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TSDJ BOG SC - 11001310301119900359 01-(28-04-2003)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310301119900359 01-(28-04-2003)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Bogotá , D. C., veintiocho de abril de dos mil tres.

MAGISTRADA PONENTE : ANA LUC Í A PULGAR Í N

DELGADO.

RADICACIÓ N : No. 11001310301119900359 01

RAD. INTERNA 1192.

PROCEDENCIA : JUZGADO 11 CIVIL DEL CIRCUITO

DE BOGOTA.

DEMANDANTE : MARÍ A LUZMILA MORENO DE

MUÑ ETON.

DEMANDADOS : RUBY CECLILIA HERNANDEZ G.

Y/O.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO (PERTENENCIA)

MOTIVO DE ALZADA : APELACIÓ N.

FECHA DISCUSIÓ N Y APROBACIÓ N PROYECTO : 09-Abril-2003.

ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelaci ó n de la sentencia del 19 de Diciembre de 2001, proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot á , dentro del proceso de la referencia, en el cual se negaron las pretensiones incoadas por la parte actora. ANTECEDENTES La señ ora MARÍ A LUZMILA MORENO DE MUÑ ETON, mediante apoderado, presentó demanda ordinaria de mayor cuant í a que correspondi ó por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, contra RUBY CECILIA

HERNANDEZ GUTIERREZ, CARLOS OCTAVIO HERNANDEZ2

GUTIERREZ, YOLANDA ELVIRA HERNANDEZ GUTIERREZ, GLADYS HERNANDEZ GUTIERREZ, y contra, las dem á s personas indeterminadas que se creyeran con derechos, con el fin de que se declarara que adquiri ó por prescripci ó n extraordinaria el dominio del segundo piso, del bien inmueble ubicado en la Calle 4ª Nº 6 - 38 / 52 de esta ciudad, distinguido con el Folio de Matr í cula Inmobiliaria No.050-0187042, cuyos linderos, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, son los siguientes: por el Norte con el solar de la se ñ ora Concepci ó n Escall ó n, con una extensi ó n superficiaria aproximadamente de 16.20 metros, pertenecientes a patios de la Estació n Cuarta de la Polic í a Nacional, por el Sur con la calle 4 ª con una extensió n superficiaria de aproximadamente 17.32 metros, por el Oriente con casa que hizo parte del lote de terreno en que fue edificada la casa materia de esta venta y fue de propiedad de la se ñ ora Marí a Elena Currea con una extensió n superficiaria de aproximadamente 15.03 metros, y, por el Occidente, con casa que fue del se ñ or José C. Borda, hoy d í a, del Gobierno Nacional, donde funciona la Estaci ó n cuarta de la Polic í a nacional, con una extensió n superficiaria de aproximadamente 15.30 metros; que, como consecuencia de la anterior declaraci ó n, se ordenara la inscripci ó n de la sentencia en el respectivo Folio de Matrí cula Inmobiliaria.

Lo anterior, con base en los hechos que a continuació n resume la Sala: Desde el a ñ o 1965, la demandante MAR Í A LUZMILA MORENO DE

sentencia en el respectivo Folio de Matrí cula Inmobiliaria.

Lo anterior, con base en los hechos que a continuació n resume la Sala: Desde el a ñ o 1965, la demandante MAR Í A LUZMILA MORENO DE MUÑ ETON, viene poseyendo materialmente, en forma continua, ininterrumpida y notoria, el segundo piso del inmueble ubicado en la Calle 4 N ú mero 6-52 de la ciudad de Bogot á , identificado con matr í cula inmobiliaria No.050-0187042, de la Oficina de Instrumentos P ú blicos de Bogot á , al cual entró , hace má s de 20 añ os, de manera pací fica y tranquila. Casa, que de acuerdo con lo narrado en la demanda, al momento de entrar en posesió n no contaba con ninguna clase de servicios domiciliarios, y por lo cual, la demandante tuvo que realizar todas las gestiones necesarias para conectarle los servicios de luz, agua y tel é fono, con los que en la actualidad cuenta esa parte del inmueble, igualmente, que el estado de conservaci ó n era p é simo, al punto de amenazar ruina, y ella con dineros de su propio peculio, realiz ó todo tipo de mejoras encaminadas a hacer habitable el mismo, como: colocar puertas, vidrios, chapas, ba ñ os, enchapar la cocina y el ba ñ o, existentes, cambi ó varias bajantes y canales, resane, pintura en general de la casa, etc.; adem á s, argumenta que durante varios a ñ os ha pagado el impuesto predial del mismo. La demanda fue admitida por auto del 31 de Julio de 1990, en el cual ademá s, se ordenó el emplazamiento de los demandados determinados, por cuanto la parte demandante bajo la gravedad del juramento mencion ó desconocer el

