TSDJ BOG SC - 110013103011-2021-00052-01-(10-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103011-2021-00052-01-(10-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: Tirso Peña Hernández
Radicación: 110013103011-2021-00052-01 (Exp. 5844)
Ejecutante: Banco de Occidente S.A.
Ejecutado: Baltazar Eduardo Mesa Restrepo y otros
Proceso: Ejecutivo
Trámite: Apelación sentencia
Bogotá, D. C., marzo diez (10) de dos mil veinticinco (2025)
A efectos de resolver la apelación formulada por los ejecutados Baltazar Eduardo Mesa Restrepo y Ángela Mejía Correa contra la sentencia que, en noviembre 27 de 2023, profirió el juzgado 11 civil del circuito de Bogotá, declarando infundadas las excepciones y ordenó seguir adelant e con la ejecución, entre otras determinaciones, se tienen en cuenta estos
I ANTECEDENTES
1.1 El banco actor inicio acción cambiaria para cobrar coercitivamente a Meyan SA, Baltazar Eduardo Mesa Restrepo, Juan Gonzalo Ángel, Gloria Cecilia Callejas y Ángela Mejía Correa , $12.215423.497 por capital, $1.877044.528 por los réditos remuneratorio s, y por los intereses moratorios, desde enero 21 de 2021, fecha de exigibilidad , obligaciones incorporadas en el pagaré sin número identificado con adhesivo 25010271; líbelo presentado en febrero 17 de 2021, a través de apoderado judicial.
1.2 En apoyo a esas pretensiones, expuso que los ejecutados suscribieron
líbelo presentado en febrero 17 de 2021, a través de apoderado judicial.
1.2 En apoyo a esas pretensiones, expuso que los ejecutados suscribieron el pagaré referido en febrero 10 de 2020 , con espacios en blanco , siendo diligenciado por $14.092468.025, valor que debía ser cancelado en enero 21 de 2021; aun así, llegado ese día, incumplieron con la obligación a su cargo.República de Colombia
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1.3 Librada la orden de apremio en febrero 22 de 2021 en los términos pedidos, una vez notificados de dicha orden, los ejecutados Gloria Cecilia Callejas y Juan Gonzalo Ángel guardaron silencio, mientras que Ángela Mejía Correa y Baltazar Eduardo Mesa Restrepo , se opusieron a las pretensiones, por medio de las excepciones de mérito “1º inexistencia de la obligación, por falta de exigibilidad y claridad en el pagaré objeto de ejecución, 2° el pagaré contravino la carta de instrucciones impartida por la deudora, 3° reducción de la tasa de interés y consecuente pérdida por cobro excesivo, 4° cobro de lo no debido, 5° caso fortuito o fuerza mayor. artículo 64 del código civil y 6°novación”
1.4 La ejecutada Meyan SA promovió y fue aceptada a reorganización ante la superintendencia de Sociedades, por l o que, en mayo 21 de 2021, se ordenó terminar la acción en su contra y se levantaron las medidas
1.4 La ejecutada Meyan SA promovió y fue aceptada a reorganización ante la superintendencia de Sociedades, por l o que, en mayo 21 de 2021, se ordenó terminar la acción en su contra y se levantaron las medidas cautelares sobre sus bienes , continuando, de todas maneras, el procedimiento ejecutivo contra los otros deudores.
1.4.1 Como sustento de las excepciones, se dijo que el pagaré se diligenció por el banco demandante ignorando las instrucciones dejadas para ello, esto, porque de un lado, la obligación se pactó a 12 cuotas mensuales de igual valor [haciendo referencia al acuerdo privado] , siendo la primera pagadera en abril 30 de 2020; y de otro lado, los demandados suscribieron acuerdo privado para la normalización de las obligaciones financieras de Meyan SA , en el que se dejó una facultad a los acreedores para que solicitaran a los deudores otorgar nuevos pagarés o suscribir otrosíes, claro está, devolviendo los anteriores, por lo que la obligación exigida es condicional, pues solo era posible el cobro del pagaré base de esta acción, si se devolvían los anteriores instrumentos de cambio.
