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TSDJ BOG SC - 110013103011200400204 02-(12-06-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103011200400204 02-(12-06-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL

Bogotá, D. C, doce (12) de junio de dos mil trece (2013)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103011200400204 02

Procedencia: Juzgado Once Civil del Circuito

Demandante: Augusto Bahamón Guerra y Martha Lucía

Bahamón Guerra.

Demandados: Ana Milena Trejos Londoño y Otros.

Proceso: Ejecutivo Singular Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 12 de junio de

2013. Acta 23.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia calendada 26 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por AUGUSTO

BAHAMÓN GUERRA y MARTHA LUCÍA BAHAMÓN GUERRAEjecutivo Singular 200400204 02

2 contra ANA MILENA TREJOS LONDOÑO, CLAUDIA ESPERANZA GALVIS BUSTOS y las sociedades GALATUR LTDA. y RODRÍGUEZ PEÑA Y CIA. FAMANCA S. EN C., en virtud a que el trámite que le es propio a la instancia se ha agotado.

3. ANTECEDENTES 3.1. La Pretensión Culminado con sentencia el proceso abreviado de restitución de inmueble, a continuación del mismo –artículo 35, Ley 820 de

agotado.

3. ANTECEDENTES 3.1. La Pretensión Culminado con sentencia el proceso abreviado de restitución de inmueble, a continuación del mismo –artículo 35, Ley 820 de 2003-, los señores Augusto Bahamón Guerra y Martha Lucía Bahamón Guerra, a través de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, formularon demanda ejecutiva singular contra Ana Milena Trejos Londoño, Claudia Esperanza Galvis Bustos y las sociedades Galatur Ltda. y Rodríguez Peña y Cía.

Famanca S. en C., para que con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se librara mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas de dinero: 3.1.1. $900.000,oo canon de junio de 2003. 3.1.2. $900.000,oo canon de julio de 2003. 3.1.3. $900.000,oo canon de agosto de 2003. 3.1.4. $900.000,oo canon de septiembre de 2003. 3.1.5. $900.000,oo canon de octubre de 2003. 3.1.6. $900.000,oo canon de noviembre de 2003.Ejecutivo Singular 200400204 02 3 3.1.7. $900.000,oo canon de diciembre de 2003. 3.1.8. $900.000,oo canon de enero de 2004. 3.1.9. $900.000,oo canon de febrero de 2004. 3.1.10. $900.000,oo canon de marzo de 2004.

3.1.11. $900.000,oo canon de abril de 2004. 3.1.12. $900.000,oo canon de mayo de 2004. 3.1.13. $900.000,oo canon de junio 2004. 3.1.14. $900.000,oo canon de julio 2004. 3.1.15. $900.000,oo canon de agosto 2004. 3.1.16. $900.000,oo canon de septiembre 2004. 3.1.17. $900.000,oo saldo impagado de canon de octubre de 2004. 3.1.18. $900.000,oo canon de noviembre de 2004. 3.1.19. $900.000,oo canon de diciembre de 2004. 3.1.20. $900.000,oo canon de enero de 2005. 3.1.21. $900.000,oo canon de febrero de 2005. 3.1.22. $900.000,oo canon de marzo de 2005.Ejecutivo Singular 200400204 02 4 3.1.23. $900.000,oo canon de abril de 2005. 3.1.24. $350.000,oo incremento impagado del canon de septiembre de 1997. 3.1.25. $350.000,oo incremento impagado del canon de octubre de 1997. 3.1.26. $350.000,oo incremento impagado del canon de noviembre de 1997. 3.1.27. $350.000,oo incremento impagado del canon de diciembre de 1997. 3.1.28. $350.000,oo incremento impagado del canon de enero

de 1998. 3.1.29. $350.000,oo incremento impagado del canon de febrero de 1998. 3.1.30. $600.000,oo incremento impagado del canon de marzo de 1998. 3.1.31. $600.000,oo incremento impagado del canon de abril de 1998. 3.1.32. $975.000,oo incremento impagado del canon de mayo de 1998. 3.1.33. $975.000,oo incremento impagado del canon de junio de 1998.Ejecutivo Singular 200400204 02 5 3.1.34. $975.000,oo incremento impagado del canon de julio de 1998. 3.1.35. $975.000,oo incremento impagado del canon de agosto de 1998. 3.1.36. $975.000,oo incremento impagado del canon de septiembre de 1998. 3.1.37. $975.000,oo incremento impagado del canon de octubre de 1998. 3.1.38. $975.000,oo incremento impagado del canon de noviembre de 1998. 3.1.39. $975.000,oo incremento impagado del canon de diciembre de 1998. 3.1.40. $975.000,oo incremento impagado del canon de enero de 1999. 3.1.41. $975.000,oo incremento impagado del canon de febrero de 1999. 3.1.42. $975.000,oo incremento impagado del canon de marzo de 1999.

