TSDJ BOG SC - 110013103011 2018 00032 02-(22-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103011 2018 00032 02-(22-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C, veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103011 2018 00032 02
Procedencia: Juzgado Once Civil del Circuito
Demandantes: María Margarita Silva Navia y otros.
Demandada: Aeroclub de Colombia y otra.
Proceso: Declarativo
Recurso: Apelación Sentencia
Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 27 de noviembre, 4 y 11 diciembre de 2020. Actas 48,49 y 50.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 3 de marzo de “2020”, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso DECLARATIVO instaurado por MARÍA MARGARITA SILVA NAVIA, HELDER BARAHONA URBANO y LUIS HELDER BARAHONA SILVA contra AEROCLUB DE COLOMBIA y ALLIANZ SEGUROS S.A.Declarativo 011 2018 00032 02 2
3. ANTECEDENTES
3.1. La Demanda.
Helder Barahona Urbano, en su condición de padre y representante del estudiante Hernando Barahona Silva –q.e.p.d.-, a través de procurador judicial, formuló demanda de responsabilidad contractual fre nte a
3.1. La Demanda.
Helder Barahona Urbano, en su condición de padre y representante del estudiante Hernando Barahona Silva –q.e.p.d.-, a través de procurador judicial, formuló demanda de responsabilidad contractual fre nte a Aeroclub de Colombia, con el propósito que p revios los trámites correspondientes, se efectúen los siguientes pronunciamientos:
3.1.1. Declarar:
3.1.1.1. La existencia de un contrato de matrícula curso de aviación celebrado el 24 de febrero de 2014 entre la convocada, su hijo Hernando Barahona Silva –q.e.p.d.- en condición de alumno y, él como padre y responsable económicamente de éste, cuyo objeto era la instrucción teórica y práctica de vuelo en la modalidad de piloto comercial.
3.1.1.2. El incumplimiento por “culpa grave” de las obligaciones que le atañían a la escuela en aquella convención, a raíz del accidente aéreo acaecido el 12 de abril de 2015, en el cual falleció su descendiente.
3.1.1.3. Condenar, en consecuencia de lo anterior, a la encartada a devolver $99.917.901, monto sufragado con ocasión del memorado pacto.
3.1.2. María Margarita Silva Navia y Luis Helder Barahona Silva , mediante apoderado judicial, la primera en condición de progenitora y el segundo actuando como hermano de Hernando Barahona Silva – q.e.p.d.-, en el mismo libelo demandatorio contra Aeroclub de Colombia y Allianz Seguros S.A., impetraron
segundo actuando como hermano de Hernando Barahona Silva – q.e.p.d.-, en el mismo libelo demandatorio contra Aeroclub de Colombia y Allianz Seguros S.A., impetraron
Declarar que: Declarativo 011 2018 00032 02 3 3.1.2.1. Aeroclub de Colombia por haber actuado con “…culpa grave…” es “…extracontractual, directa, patrimonial y solidaria [mente]...” responsable de los perjuicios causados a los aludidos actores a raíz del fallecimiento de su hijo y hermano.
3.1.2.2. E n virtud de la acción directa , Allianz Seguros S.A. debe indemnizar a los promotores en su condición de víctimas, los daños patrimoniales y/o extrapatrimoniales generados, en la cuantía señalada en la póliza d e aviación número 21726910, en la cual figuran como tomador Aeroclub de Colombia y asegurada la nave CESSNA HK 150 M, en la que se accidentó el estudiante Barahona Silva.
3.1.3. Condenar a las demandadas , a pagar en favor de María Margarita Silva Navia, Helder Barahona Urbano y Helder Barahona Silva: $13.373.900 –de los cuales $12.584.000 corresponden a gastos funerarios y $789.900 a un Ipad minia título de perjuicios materiales.
$2.818.800.000,oo por pérdida de oportunidad –considerando que devengaría un salario base de $5.000.000 como piloto comercial de vuelos nacionales.
100 salarios mínimos legales mensuales para los dos primeros en mención y 50 salarios mínimos legales mensuales para el último por
devengaría un salario base de $5.000.000 como piloto comercial de vuelos nacionales.
100 salarios mínimos legales mensuales para los dos primeros en mención y 50 salarios mínimos legales mensuales para el último por daño moral.