1.4.1.1 Agregaron que el pagaré carece de exigibilidad, pues en el referido acuerdo de normalización, se fijó un plazo de 7 años y un período de gracia a capital de 2 años, a partir de su vigencia, es decir, que el período de gracia iba hasta junio 30 de 2021, por lo que la obligación fue exigida antes de la fecha de vencimiento; se expuso que los intereses se están cobrando a una tasa superior de la máxima autorizada al momento del desembolso delRepública de Colombia
iba hasta junio 30 de 2021, por lo que la obligación fue exigida antes de la fecha de vencimiento; se expuso que los intereses se están cobrando a una tasa superior de la máxima autorizada al momento del desembolso delRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 11-2021-00052-01 3 crédito y excediendo lo acordado en la normalización de las obligaciones, sumado a que no se indicó el período de su causación, ni se discriminó la tasa aplicada en relación con el valor del capital, aunado a que el período de gracia no permitía producir esos réditos.
1.4.1.2 Arguyeron que se están cobrando valores diferentes a lo s que aparecen en los documentos de estudio del crédito e indicados como desembolsado, sin que se haya anexado el histórico de pagos que reflejara el valor para cada período, detallando la imputación del pago con relación al capital y los intereses.
1.4.2 Dicen que el incumplimiento en sus obligaciones, no fue por negligencia, sino por fuerza mayor y caso fortuito, la primera, porque no era posible resistirse a las consecuencias de la pandemia Covid 19, y el segundo, porque no pod ían prever la emergencia sanitaria mencionada, suceso que afectó a los deudores y en genera l a la economía mundial, lo que impidió obtener recursos que permitieran cumplir con los compromisos adquiridos.
1.4.2.1 Agregan que, e n el acuerdo de normalización, se excluyó l a novación, salvo para otro banco, lo que indicaba que las obligaciones anteriores continuaban vigentes, por tanto, las garantías dadas a esas
1.4.2.1 Agregan que, e n el acuerdo de normalización, se excluyó l a novación, salvo para otro banco, lo que indicaba que las obligaciones anteriores continuaban vigentes, por tanto, las garantías dadas a esas obligaciones [pagaré anterior] eran las que permitían exigir el cumplimiento a los deudores, en las que los demandados Ángela Mejía y Baltazar Mesa no eran solidarios con el compromiso de pago.
1.5 En la sentencia apelada, se declararon infundadas las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago, así como rematar los bienes previamente embargados, secuestrados y avaluados, y se condenó en costas a los demandados.
1.5.1 Para llegar a esas conclusiones, se analizó preliminarmente el acuerdo de normalización de obligaciones financieras, como aspecto necesario para dilucidar la incidencia que tenía en este procedimiento ejecutivo, e identificar de entrada, la capacidad que tenían los contratantes para obligarse; en cuanto al consentimiento , lo estableció no solo con laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 11-2021-00052-01 4 suscripción del acuerdo, sino que, además el demandante y los demandados habían reconocido el acuerdo privado en el desarrollo de los interrogatorios practicados en la audiencia inicial.
1.5.2 Determinó que la causa o razón de ser del acuerdo, no era otra que la falta de flujo de caja de Meyan SA para atender sus obligaciones con varias entidades financieras, circunstancia que es real y licita; en cuanto al objeto, fue para la normalización de esas obligaciones, considerando bajo ese
falta de flujo de caja de Meyan SA para atender sus obligaciones con varias entidades financieras, circunstancia que es real y licita; en cuanto al objeto, fue para la normalización de esas obligaciones, considerando bajo ese análisis, que el acuerdo pervivía , era vigente y como lo reconocieron los extremos de la litis en la audiencia inicial, fue el origen del pagaré base de la ejecución.
1.5.3 Frente a la inexistencia de la obligación por falta de claridad y exigibilidad, como consecuencia de no seguir las instrucciones dejadas para diligenciar el título base de la acción, se memor aron la autonomía, incorporación y literalidad , como características de los títulos valores, significando con ello , que las condiciones del acuerdo en comento no afectaban el derecho de crédito contenido en el pagaré cuya satisfacción se persigue, sin perjuicio de las excepciones personales o derivadas del negocio causal, siendo lo cierto en este caso que, desde la suscripción del título y su entrega al beneficiario, el deudor qued ó obligado a su tenor literal y, según los interrogatorios practicados a los extremos procesales, el pagaré se firmó para respal dar las obligaciones del acuerdo , el cual además, fue incumplido.
