TSDJ BOG SC - 11001310301119978916 01-(15-10-2003)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310301119978916 01-(15-10-2003)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., quince de Octubre de dos mil tres Magistrada Ponente: MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO Rad. No.: 11001310301119978916 01
Ref.: Proceso DIVISORIO.
Demandante: JUAN DE JESÚS ARIAS NIÑO.
Demandado: MARCOS EVANGELISTA SANDOVAL y
OTROS.
Motivo de la Decisión: APELACIÓN AUTO.
Aprobación: 9 de Septiembre de 2003
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído proferido el diecisiete (17) de Agosto de dos mil uno (2001), por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual negó la división material deprecada en el libelo introductorio.
I. ANTECEDENTES:2
El señor JUAN DE JESÚS ARIAS NIÑO , obrando por conducto de apoderado judicial debidamente constituido para el efecto, impetró proceso DIVISORIO en contra de los señores MARCOS EVANGELISTA SANDOVAL, CRISÓSTOMO PICO, NARCISA ROBAYO DE PICO, JOSÉ NOE TÉLLEZ MUÑOZ, LUIS HERNANDO TÉLLEZ MUÑOZ y ELENA PORRAS MELO , con el objeto de que se decrete la división material del predio denominado “LISBOA”, ubicado en la Avenida 95 No. 41-01 Interior 1 de la actual nomenclatura urbana, cuya
cabida, linderos y demás especificaciones indicó en la pretensión primera, y que, como consecuencia de ello, que se decrete el avaluó del bien común referido, para luego realizar la respectiva partición del mismo. La causa petendi se fundamentó, de acuerdo con los hechos que en lo pertinente se sintetizan como sigue: a) El inmueble objeto de la demanda, fue adquirido por el demandante y por los demandados, de la siguiente manera: JUAN DE JESÚS ARIAS NIÑO , el predio ubicado en la Calle 93 No. 43-28 y 43-24, mediante la Escritura Pública No. 2.615 del 9 de Octubre de 1982 de la Notaría Quince del Círculo de esta ciudad. MARCOS EVANGELISTA SANDOVAL , parte del predio ubicado en la Avenida 95 No. 41-01, Interior 1, mediante la Escritura Pública No. 81 del 24 de Febrero de 1952 de la Notaría Única del Círculo de El Cocuy (Boy.).
CRISÓSTOMO PICO y NARCISA ROBAYO DE PICO ,
parte del predio ubicado en la Calle 93 No. 43-28 y 43-24,3 así: 49 V2, mediante la Escritura Pública No. 313 del 27 de Agosto de 1959 de la Notaría Única del Círculo de El Cocuy (Boy.), y 50 V2, a través de la Escritura Pública No. 5.649 del 12 de Diciembre de 1963 de la Notaría Segunda del
Círculo de esta ciudad.
JOSÉ NOE TÉLLEZ MUÑOZ y LUIS HERNANDO TÉLLEZ
MUÑOZ, el predio ubicado en la Calle 93 No. 43-42, mediante la Escritura Pública No. 4.377 del 5 de Noviembre de 1968 de la Notaría Segunda del Círculo de esta ciudad. ELENA PORRAS MELO, el predio ubicado en la Calle 93 No. 43-36, mediante la Escritura Pública No. 304 del 8 de Febrero de 1995 de la Notaría Única del Círculo de La Mesa (Cund.). b) Que no se ha pactado, ni se ha llevado a cabo entre los primitivos ni posteriores condueños del bien inmueble, indivisión sobre el mismo, por lo que el demandante no está obligado a permanecer en la indivisión, pudiendo entonces pedir que el inmueble se divida materialmente. c) El inmueble, atendiendo su situación geográfica, extensión, aguas, servicios y demás condiciones del suelo, soporta cómoda y fácilmente la división reclamada, permitiendo a cada uno de los condueños, la adjudicación de un lote económicamente útil. d) Finalmente, señala que los demandados no han querido allanarse a realizar con el demandante la división material4 extraprocesal del inmueble “no obstante tener todos la libre administración y disposición de sus bienes”. Admitida la demanda mediante proveído del seis (6) de Mayo