Las mismas cantidades para cada uno de los accionantes, por concepto de daño a la vida de relación y daño psíquico –folios 306 a 354 del cuaderno Uno B en PDF.
3.2. Los Hechos.
Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos, que se pueden resumir así:
Hernando Barahona Silva -q.e.p.d.- nacido el 11 de septiembre de 1996,Declarativo 011 2018 00032 02 4 era un joven alegre, responsable, estudiante destacado, como lo certificaron las instituciones educativas en donde cursó su bachiller ato. Soñó convertirse en piloto, por lo que sus padre s Helder Barahona Urbano, docente universitario de 55 años, y María Margarita Silva Navia, Psicóloga de 52 años, no escatimaron esfuerzos económicos y suscribieron contrato de matrícula de curso de aviación el 24 de febrero de 2014 con Aeroclub de Colombia para su formación.
Aquella decisión la tomaron guiados por la información publicitaria que aparecía en su página web, la cual destacaba ser la mejor escuela de instrucción del país por contar con una la flota de aviones de alto y bajo plano, para vuelo diurno y nocturno, con avanzados y seguros equipos de simulación y aviación, así como aeronaves con navegación Garmin
instrucción del país por contar con una la flota de aviones de alto y bajo plano, para vuelo diurno y nocturno, con avanzados y seguros equipos de simulación y aviación, así como aeronaves con navegación Garmin
1000. En aquel centro de enseñanza, el alumno Barahona Silva obtuvo calificaciones destacas.
El 12 de abril de 2015 , entrenaban cuatro escuadrillas1. La número 2 compuesta por un par de aeronaves, uno tipo Cessna 172, tripulada por el piloto instructor, Gustavo Guerra y la alumna Alejandra Sánchez, y el segundo, tipo Cessna 150 M, matrícula HK 1912 G, tripulada por el alumno Hernando Barahona Silva –q.e.p.d.-., efectuaron un vuelo desde Barranquilla hasta Barrancabermeja, en donde aterrizaron respectivamente a las 17:36 UTC y 17:38 UTC. Los aparatos salieron a las 18:30 UTC con plan de vuelo hacia Guaymaral, con la ruta v isual – Cimitarra – Barbosa – Chiquinquirá – Ubaté – ZIP – Yankee -, a un nivel de 10.500 pies, pero a las 18:50 UTC, con 3.800 pies informaron que realizarían un desvío por la ruta Zapatoca - San Gil - Socorro. Siendo las 19:06 UTC, los dos artefactos colisionaron en un terreno montañoso entre Barrancabermeja y Chía, suceso que ocasionó el deceso de todos los ocupantes.
El informe preliminar realizado el 13 de abril de 2015 por el Grupo de Investigación de Accidentes de la Aeronáutica Civil señaló que el
1 Es decir, conjunto de aviones que vuela dirigidos por un jefe, e instrucción fase crucero, que
Investigación de Accidentes de la Aeronáutica Civil señaló que el
1 Es decir, conjunto de aviones que vuela dirigidos por un jefe, e instrucción fase crucero, que tiene que ver con la parte final del vueloDeclarativo 011 2018 00032 02 5 aeroplano en donde se transportaba Barahona Silva se encontró a 7422 pies de elevación en el costado occidental de la ladera de la Serranía Yariguíes; que por el impacto orig inado con rumbo de entrada 072° la sección frontal de la aeronave y el plano iz quierdo golpearon contra el terreno, produciendo su desprendimiento del plano derecho desde la raíz, así como la separación de la sección de los estabilizadores y lesiones mortales al ocupante por excesiva disipación de energ ía en la cabina, aspecto este último confirmado por la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicin a Legal y Ciencias Forenses, la cual además no dio cuenta de signos de alcohol o sustancias psicotrópicas en la sangre del occiso Barahona Silva.
