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TSDJ BOG SC - 110013103011199801713-(13-03-2006)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103011199801713-(13-03-2006)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil seis (2006) Ref: 110013103011199801713 (Discutido y aprobado en sesión de 7 de febrero de 2006. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 29 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado 11º Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo con pretensión mixta de Banco del Estado contra las sociedades Altta Foods S.A., Blomex & Cia. S. en C., Inversiones T Y J Cia. Ltda. y Jaime Merino Ocaranza y Tamara Bloch Ditzel.

A N T E C E D E N T E S

1. La entidad crediticia en mención, solicitó de los referidos ejecutados el pago de $1.600619.827, por concepto de saldo de capital según pagaré No. 037-1997-000049-5; $227879.354, correspondiente a intereses “corrientes pendientes de pago”,DCBT Exp. 1713 2 desde el 19 de julio de 1998 al 17 de noviembre de 1998, liquidados “a la tasa del D.T.F. + 8 puntos, mes vencido”; $17214.970, que corresponden a intereses de mora “pendientes

de pago”, liquidados desde el 16 de octubre de 1998 al 1° de diciembre del mismo año; más los réditos durante la mora al 71.56% efectivo anual, desde el 2 de diciembre de 1998 hasta el pago total de la obligación.

2. Por auto de 18 de enero de 1999, el a quo libró mandamiento de pago por las referidas cantidades, pero redujo la tasa de interés moratorio al 5.4% mensual (fl. 58, cdno. 1).

De dicha providencia, los demandados se notificaron por intermedio de apoderado judicial, quien formuló la excepción de pago, sobre la base de que cancelaron al banco la suma de $1.733.511,606 mcte. (fl. 49, cdno. 2).

3. Mediante la sentencia objeto de apelación, la juez denegó la referida defensa y, por ende, dispuso continuar la ejecución, por la suma aludida en el mandamiento de pago. Sin embargo, ajustó la tasa de interés a los topes máximos legales.

Para ello indicó que si bien “de acuerdo a la prueba pericial quedó demostrado que los demandados efectuaron varios pagos sobre la obligación”, lo cierto es que “los mismos fueron aplicados en la forma señalada a folio 364..., sin que con los mismos se hubiere logrado solucionar la deuda en su totalidad, por lo que aparece aún un saldo a capital por $1600.619.827,oo, valor que a su vez coincide con el de las pretensiones de la demanda” (fl. 485, cdno. 1).DCBT Exp. 1713 3 Finalmente, consideró que “las actas que avalaron la dación en pago, no eran concluyentes para la prueba, porque ni los demandantes ni los demandados hicieron objeción alguna al

1).DCBT Exp. 1713 3

Finalmente, consideró que “las actas que avalaron la dación en pago, no eran concluyentes para la prueba, porque ni los demandantes ni los demandados hicieron objeción alguna al dictamen, es decir, los unos y los otros aceptaron los pagos efectuados a la obligación objeto de recaudo en la forma indicada por el perito y que coincide con el histórico de pagos”.

4. La parte ejecutada solicita la revocatoria del fallo, fundamentalmente porque la conducta del banco ejecutante en el sentido de negarse a entregar las actas mediante las cuales las directivas regionales autorizaron la dación en pago por una cuantía superior a mil seiscientos millones de pesos, debe ser apreciada como indicio en contra de aquél, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 242 del C. de P. C.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. Basta una mirada a la actuación procesal, para pregonar que no es posible tener por soslayado por parte del Banco ejecutante el “deber de colaboración” en el recaudo de pruebas que le imponía la norma procesal antes aludida, en la medida en que no existe ninguna evidencia que permita afirmar que dicha entidad ocultó u omitió entregar al perito los documentos a los cuales se contrae la sustentación del recurso.

Por el contrario, la abundante prueba de índole documental que soporta la experticia (fls. 233 a 446, cdno. 3), pone de relieve que la parte acreedora colaboró con el referido auxiliar de la justicia, para establecer no sólo el monto de los pagos aplicados a laDCBT Exp. 1713 4 obligación cuyo pago se persigue, sino también a los abonos que se imputaron a otros créditos que también fueron otorgados a los

para establecer no sólo el monto de los pagos aplicados a laDCBT Exp. 1713 4 obligación cuyo pago se persigue, sino también a los abonos que se imputaron a otros créditos que también fueron otorgados a los ejecutados, de suerte que no cabe apreciar la conducta desplegada por aquella “como indicio en su contra”, máxime si se considera que en oportunidad dio respuesta al requerimiento del experto para que le hiciera entrega de “las actas de la junta directiva, en las que se aprobaron los términos del crédito y de la dación en pago” (fl. 454, ib.), en el sentido de que “el banco no cuenta con ninguna otra información verbal o escrita diferente a la que ya le fue entrega” (fl. 455, ib.), sin que dicha versión fuese desmentida por los deudores.