1.5.4 Tocante al diligenciamiento del instrumento cambiario sin acatar las pautas del deudor, el análisis se centró en que si bien en el referido acuerdo se convin ieron obligaciones determinadas con vencimientos ciertos y sucesivos, eso no puede desconocer que para garantizar el cumplimiento de aquellas, los deudores suscribieron un pagaré con espacios en blanco e instrucciones para su diligenciamiento, diferentes a los pactos del referido
sucesivos, eso no puede desconocer que para garantizar el cumplimiento de aquellas, los deudores suscribieron un pagaré con espacios en blanco e instrucciones para su diligenciamiento, diferentes a los pactos del referido acuerdo para la normalización de obligaciones , por lo que no era dable a los demandados exigir que se llenaran los espacios en blanco bajo las condiciones de ese acuerdo, si en cuenta se tiene que las instrucciones están en el cuerpo del título valor, siendo este su tenor literal.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 11-2021-00052-01 5 1.5.5 Con relación a las otras exceptivas cobro de lo no debido, fuerza mayor o caso fortuito y novación , consideró que la primera de estas no puede salir próspera, ya que practicada la prueba oficiosa relativa al histórico de pagos y la liquidación del crédito y contrastada con la liquidación efectuada por los demandados, se advirtió que el cobro de los intereses remuneratorios se hizo por un valor inferior al liquidado por los demandados; la segunda tampoco la encontró próspera, pues los problemas económicos de los deudores para eximirse de la responsabilidad de pago no son causa valida; y la tercera no la tuvo acreditada, pues la obligación es la misma, solo que se recogió en el acuerdo privado de normalizac ión que posteriormente dio paso a la suscripción del pagaré sin que hubiera cambio de acreedor, porque siempre fue el banco que aquí ejecuta y, tampoco cambio del deu dor, porque siempre fue Meyan SA, así con posterioridad se incluyeran otros.
II EL RECURSO DE APELACIÓN
cambio de acreedor, porque siempre fue el banco que aquí ejecuta y, tampoco cambio del deu dor, porque siempre fue Meyan SA, así con posterioridad se incluyeran otros.
II EL RECURSO DE APELACIÓN
2.1 Inconformes, los ejecutados apelaron, y al sustentar, alegaron que, en la sentencia, no se efectuó el análisis del clausulado del contrato “acuerdo privado de normalización de obligaciones financieras” de enero 30 de 2020, negocio subyacente del pagaré objeto de la ejecución, en el que se pactaron unas obligaciones entre Meyan SA y el banco ejecutante, pero en el que los ejecutados Ángela Mejía y Baltazar Mesa, no tenían injerencia.
2.1.1 Apuntan sobre la cláusula 8 parágrafo 3 del citado contrato, refiriendo que la obligación de pagar los interese s fue incumplida por Meyan SA , y en tal sentido, sería exigible por medio del pagaré “primigenio” (SIC) que fue únicamente suscrito por esa sociedad; aluden a la cláusula 25.6 del acuerdo privado, en la que se conc ertó excluir novación, salvo para Bancolombia, voluntad de las partes pasada por alto en la sentencia, impidiéndole al a quo advertir que el titulo valor exigible era el que solo había firmado Meyan SA , pues la obligación no se había novado; citan la cláusula 25.8 relacionada con la instrumentación de las obligaciones, infiriendo que por la falta de entrega de los títulos o documentos que soportaran obligaciones en el pasado, el único título valorRepública de Colombia
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obligaciones, infiriendo que por la falta de entrega de los títulos o documentos que soportaran obligaciones en el pasado, el único título valorRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 11-2021-00052-01 6 para hacer exigible las obligaciones, fue el “primi genio” suscrito únicamente por la sociedad mencionada.