de mil novecientos noventa y siete (1997) - folio 52 del cuaderno de copias -, se dio traslado de la misma a los demandados, en la forma como sigue: a) El señor MARCOS EVANGELISTA SANDOVAL , recibió notificación personal el cinco (5) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997) – folio 54-, quien guardó silencio sobre el particular. b) ELENA PORRAS MELO , fue notificada el seis (6) de Junio de la misma anualidad – folio 62 -, quien por conducto de apoderado, propuso la excepción de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE CAUSA”, soportada en que, el predio de su propiedad es totalmente distinto al que es materia del proceso, tal y como se desprende de su ubicación, linderos, matrícula inmobiliaria y forma de adquisición. c) A su turno, JOSÉ NOE TÉLLEZ MUÑOZ, fue noticiado del auto en comento el siete (7) de Julio de ese año – folio 76 -, quien a través de procurador judicial, luego de oponerse a las súplicas de la demanda, propuso la excepción de mérito de “SOLICITAR O PEDIR LO QUE NO LE CORRESPONDE ” , fundamentada en que cada uno de los demandados tiene, usa, goza, y posee un pedazo de tierra, delimitado por las escrituras públicas que respaldan sus derechos, aunado a que, el redistribuir los espacios puede y en realidad lo hace, ocasionar perjuicios a personas que se encuentran allí5 asentadas por espacios superiores a quince y veinte años. Indicó además que el demandado – sicno puede solicitar “que se le distribuya un nuevo terreno” , por cuanto su derecho debe estar completamente identificado y que como
asentadas por espacios superiores a quince y veinte años. Indicó además que el demandado – sicno puede solicitar “que se le distribuya un nuevo terreno” , por cuanto su derecho debe estar completamente identificado y que como puede apreciarse en sus títulos, no tiene certeza de lo que realmente le vendieron, lo que además de ser un asunto entre éste y su vendedor, no puede esa situación variar el statu quo –sicque se tiene por todos y cada de los “comuneros” - folios 82 a 85-. d) Como no fue posible notificar personalmente a los demandados CRISÓSTOMO PICO, NARCISA ROBAYO DE PICO y LUIS HERNANDO TÉLLEZ MUÑOZ , el acto ritual se surtió a través de Curador Ad-litem que les fue designado, una vez cumplidas las formalidades de los Artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, quien luego de notificado de la admisión del libelo, contestó manifestando no oponerse “siempre y cuando se acceda judicialmente a la división” -folios 95 a 98-. Luego de fracasada la audiencia de conciliación, se decretaron las pruebas solicitadas por los extremos de la controversia y una vez fenecida tal etapa, el A-quo, el diecisiete (17) de Agosto de dos mil uno (2001), profirió el auto ahora apelado, en el que negó la división material deprecada en la demanda, por lo que condenó en costas al actor. Esa decisión le dio génesis al recurso de alzada, el que ahora
ocupa la atención de la Sala.6
II. EL RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandante soporta el ataque en que, de un lado, los títulos de propiedad de cada uno de los condueños, como el respectivo certificado de tradición, dan fe de que los derechos individuales aún se encuentran ligados al globo general; y de otro, en cuanto que si bien dos de los condueños presentaron matrícula inmobiliaria, supuestamente individual, ello no quiere decir que ya se haya legalizado la individualidad de todos y cada uno de los copropietarios, como que de eso no hay prueba alguna. Indicó, además, que la división material del globo de terreno en forma legal beneficia a todos los condueños, incluso a los dos oponentes.
Por lo anterior, solicitó ese extremo, se revoque la decisión de primer grado, para que en su lugar se decrete la división material del globo de terreno objeto de la pretensión. Por su parte, los demandados no hicieron pronunciamiento alguno sobre el particular.
III. CONSIDERACIONES: Lo pretendido en la demanda, se circunscribe a pedir que se decrete la división material del predio denominado “LISBOA”, ubicado en la Avenida 95 No. 41-01 Interior 1 de la actual nomenclatura urbana, cuya cabida, linderos y demás especificaciones se señalaron en dicho libelo y que, como consecuencia de ello, se decrete el avaluó del bien común referido, para luego realizar la respectiva partición del mismo.
