TSDJ BOG SC - 110013103011200100065 01-(22-07-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103011200100065 01-(22-07-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).
MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 110013103011200100065 01
PROCESO : ACCION POPULAR
DEMANDANTE : CORPORACIÓN FORO
CIUDADANO
DEMANDADO : BANCOLOMBIA S.A ANTES
CONAVI ASUNTO : APELACIÓN AUTO Síntesis: Del artículo 317 del Código General del proceso se desprende que el desistimiento tácito procede en todas las actuaciones “sin importar su naturaleza”, por lo tanto, al no hacerse diferencia por el legislador y ser el texto claro, no es admisible para el interpreté hacer dicha distinción; de ahí que deba entenderse que en las acciones populares proceda la aplicación de la memorada figura.
Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva, contra el auto adiado el veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), emitido por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual se negó la aplicación del desistimiento tácito. rige
ANTECEDENTES
1. Mediante el auto mencionado, el funcionario de primer grado denegó la aplicación del artículo 317 del C. G. del P.11001310301120010006501. Acción popular de CORPORACIÓN FORO CIUDADANO contra BANCOLOMBIA S.A ANTES CONAVI debido a la naturaleza pública de la acción, y su finalidad, pues la protección que tiene como propósito es el resguardo de derechos
S.A ANTES CONAVI debido a la naturaleza pública de la acción, y su finalidad, pues la protección que tiene como propósito es el resguardo de derechos colectivos de índole constitucional, que exige del juez un impulso oficioso a esa clase de contiendas.
2. Inconforme con tal determinación, el extremo demandado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; denegado el primero, se concedió el segundo por auto de 15 de septiembre de los corrientes.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Adujo la parte inconforme que de acuerdo con el pronunciamiento jurisprudencial emitido por la Corte Suprema de Justicia el 9 de octubre de 2014, el desistimiento tácito no riñe con el carácter de la acción popular “ como quiera que, en virtud de la ausencia de caducidad de la acción, puede ser promovida en cualquier tiempo siempre y cuando subsista la vulneración” . Culmina su alegato señalando que, en el caso de marras, se reúnen todos los requisitos dispuestos en el artículo 317, numeral 2º del C. G. del P., normativa que se encuentra en vigencia, resultándole “injusto (…) estar sometida de manera indefinida a la existencia de una acción popular que no le interesa promover al actor de la misma, generándole un desgaste de recursos económicos y tiempo” (fls. 4 a 9, cdno. 2)
CONSIDERACIONES 1.- De manera liminar, llámese la atención que el
desistimiento tácito no se encuentra regulado en la Ley 472 de 1998; sin embargo, a partir de lo preceptuado en su artículo 44, que aduce que “(…) [e] n los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la11001310301120010006501. Acción popular de CORPORACIÓN FORO CIUDADANO contra BANCOLOMBIA S.A ANTES CONAVI naturaleza y a la finalidad de tales acciones” ; lo que conduce al establecimiento de una remisión expresa a las normas civiles, para todo aquello que no se encuentre regularizado en la dicha normativa especial.
2. Con el fin de abordar el asunto planteado, cumple memorar que entre las diferentes formas de terminación anticipada de los litigios, el legislador consagró en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, numeral 2º, el desistimiento tácito, el cual se configura “(…)
[c]uando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, (…) sin necesidad de requerimiento previo (…)”. Asimismo, es pertinente aclarar que, contrario a lo
normado en Ley 1194 de 2008, el canon nombrado en el párrafo anterior, no hizo distinción alguna sobre los tipos de procesos en que se torna viable la aplicación del desistimiento, pues deja un espectro amplio para su procedencia, al estipular que tal figura gobierna asuntos de “cualquier naturaleza” y en “cualquiera de sus etapas”. Si esto es así, conforme lo establece el artículo 27 de la ley sustantiva, “ [c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu ”, luce patente que si el artículo 317 del Código General del Proceso, no limitó su imperio a una determinada clase de litigios, no es dable afirmar que su aplicación esté restringida para las acciones populares, ya que su literalidad permite comprender, inequívocamente, que las mismas están regidas por la codificación referenciada. Y no se diga que la declaratoria de desistimiento tácito se enfrenta a la naturaleza y al propósito de garantizar el reguardo de derecho constitucionales colectivos, toda vez que este mecanismo11001310301120010006501. Acción popular de CORPORACIÓN FORO CIUDADANO contra BANCOLOMBIA S.A ANTES CONAVI busca “ (…) la protección de un (…) interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, de la comunidad en su conjunto, excluyendo entonces cualquier motivación de orden subjetivo o particular. Cabe destacar, sin embargo, que la posibilidad de que cualquier persona
perteneciente al colectivo afectado pueda acudir ante el juez en defensa del mismo, le permite obtener a ésta, de forma simultánea, la protección de su propio interés” 1 , objetivo que no exime a su promotor d el deber mínimo de diligencia, respecto de las cargas procesales que le atañen como actor y vocero de la comunidad, en procura de la defensa de los reconocimientos de la colectividad, así como de cumplir las órdenes impartidas para que el juzgador pueda darle el impulso necesario y adoptar una decisión oportuna, conforme a los principios contemplados en la Ley 472 de 1998, el ordenamiento civil y procedimental que debe atender. Cabe agregar que la aplicación del artículo 317 del C. G. del P. a este tipo de actuaciones, no incide en la labor garantista de las acciones populares, por cuanto en éstas no existe un término de caducidad, pudiéndose invocar por cualquier miembro de la comunidad que se sienta afectado. 3.- Así las cosas, al advertirse en el sub examine que el expediente estuvo inactivo desde el 26 de enero de 2012, fecha en la que el Juzgado de instancia le impuso al actor acreditar “la citación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de1998” 2 , sin que haya tenido movimiento alguno hasta el momento en que se decidió negativamente la solicitud de desistimiento elevada por la entidad encartada, esto es, 22 de julio de 2015, no hay duda de que el término establecido para la procedencia de esta figura, transcurrió; por lo que se torna viable revocar la decisión opugnada, para, en su lugar, entrar a su declaratoria, con la consecuente orden de archivo de las diligencias.
1 Sentencia C-622 de 2007.
por lo que se torna viable revocar la decisión opugnada, para, en su lugar, entrar a su declaratoria, con la consecuente orden de archivo de las diligencias.
1 Sentencia C-622 de 2007. 2 Folio 130 del cuaderno 1º de copias.11001310301120010006501. Acción popular de CORPORACIÓN FORO CIUDADANO contra BANCOLOMBIA S.A ANTES CONAVI En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de origen y fecha anotados, conforme a las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR TERMINADA la presente acción popular por desistimiento tácito conforme a lo normado en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso.
TERCERTO: Sin costas por no aparecer causadas.
CUARTO: Una vez cobre ejecutoria esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado (011200100065 01)