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TSDJ BOG SC - 11001310301120050007201-(21-03-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310301120050007201-(21-03-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

11001310301120050007201 Ordinario

Demandantes: Margareth Ilian Chamorro Mosquera y O.

Demandado: Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A.

Sentencia N° 037 44

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Magistrada Ponente: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Proyecto aprobado mediante acta número 019 del 29 de mayo de 2013.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013)

I. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por Margareth Ilian Chamorro Mosquera en nombre propio y de sus menores hijas Danny Carolina y Marggy

Daniela Abadía Chamorro en contra de Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A.

II. ANTECEDENTES La parte demandante solicita declarar, “por fallas en la prestación del servicio”, la responsabilidad civil de la demandada por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de su esposo y padre Daniel Abadía Moreno, ocurrido el 20 de febrero de 2001, momento para el cual estaba afiliado a aquella para la prestación del servicio de salud. Como consecuencia, condenarla a pagar daños materiales y morales en las sumas resultantes debidamente probadas11001310301120050007201

Ordinario

Demandantes: Margareth Ilian Chamorro Mosquera y O.

Demandado: Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A.

Sentencia N° 037 45

Ordinario

Demandantes: Margareth Ilian Chamorro Mosquera y O.

Demandado: Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A.

Sentencia N° 037 45 en el juicio, con sus respectivos intereses desde la presentación de la demanda, así como a las costas. Como supuesto fáctico, en síntesis, expuso que las actitudes dilatorias, la indolencia, y la falta de legalización del trámite a seguir , generaron que el paciente falleciera sin que se le hubiera realizado trasplante de hígado, intervención que presumía su salvación. Actuar del que deriva “culpa gravísima” que imputa a su convocada. Al efecto, menciona que el 6 de agosto del año 2000, el “ Dr. Salas Joya debidamente autorizado por el Director de Redsalud Promoción y Prevención IPS S.A. solicitó una valoración urológica del paciente” y en respuesta a ello el especialista el 14 de agosto de 2000, le diagnostica “Hepatitis B Aguda”. D esde ese entonces comienza una “serie de exámenes, dictámenes (sic) hospitalizaciones y actitudes dilatorias” por parte de la demandada; lo cual llevó a que en el mes de noviembre de esa misma anualidad le recriminara por la no hospitalización y la no formulación de los medicamentos aptos para la enfermedad diagnosticada; e igualmente, a solicitar la orden de hospitalización para la Clínica San Rafael en donde el paciente ya se encontraba por urgencias. Posteriormente, el 21 de diciembre de ese mismo calendario, le comunicaron al Director Científico de la accionada, la gravedad del paciente y le insinuaron la posibilidad de una remisión a un centro especializado que podría ser la Clínica San Vicente de

Posteriormente, el 21 de diciembre de ese mismo calendario, le comunicaron al Director Científico de la accionada, la gravedad del paciente y le insinuaron la posibilidad de una remisión a un centro especializado que podría ser la Clínica San Vicente de Medellín; pedimento, que al parecer tuvo eco para dilatar, pues le contestaron que “ los documentos anexos por el paciente, no les permitió a ordenar el tratamiento solicitado y lo convocaban para que coordinara con ellos , una cita con el Grupo de Gastroenterólogos de11001310301120050007201 Ordinario

Demandantes: Margareth Ilian Chamorro Mosquera y O.

Demandado: Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A.

Sentencia N° 037 46 la entidad, para una evaluación y determinar la conducta a seguir (agregándole que para la mencionada cita) debía llevar todos los estudios paraclínicos que tuviera en su poder” . Luego, ante la pasividad de la encartada, el 12 de enero del 2001, mediante misiva, se clamó nuevamente diligencia en la atención del enfermo, merced a lo cual el 16 de enero de 2001, el Director Científico y el Gerente encargado de Redsalud Promoción y Prevención, se pronunció informando sobre los altos riesgos que acarrea un trasplante hepático y los cuidados pre, intra y pos operatorios y convocan al paciente a una Junta Médica, la cual, se realizaría en esa misma agenda en la Clínica

La Carolina en donde se evaluaría la posibilidad de ser enviado a la Fundación Clínica Valle de Lilí. Seguidamente, el 22 de enero de 2001, la entidad “con lacónica nota” remitió al paciente a la Fundación Valle de Lilí, y, el 12 de febrero de 2001, mediante fax, la señora Margareth Ilian Chamorro Mosquera, le informó que el paciente se encontraba en la institución receptora desde el 31 de enero de 2001 “sin que hasta el momento se h[ubiera] legalizado el tratamiento a seguir, en virtud a que REDSALUD PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN I.P.S. S.A., no ha[bía] cancelado los costos que acarrea[ba] la atención requerida por

DANIEL ABADIA MORENO”.