3.1.43. $975.000,oo incremento impagado del canon de abril de 1999. 3.1.44. $1.537.500,oo incremento impagado del canon deEjecutivo Singular 200400204 02 6 mayo de 1999. 3.1.45. $1.537.500,oo incremento impagado del canon de junio de 1999. 3.1.46. $1.537.500,oo incremento impagado del canon de julio de 1999. 3.1.47. $1.537.500,oo incremento impagado del canon de agosto de 1999. 3.1.48. $1.537.500,oo incremento impagado del canon de septiembre de 1999. 3.1.49. $1.537.500,oo incremento impagado del canon de octubre de 1999. 3.1.50. $1.537.500,oo incremento impagado del canon de noviembre de 1999. 3.1.51. $1.537.500,oo incremento impagado del canon de diciembre de 1999. 3.1.52. $1.537.500,oo incremento impagado del canon de enero de 2000. 3.1.53. $1.537.500,oo incremento impagado del canon de febrero de 2000. 3.1.54. $1.537.500,oo incremento impagado del canon de marzo de 2000. 3.1.55. $1.537.500,oo incremento impagado del canon de abrilEjecutivo Singular 200400204 02

7 de 2000. 3.1.56. $2.238.750,oo incremento impagado del canon de mayo de 2000. 3.1.57. $2.238.750,oo incremento impagado del canon de junio de 2000. 3.1.58. $2.238.750,oo incremento impagado del canon de julio de 2000. 3.1.59. $2.238.750,oo incremento impagado del canon de agosto de 2000. 3.1.60. $2.238.750,oo incremento impagado del canon de septiembre de 2000. 3.1.61. $2.238.750,oo incremento impagado del canon de octubre de 2000. 3.1.62. $2.238.750,oo incremento impagado del canon de noviembre de 2000. 3.1.63. $2.238.750,oo incremento impagado del canon de diciembre de 2000. 3.1.64. $2.238.750,oo incremento impagado del canon de enero de 2001. 3.1.65. $2.238.750,oo incremento impagado del canon de febrero de 2001. 3.1.66. $2.238.750,oo incremento impagado del canon deEjecutivo Singular 200400204 02 8 marzo de 2001. 3.1.67. $2.238.750,oo incremento impagado del canon de abril de 2001. 3.1.68. $3.219.375,oo incremento impagado del canon de

mayo de 2001. 3.1.69. $3.219.375,oo incremento impagado del canon de junio de 2001. 3.1.70. $3.219.375,oo incremento impagado del canon de julio de 2001. 3.1.71. $3.219.375,oo incremento impagado del canon de agosto de 2001. 3.1.72. $3.219.375,oo incremento impagado del canon de septiembre de 2001. 3.1.73. $3.219.375,oo incremento impagado del canon de octubre de 2001. 3.1.74. $3.219.375,oo incremento impagado del canon de noviembre de 2001. 3.1.75. $3.219.375,oo incremento impagado del canon de diciembre de 2001. 3.1.76. $3.219.375,oo incremento impagado del canon de enero de 2002. 3.1.77. $3.219.375,oo incremento impagado del canon deEjecutivo Singular 200400204 02 9 febrero de 2002. 3.1.78. $3.219.375,oo incremento impagado del canon de marzo de 2002. 3.1.79. $3.219.375,oo incremento impagado del canon de abril de 2002. 3.1.80. $4.455.187,oo incremento impagado del canon de mayo de 2002. 3.1.81. $4.455.187,oo incremento impagado del canon de