2.2 Aducen que no se valoraron de manera conjunta todos los documentos que constituyen el título base de la ejecución, el que dicen, es complejo, siendo el acuerdo privado uno de los documentos , y al proh ibirse la novación de las obligaciones, el otro documento debía ser el título valor “primigenio” suscrito únicamente por la sociedad en referencia.
2.2.1 Precisan que según el histórico de pagos y la liquidación, presentadas por el banco a corte de julio 13 de 2023, se evidencia un valor por intereses corrientes de $ 953’171.443, lo que es ostensiblemente diferente al valor demandado y la orden de pago por ese concepto, pues reflejan un valor de $1.877’044.258.
III CONSIDERACIONES
3.1 No se plantearon reparos en torno a los presupuestos procesales, ni la validez de la actuación, lo que, de suyo, implica que esos aspectos deben entenderse satisfechos y de contera, habilita a esta judicatura para desatar la problemática suscitada por los apelantes, frente a la decisión de primera mano.
3.1.1 Sin perjuicio de lo anterior, es necesario advertir una irregularidad que acarreó el trámite a este momento , sin que l a misma tenga la suficiencia para invalidar las actuaciones, porque no vulneró el debido
mano.
3.1.1 Sin perjuicio de lo anterior, es necesario advertir una irregularidad que acarreó el trámite a este momento , sin que l a misma tenga la suficiencia para invalidar las actuaciones, porque no vulneró el debido proceso [artículo 29 CP ], n i constituye causal de nulida d [artículo 133 CGP], y tampoco es motivo para devolver el expediente al juez de primera instancia [artículo 325 CGP]; aunado a ello, notar la irregularidad no implica que esta sentencia p ierda su contenido esencial, ni con ello se infringe el deber de motivación que la ley impone.
3.1.2 En efecto, la ejecutada Ángela Mejía fue notificada por conducta concluyente de la orden de pago librada en su contra, después de formular reposición contra la orden que se le intimó; medio de impugnación que tuvo por objeto debatir sobre los requisitos formales del título base de la ejecución en cuanto a las claridad, expresividad, exigibilidad, o elRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 11-2021-00052-01 7 vencimiento; así lo pronunció el a quo mediante proveído de junio 14 de 2021, en el que además , dijo que resolvería sobre el particular una vez integrada en su totalidad la litis en aplicación del artículo 438 del C.G.P.
3.1.2.1 Pero integrada la litis al notificar la orden de pago al ejecutado Baltazar Mesa, no se resolvió sobre ta l recurso, pues se convocó para la audiencia inicial mediante auto de mayo 5 de 2023, en el que también se decretaron pruebas, echando de menos el pronunciamiento sobre el medio
Baltazar Mesa, no se resolvió sobre ta l recurso, pues se convocó para la audiencia inicial mediante auto de mayo 5 de 2023, en el que también se decretaron pruebas, echando de menos el pronunciamiento sobre el medio de impugnación.
3.1.2.2 A pesar de eso, no se ha afectado el debido proceso, ni el yerro constituye causal de nulidad enlistada en el código de ritos procesales, pues mírese que los argumentos centrales del recurso en comento, son los mismos que soportaron las excepciones de mérito, en los que se insistió por vía de recurso y por vía de excepción, que el acuerdo privado para la normalización de las obligaciones financieras de Meyan SA , tenía incidencia sobre el pagaré base de la ejecución, al punto de no poder ser exigible la obligación con ese instrumento de cambio, porque [en palabras de los demandados] el título valor que reunía los requisitos formales, era el que había firmado exclusivamente Meyan SA y, anterior al que ahora sirve como fundamento de la ejecución, aspectos sobre los cuales se refirió la sentencia, desatando las dudas sobre esos aspectos del pagaré soporte de esta ejecución, lo que traduce, en ultimas, que no se le violó el derecho de defensa a quien planteó aquél recurso horizontal.