El Grupo de Investigación de Accidentes & Incidentes de la Aeronáutica Civil estableció como causas del accidente: ingreso inadvertido en condiciones de baja visibilidad que limitaron la operación visual y separación del terreno montañoso, deficiente evalu ación y gestión del riesgo por parte del instructor al no prever las condiciones meteorológicas existentes en el sector programado, además de políticas y reglamentación aeronáutica laxa y permisiva en cuanto a la aplicación de los chequeos de vuelo a los instructores de la escuela. Sin embargo, no hizo ninguna referencia al cumplimiento , por parte de Aeroclub de Colombia de las instrucciones, recomendaciones o modificaciones
de los chequeos de vuelo a los instructores de la escuela. Sin embargo, no hizo ninguna referencia al cumplimiento , por parte de Aeroclub de Colombia de las instrucciones, recomendaciones o modificaciones contenidas en los Boletines de Servicios, que son documentos emitidos por los fabricantes para mantener en servicio los equipos, mediante la corrección de errores de diseño y/o aplicación de actualizaciones que mejoren la seguridad de la aplicación.
El instructor Gustavo G uerra no confi rmó el estado del clima en el trayecto programado en principio con la cuadrilla de la misma institución que había partido 20 minutos antes; no obstante que aquélla no presentaba problemas meteorológicos. Por su parte, l a ruta alterna de vuelo elegida es una zona de alto riesgo para el entrenamiento de alumnos, tan así que la autoridad aeronáutica civ il prohibió el paso de aeronaves por ese sector 3 días después del suceso.Declarativo 011 2018 00032 02 6 El día en que acaeció el infortunado suceso, el instructor Gustavo Guerra había sobrepasado las asignaciones y las 8 horas diarias de instrucción teórica, las 40 horas semanales y los 5 días consecutivos de vuelo permitido s, sin tomar los 2 días de descanso consecutivo . Así mismo, el alumno Hernando Barahona Silva superó las 6 horas de instrucción diaria en la fase crucero consentidas, desconociendo lo previsto en los capítulos 2.15.5.6. y 4.17.1.18 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, así como la cláusula cuarta del contrato laboral a término indefinido suscrito entre el primero en cita y Aeroclub
Aeronáuticos de Colombia, así como la cláusula cuarta del contrato laboral a término indefinido suscrito entre el primero en cita y Aeroclub de Colombia, el cual contempl a que los descansos se rigen por tales disposiciones.
El avión Cessna 150M, en el cual perdió la vida Hernando Barahona Silva no tiene las características técnicas de las naves especificadas al publicitar la escuela , pues es un equipo con más de 40 años de operación constante, con una tecnología antigua y obsoleta . Es de inferior rendimiento en relación con el aparato tripulado por el instructor Gustavo Guerra, pese a que las autoridades aeronáuticas recomiendan, que en la fase crucero , el alumno entrene con una de rendimiento superior al líder. Igualmente, no tiene el equipo de navegación Garmín 1000, ofrecido a los estudiantes por el centro de instrucción , ni certificación para vuelo IFR –Reglas de Vuelo Instrumentos -, tampoco contaba con “…los protocolos inscritos y/o instrumentos que permiten al alumno entrar en condiciones de nubosidad…”.
Según el informe definitivo emitido por el Grupo de Investigación de Accidentes & incidentes de la Aeronáutica Civil, desde que falleció un alumno del instructor Gustavo Guerra el 4 de enero de 2010 en la ruta Cimitarra – Barbosa - Chiquinquirá, éste evitaba tomar el aludido trayecto, que fue el mismo que en principio se le programó pa ra que siguiera su escuadrilla el 12 de abril de 2015. La memorada pesquisa también dio cuenta que la escuadrilla número 3, que se desplaza por el primer rumbo planificado, no advirtió condiciones adversas para cambiar
siguiera su escuadrilla el 12 de abril de 2015. La memorada pesquisa también dio cuenta que la escuadrilla número 3, que se desplaza por el primer rumbo planificado, no advirtió condiciones adversas para cambiar el camino.Declarativo 011 2018 00032 02 7 A partir del accidente ocurrido en el año 2010, la Aeronáutica Civil recomendó acatar los rumbos establecidos en las especificaciones de operaciones, incluir en la instrucción charlas informativas y académicas, destacando la importancia del criterio del alumno en la toma de decisiones durante la ejecución de vuelos tipo crucero , además de , reforzar las políticas y lineamientos para vuelos en escuadrillas.