Que el 9 de febrero de 2001, el Dr. Luis Armando Caicedo, Jefe de la Unidad de Trasplantes de la Fundación Clínica Valle de Lilí, manifiesta a la enjuiciada que el paciente Daniel Abadía Moreno es apto para llevarlo a cirugía del trasplante hepático. Igual que solicita autorización para incluir hospitalizaciones antecedentes a la realización del trasplante y le sugieren que se comunique con la Directora Financiera para legalizar los trámites administrativos.11001310301120050007201 Ordinario

Demandantes: Margareth Ilian Chamorro Mosquera y O.

Demandado: Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A.

Sentencia N° 037 47 En últimas, que el paciente murió porque no se realizó la intervención quirúrgica requerida, de la cual era esperable su salvación, cuestión que no ocurrió a pesar de haber estado durante veinte días hospitalizado en la Fundación Valle de Lilí1 .

2. Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A., resistió las

intervención quirúrgica requerida, de la cual era esperable su salvación, cuestión que no ocurrió a pesar de haber estado durante veinte días hospitalizado en la Fundación Valle de Lilí1 .

2. Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A., resistió las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y propuso las excepciones de fondo denominadas: “ausencia de responsabilidad médica”, “ Ausencia de Responsabilidad por atención del paciente en una institución médica diferente a Redsalud”, “Inexistencia de nexo causal entre la conducta de red salud Promoción y Prevención IPS y la muerte del paciente”, “ausencia de culpa en la conducta desplegada por Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A.”, “ocurrencia de la muerte por enfermedad grave del paciente” y “cobro indebido de perjuicios”.

3. El a quo puso fin a la instancia con la sentencia 2 objeto de apelación, en la que declaró probada la excepción de “inexistencia de nexo causal entre la conducta de Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A. y la muerte del paciente”; y como consecuencia de ello, negó las pretensiones invocadas.

Al efecto, el A-quo, historió sobre el tipo de responsabilidad predicable en el asunto bajo estudio, y concretamente sobre la responsabilidad profesional de los médicos; para luego, señalar que a pesar de que contaban con legitimación en la causa los demandantes y que estaba demostrado la muerte del señor, no se logró probar la impericia, o falta de diligencia de la entidad demandada, y que mucho menos se podía concluir que la falta de trasplante hepático

1 V. folios 73 a 81 c.ppal. 2 Fls. 452 a 467 cuad. 1 continuación.11001310301120050007201

que mucho menos se podía concluir que la falta de trasplante hepático

1 V. folios 73 a 81 c.ppal. 2 Fls. 452 a 467 cuad. 1 continuación.11001310301120050007201 Ordinario

Demandantes: Margareth Ilian Chamorro Mosquera y O.

Demandado: Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A.

Sentencia N° 037 48 fue la causa del óbito; es decir, que no se estructuraron los presupuestos de la responsabilidad impetrada.

4. La parte convocante, interpuso recurso de apelación 3 con la finalidad que la decisión sea revocada, en orden a lo cual:

(i) critica que a la a quo le bastó, para absolver de responsabilidad a la demandada, sólo el interés puesto por el médico en la mejoría del paciente y, el testimonio de JESÚS ÁLVARO ROJAS ROJAS, de quien refiere debió descartar por sospechoso, en forma oficiosa. Y, que no analizó el testimonio del médico gastroenterólogo ALFREDO CIENFUEGOS RIVERA, ni advirtió que la tardanza se encontraba probada con la comunicación datada febrero 12 de 2001 de la Clínica Valle de Lili. (ii) Sostiene que la institución tardó en prestar el servicio médico señalado y adecuado en el menor tiempo; no niega que Redsalud lo prestó y el galeno que lo atendió “puso todo su empeño en que el paciente saliera de la crisis en que se hallaba” 4 , pero

determinado por la Clínica Valle de Lili la conveniencia del trasplante de hígado “este se tardó en realizarse y por ello la calidad de vida del paciente llegó al piso, y al poco tiempo murió” cuando hubiera podido vivir 5 o más años, como está comprobado en esta clase de enfermedades; insiste en que con “tratamiento oportuno y eficaz, hubiera podido tener una mejor calidad de vida…” y, que la remisión a la Clínica Valle de Lili fue tardía.