junio de 2002. 3.1.82. $4.455.187,oo incremento impagado del canon de julio de 2002. 3.1.83. $4.455.187,oo incremento impagado del canon de agosto de 2002. 3.1.84. $4.455.187,oo incremento impagado del canon de septiembre de 2002. 3.1.85. $4.455.187,oo incremento impagado del canon de octubre de 2002. 3.1.86. $4.455.187,oo incremento impagado del canon de noviembre de 2002. 3.1.87. $4.455.187,oo incremento impagado del canon de diciembre de 2002. 3.1.88. $4.455.187,oo incremento impagado del canon deEjecutivo Singular 200400204 02 10 enero de 2003. 3.1.89. $4.455.187,oo incremento impagado del canon de febrero de 2003. 3.1.90. $4.455.187,oo incremento impagado del canon de marzo de 2003. 3.1.91. $4.455.187,oo incremento impagado del canon de abril de 2003. 3.1.92. $6.061.743,oo incremento impagado del canon de mayo de 2003. 3.1.93. $6.061.743,oo incremento impagado del canon de junio de 2003. 3.1.94. $6.061.743,oo incremento impagado del canon de julio

de 2003. 3.1.95. $6.061.743,oo incremento impagado del canon de agosto de 2003. 3.1.96. $6.061.743,oo incremento impagado del canon de septiembre de 2003. 3.1.97. $ 6.061.743,oo incremento impagado del canon de octubre de 2003. 3.1.98. $6.061.743,oo incremento impagado del canon de noviembre de 2003. 3.1.99. $6.061.743,oo incremento impagado del canon deEjecutivo Singular 200400204 02 11 diciembre de 2003. 3.1.100. $6.061.743,oo incremento impagado del canon de enero de 2004. 3.1.101. $6.061.743,oo incremento impagado del canon de febrero de 2004. 3.1.102. $6.061.743,oo incremento impagado del canon de marzo de 2004. 3.1.103. $6.061.743,oo incremento impagado del canon de abril de 2004”. 3.1.104. $1’800.000,oo, valor de la cláusula penal pactada. 3.1.105. $2’030.000,oo por concepto de costas aprobadas dentro del proceso de restitución. 3.1.106. Condenar a los demandados al pago de las costas. 3.1.107. Finalmente se solicita, ordenar remitir al Juzgado 13 de Familia de esta ciudad, la tercera parte de los cánones e

incrementos, conforme a la medida cautelar decretada por ese Despacho judicial, para el proceso de sucesión allí referenciado. 3.2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se expusieron los que se sintetizan a continuación: 3.2.1. Los demandantes celebraron el 2 de mayo de 1997 contrato de arrendamiento con los ejecutados respecto del Local 155,Ejecutivo Singular 200400204 02 12 antes Local B-107, del Centro Comercial Hacienda Santa Bárbara ubicado en la carrera 7 número 115-60 de esta ciudad, por el término inicial de un año, con canon mensual de $900.000.oo., pagaderos dentro de los 5 primeros días de cada periodo. 3.2.2. En la cláusula vigésima primera de la convención se pactó que los arrendatarios se obligaban a pagar del 2 de mayo de 1997 al 31 de agosto del mismo año, la suma de $900.000.oo.; del 1 de septiembre de 1997 al 28 de febrero de 1998 $1’250.000.oo.; del 1 de marzo de 1998 al 30 de abril de esa misma anualidad $1’500.000.oo. y de ésta última fecha al 30 de abril de 1999 la cantidad de $1’800.000.oo. mensuales, precisándose, que a partir del 1 de mayo de 1999 inclusive, el precio mensual del arriendo se reajustaría en un 30% adicional, sobre el monto anterior, porcentaje que se incrementaría cada 12 meses hasta la restitución del inmueble. 3.2.3. Los demandados solamente han entregado como canon la suma de $900.000.oo. mensuales desde el 2 de mayo de 1997 hasta el 31 de mayo de 2003, no obstante lo estipulado, cantidad

restitución del inmueble. 3.2.3. Los demandados solamente han entregado como canon la suma de $900.000.oo. mensuales desde el 2 de mayo de 1997 hasta el 31 de mayo de 2003, no obstante lo estipulado, cantidad de la cual dejaban a disposición del Juzgado 13 de Familia de esta ciudad la tercera parte, en razón del embargo allí decretado. Agrega, con base en lo anterior, que se encuentran en mora en el pago de los incrementos generados desde el 1 de septiembre de 1997 hasta la fecha, así como en la cancelación de la renta y su reajuste a partir del 1 de junio de 2003. 3.2.4. Consecuente con la mora referida, se dio inicio al proceso de restitución de inmueble arrendado, dentro del cual tampoco se hizo pago alguno, asunto que una vez surtió las etapas procesales, terminó con sentencia el 14 de diciembre de 2004 aEjecutivo Singular 200400204 02 13 través de la cual se dio por terminada la relación contractual, ordenándose la restitución del bien dado en tenencia. Las obligaciones cuyo recaudo se pretende se encuentran contenidas en el contrato arrendaticio, así como en la sentencia y liquidación de costas debidamente aprobadas, documentos que prestan mérito ejecutivo a cargo de los demandados.