Aeroclub de Colombia suscribió póliza de aviación número 21726910, con vigencia entre el 3 de abril de 2015 al 2 de a bril de 2016, con el fin de asegurar la aeronave Cessna 150 M por un valor de $1.100.000.000 y a los alumnos e instructor por un monto de $100.000.000, cantidad que recibió la progenitora de Hernando Barahona Silva, con ocasión de su muerte, quedando abierta la afectación de los demás amparos.
María Margarita Silva , como consecuencia del deceso de su hijo , somatizó el dolor, lo cual afectó su salud y conllevó a que tuviera que consultar diversas especialidades médicas como ginecología, psiquiatría y medicina interna.
3.3. Trámite Procesal.
3.3.1. El Juzgado de conocimiento, mediante auto calendado 13 de marzo de 2018 , previa subsanación, admitió el escrito introductorio y
3.3. Trámite Procesal.
3.3.1. El Juzgado de conocimiento, mediante auto calendado 13 de marzo de 2018 , previa subsanación, admitió el escrito introductorio y ordenó el respectivo traslado al extremo pasivo.
3.3.2. Allianz Seguros S.A. fue notificada de manera personal. A través de un profesional del derecho , se opu so a las pretensiones que la involucraban, se pronunció frente a los hechos y propuso a las defensas denominadas: “… Terminación del contrato de seguro. Incumplimiento de garantías. Condiciones precedentes aplicables a todas las secciones. Necesidad de observar y cumplir condiciones antes de cualquier pago ...”, “...CONCURRENCIA DE CULPAS...” y “…Ajuste del valor a indemnizar – Reducción de suma asegurada por pagos …”. Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio.Declarativo 011 2018 00032 02 8
3.3.3. Aeroclub de Colombia se resistió a las súplicas invocadas . Formuló las excepciones de “…INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL AEROCLUB …” de manera principal. Subsidiariamente “…CONCURRENCIA DE CULPAS…” y “…COBRO DE LO NO DEBIDO O MÁS DE LO DEBIDO …”. Objetó el juramento estimatorio. L lamó en garantía a Allianz Seguros S.A. , quien se pronunció. Planteó el primer y últim o enervante que propuso frente al escrito introductorio.
3.3.4. Descorridas las defensas planteadas, así como el traslado de la
pronunció. Planteó el primer y últim o enervante que propuso frente al escrito introductorio.
3.3.4. Descorridas las defensas planteadas, así como el traslado de la objeción al juramento estimatorio, el Despacho de primer grado citó a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, prorrogó el término para zanjar el asunto al amparo del artículo 121 de l mismo estatuto. Evacuadas las etapas pertinentes , así como las estatuidas en el canon 373 ibídem, anunció que proferiría por escrito la sentencia.
3.3.5. La funcionaria de primera instancia , declaró, imprósperas las excepciones formuladas frente a la acción de responsabilidad contractual y que Aeroclub de Colombia S.A. incumplió el contrato de matrícula curso de aviación celebrado con el señor Helder Barahona Urbano, por lo que aquélla debe indemnizar a éste el perjuicio irrogado, equivalente a $99.917.901, con indexación.
Determinó, que Aeroclub de Colombia es civil y extracontractualmente responsable de los daños ocasionados por el fallecimiento de Hernando Barahona Silva. En consecuencia, debe pagar a María Margarita Silva Navia, Helder Barahona Urb ano y Luis Helder Barahona Silva: $13.373.900 por daño emergentegastos funerarios y por el valor de un iPad mini-, los cuales no fueron cuestionados por la escuela de aviación.
$2.091.307.606 por pérdida de oportunidad , cantidad que arrojó el dictamen efectuado por el perito Jorge Enrique Montaño, mediante
iPad mini-, los cuales no fueron cuestionados por la escuela de aviación.
$2.091.307.606 por pérdida de oportunidad , cantidad que arrojó el dictamen efectuado por el perito Jorge Enrique Montaño, mediante calculo actuarial de una renta contingente temporal, desde la edad queDeclarativo 011 2018 00032 02 9 tenía el occiso al momento del accidente hasta los 62 años, edad de retiro, teniendo en cuanta la tabla de mortalidad.
Así mismo, ordenó el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el hermano del occiso, Helder Barahona Silva, por daño moral, tras acoger los topes máximos trazados por la jurisprudencia administrativa y civil, y valorar el dolor que expresaron aquéllos en la audiencia al referirse al deceso de su familiar.
