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TSDJ BOG SC - 110013103011199801263-01-(29-09-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103011199801263-01-(29-09-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

LRSG. 11-98-1263-01

1

ACCIÓN PAULIANA. SI EL BIEN NO EXISTÍA PARA CUANDO EL DEMANDADO

CONTRAJO LA OBLIGACIÓN NO PODÍA EL ACREEDOR ESPERAR QUE FUERA

PRENDA DE SU ACRENCIA

NULIDAD DE LA DONACIÓN .

.

Dte: JAIME ALFONSO

Ddo: ELITE GEM C.I. LTDA y otra.

PROCESO ORDINARIO APELACIÓN-SENTENCIA 11-98-1263-01.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ROBERTO SUAREZ

GONZALEZ.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de decisión del 29 de septiembre de 2004, acta 38 Bogotá, diecinueve de noviembre de dos mil cuatro. Se procede a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, fechada el 6 de julio del presente año, por la que desestimó el petitum del actor, dentro del proceso ordinario adelantado por JAIME ALFONSO contra la sociedad ELITE GEM COMERCIALIZADORA

INTERNACIONAL LTDA y DANIELA REISNER GARCIA.

LA DEMANDA

1. Argumentando ser acreedor de la sociedad convocada el actor solicitó a la justicia civil, que con la citación de Daniela Reisner se rescinda el negocio jurídico de donación que el representante

legal de la evocada sociedad, padre de esta, celebró respecto deLRSG. 11-98-1263-01 2 las oficinas 701 y 702, situadas en la carrera 7 número 12-25 de esta ciudad.

2. Ante el desconocimiento del lugar de ubicación de los demandados se les vinculó al proceso por medio de un auxiliar de la justicia quien de manera formal contestó el libelo, ateniéndose a lo que se probara.

3. Rituada la primera instancia, esta concluyó mediante fallo del 6 de julio de la presente anualidad, desestimando las pretensiones del demandante, pues no se demostró que la trasmisión del dominio de los citados inmuebles hubiere provocado la insolvencia del deudor, aclarando que las oficinas solo estuvieron bajo el dominio de la sociedad por un breve lapso de 41 días y que tampoco se acreditó que el deudor no tuviere más bienes para responder por los créditos adquiridos.

4. Contra la decisión de primer grado se alzó el vocero judicial de la demandante insistiendo en que está demostrada que la insolvencia se generó porque la sociedad se despojó de sus bienes y además su cuenta corriente quedó sin fondos, hechos debidamente acreditados en el proceso. Respecto del conocimiento del mal estado de los negocios y de la situación de insolvencia del deudor el apelante las da por probadas, pues al celebrarse el citado negocio jurídico el deudor “sabía” de su situación y por ello acudió a la donación realizada a favor de su hija.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.LRSG. 11-98-1263-01

3

1. Brinda la ley a los acreedores una serie de derechos auxiliares con el fin de evitar el deterioro del patrimonio del deudor, o para

hija.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.LRSG. 11-98-1263-01

3

1. Brinda la ley a los acreedores una serie de derechos auxiliares con el fin de evitar el deterioro del patrimonio del deudor, o para obtener su reconstrucción cuando ya se ha menoscabado por actuaciones fraudulentas o simuladas, acciones de las que importa evocar las medidas conservativas o de precaución, la pauliana, la nulidad absoluta, la pretensión de simulación, la acción oblicua o subrogatoria, y el beneficio de separación, pretensiones que legitiman al demandante para desconocer los negocios de su deudor en cuanto conduzcan a lesionar su derecho, afectación que configura su interés para obrar.

La acción pauliana, que es de carácter personal, es la que otorga la ley a los acreedores con el propósito de obtener la revocación de los actos reales y perfectamente realizados por su deudor, en cuya determinación ha imperado la mala fe, consilium fraudis , causándole perjuicios a los derechos de sus acreedores, eventus damni, porque excluye de su patrimonio bienes que conformaban la prenda general que les servía de garantía.

2. Ninguna duda existe en torno a los supuestos que estructuran el éxito de la acción en comento, los cuales han sido destacados por la Corte, referidos a la prueba de la existencia de un crédito a favor del demandante y a cargo del demandado; que el negocio atacado “haya determinado o aumentado la situación de

insolvencia del deudor”, que provoque que el pasivo patrimonial sea superior a su activo y que el deudor al ejecutarlo, o celebrarlo, conociera el mal estado de sus negocios; elemento este de carácter subjetivo que varía dependiendo de la gratuidad u onerosidad del contrato cuya revocatoria se intenta, pues si el acto se celebró a título gratuito, “ no es preciso tener en cuenta laLRSG. 11-98-1263-01 4 buena o mala fe con que actúa el tercero adquirente, sino el fraude del deudor y el perjuicio ocasionado a los acreedores”.

