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TSDJ BOG SC - 110013103011200200170 02-(27-08-2020)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103011200200170 02-(27-08-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Proceso No. 110013103011200200170 02

Clase: EJECUTIVO SINGULAR

Ejecutante: LUIS ROBERTO DÁVILA ECHEVERRI

Ejecutado: ALBERTO JAVIER PERALTA BARROS y otros

Acopiada la documental solicitada en auto de 19 de agosto del año en curso, el suscrito Magistrado, con apoyo en el artículo 321, numeral 8º de la Ley 1564 de 2012, resuelve la apelación interpuesta por el ejecutado de la referencia contra el auto de 29 de julio de 2019 proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (repartido al tribunal el pasado 18 de agosto), mediante el cual accedió al decreto de medidas cautelares solicitada por el ejecutante.

ANTECEDENTES

1. Mediante el proveído confutado, la juzgadora de primer grado decretó “el embargo de los derechos litigiosos que le correspondan al acá demandado, Alberto Javier Peralta Barros…, dentro del proceso ordinario… que cursa en la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral”.

2. Inconforme el ejecutado interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, soportado en que los derechos litigiosos que se ordenó cautelar “corresponden a salarios y prestaciones sociales” y, por tanto, son inembargables.

3. Ejecutada la cautela, en cumplimiento de lo ordenado en el

ordenó cautelar “corresponden a salarios y prestaciones sociales” y, por tanto, son inembargables.

3. Ejecutada la cautela, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso final del artículo 298 del CGP, la falladora de primer nivel, al desatar el remedio horizontal, mantuvo su decisión, razón por la cual se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes,Continuación de auto en el proceso No. 110013103011200200170 02

Clase: Ejecutivo singular.

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CONSIDERACIONES

De entrada se advierte que el auto recurrido se revocará, por las razones que se expondrán.

De conformidad con lo previsto en los artículos 344.1 del Código Sustantivo del Trabajo, 134.5 de la Ley 100 de 1993 y 594.6 del Código General del Proceso, las pensiones son inembargables, salvo que se trate de créditos a favor de cooperativas o de débitos provenientes de pensiones alimenticias, caso en el cual el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva.

La Corte Constitucional, en copiosa jurisprudencia, al interpretar el artículo 53 de la Carta en relación con la materia que se viene comentando, ha señalado que “los recursos que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen una destinación específica ordenada por la propia Constitución y, en consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no puede hacerse prevalecer otra, como podría ser la de asegurar la solución de las eventuales deudas a cargo del pensionado. Se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario

cumplen no puede hacerse prevalecer otra, como podría ser la de asegurar la solución de las eventuales deudas a cargo del pensionado. Se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensión, no constituyen prenda común de los acreedores de aquél, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretación y aplicación restrictiva”. (CC, sent. T-246 de 20 de 2003).

Ahora bien, pese a que el Decreto 1073 de 24 de mayo de 2002, en su artículo 3°, inciso 3° previó que “el excedente de la mesada pensional sobre el salario mínimo legal sólo es embargable en una quinta parte. (…)”, dicho fragmento, que por lo demás carecía de fuerza de ley, fue suprimido por el artículo 1° del Decreto 994 de 21 de abril de 2003; de suerte que, en la hora actual, las pensiones tan solo resultan embargables por: (i) obligaciones alimenticias, (ii) créditos a favor de cooperativas y, en razón de lo previsto en esta última normatividad, (iii) cuando se trate de obligaciones a favor de fondos de empleados “hasta el 50% de la mesada pensional”.

Dicho estado actual de la materia armoniza con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en varias ocasiones,

“ha sostenido la inembargabilidad de las pensiones1 en

1 Al respecto, ver la sentencia T-183 de 1996 (MP. José Gregorio Galindo Hernández), reiterada en las sentencias

del Tribunal Constitucional, que en varias ocasiones,

“ha sostenido la inembargabilidad de las pensiones1 en

1 Al respecto, ver la sentencia T-183 de 1996 (MP. José Gregorio Galindo Hernández), reiterada en las sentencias T-246 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-448 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería. AV Manuel JoséContinuación de auto en el proceso No. 110013103011200200170 02

Clase: Ejecutivo singular.

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cualquiera de sus formas, precisando que constituyen prestaciones laborales básicas con jerarquía constitucional (artículo 53 CP2) […] En coherencia con lo anterior, se tiene que con el fin de garantizar y hacer efectivo el objetivo consagrado en la Carta Política, los recursos que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen una destinación específica. En consecuencia, con la finalidad de que este objetivo se cumpla no puede dársele preponderancia a otros, como podría ser el de asegurar el pago de las eventuales deudas en cabeza del pensionado, pues este como derecho legal de los acreedores estaría subordinado al expreso mandamiento constitucional del artículo 53 constitucional. […] Se entiende de esta forma, que la intención del Constituyente fue que el monto de las pensiones no se convirtiera en objeto para fines distintos al goce de una existencia digna y tranquila, en retribución a los servicios prestados durante la vida laboral activa del pensionado, como, por ejemplo, constituyéndose en garantía o prenda de los acreedores, pues solo así no se vulnera algún artículo constitucional. […] De la normativa señalada se deduce

prestados durante la vida laboral activa del pensionado, como, por ejemplo, constituyéndose en garantía o prenda de los acreedores, pues solo así no se vulnera algún artículo constitucional. […] De la normativa señalada se deduce que las pensiones no pueden ser embargadas, salvo los casos excepcionales relativos a los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias, pero en un monto que no exceda del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva” (CC, sent. T-557/15).