Dispuso igualmente sufragar para María Margarita Silva y Heder Barahona Urbano 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que se demostró que a raíz del deceso de su hijo cambiaron sus condiciones de vida, pues afectó no solo el entorno íntimo como pareja y su desenvolvimiento social, como lo admitieron en el interrogatorio absuelto. Reconoció por tal concepto para Luis Helder Barahona Silva 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que se volvió una persona más fría y distante, conforme lo afirmó su progenitor. De manera contraria negó el perjuicio psíquico por aus encia de prueba documental o testimonial que lo refrende.
Además, negó la pretensión relativa al daño psíquico. Tuvo por próspera
manera contraria negó el perjuicio psíquico por aus encia de prueba documental o testimonial que lo refrende.
Además, negó la pretensión relativa al daño psíquico. Tuvo por próspera la excepción propuesta por Allianz Seguros S.A. titulada “…Terminación del contrato de seguro. Incumplimiento de garantías. C ondiciones precedentes aplicables a todas las secciones. Necesidad de observar y cumplir condiciones antes de cualquier pago...” . P or lo tanto, esa compañía no tiene la obligación de sufragar las condenas impuestas.
Con similares consideraciones, negó el llamamiento en garantía.
Por último, condenó en costas a Aeroclub de Colombia, e impuso unas agencias en derecho a favor de los demandantes de $120.000.000 y de Allianz Seguros S.A. de $5.000.000.
El Club de instrucción convocado apeló la decisión de fondo, alzadaDeclarativo 011 2018 00032 02 10 concedida mediante auto de 11 de marzo de 2020.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Juez, luego de advertir la presencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado, indicó que los problemas jurídicos se circunscribe n a determinar si se cumplen los presupuestos axiológicos de las responsabilidades civil contractual y extracontractual invocadas, por tanto, si hay lugar a acceder a las condenas invocadas, o s i las defensas planteadas logran desestimar súplicas.
A continuación, precisó la diferencia entre la responsabilidad directa o por hecho propio y la indirecta o por hecho de otro . Así mismo, que la
condenas invocadas, o s i las defensas planteadas logran desestimar súplicas.
A continuación, precisó la diferencia entre la responsabilidad directa o por hecho propio y la indirecta o por hecho de otro . Así mismo, que la responsabilidad de la persona jurídica es directa, pues debe responder por los daños ocasionados por actos cometidos por subalternos , cualquiera sea el vínculo de subordinación, siempre y cuando ellos actúen en ejercicio de las funciones encomendadas o con motivo de las mismas.
Luego, adujo que Aeroclub de Colombia cuenta con legitimación en la causa po r pasiva en las acciones civiles promovidas. Respecto a la primera, con estribo en el contrato de matrícula de curso de aviación que suscribió . En cuanto a la segunda, porque el capital Gustavo Guerra, quien impartía las clases de aviación a los alumnos er a su subalterno.
Igualmente, encontró que Allianz Seguros S.A. tiene legitimación en la causa por pasiva, por cuanto expidió póliza que se encontraba vigente para la época en que acaeció el accidente génesis de la presente litis. Además, recabó que la víctima puede ejercer la acción directa contra la aseguradora, al amparo del artículo 1113 del Estatuto Mercantil.
Después, especificó que la jurisprudencia ha catalogado la conducción de aeronaves como una actividad peligrosa, los requisitos para queDeclarativo 011 2018 00032 02 11 prosperen las responsabilidades civil contractual y extracontractual incoadas, y que el artículo 1873 ibídem prevé que la autoridad aeronáutica tiene el deber de reglamentar la actividad de las escuelas
11 prosperen las responsabilidades civil contractual y extracontractual incoadas, y que el artículo 1873 ibídem prevé que la autoridad aeronáutica tiene el deber de reglamentar la actividad de las escuelas de aviación, la cual debe cumplir con los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia –RAC para su funcionamiento.