2. Ahora bien, así se aceptara –en gracia de discusiónque el Banco del Estado omitió entregar al perito las actas antes aludidas, lo cual presupone, a su vez, que aquellas fueron confeccionadas, cosa que niega rotundamente la referida entidad, es evidente que no puede variar la situación fáctica que describe el dictamen pericial en lo relativo al monto y época en que se efectuaron los pagos allí descritos, pues lo cierto es que los ejecutados por ningún medio demostraron que consignaron a favor del banco sumas de dinero por valores superiores a los registrados por éste, según el “histórico de pagos” visible a folio 446 del cuaderno 3, o que efectuaron abonos diversos a los mencionados en la experticia, o que entregaron bienes en dación en pago en cuantía suficiente para cancelar no sólo el capital, sino también los intereses generados durante el plazo y la mora.

Sobre el particular, obsérvese que así se sumara al valor total de

mencionados en la experticia, o que entregaron bienes en dación en pago en cuantía suficiente para cancelar no sólo el capital, sino también los intereses generados durante el plazo y la mora. Sobre el particular, obsérvese que así se sumara al valor total de los pagos realizados por los deudores que detalla el dictamen pericial para la obligación objeto de recaudo ($958.197.233), laDCBT Exp. 1713 5 suma que entregó la Aseguradora La Previsora S.A. ($799962.877), se tendría por cancelado el valor del crédito ($2.000000.000), de suerte que todos ellos únicamente tienen la condición de abonos o pagos parciales, circunstancia que descarta –por completocualquier posibilidad de que se tenga por extinguida totalmente la obligación. No se trata, entonces, de restar efectos liberatorios a la dación en pago, sino del incumplimiento por parte de la parte ejecutada de la carga procesal prevista en el artículo 177 del C. de P. C., de cara a los hechos que constituyeron el argumento central de la defensa, según los cuales cancelaron la suma de $1733.511,606, amén de que la prueba pericial también da cuenta que si bien los excepcionantes realizaron otros pagos, con ellos se cubrieron otras obligaciones distintas a la contenida en el pagaré base de ejecución.

3. Y si a lo anterior se suma que los deudores mostraron total conformidad con el dictamen, el cual, como se sabe, corroboró en forma nítida que el saldo aludido en el mandamiento de pago es el

fiel reflejo de aplicar los únicos pagos parciales efectuados por aquellos, no hay ninguna razón para pensar que las “actas” de autorización de daciones en pago, reflejarían una realidad distinta, pues lo cierto es que aunque aquellos se aproximaron a una cuantía de mil millones de pesos ($958197.233), la obligación, para la fecha en que se presentó la demanda, ascendía a más de mil seiscientos millones, debido a que cada pago –o abonose aplicó en primer lugar a intereses, tal como lo ordena el artículo 1653 del Código Civil.DCBT Exp. 1713 6

4. En estas condiciones, obró en forma correcta la juez de instancia al declarar no probada la excepción, lo que significa que la sentencia de primer grado deba mantenerse, aún cuando se adicionará en el sentido de indicar que los dineros entregados al Banco ejecutante por la Aseguradora La Previsora S.A., lo mismo que aquellas sumas consignadas al juzgado con ocasión de las cautelas decretadas (como los $5399.170, de que da cuenta la carta de 24 de septiembre de 2004, proveniente del Hotel Bogotá Royal; fl. 465, cdno. 3), constituyen hechos extintivos en los términos del inciso final del artículo 305 del C. de P. C., por haberse presentado con posterioridad a la presentación de la demanda, los cuales se aplicaran al momento de la liquidación del crédito, siguiendo las reglas del citado artículo 1653 del Código

Civil. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

Civil. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 29 de septiembre de 2005 proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad, pero se adiciona en el sentido de indicar que al momento de liquidar el crédito, se deben imputar los dineros entregados por La Previsora S.A. en la cuantía $799962.877, lo mismo que los dineros producto de los embargos y secuestros decretados. Costas del recurso a cargo de la parte apelante (num. 1º, art. 392

C.P.C.)DCBT Exp. 1713 7

NOTIFÍQUESE

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Magistrada

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado

CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO

Magistrada

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