4. La actuación de la instancia 4.1. Por encontrar que se reunían los requisitos legales, el a quo libró mandamiento de pago en auto del 23 de mayo de 2005 atendiendo las sumas deprecadas en el petitum, decisión que se dispuso notificar a los ejecutados de conformidad con los lineamientos señalados en la ley procesal civil. 4.2. Enterados de esa determinación los demandados

atendiendo las sumas deprecadas en el petitum, decisión que se dispuso notificar a los ejecutados de conformidad con los lineamientos señalados en la ley procesal civil. 4.2. Enterados de esa determinación los demandados RODRÍGUEZ PEÑA Y CIA. FAMANCA S. EN C. y CLAUDIA ESPERANZA GALVIS BUSTOS, por conducto de apoderado, dentro de la oportunidad pertinente, replicaron el libelo, se opusieron a los hechos y pretensiones, planteando a su vez las excepciones de mérito que denominaron “ FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA”, “MODIFICACIÓN DEL

CONTRATO INICIAL”, “INEFICACIA DE LAS CLÁUSULAS

CONTRARIAS A NORMAS IMPERATIVAS”, “PAGO PARCIAL”,

“FALTA DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO POR NO

ENTREGA DEL BIEN”, “CONTRATO NO CUMPLIDO” -folios 16,

cuaderno 4-, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA

POR CESIÓN DEL CONTRATO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR EMBARGO”, “MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ORIGINAL”, “INEFICACIA DE LAS CLÁUSULAS CONTRARIAS A LAS NORMAS IMPERATIVAS” y “PÉRDIDA DE INTERESES” -Ejecutivo Singular 200400204 02 14 folios 31 y 32- , que respaldaron en el hecho que el establecimiento de comercio que funciona en el local comercial materia de tenencia, fue enajenado a la sociedad INVERSIONES IBEROAMERICANA S. EN C. el 20 de junio de 2002, operándose

así la cesión del contrato de arrendamiento en su favor, la cual le fue notificada a los arrendadores, no siendo por lo tanto los llamados a ser demandados, como tampoco a los ejecutantes les asiste derecho alguno para perseguir la parte de los cánones que se encuentra embargada por el Juzgado 13 de Familia de esta ciudad. Añaden, que al recibir los arrendadores el valor del canon inicialmente convenido durante tanto tiempo, sin hacer reclamación alguna respecto de sus incrementos, con esa conducta se modificó tácitamente la convención, la cual contiene así mismo cláusulas que hacen que el contrato sea leonino e ineficaz de pleno derecho. Se afirma, que se está frente a un pago parcial, ya que se tiene conocimiento que el cesionario ha cancelado varios cánones de arrendamiento de los pretendidos en el libelo; aunado a ello, la relación contractual no se perfeccionó por falta de entrega del bien dado en tenencia a la sociedad Rodríguez Peña y Cía Famanca S. en C. Respecto a los demandados ANA MILENA TREJOS LONDOÑO y sociedad GALATUR LTDA., se desistió de continuar la acción en su contra, petición que fue debidamente aceptada en auto del 29 de marzo de 2011, tal como consta a folio 370 del cuaderno 4.