3.1.3 Particularmente, la sentencia trató temas como la exigibilidad, el plazo, los intereses que se cobraban, el histórico de pagos y la liquidación, lo que permitió entender que el pagaré reunía los requisitos formales de un título valor de esa especie , y en suma, se resolvieron los interrogantes blandidos sobre el pagaré báculo de la ejecución, siendo esta la principal
lo que permitió entender que el pagaré reunía los requisitos formales de un título valor de esa especie , y en suma, se resolvieron los interrogantes blandidos sobre el pagaré báculo de la ejecución, siendo esta la principal razón por la que el yerro no implica el tener que retrotraer la actuación, ni afectación al debido proceso.
3.1.4 Valga precisar que el banco acreedor no perdió oportunidad para descorrer el traslado del recurso referido, pues así lo hizo mediante escrito agregado al expediente e n junio 28 de 2021; igualmente, la ejecutada Ángela Mejía no desechó la oportunidad de rebatir la demanda y oponer excepciones de mérito, las que fueron tenidas en cuenta en esteRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 11-2021-00052-01 8 procedimiento, ya que hizo lo propio mediante escrito agregado al expediente en junio 28 de 2021.
3.1.4.1 Las referidas excepciones , son idénticas a la planteadas por Baltazar Mesa, persiguiendo con ellas, el mismo fin : eximirse de la responsabilidad del pago, bajo el argumento de que el título que debió servir a esta ejecución fue uno anterior al que aquí la soporta, firmado exclusivamente por Meyan SA, circunstancias que develan, que los extremos procesales han tenido la oportunidad de intervenir en el proceso, solicitar pruebas y ejercer el derecho de contradicción de cara a las pruebas presentadas; es más, en la audiencia inicial, se efectuó el respectivo control de legalidad, pero los extremos procesales no advirtieron de ninguna
solicitar pruebas y ejercer el derecho de contradicción de cara a las pruebas presentadas; es más, en la audiencia inicial, se efectuó el respectivo control de legalidad, pero los extremos procesales no advirtieron de ninguna irregularidad, por lo que sin duda alguna se ha garantizado el debido proceso, y ocurrida la irregularidad, la misma fue saneada con estribo en lo previsto en el artículo 136 numeral 1 del código de los ritos civiles patrio.
3.2 Efectuada la anterior precisión, se enfilan los siguientes argumentos con el propósito de desatar l os planteados en la alzada que ocupa nuestra atención, precisando que, la acción ejecutiva está diseñada para que, todo aquél que tenga una acreencia recogida en un documento que preste mérito ejecutivo, por evidenciarse allí la deuda de forma clara, expresa y exigible, pueda acudir a la jurisdicción, para que por su conducto, y de mane ra coercitiva, exija la satisfacción de la obligación , justamente porque la persona obligada, no honró la deuda en la forma y tiempo señalados en el título.
3.2.1 Es el artículo 422 del CGP, el que prevé un mecanismo para el cobro de obligaciones con las características referidas, si constan en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyen plena prueba en su contra, o que emanen de ciertas providencias ; ahora bien, dotado el acreedor de una acción como la cambiaria -que es la que se enhiesta en este caso, por estar soportada en un título valor-, el deudor también cuenta con mecanismos que le permitan enervar las pretensiones formuladas en su contra, oponiendo las excepciones de mérito que concretamente, se
este caso, por estar soportada en un título valor-, el deudor también cuenta con mecanismos que le permitan enervar las pretensiones formuladas en su contra, oponiendo las excepciones de mérito que concretamente, se enlistan en el artículo 784 del código mercante colombiano.
3.2.2 En e ste caso, el título ejecutivo que soporta la acreencia cuya satisfacción se procura y por lo tanto la acción, es un pagaré, suscrito porRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 11-2021-00052-01 9 los deudores con espacios en blanco, en febrero 10 de 2020 y diligenciado por el acreedor en enero 21 de 2021 con miras a su cobro, e incorporando allí, acreencias por valor de $14.092468.025, que correspondían a capital e intereses remuneratorios, según se pidió en la demanda; a su vez, los ejecutados Ángela Mejía y Baltazar Mesa, opusieron las excepciones “1º inexistencia de la obligación, por falta de exigibilidad y claridad en el pagaré objeto de ejecución , 2° el pagaré contravino la carta de instrucciones impartida por la deudora, 3° reducción de la tasa de interés y consecuente pérdida por cobro excesivo, 4° cobro de lo no debido, 5° caso fortuito o fuerza mayor. artículo 64 del código civi l y 6°novación” las que fueron declaradas como infundadas por el a quo, móvil por el que apelaron.