En el caso concreto, el ejecutante, en memorial radicado el 12 de julio de 2019, solicitó “el embargo del derecho litigioso que le corresponda [al señor Peralta Barros] en el proceso ordinario que actualmente cursa en la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral”, y la juez, mediante el proveído recriminado, con fundamento en el artículo 593, numeral 5° del CGP, decretó la aludida cautela.

El desacierto de dicha decisión estribó en el desconocimiento de lo pretendido en el juicio laboral, que fue promovido por el señalado ejecutado con miras a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, que con fundamento en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, le reconoció el ISS, a partir del 29 de julio de 2007, pues, en sentir del pensionado y allá demandante, no se tuvieron en cuenta “todos los factores salariales devengados en el

transición previsto en la Ley 100 de 1993, le reconoció el ISS, a partir del 29 de julio de 2007, pues, en sentir del pensionado y allá demandante, no se tuvieron en cuenta “todos los factores salariales devengados en el

Cepeda Espinosa), T-088 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y T-381 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. 2 El artículo 53 de la Constitución Política, dispone: “(…) El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…”. (negrillas fuera de texto).Continuación de auto en el proceso No. 110013103011200200170 02

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último año de servicios”, tal cual se desprende del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia el 4 de diciembre de 2019 (SL5638-2019, rad. 68546), de consulta pública a través de la página web de dicha corporación.

En esa oportunidad, la Corte le halló parcialmente la razón al demandante, tras evidenciar que el ISS liquidó la prestación pensional a un “menor valor al que le correspondía”, toda vez que Corelca S.A. ESP, en su condición de empleador cotizante, “no incluyó todos los conceptos constitutivos de factor salarial para realizar los aportes… tales como la prima técnica de antigüedad y los recargos u horas extras, rubros que modifican el salario base para liquidar la pensión […] Por tanto, le asiste el derecho al demandante [de] que la pensión otorgada sea reliquidada

prima técnica de antigüedad y los recargos u horas extras, rubros que modifican el salario base para liquidar la pensión […] Por tanto, le asiste el derecho al demandante [de] que la pensión otorgada sea reliquidada con base en dichos factores, sobre el periodo de los últimos 10 años cotizados”.

En razón de lo anterior, al casar el fallo proferido por el ad quem, la Corte le ordenó a la UGPP “sucesora procesal de Corelca S.A. ESP pagar… el capital constitutivo del cálculo actuarial que realice el Instituto de Seguros Sociales, correspondiente a las sumas adeudadas por los factores salariales que integran la base de la pensión de jubilación de Alberto Javier Peralta Barros, dejados de cotizar durante el periodo laborado desde el 26 de julio de 1976 hasta el 6 de septiembre de 1996”, y le indicó al ISS que “una vez recibido el pago del capital a cargo de la UGPP… reajustará y pagará al demandante… el monto de la pensión de jubilación reconocida el 29 de julio de 2007, en la suma de $3.508.745,oo, la que para el año 2019, ascenderá a $5.721.344,oo y la suma de $112.823.915,79 por concepto de diferencias en las mesadas causadas desde el 29 de julio de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2019, debidamente indexada a la fecha efectiva de su pago”.

Con soporte en lo anterior, se deduce entonces que la pretensión cautelar no debió ser atendida, porque como lo precisó la Corte Constitucional en una de las sentencias ya citadas, “los recursos que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen una destinación

cautelar no debió ser atendida, porque como lo precisó la Corte Constitucional en una de las sentencias ya citadas, “los recursos que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen una destinación específica ordenada por la propia Constitución y, en consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no puede hacerse prevalecer otra, como podría ser la de asegurar la solución de las eventuales deudas a cargo del pensionado (…)”, y es que en el presente asunto, los pagos que la Corte Suprema de Justicia ordenó, son constitutivos del derecho a la mesada pensional del señor Peralta Barros, con todo y que haya decretado su reajuste, por no haberse liquidado en debida forma.Continuación de auto en el proceso No. 110013103011200200170 02

Clase: Ejecutivo singular.

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Por lo demás, en el sub judice la ejecución no se promovió con miras a perseguir el pago de: (i) obligaciones alimenticias, (ii) créditos a favor de cooperativas, y (iii) obligaciones a favor de fondos de empleados, que son las únicas excepciones que legal y jurisprudencialmente imponen cortapisa a la inembargabilidad de los derechos pensionales.

Sin que se ofrezca necesario elucubrar de más, se revocará el auto apelado y, en consecuencia, se ordenará a la juez a quo que libre los oficios que sean necesarios para levantar la medida de embargo que decretó en el proveído recurrido; consecuencial a lo anterior, no hay lugar a imponer condena en costas por la prosperidad del recurso de apelación (art. 365, CGP).

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

a imponer condena en costas por la prosperidad del recurso de apelación (art. 365, CGP).

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE:

Primero. Revocar el auto de 29 de julio de 2019 proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. En consecuencia, negar la petición cautelar enarbolada por el ejecutante, conforme a lo dicho.

La juez a quo librará los oficios que sean necesarios para comunicar el levantamiento de la medida cautelar decretada y ejecutada.

Segundo. Sin costas por la prosperidad del recurso vertical (art. 365 CGP).

Tercero. Por secretaría oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013103011200200170 02)

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