De las defensas incoadas se dio traslado a la parte demandante, quien dentro de la oportunidad pertinente se opuso a su prosperidad.Ejecutivo Singular 200400204 02 15 4.3. Precluída la etapa probatoria, y transcurrido el término del

traslado para formular alegatos de conclusión, la Juez de Conocimiento, una vez subsanadas las irregularidades que dieran origen a la nulidad decretada por esta Corporación, profirió sentencia el 26 de junio de 2012, por medio de la cual declaró no probadas las defensas planteadas, y como consecuencia de ello dispuso continuar la ejecución en los términos consignados en la orden de pago, condenó finalmente en costas a la parte demandada. Contra la decisión el extremo pasivo de la litis interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en autos del 22 de agosto y 9 de octubre de 2012 -folios 425 a 432-.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Juez de Conocimiento, luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al trámite del proceso, una vez advirtió que existía título ejecutivo con el lleno de los requisitos previstos en la ley, descendió en el análisis de las excepciones planteadas. Encontró que la cesión del contrato de arrendamiento no fue aceptada por los arrendadores, la cual por demás acorde con las cláusulas allí consignadas estaba prohibida, circunstancia que descarta la falta de legitimación endilgada por los demandados, aparte que, la existencia de una medida cautelar sobre una parte de la renta, no frustra la presente ejecución.

Aunado a lo anterior, no halló prueba que acreditara pacto alguno entre las partes que mutara las cláusulas del negocio jurídico, para concluir que en efecto el mismo había sido modificado en

punto de los reajustes inicialmente pactados y debían ser atendidos por los arrendatarios en la forma expresamente contemplada, mucho menos que éstas fueran ineficaces.Ejecutivo Singular 200400204 02 16 Ante la ausencia de medios de convicción que respaldaran las afirmaciones de los ejecutados, desechó de la misma forma las excepciones de pago, falta de perfeccionamiento del contrato y pérdida de intereses, éstos últimos al no gravitar las peticiones de la demanda sobre el cobro de esos réditos.

6. ALEGACIONES DE LAS PARTES 6.1. El gestor judicial de la demandada Galvis Bustos, advirtió que en el presente caso al encontrarse configurado un litisconsorcio cuasinecesario, era imperativo para el Juez de primera instancia, ante la determinación de la demandante de excluir de la acción a los ejecutados Ana Milena Trejos Londoño y la sociedad Galatur Ltda, terminar el proceso por desistimiento, ya que se trata de un acto procesal que beneficia o cobija a todos los que voluntariamente demandó la actora. Añade, que en razón de la cesión del contrato que operó por ministerio de la ley como consecuencia de la venta del establecimiento de comercio, los llamados a ser demandados son sus actuales propietarios y no quienes en principio obraron en el convenio inicial como arrendatarios. Reitera con ello la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva.

Resalta, que los arrendadores en el desarrollo del contrato actuaron de mala fe, pues no se entiende cómo desde el año de

1997 hasta el 2003, esto es por espacio de 7 años recibieron $900.000.oo. por concepto de canon, sin que mediara requerimiento privado o judicial alguno encaminado a que se cancelaran los incrementos mensuales, conducta pasiva que se constituye en una modificación tácita del acuerdo de voluntades, debiendo por lo tanto asumir las consecuencias de su renuencia.Ejecutivo Singular 200400204 02 17 P recisa que para el caso concreto se configura la teoría del acto propio, la cual se funda en la buena fe en que procedieron los demandados durante la ejecución del contrato de tenencia. Bajo estos postulados demanda la revocatoria de la sentencia censurada, para que en su defecto se declaren probadas las excepciones planteadas. 6.2. Esgrimiendo argumentos similares a los reseñados en precedencia y ampliando lo que han dicho la doctrina y jurisprudencia en punto de la figura jurídica atrás referida, la apoderada de la sociedad Rodríguez Peña y Cía Famanca S. en C., advirtió que la Juez de primera instancia aplicó la literalidad del contrato sin tener en cuenta las modificaciones y renovaciones tácitas que se suscitaron en su desarrollo, pues con la actitud del arrendador de aceptar los pagos mensuales sin incrementos, permitió, con fundamento en la buena fe de su representada, entender que se estaba frente a un nuevo acuerdo sobre las condiciones del contrato, por lo que es claro que dejó de aplicar las modernas concepciones sobre la interpretación de los negocios jurídicos, conforme a las cuales cada parte debe

interpretar su acto propio. El cobro del reajuste de la renta atendiendo parámetros que no se aplicaron durante la ejecución pacífica del convenio, lo único que demuestra es la absoluta deslealtad contractual y procesal del arrendador, que pretende sacar provecho a la hora de terminación del acuerdo, por la confianza generada en los demandados con su comportamiento y silencio constante. En punto de la cesión del contrato por venta del establecimiento de comercio, reitera que dentro del expediente hay prueba suficiente que acredita que fue notificada legalmente al arrendador. Insiste con ello en laEjecutivo Singular 200400204 02 18 ausencia de legitimación en causa por pasiva, supuestos bajo los cuales depreca la revocatoria del fallo. 6.3. Por su parte, el apoderado de la actora, precisó que sus representados nunca actuaron de mala fe en la ejecución del contrato de arrendamiento, razón por la cual no tiene aplicabilidad la teoría del acto propio, como tampoco dicho acuerdo sufrió modificación alguna. Depreca la confirmación de la sentencia de primera instancia, por encontrarse ajustada a derecho.