La demanda fue admitida por auto del 31 de Julio de 1990, en el cual ademá s, se ordenó el emplazamiento de los demandados determinados, por cuanto la parte demandante bajo la gravedad del juramento mencion ó desconocer el domicilio y residencia de los mismos, e igualmente, orden ó el emplazamiento de las personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto3 del litigio, por ú ltimo, ordenó la correspondiente inscripció n de la demanda.(folio 9 C1). Mediante auto de fecha 24 de febrero de 1998 se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto fecha del 25 de septiembre de 1990, por cuanto, los edictos emplazatorios, carecí an de uno de los requisitos del literal a del ordinal 6° del art í culo 407 del Có digo de Procedimiento Civil, consistente, en enunciar la clase de prescripció n alegada, razó n por la cual, y para efectos de renovar la actuaci ó n, ordenó volver a emplazar previamente, tanto a los demandados determinados, como a los indeterminados. (folios 68 a 70 C1). Previo cumplimiento de los requisitos del art í culo 318 y 407 numeral 6 º del C ó digo de Procedimiento Civil, fue designado Curador Ad Litem (folio 91 C1), quien despu é s de aceptar el cargo, dio contestaci ó n a la demanda, manifestando que solicitaba la prueba fehaciente de cada uno de los hechos

que sustentaban la demanda (folio 96 C1), por lo tanto, mediante auto del 22 de mayo de 2000, se dio por notificado mediante conducta concluyente, el auto admisorio de la demanda al curador designado para los demandados (folios 95 y 103 C 1); acto seguido, se abrió a pruebas el proceso mediante auto del 1 de junio de 2000, ordená ndose tener como tales, las documentales que obraban en el proceso, la pr á ctica de algunos testimonios (folios 41 y 42 C1), y una Inspecció n judicial con intervenció n de peritos, inspecció n judicial , que solo se pudo llevar a cabo, hasta el dí a 14 de agosto de 2001 (folios 119 a 122 C1) , diligencia en la que se identificó , describió el inmueble y las construcciones, se determinó su antigü edad, se le asignó un valor comercial de $ 20 ’ 000.000, se estableció el estrato y servicios p ú blicos, con los que cuenta el bien inmueble objeto del litigio. Igualmente, se recepcionaron los testimonios de los se ñ ores CARLOS MEDINA MIRANDA, HERNANDO P É REZ OSORIO y ROBERTO MORENO GARZÓ N. Finiquitada la etapa probatoria, se corri ó traslado a las partes para alegar de conclusió n, mediante auto del 10 de septiembre de 2001, lapso en el cual, las partes guardaron silencio (rev é s del folio 127 C1), finalmente, se dictó sentencia el dí a 19 de diciembre de 2001 (folios 128 a 136 C1). EL FALLO IMPUGNADO El juzgador de primera instancia deneg ó todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y conden ó en costas a la parte actora, por

C1). EL FALLO IMPUGNADO El juzgador de primera instancia deneg ó todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y conden ó en costas a la parte actora, por considerar que el bien que se pretend í a usucapir, es el segundo piso del inmueble ubicado en la calle 4 No. 6-52, y en la demanda, no se se ñ alaron de manera precisa los linderos espec í ficos y dem á s circunstancias que individualizaran la parte del bien que se pretend í a usucapir, sino que ú nicamente se hizo alusi ó n a los linderos generales del inmueble, dentro del cual se halla é ste.4 Por lo anterior, consider ó que la prosperidad de las pretensiones en un proceso de pertenencia depend í an en grado sumo, de acreditar la triple identidad entre el lote pose í do por el demandante, el identificado en la demanda y el de propiedad del demandado. Igualmente, expres ó , que para cumplir este ú ltimo requisito, cuando el predio objeto de la declaraci ó n de pertenencia hací a parte de otro, de se deb í an identificar plenamente ambos, puesto, que la declaració n del dominio, só lo versará sobre la fracció n poseí da en la forma que indica la ley; para respaldar la anterior afirmaci ó n, citó una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci ó n Civil y Agraria del 4 de abril de 2000, del M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles, para