El Artículo 1374 del Código Civil, prevé que ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer7
en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. Dispone además la norma que no puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto. A su turno, el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, señala que todo comunero puede pedir la división material de la cosa común, o su venta para que se distribuya el producto. La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros, y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro, se presentará también certificado del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de veinte años si fuere posibleDestaca y subraya la Sala-. Salvo lo dispuesto en leyes especiales – prevé el Artículo 468 ibidem-, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos, procederá la venta. Así las cosas, junto con el libelo introductorio, en presencia de esta clase de acciones, deben aportarse como anexos, inexorablemente, la prueba de que demandante y demandado son “condueños” y, en tratándose de bienes sujetos a registro, el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos respectivo. El A-quo negó la división pedida en el libelo introductorio,
luego de considerar que el lote objeto de la pretensión ya está dividido de forma material y real, y que lo que falta es que ese fraccionamiento se8 plasme en la Oficina de Instrumentos. Concluyó entonces, que las súplicas del actor estaban llamadas la improsperidad, como en efecto lo decidió. Al estudiar acerca del objeto de la pretensión, esto es, del inmueble cuya división se persigue, concluye la Sala que efectivamente no hay identidad del mismo, como que uno es el inmueble del demandante y otros, los de los demandados, divergencias que tienen lugar en cuanto a sus direcciones, folios de matrículas inmobiliarias, etc, tal cual a continuación se explica: Junto con la comunicación No. 21100-10874 del 9 de Septiembre de 2002 y que obra al folio 25 de este cuaderno, el Departamento Administrativo de Catastro allegó los certificados catastrales que a continuación se relacionan: a) El del Predio ubicado en la Calle 93 No. 43-28 , identificado con la Cédula Catastral 93 43 7, de propiedad de ELENA PORRAS MELO con folio de matrícula inmobiliaria No. 05000683531 –folio 26-. b) El del Predio situado en la Calle 93 No. 43-42, marcado con la Cédula Catastral 93 43 4, de propiedad de JOSÉ NOE TÉLLEZ MUÑOZ y LUIS FERNANDO TÉLLEZ MUÑOZ y folio de matrícula inmobiliaria No. 050-01409483 –folio 28-.
Del mismo modo, en esa comunicación advirtió además que respecto del predio distinguido con la nomenclatura Avenida 95 No. 4101 no existe en los archivos de esa entidad. Fuera de lo anterior, nada dijo en concreto acerca de los demás predios trabados en esta litis, o sea, los de propiedad de los demandados MARCOS EVANGELISTA9
SANDOVAL, CRISÓSTOMO PICO, NARCISA ROBAYO DE PICO, ni el
del demandante JUAN DE JESÚS ARIAS NIÑO. A su turno, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro - de esta ciudad, remitió los siguientes folios de matrícula inmobiliaria: a) El No. 50C-714202, correspondiente al predio de la Avenida 95 No. 41-01 Interior 1, siendo su propietaria la señora ANA FRANCISCA VARGAS RODRÍGUEZ – persona totalmente ajena a quienes componen los extremos de esta controversia- . b) El No. 50C-683531, correspondiente al predio “Sin Dirección Interior 1 Lote 28,29, 30 y 31” . De este certificado se desprenden, como titulares del derecho real de dominio:
CRISÓSTOMO PICO y NARCISA ROBAYO DE PICO
(Anotación No. 6), bajo la especificación de
“COMPRAVENTA (SIC) PARTE DE LO ADQUIRIDO POR
ESCRITURA 3124 EXTENSIÓN 49 V.C. LINDEROS
ESPECIALES”.
CRISÓSTOMO PICO y NARCISA ROBAYO DE PICO
(Anotación No. 7), bajo la especificación de
“COMPRAVENTA (SIC) PARTE DE LO ADQUIRIDO POR
ESCRITURA 3124 EXT. 50 V.C. LINDEROS ESPECIALES”.