7. CONSIDERACIONES 7.1. No ofrecen reparo alguno los llamados, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, presupuestos procesales, indispensables para el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso, a saber: competencia, capacidad para ser parte, para comparecer al proceso y demanda en forma. Además, no se advierte vicio con la entidad suficiente para anular en todo o en

parte lo actuado, siendo viable emitir fallo de fondo. 7.2. El proceso ejecutivo procura como finalidad esencial la satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del acreedor demandante y a cargo del deudor demandado, que conste en un título ejecutivo, éste que según las voces del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, se constituye por aquél documento contentivo de una obligación expresa, clara, y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante, y que hace plena prueba en su contra. 7.3. La parte actora acompañó con el libelo prueba documental que demuestra la existencia de un título ejecutivo a su favor y aEjecutivo Singular 200400204 02 19 cargo de los demandados. En efecto, allegó el denominado ‘CONTRATO DE ARRENDAMIENTO’, de cuyo contenido se desprende una obligación clara, expresa, y actualmente exigible, proveniente de los ejecutados a favor de los demandantes , que al no haber sido tachado de espurio adquirió autenticidad al tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en principio resulta idóneo para acceder al proceso de ejecución sin perjuicio de lo que se deduzca del estudio de los medios exceptivos. De la misma forma soportó la ejecución, en la sentencia y auto aprobatorio de la liquidación de costas practicadas dentro del proceso de restitución que se tramitara entre las mismas partes, decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas.

Conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, el contrato de arrendamiento es suficiente título ejecutivo para cobrar los cánones, unido a la afirmación del actor que no se han cancelado.

decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas.

Conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, el contrato de arrendamiento es suficiente título ejecutivo para cobrar los cánones, unido a la afirmación del actor que no se han cancelado. Entonces, cuando se demanda su pago, conviene anotar que, para efectos de acreditar la existencia de la deuda, no incumbe al arrendador probar que el arrendatario no ha cancelado, toda vez que los hechos de negación absoluta, no son susceptibles de prueba. En fin, es suficiente que el arrendador afirme que no se le han cubierto los rubros correspondientes a determinado periodo para que haya de presumirse verdadero tal hecho, en tanto el arrendatario o demandado no presente prueba del hecho afirmativo de haberlo efectuado. 7.4. Tratándose de una acción ejecutiva cuya fuente es un acuerdo bilateral, donde ambas partes deben satisfacer lasEjecutivo Singular 200400204 02 20 obligaciones que son de su cargo, el derecho a exigir una contraprestación nace para el contratante que ha cumplido, como que únicamente ese acatamiento coloca en estado de mora al demandado, de forma tal que la obligación recíproca, posterior o simultánea no puede reclamarse por el contratante que no haya efectuado lo que le concierne. Tal es el espíritu del artículo 1609 del Código Civil al sentar la posibilidad de que uno de los contratantes se abstenga legítimamente de realizar sus obligaciones si el otro no lo hace o se allana a hacerlo, salvo que las de éste sean de cumplimiento posterior

de que uno de los contratantes se abstenga legítimamente de realizar sus obligaciones si el otro no lo hace o se allana a hacerlo, salvo que las de éste sean de cumplimiento posterior a las del demandado, en tal supuesto, es viable el mandamiento de pago tal como lo previene el artículo 488 del Código Rituario. 7.5. Precisado lo anterior, y como quiera que el extremo pasivo de la litis cuestionó lo relativo a la legitimación en causa, siendo éste uno de los presupuestos sustanciales que debe examinar el juzgador antes de entrar en el análisis de la pretensión, bien oficiosamente o porque se discuta, abordará entonces, en primer término la Sala su estudio, a fin de determinar si le asiste o no razón a los demandados. Es incuestionable, que la titularidad de un derecho lleva ínsita la posibilidad de ejercerlo, porque la razón natural lo impone y la ley sustancial lo faculta. Tradúcese el enunciado anterior en este postulado: solo quien es titular de un derecho, por mediar una relación sustancial con él, puede demandar en nombre propio; y solo quien tiene una relación con el mentado derecho lo puede disputar mediante la contradicción. La legitimación es una cuestión sustancial que atañe a la acción, entendida como pretensión, su ausencia, ya sea en el demandante oEjecutivo Singular 200400204 02 21 en el demandado, conduce forzosamente a un fallo adverso a las