Seguidamente, descendió al estudio del caso concreto, para ello hizo un recuento de los diferentes elementos de juicio obrantes en el plenario. De su valoración concluyó que se estructura la responsabilidad civil contractual demandada, en tanto que se acreditó la existencia de un convenio de matrícula curso de aviación válido, celebrado el 24 de marzo de 2014 entre Aeroclub de Colombia y Hernando Barahona Urbano, en representación de su hijo H ernando Barahona Silva – q.e.p.d.-, quien cumplió con las obligaciones dentro del programa . Resaltó que tuvo un desempeño académico sobresaliente . S u padre pagó las obligaciones pecuniarias por el entrenamiento, parte de lo cual le fue devuelto, por no haber culminado la formación respectiva.
Agregó que el incumplimiento no se edific ó por los motivos expuestos en la demanda, porque las pruebas refrendan que el instructor Gustavo Guerra contaba con 9 horas y 18 minutos de vuelo previo al accidente entre el 6 y el 12 de abril de 2015, por lo que en principio no excedió el límite de instrucción diaria , es decir, 8 horas, como tampoco lo hizo el estudiante Barahona, quien solo registró una hora de v uelo en la fase crucero durante los últimos 3 días. Aunado, en el documento suscrito no se evidencia que la escuela de instrucción se hubiera comprometido a
estudiante Barahona, quien solo registró una hora de v uelo en la fase crucero durante los últimos 3 días. Aunado, en el documento suscrito no se evidencia que la escuela de instrucción se hubiera comprometido a impartir las clases en avionetas específicas.
No obstante, estimó que la desatención de los deberes obligacionales se patenta por cuanto: el capitán Guerra no contaba con la evaluación de procedimientos de radionavegación y vuelo por instrumentos, desacatando el numeral 2.2.1.1.4.3. del RAC; las aeronaves cambiaron de ruta sin modificación del lugar de destino ; el instructor y líder de la escuadrilla descendió sin autorización de la altitud inicialmente autorizada en 10.500 a 7.500 pies e impactó en la serranía a 7.922 piesDeclarativo 011 2018 00032 02 12 y su alumno a 7.422 pies, con lo cual contravino el numeral 4.19.26 del RAC, pues debió mantener una altura superior a 10.850 pies, conforme lo contemplado en el peritaje practicado a solicitud de la activa, ya que el mencionado lugar tiene elevaciones de un máximo aproximado de 9.850 pies.
Con estribo en ello, conclu yó que por haberse inobservado las prescripciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – RAC, los cuales forman parte integral del contrato de matrícula curso de aviación, tal como se pactó, deben resarcirse los perjuicios originados al señor Barahona Urbano, que corresponden a lo sufragado por él en tal negocio, cifra que asciende a $99.917.901, la cual deberá ser indexada al momento del pago, previo descuento de los valores que fueron reintegrados.
al señor Barahona Urbano, que corresponden a lo sufragado por él en tal negocio, cifra que asciende a $99.917.901, la cual deberá ser indexada al momento del pago, previo descuento de los valores que fueron reintegrados.
Dicho esto, pasó a estudiar la responsabilidad civil extracontractual, dejó por sentado que la aviación es una actividad peligrosa, y puntualizó los presupuestos para que prosperara la acción . Halló acreditado el daño con el dictamen practicado por medicina legal, el cual dio fe que el choque de la avioneta que conducía Hernando Barahona Silva le generó múltiples lesiones, las cuales causaron su muerte. También, la culpa en razón a que se probó que el instructor del Aeroclub de Colombia Gustavo Guerra, a quien seguía el estudiante Barahona Silva -q.e.p.d.- , voló por debajo de la altura permitida en un terreno montañoso , al parecer no utilizó el mecanismo Garmin 1000 para verificar la nubosidad y varió el trayecto, decisión que seguramente tomó porque el nuevo es más corto, lo cual infiere según las reglas de la experiencia.
Añadió que, aunque el trayecto inicialmente autorizado no presentaba problemas climáticos, tan así que la escuadrilla número 3 que desplegó 20 minutos antes lo siguió y aterrizó sin contratiempo alguno . E l instructor Guerra escogió una ruta más riesgosa, a tal punto que después del accidente se prohibió el tránsit o de aeronaves por allí; aunado él no optó por regresar antes que las condiciones meteorológicas empeoraran.Declarativo 011 2018 00032 02 13
después del accidente se prohibió el tránsit o de aeronaves por allí; aunado él no optó por regresar antes que las condiciones meteorológicas empeoraran.Declarativo 011 2018 00032 02 13
Adujo que las circunstancias expuestas en precedencia dan cuenta que el piloto instructor Guerra desplegó una conducta imprudente y negligente en desarr ollo de una actividad peligrosa, lo cual conllev ó a que colisionaran los artefactos que él y su alumno piloteaban, quedando así acreditado el nexo causal, máxime cuando no advierte qu e este último hubiera tenido injerencia en la producción del incidente, pues si bien es cierto que tenía el mando de la avioneta que manipulaba y que estaba facultado para realizar recomendaciones y sugerencias al instructor, no lo es menos que la madurez y experiencia de su profesor se impusieron.