JOSÉ NOE TÉLLEZ MUÑOZ y LUIS HERNANDO TÉLLEZ
MUÑOZ (Anotación No. 9), bajo la especificación de
“DONACION (SIC) PARTE RESTANTE DE LO ADQUIRIDO10
POR ESCRITURA 3124 EXT. 49 V.C. LINDEROS ESPECIALES”. JUAN DE JESÚS ARIAS NIÑO (Anotación No. 12), bajo la especificación de “VENTA DE DERECHOS DE CUOTA 176 M2, CALLE 93 No. 43-28/24” , y ELENA PORRAS MELO (Anotación No. 13), bajo la especificación de “ADJUDICACIÓN EN SUCESIÓN DERECHOS DE CUOTA”. Aún cuando MARCO EVANGELISTA SANDOVAL no aparece señalado como titular del derecho real de dominio, aparece en las Anotaciones Nos. 2 y 4, bajo la especificación de
“VENTA DE DERECHOS DE CUOTA-PROINDIVISO”.
De lo anterior, pareciera como si el predio de mayor extensión fuera el identificado como “Sin Dirección Interior 1 Lote 28,29, 30 y 31” , aun cuando debe advertirse – como primera inconsistenciaque la misma Oficina de Registro de Instrumentos Públicos remitió copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-714202, correspondiente a otro predio diferente, pero que tiene la misma dirección del pretendido1 , es decir, la Avenida 95 No. 41-01 Interior 1, pero del cual se desprende que su propietaria es la señora ANA FRANCISCA VARGAS
otro predio diferente, pero que tiene la misma dirección del pretendido1 , es decir, la Avenida 95 No. 41-01 Interior 1, pero del cual se desprende que su propietaria es la señora ANA FRANCISCA VARGAS RODRÍGUEZ, quien como antes de dijo, nada tiene que ver en el presente asunto –folio 33-. Sin embargo, en el libelo introductorio se señala el predio del demandante como el ubicado en la Calle 93 No. 43-28 y 43-24 - Nada dijo sobre tal predio la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ni Catastro -; el
1 Cfr.: Pretensión primera de la demanda, folio 45 del cuaderno de copias.11 de MARCOS EVANGELISTA SANDOVAL, el localizado en la Avenida 95 No. 41-01, Interior 1 -Nada pronunció sobre tal predio la Oficina de Catastro pero si aparece relacionado en el folio de folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-683531- ; el de CRISÓSTOMO PICO y NARCISA ROBAYO DE PICO , el situado en la Calle 93 No. 43-28 y 43-24 - Nada dijo sobre tal predio la Oficina de Catastro, pero si aparece relacionado en el folio de folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-683531, aún cuando no con esas nomenclaturas, sino con la del predio de mayor extensión- ; el de
JOSÉ NOE TÉLLEZ MUÑOZ y LUIS HERNANDO TÉLLEZ MUÑOZ, el
ubicado en la Calle 93 No. 43-42 – Aparece con la misma nomenclatura en la Oficina de Catastro, pero relacionado con el folio de folio de matrícula inmobiliaria No. 050-01409483; sin embargo en Oficina de Registro de Instrumentos Públicos emerge con la matrícula 50C-683531, aún cuando no con esas nomenclaturas - , y el de ELENA PORRAS MELO , el situado en la Calle 93 No. 43-36 – Aparece con otra nomenclatura en la Oficina de Catastro, o sea la Calle 93 No. 43-28, pero relacionado con el mismo folio de folio de matrícula inmobiliaria con que aparece en Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, o sea, con la matrícula 50C-683531- . No obstante lo anterior, algunos de los demandados, al responder la demanda y oponerse a las súplicas de la misma, se pronunciaron del siguiente modo: ELENA PORRAS MELO, indicó que su predio era el ubicado en la Calle 93 No. 43-28 – mientras que en la demanda se dijo que era en la Calle 93 No. 43-36; o sea que la demandada efectivamente señaló la misma dirección con que parece en la Oficina de Catastropero aportó el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-123316 - diferente al que aparece relacionado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, o sea, con la matrícula 50C-683531- . Lo propio ocurrió con los demandados JOSÉ NOE TÉLLEZ