3 Fols. 6 a 10 cuad.6 4 Fol. 6 cuad. 611001310301120050007201 Ordinario

Demandantes: Margareth Ilian Chamorro Mosquera y O.

Demandado: Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A.

Sentencia N° 037 49 (iii) En síntesis que, la tardanza en la realización del trasplante y la no realización de éste, no permitió que mejorara su calidad de vida, que viviera 5 o más años y, le generó la muerte.

5. Corolario de lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto por el art. 357 del C.P.C. sobre los límites en la resolución del recurso de cara a las inconformidades del apelante y especialmente a la crítica sobre valoración probatoria, debe la Sala examinar si concurren o no las presupuestos de la responsabilidad civil, para determinar si es viable o no la confirmación de la decisión objeto de apelación.

III. CONSIDERACIONES 1.- Los presupuestos procesales se hallan reunidos dado que

la competencia está adscrita al juez civil; demandante y demandado tienen capacidad procesal y para ser parte y, la demanda es idónea. No se observa vicio capaz de invalidar lo actuado. 2.- Liminarmente se dirá que no son pocas las dificultades al momento de determinar si la pretensión para reclamar los daños padecidos con ocasión de una inadecuada praxis médica, debe ventilarse por la cuerda de la responsabilidad civil contractual o por la de la extracontractual, por virtud del ejercicio de la acción propia (iure propio) o de la hereditaria (iure hereditario) 5 , hipótesis última que desde luego, no ofrece mayor dificultad, pues es prístino que tal reclamo indemnizatorio es deprecado por terceros agraviados con la indebida práctica galénica, amén de lo cual, tales vericuetos han de resolverse por la senda de la responsabilidad civil extracontractual.

5 En efecto, en lo que toca con el ejercicio de la acción jure propia o hereditaria puede examinarse la sentencia del 8 de agosto de 2011, Magistrado Ponente, Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, expediente No 2001-00778-01, donde se reiteró lo expuesto sobre el punto en fallo del 18 de mayo de 2005.11001310301120050007201 Ordinario

Demandantes: Margareth Ilian Chamorro Mosquera y O.

Demandado: Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A.

Sentencia N° 037 50 Así las cosas, en el presente caso, discrepa el Tribunal de lo sostenido por la señora juez de primer grado, en torno a la responsablidad que debe gobernar el presente asunto, pues emerge que los demandantes, hacen uso de la acción jure propia – responsabilidad

50 Así las cosas, en el presente caso, discrepa el Tribunal de lo sostenido por la señora juez de primer grado, en torno a la responsablidad que debe gobernar el presente asunto, pues emerge que los demandantes, hacen uso de la acción jure propia – responsabilidad civil extracontracual, derivada de los daños padecidos con ocasión del fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente. Esto es, independientemente de que, como cimiento de la pretensión se aduzca la inobservancia de obligaciones de tipo contractual, derivadas de la tardanza en la atención médica con relación a la enfermedad que padecía el señor Daniel Abadía Moreno, que a la postre generó su muerte. Por su pertinencia, afortunado resulta traer a colación la sentencia del 17 de noviembre de 2011, en la que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un asunto similar al actual, mencionó que “la responsabilidad suplicada por los demandantes mediante el ejercicio de la acción iure proprio, “es extracontractual”, por tratarse de terceros ajenos al vínculo, quienes no pueden invocar el contrato para exigir la indemnización de sus propios daños “con el fallecimiento de la víctima-contratante, debiendo situarse, para tal propósito, en el campo de la responsabilidad extracontractual” (cas. civ. sentencia de 18 de mayo de 2005, [SC-084-2005], exp. 14415).”6

3. De otro lado, discrepa esta Corporación del enfoque dado por la señora juez de primer grado, al asunto sometido a composición,

pues olvidó, que a pesar de que la responsabilidad del galeno, de las EPS y de las IPS, hacen parte de un tipo de responsabilidad profesional, que no es extraña al régimen general de la

6 CSJ. Sala de Casación Civil, sentencia del 17 de noviembre de 2011, MP. Dr. Edgardo Villamil Portilla. EXP 11001-3103018-1999-00533-0111001310301120050007201 Ordinario

Demandantes: Margareth Ilian Chamorro Mosquera y O.