concluir, que este requisito no se cumpl í a en el proceso, por lo cual, deb í an denegarse todas las pretensiones de la demanda (folios 128 a 135 C.1). LA IMPUGNACIÓ N La parte recurrente considera que se debe revocar en todas sus partes la sentencia objeto del recurso, porque en primera instancia se reunieron a cabalidad todos los presupuestos procesales para el fallo, contrario a lo que considera el a quo. Indica, adem á s, que dentro del proceso se realizaron dos diligencias de inspecci ó n judicial; inspecciones que, expresa, el a quo no tiene por v á lidas a pesar de haberse practicado dentro del proceso y por la misma juez de conocimiento, con intervenci ó n de peritos, sobre el inmueble objeto de demanda, y en las cuales se especific ó , claramente, por su situació n, cabida y linderos, que se trataba de un inmueble ubicado en un segundo piso, que es el pretendido y objeto de pertenencia (folio 6 de este cuaderno). CONSIDERACIONES En el caso que se analiza, se ejercita la acció n de declaració n de pertenencia por prescripció n extraordinaria adquisitiva de dominio. Seg ú n el artí culo 2512 del Có digo Civil: “ La prescripció n es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseí do las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demá s requisitos legales.” El precepto anterior comprende tanto el modo de adquirir los derechos reales, como el modo de extinguir las obligaciones en general. La prescripció n adquisitiva o usucapió n es el modo de adquirir el dominio y los

El precepto anterior comprende tanto el modo de adquirir los derechos reales, como el modo de extinguir las obligaciones en general. La prescripció n adquisitiva o usucapió n es el modo de adquirir el dominio y los demá s derechos reales ajenos, mediante la posesi ó n que, una persona distinta de sus titulares, ejerza sobre las cosas en que é stos derechos recaen, por el tiempo y con los demá s requisitos señ alados por la misma ley.5 El art í culo 2527 del C ó digo Civil, consagra como clases de prescripciones para acceder por este modo al dominio de los bienes, la ordinaria y la extraordinaria, que requieren de diferentes requisitos para su configuració n. A su vez el art í culo 2513 ib í dem, pone de presente que quien quiera aprovecharse de la prescripci ó n debe alegarla sin que sea procedente decretarla de oficio, y conforme a la jurisprudencia se ha establecido que a todo aqu é l que invoque el modo de la prescripci ó n, bien ordinaria o extraordinaria, para acceder al dominio de un bien, le asiste la carga de probar que cumple todos y cada uno de los presupuestos de esta acció n. “ De otra manera no está legitimado en causa y su demanda no puede prosperar ” (C.S.J., Cas. Civil, sent. oct. 18/62). Invocá ndose la prescripci ó n extraordinaria adquisitiva de dominio, é sta requiere para su prosperidad, seg ú n la legislaci ó n civil, el lleno de los siguientes requisitos: ·0 Que verse sobre una cosa prescriptible legalmente; 0 Plena identidad del bien a usucapir, o que el bien objeto de la pretensió n sea el mismo a que se refieren los documentos aportados con la demanda y que forme parte del que se refiere el Folio de Matr í cula

0 Plena identidad del bien a usucapir, o que el bien objeto de la pretensió n sea el mismo a que se refieren los documentos aportados con la demanda y que forme parte del que se refiere el Folio de Matr í cula Inmobiliaria; puesto que necesariamente debe existir identidad entre el bien solicitado y el inmueble a que se refieran dicho documentos, cuando se afirma que está inscrito. 1 Que sobre dicho bien se ejerza por quien pretenda haber adquirido su dominio, una posesió n pací fica, pú blica e ininterrumpida, y; 2 Que dicha posesi ó n se haya extendido por un tiempo no inferior a 20 a ñ os, sin reconocer dominio ajeno. Para determinar la presencia del primer presupuesto, es necesario precisar que son susceptibles de adquirir por prescripci ó n, conforme a las disposiciones legales que regulan esta acci ó n, las cosas corporales, ra í ces o muebles, que est á n en el comercio, con las excepciones constitucionales y legales vigentes. Tales excepciones constitucionales y legales son: Los bienes de uso p ú blico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos é tnicos, las tierras de resguardos, el patrimonio arqueol ó gico de la naci ó n y los dem á s bienes que determinan las leyes, al tenor de lo previsto en el artí culo 63 de la Constitució n Nacional. Los bienes de propiedad de las entidades de derecho p ú blico y los bald í os son tambi é n imprescriptibles, seg ú n lo consagran los6 artí culos 407 del C ó digo de Procedimiento Civil y 61 del C ó digo Fiscal, respectivamente.