3.2.2.1 Analizados los argumentos de l recurso vertical, desde ya se advierte que la decisión opugnada será confirmada, por las razones que se
las que fueron declaradas como infundadas por el a quo, móvil por el que apelaron.
3.2.2.1 Analizados los argumentos de l recurso vertical, desde ya se advierte que la decisión opugnada será confirmada, por las razones que se exponen a continuación , sin obviar , por ser pertinente, el clarificar lo concerniente a los intereses remuneratorios cobrados, lo que fue punto de discusión a lo largo del proceso, incluso en la apelación y sustentación.
3.2.3 Para empezar, necesario es observar el llamado acuerdo privado de normalización de obligaciones financieras de Meyan S.A., debido a que es el negocio subyacente que originó el pagaré sostén de la acción ejecutiva, el que, escrutado en su contenido , muestra palmariamente, que los acá ejecutados, incluidos los apelantes, intervinieron en su creación al expresar su voluntad como quedó ahí escrito [artículo 1495 código Civil], e imponer sus rubricas para ese cometido, documento que no fue tachado de falso, ni desconocido su contenido.
3.2.3.1 Los apelantes tenían capacidad para obligarse [artículo 1502 y 1503 ibidem], no hubo vicio en el consentimiento [artículo 1508 ibidem], la causa y el objeto era n lícitos [artículo 1519 y 1524 ibidem], y lo allí recogido, versa sobre un hecho que era física y moralmente posible [artículo 1518 ibidem] , pues no era contrario a la naturaleza , y no está prohibido por la ley solidarizarse con una obligación para normalizar las deudas de uno mismo, ni de un tercero.República de Colombia
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prohibido por la ley solidarizarse con una obligación para normalizar las deudas de uno mismo, ni de un tercero.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 11-2021-00052-01 10 3.3 Por tal motivo, no es de recibo que los apelantes vengan a desconocer sus actos, sin ninguna prueba o asidero legal , muy por el contrario, al absolver sus interrogatorios, Baltazar Mesa y Juan Ángel , al unísono , declararon conocer el contrato y admitieron haberlo incumplido, sin que las señoras Gloria Callejas y Ángela Mejía , quisieran dar explicaciones adicionales, asintiendo así, sobre el conocimiento del contrato y sus circunstancias.
3.3.1 Ahora bien, la interpretación que debe darse al contrato, no es otra que la sistemática por comparación, interpretando unas cláusulas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al acto en su totalidad [artículo 1622 ibidem], contrato que se perfeccionó para normalizar unas obligaciones crediticias a cargo de Meyan SA, que estaban para entonces deshonradas, porque se tenían inconvenientes en el flujo de caja, aunque se contaba con activos y negocios con los que se podía cumplir [clausulas 3º y 7°], y para lo cual, los bancos acreedores exigieron garantías, no solo las personales, como lo fueron las ofrecidas por los deudores solidarios que asumieron pagar las deudas de la sociedad y responder con sus bienes, sino también reales, que recayeron sobre los bienes tangibles o activos de la propia sociedad; esto mediando negocios fiduciarios [clausulas 19, 20, 21 y 22].
sino también reales, que recayeron sobre los bienes tangibles o activos de la propia sociedad; esto mediando negocios fiduciarios [clausulas 19, 20, 21 y 22].
3.3.2 Bajo ese sistema de interpretación, no es aceptable el argumento de los apelantes , al tratar de separar a las otras cláusulas [partiendo del parágrafo 3º de la cláusula 8º], al referir que el incumplimiento en el pago de intereses por el deudor Meyan SA , daba pie a la resolución de pleno derecho del contrato y, con ello, que las obligaciones mantenían vigencia solo en cabeza de esa sociedad.