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Sentencia N° 037 51 responsabilidad, en la medida que debe concurrir un comportamiento activo o pasivo, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento, no es menos cierto que todos ellos responde a un título de imputación diferente. Asi mientras los médicos por violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión imputable subjetivamente a título de dolo o culpa y las instituciones prestadoras de servicios médicos (IPS), directamente por los daños causados con dolo o culpa, por los médicos y demás personal médico que en ellas prestan el servicio7 ; las entidades promotoras de salud (EPS), responden por la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuno, lesivo de la calidad exigible, no obstante que son “ todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas.”8 De otro lado, es menester señalar que si bien, por expresa disposición del artículo 259 de la Ley 100 de 1993, exceptuó del régimen general de seguridad social en salud, al de los maestros, y, el

muerte o lesiones a la salud de las personas.”8 De otro lado, es menester señalar que si bien, por expresa disposición del artículo 259 de la Ley 100 de 1993, exceptuó del régimen general de seguridad social en salud, al de los maestros, y, el artículo 5° de la Ley 91 de 1989, atribuyó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre otras funciones, la de “ garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo”- ord. 2°-, en cumplimiento de lo cual, se celebró el contrato de prestación de servicios N° 5-1122-20/99, con la Unión Temporal Red Salud Docentes, quien conforme a la estipulaciones de dicho contrato, con sus respectivos otrosís - fls. 104

7 Ver sobre el particular, sentencias del 8 de septiembre de 1998, expediente No 5143, Magistrado Ponente Dr. Pedro Lafont Pianetta, y del 26 de noviembre de 2010, expediente No 1999-08667-01, Magistrado Ponente Dr. Pedro Octavio Munar Cadena ( providencia esta última en la que trae a colación los fallos del 12 de septiembre de 1985, y del 22 de julio de 2010) 8 CSJ, sentencia sustitutiva del 17 de noviembre de 2011, MP. Dr. William Namén Vargas.11001310301120050007201 Ordinario

Demandantes: Margareth Ilian Chamorro Mosquera y O.

Demandado: Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A.

Sentencia N° 037 52 a 180realiza funciones propias de las Instituciones Prestadoras de Salud y de las Entidades Promotoras de Salud.

5. Del análisis individual y en conjunto de los medios

Demandado: Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A.

Sentencia N° 037 52 a 180realiza funciones propias de las Instituciones Prestadoras de Salud y de las Entidades Promotoras de Salud.

5. Del análisis individual y en conjunto de los medios probatorios recaudados, no emerge con certeza que la atención médica brindada por Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A. con ocasión de la enfermedad diagnosticada al señor Daniel Abadía Moreno, hubiera sido deficiente o tardía como lo pregona la parte activa; por lo demás, los argumentos esbozados por los demandantes a lo largo del juicio, relativos a que de haberse trasplantado el hígado al citado señor sus condiciones de vida habrían variado y hubiese podido vivir durante cinco años más, no tienen abrevadero alguno, pues claramente ello, está dentro del mundo de lo probable, y de ningún modo puede erigirse en un título de imputación de responsabilidad, precisamente por su vaguedad.

Entonces existe certeza, porque así lo demuestra el material probatorio recolectado en el juicio, que el señor Daniel Moreno Abadía, murió el 20 de febrero de 2001, según lo revela el certificado de defunción visible a folio 6 de esta encuadernación, esto es que en esencia, el hecho dañoso está demostrado; sin embargo, el hecho generador tal como fue presentado por los convocantes, relativo a las actitudes dilatorias, en la prestación del servicio médico, y más concretamente en el hecho de no haber “cancelado los costos que acarrea la atención requerida por DANIEL ABADÍA MORENO”, específicamente los atientes al “trasplante de hígado” que de haberse hecho hacían presumible “salvación del paciente”, no lo está.

acarrea la atención requerida por DANIEL ABADÍA MORENO”, específicamente los atientes al “trasplante de hígado” que de haberse hecho hacían presumible “salvación del paciente”, no lo está. Expresado de un modo diferente, no es posible tener por probado el supuesto fáctico invocado en la demanda, pues no existe elemento de juicio que con certeza lo corrobore, cual lo exige el art.11001310301120050007201 Ordinario

Demandantes: Margareth Ilian Chamorro Mosquera y O.

Demandado: Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A.

