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TSDJ BOG SC - 110013103011200000512 01-(24-09-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103011200000512 01-(24-09-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

FL.8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013).

Proceso No. 110013103011200000512 01

Clase. EJECUTIVO SINGULAR

Demandante. GUSTAVO RAMOS CALDERÓN

Demandada. MARÍA ISABEL CHÁVEZ DE HIGUERA Y OTROS En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, contentiva de medidas en materia de descongestión judicial y modificatoria del artículo 29 del C.P.C., el Magistrado Sustanciador decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 28 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES El juez de primera instancia, mediante la providencia aludida, declaró la nulidad de lo actuado a partir del 21 de enero de 2007, conforme al numeral 5 del artículo 140 del C.P.C., dado que el proceso se adelanto después de ocurrida la muerte de la deudora, María Purificación Chávez Ruíz, sin cumplir con el mandato contemplado en el artículo 1434 del C.C., esto es, la notificación judicial de los títulos ejecutivos a los herederos del difunto. El extremo activo interpuso contra dicho pronunciamiento el recursos apelación, el cual soportó en que la carga impuesta en

el artículo 1434 ibidem, “presume que los herederos del causante desconocen la existencia de los títulos ejecutivos, y por lo tanto, la noticia de los mismosProceso Ordinario No. 110013103011200000512 01 Apelación de auto.

2 persigue evitar la sorpresa y facilitarle a aquellos la posibilidad de defenderse y de pagar la obligación, de ser ese el caso ” por ello “ si se tiene prueba que provenga de los herederos del deudor donde se muestre que saben de la existencia de los títulos ejecutivos, no es necesaria la notificación del artículo 143 del C.C., porque su objetivo está cumplido ”, como tampoco “ es necesaria noticiar la existencia de los títulos ejecutivos a todos los herederos del de cujus, pues con la comparecencia de uno solo de ellos basta, ya que cualquiera de los sucesores representa la masa herencial”. Por auto de 28 de junio de 2013, el juez concedió la alzada que ocupa la atención de este Despacho. CONSIDERACIONES Bien pronto se advierte que la decisión de primer grado será confirmada, por cuanto este proceso está provisto de la causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 140 del C. de P. C., al haberse adelantado el proceso después de ocurrida la “ muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo 1434 del C.C .” (numeral 3 del artículo 168 del C.P.C.). En efecto, está acreditado que luego del fallecimiento de la

señora María Purificación Chávez Ruíz, el 21 de enero de 2007, se adelantó el proceso sin haberse notificado a sus herederos, tal como lo exige el mentado artículo 1434 ibídem, pues “… los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos”. Si bien es cierto, que no es necesario notificar a todos los herederos de la difunta, por no discutirse en el proceso del epígrafe derechos herenciales o que afecten la universalidad de bienes, no lo es menos, que es imperante poner en conocimiento los títulos ejecutivos de manera efectiva a alguno de ellos. No es valedero tampoco el argumento del recurrente, al indicar que con la actuación surtida el “ 10 de junio de 2010, la heredera Luz Dary Tuta Chávez, representante de la herencia de la ejecutada fallecida, se le notició la existencia de las obligaciones cuya satisfacción se propicia a través del proceso ejecutivo que nos ocupa, y por tanto desde esa calenda se dio cumplimiento al art. 1434 del Código Civil”; puesto que, tal fecha corrobora que la actividad procesal desplegada se ha venido adelantando de manera irregular.Proceso Ordinario No. 110013103011200000512 01 Apelación de auto.

3 El conocimiento de las obligaciones por parte de la heredera Luz Dary Tuta Chávez , surtido el 10 de junio de 2010 en la diligencia de secuestro 1 , fue posterior al fallecimiento de la

deudora, lo que ratifica que presentándose la causal de interrupción del numeral 3 del artículo 168 ibídem2 , se siguió adelante con el proceso, lo que conlleva a declarar la nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo del artículo 140 ibídem3 . Así las cosas, se tiene que, ya se había iniciado la ejecución al momento del fallecimiento de la deudora María Purificación Chávez Ruíz, lo que implicaba que debía interrumpirse el proceso hasta que se realizaba la notificación a los herederos, toda vez que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 del C.P.C., la muerte del deudor en el caso contemplado en el artículo 1434 del Código Civil, es una causal de interrupción del litigio. Lo anterior significa que la actuación adelantada se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que existían bases procesales para interrumpir el proceso, hasta tanto se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1434 ibídem. Por consiguiente, con el fin de evitar una sentencia inhibitoria (numeral 4°, artículo 37 del C.P.C.), hizo bien el juzgador de primer grado en declarar la nulidad de a partir del 21 de enero de 2007, momento de la muerte de la deudora María Purificación Chávez Ruíz, a favor de sus herederos. Sin embargo, le cabe razón al censor, en cuanto “ La declaratoria de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario” (artículo 142 del C.P.C.), por tal motivo,

frente a los demás demandados, en el que el proceso se adelantó sin ningún reparo, no se hará extensible la nulidad declarada. Circunstancia que no desconoce el a quo en ninguno de los apartes de la providencia, como erróneamente hace ver el recurrente.

1 Ver fl.49 Cud. 2 2 Art. 168 C.P.C. “El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 3. Por la muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo 1434 del Código Civil”. 3 Art. 140 C.P.C. “El proceso será nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida”.Proceso Ordinario No. 110013103011200000512 01 Apelación de auto.

4 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE: Primero. Confirmar el auto de fecha y origen preanotados, conforme a lo dicho. Segundo. Sin condena en costas, por no aparecer causadas (artículo 392 del C. de P. C.).

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. 110013103011200000512 01)

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