pretensiones formuladas en el libelo, pues es apenas lógico que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado a responder, debe denegarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material. En síntesis, se trata de un fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y frente a la cual s e puede exigir la obligación correlativa. 7.6. Con apego a lo anterior, se impone analizar, liminarmente, si los convocados se hallan comprometidos con los distintos deberes de prestación cuyo pago se demandó, o si, por el contrario, son otros los obligados, para lo cual es necesario tener presente que en la orden de apremio se dispuso, de una parte, la solución de obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento para local comercial celebrado el 2 de mayo de 1997 -rentas y cláusula penal-, y de la otra, la cancelación de las costas a que fueron condenados los ejecutados en el proceso de restitución que cursó ante el mismo despacho judicial. Quiere decir lo anterior, que como quiera que la sentencia de restitución no ordena el pago de cánones, ni se ocupa -por reglade otras prestaciones emanadas del contrato de arrendamiento, circunscribiéndose al lanzamiento propiamente dicho y al reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugarnumeral 9, artículo 408 Código de Procedimiento Civil-, es de

señalar que en esta hipótesis existen dos títulos ejecutivos: el contrato, respecto de los cánones, cláusula penal, etc., y la sentencia para las costas y los perjuicios que se hubieren ordenado pagar. En el sub judice la discusión se concreta en la eficacia de laEjecutivo Singular 200400204 02 22 cesión de posición contractual que hiciera Claudia Esperanza Galvis Bustos representante legal de la sociedad Galatur Ltda., propietaria del establecimiento de comercio denominado Galatur, a Inversiones Iberoamericana y Cía S. en C., según contrato de compraventa del establecimiento denominado Galatur ubicado en la carrera 15 número 82-08 oficina 301 y Galatur Agencia de Viajes Santa Bárbara, localizado en el Centro Comercial Santa Bárbara, Local B107, de esta ciudad, celebrado el 20 de junio de 2002, cuya copia informal obra a folios 27 a 29, del cuaderno 4. A este respecto es útil recordar que, por regla, la cesión del contrato de arrendamiento requiere de la previa autorización del arrendador. Sin embargo, también será válida cuando ella “ …sea consecuencia de la enajenación del respectivo establecimiento de comercio…”, según lo precisa el inciso final del artículo 523 del Código de Comercio. De allí que en el contrato que soporta la ejecución, las partes hubieren previsto que los “…arrendatarios se obligan a no enajenar ni arrendar, ni limitar en alguna forma la propiedad plena que declaran tener sobre el establecimiento de comercio que funcione en el inmueble arrendado…” -folios 6-7, cuaderno 1-. Es patente, que tratándose de un contrato de tracto sucesivo como lo es el de arrendamiento en el que las obligaciones, que a

comercio que funcione en el inmueble arrendado…” -folios 6-7, cuaderno 1-. Es patente, que tratándose de un contrato de tracto sucesivo como lo es el de arrendamiento en el que las obligaciones, que a su turno son derechos para la contraparte, se van haciendo exigibles a medida que se va ejecutando el contrato y durante el término de su duración, prórroga o renovación en otros casos. Más, debido a esta característica que le es propia, es permisible su cesión, al tenor de lo preceptuado por el artículo 887 del Código de Comercio " …sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismasEjecutivo Singular 200400204 02 23 partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución…”.

Este principio general encuentra su excepción en la propia ley, la que para facilitar el desenvolvimiento de los comerciantes suple el acuerdo o convenio entre el cedente y el cesionario al darle validez a la cesión del contrato de arrendamiento cuando es consecuencia de la enajenación del respectivo establecimiento de comercio, tal como se advirtiera en precedencia.

Entonces, por tratarse de una autorización legal no se exige la intervención del arrendador que en este caso se constituye en el contratante cedido, es decir

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