Sentencia N° 037 53 174 del C.P.C. y, en consecuencia el fallo impugnado debe ser confirmado. En efecto, no se discute que el señor Moreno Abadía, tenía un diagnóstico de Hepatitis B, que hizo su “aparición con ictericia y encefalopatía”9 , a raíz de lo cual estuvo hospitalizado en repetidas oportunidades; tampoco ofrece mayor discusión, el hecho de que la única solución terapéutica para aliviar los padecimientos del enfermo era el trasplante de hígado 10. Sin embargo, la forma de ocurrencia del deceso del actor, y todas las vicisitudes en torno a su patología, no permiten atribuir a ningún título, responsabilidad a RedSalud Promoción y Prevención IPS. Y es que contrario a lo sostenido por la parte actora, el hecho de que se le haya descubierto la patología a que se ha hecho mención, ello por sí solo, no indicaba que debía efectuarse ipso facto, el trasplante de hígado que demandaba el enfermo, pues según lo relata el Dr. Alfredo Cienfuegos Rivera, gastroenterólogo de la

mención, ello por sí solo, no indicaba que debía efectuarse ipso facto, el trasplante de hígado que demandaba el enfermo, pues según lo relata el Dr. Alfredo Cienfuegos Rivera, gastroenterólogo de la Fundación Clínica Valle del Lílí, quien conoció al señor Abadía Moreno, durante el trámite de pretrasplante hepático, mencionó que se debía realizar un protocolo, el cual consiste en “la valoración de las condiciones físicas y mentales de un paciente con enfermedad hepática para conocer si la realización del trasplante está indicado o por el contrario está contraindicado y consiste en la realización de valoración de examen físico nutricional, mental, radiológico, endoscópico, cardiológico y en muchas ocasiones se interconsulta diversas especialidades como en este caso a Nefrología cuando hay enfermedades concomitantes del paciente candidato al trasplante. De acuerdo a los resultados del protocolo se discute en pleno con todo el

9 Fls. 23 y 24 c. 1 10 Flo. 22. C. ppal. Documento que cumple con las formalidades de la Ley 527 de 1999.11001310301120050007201 Ordinario

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Sentencia N° 037 54 grupo de trasplante hepático y se toma la decisión de si es candidato o no para el trasplante, si el paciente es candidato se emite la opinión

médica y el paciente entra a lo que se llama lista de trasplantes que consiste en que en el momento en que aparezca un donante que sea compatible y apto para cada paciente, se ejecuta el trasplante ”11; además, consideró el tiempo que dura la realización de un trasplante desde que el paciente se le realizan los estudios previos hasta que se le realiza la intervención es “extremadamente variable e impredecible ya que depende de que cuente con un donante, lo usual para esa época es que pasaran varios meses”. Sumado a ello, hay evidencia de que el protocolo pretrasplante fue aprobado por la entidad demandada, y a raíz de ello, el paciente ingresó a la Fundación Clínica Valle del Lilí el 31 de enero de 2001, remitido de la Clínica San Rafael de esta ciudad, con el fin de que se evaluara viabilidad de dicho procedimiento; que salió de dicho centro hospitalario el 6 de febrero de la misma anualidad , “después de haber completado todas las valoraciones que en su momento se consideraron necesarias” 12, y con fundamento en éstas, la Junta de trasplantes se reunió el ocho (8) de febrero de ese almanaque y concluyó que el paciente no tenía ningún contraindicación para llevarlo a cirugía, por lo cual “debía ingresar a lista de espera para trasplante hepático”13; no obstante, al día siguiente, el enfermo ingresa de urgencias debido a que tenía un diagnóstico de “falla hepática crónica (cirrosis por hepatitis B) en lista de protocolo para trasplante hepático quien consultó por signo y síntomas sugestivos de encefalopatía hepática…”, pero el 20 de ese mismo mes y año “a las 13 horas (el) paciente séptico en falla renal, lo cual contraindica

11 Flo. 414.

hepático quien consultó por signo y síntomas sugestivos de encefalopatía hepática…”, pero el 20 de ese mismo mes y año “a las 13 horas (el) paciente séptico en falla renal, lo cual contraindica

11 Flo. 414. 12 Ver historia clínica y declaración del médico 13 Flo. 248.11001310301120050007201 Ordinario

Demandantes: Margareth Ilian Chamorro Mosquera y O.