Frente a dichas normas, se debe establecer si, de acuerdo a las pruebas

artí culos 407 del C ó digo de Procedimiento Civil y 61 del C ó digo Fiscal, respectivamente.

Frente a dichas normas, se debe establecer si, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, el predio pretendido se encuentra o no dentro de las excepciones establecidas en tales disposiciones, bien en forma sustancial o procesal, puesto que uno de los argumentos del a quo se relaciona con este punto. Revisado el certificado de tradici ó n aportado con la demanda, correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 4 ª No. 6-38/52 de esta ciudad, cuyo segundo piso se pretende adquirir, y teniendo en cuenta la anotació n No.01 como la adjudicaci ó n que a favor de los aqu í demandados se realiz ó dentro del juicio de sucesi ó n de la causante Rosa Elvira Burgos L ó pez, la Sala encuentra que el predio objeto de la pretensi ó n está dentro del r é gimen de propiedad privada, tal como lo estableci ó el a quo, y por ende no lo afectan las excepciones señ aladas. Sobre el segundo requisito, esto es, que es indispensable que el bien objeto de la pretensi ó n, sea el mismo a que se refieren los documentos aportados con la demanda y que forme parte del que se refiere el Folio de Matr í cula Inmobiliaria; puesto que necesariamente debe existir identidad entre el bien solicitado y el inmueble a que se refieran dicho documentos, cuando se afirma que está inscrito; ha de precisarse que de acuerdo a las afirmaciones hechas en la demanda, se trata del segundo piso del bien inmueble ubicado en la Calle 4 ª N º 6 - 38 / 52 de esta ciudad, distinguido con el Folio de

hechas en la demanda, se trata del segundo piso del bien inmueble ubicado en la Calle 4 ª N º 6 - 38 / 52 de esta ciudad, distinguido con el Folio de Matrí cula Inmobiliaria No.050-0187042, cuyos linderos, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, son los siguientes: por el Norte con el solar de la señ ora Concepci ó n Escall ó n, con una extensi ó n superficiaria aproximadamente de 16.20 metros, pertenecientes a patios de la Estaci ó n Cuarta de la Polic í a Nacional, por el Sur con la calle 4 ª con una extensi ó n superficiaria de aproximadamente 17.32 metros, por el Oriente con casa que hizo parte del lote de terreno en que fue edificada la casa materia de esta venta y fue de propiedad de la se ñ ora Marí a Elena Currea con una extensió n superficiaria de aproximadamente 15.03 metros, y, por el Occidente, con casa que fue del señ or José C. Borda, hoy dí a, del Gobierno nacional, donde funciona la Estaci ó n cuarta de la Polic í a nacional, con una extensi ó n superficiaria de aproximadamente 15.30 metros; sin que en el libelo, diligencia de inspecció n judicial ni en el dictamen de los peritos, se hubieran determinado sus linderos especiales, pues aunque en la demanda se indican unos linderos especiales los mismos corresponden a los generales del inmueble como lo determin ó el a quo, ni en la inspecci ó n judicial con

