acudir a las acciones que para el efecto contempla el evocado artículo 117 de la Ley 142 de 1994. 6.6. No obstante la conclusión a que se llegó en párrafos anteriores, si se revisa con detenimiento el plenario, podrá advertirse igualmente, contrario sensu del impugnante, que no se demostraron actos posesorios sobre la parte del inmueble descrita en la demanda, ya que ni siquiera se evacuaron los testimonios solicitados, por haber desistido la demandante de ellos; y, en la inspección judicial practicada, sólo se verificó el paso de la línea de transmisión sobre el inmueble afectado, lo cual se corroboró con la experticia practicada. Corolario de todo cuanto se ha dejado consignado, es que la sentencia que se revisa por vía de apelación habrá de confirmarse y como consecuencia de ello condenar en costas a la parte recurrente.
7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
2 Sentencia T-824 de 2001, Magistrado Ponente Doctor Jaime Córdoba TriviñoOrdinario 2007 00415 01 17 7.1. CONFIRMAR la sentencia proferida en el presente asunto el 18 de julio de 2013 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. 7.2. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. Liquídense en la forma prevista en el artículo 393 del Código Procedimiento Civil, incluyendo la suma de $ 1.500.000.oo como agencias en derecho. 7.3. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Ofíciese y déjese constancia.
NOTIFÍQUESE,
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
Magistrada
JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS
Magistrado