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Sentencia N° 037 55 el procedimiento de trasplante, dependiente de inotrópicos, con deterioro respiratorio, coagulopatía, sangrado fácil, presenta shock hipovolémico que lo lleva hasta el paro cardiaco el cual revierte inicialmente a maniobrar de reanimación cerebropulmonar, presentando posteriormente un segundo evento en forma refractaria, con lo cual fallece”14. Esto es, que de lo narrado, es dable concluir que con excepción de las relacionadas con la viabilidad del procedimiento y, la remisión a la entidad indicada para realizarlo, en últimas, ninguna gestión administrativa se requirió -ni omitió- con miras a que se efectuara el pluricomentado trasplante, pues, cuando se dio el aval para tal proceder, el paciente entró en un estado de deterioro de salud que hacía ir realizable tal procedimiento, según se extrae de la comunicación de Jefe de la Unidad de Trasplantes de la Fundación Valle de Lilí, quien mediante oficio CEXT CUT072-0056 del 24 de

junio de 2006, informó al despacho de la causa, que “Por las condiciones clínicas del paciente no fue posible someterlo a trasplante hepático”15. Por tanto, fue el cuadro clínico del enfermo lo que impidió el procedimiento médico anunciado, y no la falta de autorización o de pago por parte de Red Salud IPS de dicho tratamiento. En verdad, es tal la ausencia de “culpa” en la conducta desplegada por el entidad demandada, que en el escrito demandatorio, se aduce como supuesto fáctico, para impetrar la acción de responsabilidad civil, el hecho de que desde el 14 de agosto de 2000, que se le diagnosticó “hepatitis B aguda” , se comenzaron una serie de “ exámenes, dictamines y actitudes dilatorias por parte de

14 Flos. 20 y 21 c.ppal. 15 Flo248 c. ppal.11001310301120050007201 Ordinario

Demandantes: Margareth Ilian Chamorro Mosquera y O.

Demandado: Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A.

Sentencia N° 037 56 REDSALUD PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN I.P.S. S.A.”, o sea, que en lo capital, se le critica por autorizar exámenes y dictámenes que en consideración de la parte actora no tenían fundamentación alguna, empero, lo cierto, es que tales elucidaciones se hallan ayunas de apoyamiento; sumado a ello, en el escrito de impugnación, la parte actora, trae una frase de la siguiente guisa: “nadie niega que Redsalud haya prestado el servicio médico” . Lo que sumado, a la abundante prueba documental aportada con el escrito demandatorio – fls. 27 a 66.

actora, trae una frase de la siguiente guisa: “nadie niega que Redsalud haya prestado el servicio médico” . Lo que sumado, a la abundante prueba documental aportada con el escrito demandatorio – fls. 27 a 66. C ppal.- se traduce en que la entidad a la que se encontraba afiliado el paciente atendió con diligencia las dolencias que aquejaban; sólo que se duele porque no se llevó a cabo el procedimiento de trasplante de hígado, el cual, como se dejó visto en precedencia no era viable debido al agravado cuadro médico del paciente. En definitiva, Red Salud Promoción y Prevención sería responsable por lo que le era jurídicamente exigible y no hizo, mas no por aquello que se escapa de su marco de acción. De ahí, ausente uno de los presupuestos de la responsabilidad impetrada, resulta impropio acometer el estudio de los restantes presupuestos. Por lo tanto, las criticas a la sentencia del a quo no hacen viable su revocatoria. De otro lado, en lo que respecta al valor probatorio dado a la declaración del Dr. Jesús Álvaro Rojas Rojas, no tiene fundamentación alguna, pues para este Colegiado, al igual que para la falladora de primer grado, el dicho del citado señor, fue creíble, en la medida que en él no se aprecia un ánimo de tomar partido frente a una u otra parte. Además, resulta extemporánea la oportunidad que emplea la parte para tachar a dicho testigo por sospechoso, pues conforme lo prevé el artículo 218 del Código de enjuiciamiento civil, “la tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella…” ; a lo que se11001310301120050007201 Ordinario

artículo 218 del Código de enjuiciamiento civil, “la tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella…” ; a lo que se11001310301120050007201 Ordinario

Demandantes: Margareth Ilian Chamorro Mosquera y O.

Demandado: Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A.

Sentencia N° 037 57 agrega, que la tacha de un testigo no impide su valoración por parte del juez.

Conclusión: Por lo esbozado, se confirmará la sentencia de primer grado, y se condenará en costas a la parte demandante.

IV. DECISIÓN Por lo anterior la Sala de Decisión Civil del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, a que se ha hecho referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Para tal efecto, como agencias en derecho en esta instancia, se señala la suma de UN MILLON DE PESOS MCTE ($1.000.000.OO). Secretaría, liquídelas y oportunamente devuelva el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese. Los Magistrados,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA11001310301120050007201

Ordinario

Demandantes: Margareth Ilian Chamorro Mosquera y O.

Demandado: Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A.

Sentencia N° 037 58

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Ordinario

Demandantes: Margareth Ilian Chamorro Mosquera y O.

Demandado: Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A.

Sentencia N° 037 58

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO

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