3.3.2.1 Esa hipótesis, desconoce el sentido del contrato en su totalidad y lo que en él se pactó, en cuanto a los eventos de incumplimiento, sus efectos y las formas de terminación [cláusulas 23 y 24], sin que sea lógico pensar que el incumplimiento en el pago de intereses a corte de junio 30 de 2019, sea causa para la resolución del contrato y que por eso, la obligación quede exclusivamente en cabeza Meyan SA , no solo porque ese supuesto de hecho no está probado en el plenario , sino porque desnaturalizaría elRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 11-2021-00052-01 11 contrato referido, el cual se reitera, era para normalizar unas obligaciones insolutas, a través de unos negocios fiduciarios sobre los activos de Meyan SA, y la constitución de garantías ante la posibilidad del incumplimiento en los pagos.
3.3.2.2 Véase que, en las declaraciones recogidas en los interrogatorios
SA, y la constitución de garantías ante la posibilidad del incumplimiento en los pagos.
3.3.2.2 Véase que, en las declaraciones recogidas en los interrogatorios practicados a los ejecutados Baltazar Mesa y Juan Ángel , dijeron que habían cumplido con 2 pagos del contrato en mención , sin referir circunstancia alguna respecto de los intereses a corte junio de 2019, siendo este el medio de convicción que conduce a concluir, que el contrato empezó a ejecutarse, sin la resolución anticipada que ahora dicen los deudores, acaeció.
3.3.3 Otro argumento de los apelantes que no puede ser de recibo, consiste en los pactos de prohibición de la novación o los de instrumentación de obligaciones, convenios exteriorizados en el contrato aludido [clausulas 25.6 y 25.8] y que en su parecer, impedían la eficacia del pagaré cimiento de esta ejecución, pues también pone de relieve una lectura separada y descontextualizada del contrato en su conjunto, lo que lo haría perder sus sentido y naturaleza, al desconocer las demás cláusulas del contrato.
3.3.3.1 El clausulado referido , de manera conjunta, expresa que su intención fue solventar el deficiente flujo de caja de Meyan SA, a través de los activos y negocios que tenía esa sociedad , los que no eran líquidos en ese momento, para así cumplir con las obligaciones de pago; asimismo, para constituir garantías como las personales que se posaron sobre los bienes de los demandados, sin que ahora los apelantes puedan desentenderse de los efectos del incumplimiento en que incurrieron frente
para constituir garantías como las personales que se posaron sobre los bienes de los demandados, sin que ahora los apelantes puedan desentenderse de los efectos del incumplimiento en que incurrieron frente a ese contrato , los que estribaban en l a posibilidad dada a los bancos acreedores de iniciar las acciones pertinentes para exigir honrar las obligaciones incumplidas [cláusula 24], para lo cual, también permitieron instrumentar las obligaciones en títulos. [cláusula 25.8]
3.3.3.2 El pacto para instrumentación de las obligaciones, no se puede considerar como una obligación condicional [artículo 1530 ibidem], pues esa potestad la tenían los acreedores sin que dependiera de la entrega porRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 11-2021-00052-01 12 parte de ellos , de los títulos, otrosíes u otras garantías anteriores al contrato, ya que una y otra obligación fueron independientes, ya a cargo del deudor, ora del acreedor, sin que la lectura de la referida cláusula, lleve a concluir que la constitución de nuevos pagarés , estuviera sujeta a la entrega de los anteriores, como erradamente lo exponen los apelantes.
3.4 Puesto así al descubierto el negocio subyacente e interpretado el contrato que lo recogió y auscultadas las intenciones de los apelantes al participar en el mismo, no es dable considerar que en este asunto debió presentarse un título ejecutivo complejo para que procediera la acción ejecutiva, como lo sugieren, por la indefectible razón , de que el pagaré presentado para este cobro, surgió del contrato referido y específicamente
presentarse un título ejecutivo complejo para que procediera la acción ejecutiva, como lo sugieren, por la indefectible razón , de que el pagaré presentado para este cobro, surgió del contrato referido y específicamente de su cláusula para documentar obligac iones que no fueran satisfechas, como en efecto sucedió; además de que en ningún momento se identificó cual era el otro pagaré que debía acompañar al contrato para constituir un título complejo.
3.4.1 El pagaré soporte de la ejecución, reunió los requisitos formales en cuanto a contener obligaciones claras, expresas