MUÑOZ y LUIS HERNANDO TÉLLEZ MUÑOZ, como que en el curso de la inspección judicial se adosó el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-12 1409483, correspondiente al inmueble de la Calle 93 No. 43-40, hoy 4342 – o sea el mismo aludido en la demanda y en Catastro, aún cuando en Oficina de Registro de Instrumentos Públicos aparece con una dirección y una matrícula diferente, o sea, con la 50C-683531- . Fuera de lo anterior, con ocasión de la complementación del dictamen pericial que se ordenó en esta instancia, los auxiliares de la justicia manifestaron que el predio “LISBOA” ya se encuentra dividido materialmente, aunque los predios que poseen los demandados hacen parte del de mayor extensión, precisando además que cada uno de ellos tiene asignada una nomenclatura urbana individual, cuyas direcciones fueron comprobadas por ellos. Reiteraron que tales predios son singulares – folios 19 y 20 de este cuaderno-. A su turno, el Departamento Administrativo de Catastro estableció que respecto de algunos de los predios que componen la controversia, les corresponde una matrícula oficial independiente: El de propiedad de ELENA PORRAS MELO , la Calle 93 No. 43-28, con cédula catastral 93 43 7 y matrícula inmobiliaria 050-00683531 –folio 26-, precisando que no obstante tal información, conforme a la matrícula inmobiliaria que aparece a folio 72 del cuaderno de copias, le corresponde el No. 50C-123316; y el de JOSÉ NOE TÉLLEZ MUÑOZ y LUIS
inmobiliaria que aparece a folio 72 del cuaderno de copias, le corresponde el No. 50C-123316; y el de JOSÉ NOE TÉLLEZ MUÑOZ y LUIS FERNANDO – sicTÉLLEZ MUÑOZ , la Calle 93 No. 43-42, con cédula catastral 93 43 4 y matrícula inmobiliaria 050-01409483 –folio 28-. De esta suerte, al analizar esa prueba en conjunto –la pericial y la documental -, fácil resulta concluir que si bien tales predios otrora hicieron parte de un lote de mayor extensión, lo cierto es que hoy en día ya se encuentran debidamente individualizados, y que en cada uno de ellos sus propietarios ya han levantado sus propias construcciones,13 constituyendo casas de habitación independientes. Ciertamente, conforme a sus direcciones, títulos de adquisición, linderos y áreas, entre otros, fácilmente se llega a esa conclusión. Ahora bien, como en el caso sub-examine, no se aportó la prueba fehaciente que demostrara que el demandante y los demandados tenían la calidad de condueños respecto de todos y cada uno de los predios que componen las súplicas reclamadas por el actor, y atendiendo que, por el contrario algunos de los demandados aportaron los certificados de libertad pertinentes para demostrar que sus predios estaban debidamente divididos en forma material y real, lo que reiteraron los expertos de signados en este asunto, óbvio es concluir que las
pretensiones no estaban llamadas a salir avantes, como que el bien objeto de discusión ya se encuentra fraccionado, sin que se haya presentado comunidad o copropiedad entre los extremos de la litis, y lo que es aún más particular, de acuerdo al certificado de tradición que obra al folio 33 de este cuaderno, el inmueble de la Avenida 95 No. 41-01 Interior 1, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-714202 – o sea, con la misma dirección y folio diferente -, pertenece a la señora ANA FRANCISCA VARGAS RODRÍGUEZ, quien para nada se menciona en este pleito. Para que pudieran salir prosperas las súplicas de la demanda, inexorablemente debió haberse acreditado la calidad de condueños respecto de todos los sujetos y bienes que componen la litis, lo que no se hizo, según se expuso anteriormente. Siendo así las cosas, se colige fehacientemente que el proveído censurado se ajustó íntegramente a derecho, imponiéndose por tanto su confirmación.14 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión.
III. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR, en todas y cada una de sus partes el proveído de fecha agosto diecisiete (17) de Agosto de dos mil uno (2001), proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en las costas de la instancia al apelante. Tásense.
Notifíquese, comuníquese y devuélvanse las diligencias a la oficina de origen. Los Magistrados,
MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO
SEGUNDO: CONDENAR en las costas de la instancia al apelante. Tásense.
Notifíquese, comuníquese y devuélvanse las diligencias a la oficina de origen. Los Magistrados,