Ulteriormente, destacó que la excepción denominada inexistencia de responsabilidad de Aeroclub no prosperaba, en la medida que se contrastó el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la acciones de responsabilidad civil contractu al y extracontractual demandadas; agregado a ello, el capitán Guerra de Aeroclub de Colombia, acorde a lo analizado con anterioridad, no actuó con la debida diligencia y cuidado en el servicio de instrucción a que se comprometió, como le correspondía al haber adquirido una obligación de medios.
Afirmó que tampoco salía avante la defensa rotulada concurrencia de culpas, toda vez que no se advierte contribución del estud iante Barahona Silva en el desenlace fatídico de los hechos, puesto que éste se limitó a seguir las instrucciones del líder de la cuadrilla, quien contaba
culpas, toda vez que no se advierte contribución del estud iante Barahona Silva en el desenlace fatídico de los hechos, puesto que éste se limitó a seguir las instrucciones del líder de la cuadrilla, quien contaba con experiencia y una nave provista de la tecnología necesaria para advertir las condiciones meteorológicas adversas.
Adicionó que tampoco se abre paso la enervante titulada cobro de lo no debido o más de lo debido, habida cuenta que los perjuicios materiales –daño emergente y pérdida de oportunidad - e inmateriales –morales, psíquicos y daño a la vida d e relaciónreclamados corresponden a las tipologías admitidas por la jurisprudencia y son conceptos disímiles. En punto al perjuicio de pérdida de oportunidad, tras precisar sus presupuestos axiológicos, acotó que resulta viable su reconocimiento,Declarativo 011 2018 00032 02 14 dado qu e atendiendo el perfil personal, académico y profesional de Hernando Barahona Silva, ten ía la posibilidad , una vez culminara sus estudios como piloto comercial, de vincularse laboralmente y, obtener unos ingresos económicos altos, serios y fundados. Además, que tal clase de daño puede implorarla la víctima directa del hecho lesivo o sus herederos, mediante el e jercicio de la acción hereditaria o jure propio, como ocurrió en el presente asunto.
Arguyó que en cambio sí hallaba acogida la exceptiva nombrada “…Terminación del contrato de seguro. Incumplimiento de garantías. Condiciones precedentes aplicables a toda s las secciones. Necesidad de observar y cumplir las condiciones antes de cualquier pago …”
Arguyó que en cambio sí hallaba acogida la exceptiva nombrada “…Terminación del contrato de seguro. Incumplimiento de garantías. Condiciones precedentes aplicables a toda s las secciones. Necesidad de observar y cumplir las condiciones antes de cualquier pago …” formulada por la compañía de seguros , por cuanto, como se dejó por sentado, el capitán Gustavo Guerra, dependiente de Aeroclub de Colombia no acató algunas disposici ones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, con lo cual de paso desatendió las condiciones que le concernían a aquel centro de instrucción, estipuladas en el literal b) de la Sección IV de la póliza de seguro de aviación número 21726910, entre las cu ales se encuentran el cumplimiento de normas de aeronavegación, circunstancia que exonera a Allianz Seguros S.A. de cubrir el valor asegurado.
En punto a la defensa titulada concurrencia de culpas planteada por la aseguradora, se remitió a las apreciaciones esgrimidas frente a la misma excepción alegada por Aeroclub de Colombia. Y en cuanto a la llamada “Ajuste del valor a indemnizar – reducción de la indemnización”, aseveró que aunque el monto amparado asciende a $1.100.000.000, en virtud de la prosperidad de la primera defensa formulada por la aseguradora, no está llamada a responder por la indemnización impetrada.
Por último, en seguida de efectuar un recuento del deber de reparación integral, de las tipologías y definició