intervenció n de peritos se lograron concretar dichos linderos especiales mencioná ndose ú nicamente los linderos generales del inmueble, llamando la atenció n el hecho de que tanto en los hechos de la demanda, como en la7 inspecció n judicial y el dictamen de los peritos se haya registrado como integrante del bien a usucapir un patio peque ñ o situado en el primer piso localizado en la parte nororiental de su interior al cual se accede por una escalera angosta construida en concreto, sin que en ninguna parte se haya identificado por sus linderos especiales dicha parte del primer piso y en las pretensiones se hace referencia en forma gen é rica a la parte del bien a usucapir como “ el segundo piso” poseí do sobre la totalidad del inmueble en comú n y proindiviso con terceras personas, raz ó n por la cual no se cumpli ó a cabalidad este requisito necesario para la prosperidad de la acci ó n demandada, esto es, la prescripció n adquisitiva extraordinaria del dominio; ya que la parte del predio a usucapir no ha sido plenamente identificada en la causa. En consecuencia, encuentra la Sala que al no haberse establecido identidad del predio demandado en pertenencia, no es necesario el an á lisis de los demá s presupuestos necesarios para la prosperidad de las pretensiones de la demanda; lo cual lleva a que el fallo apelado, que neg ó las pretensiones incoadas sea confirmado; pues, se reitera, en este caso no quedó claramente determinado el inmueble a usucapir tanto por sus linderos generales, como especí ficos, porque si bien en la demanda se aclara que se trata del segundo piso del bien inmueble ubicado en la Calle 4 ª N ú mero 6-38/50/52, Barrio

especí ficos, porque si bien en la demanda se aclara que se trata del segundo piso del bien inmueble ubicado en la Calle 4 ª N ú mero 6-38/50/52, Barrio Santa B á rbara, en el mencionado escrito solo se mencionan los linderos generales del inmueble de la siguiente manera: por el Norte con el solar de la se ñ ora Concepci ó n Escall ó n, con una extensi ó n superficiaria aproximadamente de 16.20 metros, pertenecientes a patios de la Estaci ó n Cuarta de la Polic í a Nacional, por el Sur con la calle 4 ª con una extensi ó n superficiaria de aproximadamente 17.32 metros, por el Oriente con casa que hizo parte del lote de terreno en que fue edificada la casa materia de esta venta y fue de propiedad de la se ñ ora Marí a Elena Currea con una extensió n superficiaria de aproximadamente 15.03 metros, y, por el Occidente, con casa que fue del señ or José C. Borda, hoy dí a, del Gobierno nacional, donde funciona la Estaci ó n cuarta de la Polic í a nacional, con una extensi ó n superficiaria de aproximadamente 15.30 metros (folios 3 y 4 C1). Igual ocurre, en la diligencia de inspecci ó n judicial con intervenci ó n de peritos, donde al identificar el inmueble se describen los linderos as í :: Norte en extensió n aproximada de 16 metros lineales con propiedad que fue de

Concepció n Escall ó n, hoy con predios de la Polic í a nacional; Sur, en extensió n aproximada de 17 metros lineales con la calle 4 la cual es su frente; Oriente, en extensi ó n aproximada de 15 metros lineales con lote de propiedad Marí a Currea, hoy demarcado con el No. 4-15 de la Carrera 6 y en el cual funciona los parqueaderos de la Polic í a Nacional; Occidente en extensió n aproximada de 15 metros lineales con propiedad de José Borda, inmueble demarcado con el No. 6-54 de la Calle 4, pared medianera con predios de la estació n diecisiete de la Policí a Nacional, y luego se describe la segunda planta (folios 121 y 122 C1); sin que se haya alinderado la parte del primer piso que se dice forma parte del bien a usucapir.8 Puede concluirse entonces, de las anteriores pruebas, que en la causa no aparece plenamente acreditada la plena identidad del inmueble pretendido por la demandante, por lo que no cumplidos los elementos estructurales para la procedencia de la acci ó n incoada, se confirmar á la decisi ó n apelada que negó las pretensiones de la demanda. DECISIÓ N En mé rito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á , en Sala de Decisi ó n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep ú blica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha y procedencia preanotadas, por las consideraciones expuestas. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisi ó n regresen las diligencias al Juzgado de origen, para lo de su cargo. TERCERO.- Costas de esta instancia a cargo de la parte actora. Tá sense.

preanotadas, por las consideraciones expuestas. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisi ó n regresen las diligencias al Juzgado de origen, para lo de su cargo. TERCERO.- Costas de esta instancia a cargo de la parte actora. Tá sense.

C Ó PIESE, NOTIFÍ QUESE Y CÚ MPLASE.

Los Magistrados,

ANA LUCÍ A PULGARÍ N DELGADO RAD. No. 11001310301119900359 01

ARIEL SALAZAR RAMÍ REZ RAD. No. 11001310301119900359 01

EDGAR CARLOS SANABRIA MELO RAD. No. 11001310301119900359 01

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