3. En el caso bajo estudio, pretende el actor que se declare la revocatoria de la donación efectuada por la sociedad demandada a favor de Daniela Reisner, alegando que como está probado que los inmuebles salieron del patrimonio del deudor y que el crédito representado en los cheques no han sido satisfechos, está igualmente demostrada la afectación del patrimonio del deudor y su insolvencia, por lo que se debe revocar la decisión desestimatoria de sus pretensiones. 3.1. Para resolver el punto es necesario indicar de manera preliminar que esta tipología de acción no puede utilizarse de manera indiscriminada en todos los casos en que el deudor haya vendido bienes sin honrar las obligaciones que estaban a su cargo, pues permisión de tal talante fácilmente puede conducir a injustos y permanentes ataques a los negocios del deudor, limitando su derecho a la libre disposición de sus bienes,

afirmación que llevó a la Corte a explicar que el remedio en cita no significa que “el acreedor la pueda ejercitar de un modo irrestricto o ilimitado, puesto que también está circunscrita a ciertas circunstancias que se cifran en el perjuicio a los acreedores, consistente en disminuir o suprimir bienes del patrimonio de su deudor y en la colusión del tercero con el deudor”; habiéndose igualmente destacado que para que la acción revocatoria prospere el acreedor debe tener un interés jurídico “actual, o sea, que se debe tratar de un interés protegido por la ley, que es burlado o desconocido por la colusión entre el deudor y el tercero” quedando en claro que el “acreedor no puede por el mero hecho de serlo pedir la invalidación de un acto oLRSG. 11-98-1263-01 5 contrato de su deudor, celebrado con un tercero de buena fe que ha pactado con el deudor una obligación seria, como tampoco puede, so pretexto de guarda de sus derechos pretender intervenir en los actos y contratos de su deudor porque entonces la relación jurídica de acreedor a deudor se convertiría en una total subordinación del primero al segundo, lo cual es inadmisible. (CSJ, Cas. Civil, Sent. ago. 26/38). Así las cosas, la prueba de la existencia del crédito insatisfecho y de la enajenación del bien, no son suficientes para que de plano se decrete la revocación del acto atacado, pues es necesario

además demostrar que se ha producido el censurado desequilibrio en el patrimonio del deudor, el cual no se presume, siendo entonces necesario probar que, después de realizado el negocio atacado, los pasivos del deudor son mayores que sus activos, hecho que en el sub judice se encuentra huérfano de prueba, pues no hay ningún material con aptitud demostrativa del mismo, siendo insuficientes las vagas referencias que sobre ese tema realiza el actor, a lo que se agrega que los indicios que plantea, derivados del no pago de los cheques, son equívocos, pues como ya se expresó, el incumplimiento de esas obligaciones pueden tener como explicación múltiples razones, diferentes a la irremediable crisis económica, surgida de la generosa donación realizada a su sucesora. En este orden es importante puntualizar que no todo incumplimiento encarna una muestra inequívoca de insolvencia del deudor, pues esa insatisfacción del débito negocial puede obedecer a muchas razones, consideración que justifica que como presupuesto para la prosperidad de la rescisión se haya demostrado que el deudor perdió de manera absoluta laLRSG. 11-98-1263-01 6 capacidad de pago, esto es, la solvencia existente para cuando nació el crédito que se quiere proteger con la intermediación de esta acción. 3.2. Igual comentario se realiza sobre el otro presupuesto basilar para el éxito de la pretensión pauliana, referido al elemento subjetivo en cabeza del deudor demandado, consistente en su

conocimiento de la afectación patrimonial que perjudica a los acreedores al disminuirse la prenda general, tema sobre el que se ha expresado que “El fraude pauliano, expresan los tratadistas, es simplemente una situación de espíritu: es el conocimiento por parte del deudor del perjuicio que va a causar a sus acreedores. El deudor sabe que al realizar tal acto, se va a convertir en insolvente o va a aumentar su insolvencia y, por consiguiente, a perjudicar a sus acreedores. Esto basta". (CSJ, Sent. marzo 14 de 1984), el cual, para el triunfo de la acción, debe ser llevado al proceso, pues no está beneficiado con ninguna especie de presunción, derivada por ejemplo del no pago de la obligación, que es lo que en esencia reclama el actor, al solicitar la revocatoria de la decisión impugnada. Sobre el punto comporta recordar que las afirmaciones de las partes nada demuestran en su favor si no se han acompañado de las necesarias pruebas que corroboren lo expuesto; por lo que, lo manifestado con tanto ahínco por el actor no pasa de ser simples conjeturas, pues ningún elemento demostrativo se ha traído al proceso para ratificarlo; y sobre suposiciones o especulaciones jamás podrá cimentarse un fallo a su favor.LRSG. 11-98-1263-01 7 Por lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la ley:

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Once Civil

del Circuito el día 6 de julio de 2004 dentro del proceso ordinario por JAIME ALFONSO contra la sociedad ELITE GEM

COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LTDA y DANIELA

REISNER GARCIA.

2. Costas en esta instancia a cargo del impugnante. Tásense.

Notifíquese.

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente Rad. 110013103011199801263-01

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

Magistrado Rad. 110013103011199801263-01

RICARDO ZOPÓ MÉNDEZLRSG. 11-98-1263-01

8 Magistrado Rad. 110013103011199801263-01LRSG. 11-98-1263-01 9

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