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TSDJ BOG SC - 110013103011200800399 01-(19-07-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103011200800399 01-(19-07-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

RI.13285

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio del año dos mil trece (2013).

REF. PROCESO DIVISORIO DE MARTHA EDILMA SANTANA BELTRÁN CONTRA JOSÉ

MANUEL GUTIÉRREZ MELO.

RAD. 110013103011200800399 01 Magistrada Sustanciadora. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto del 12 de marzo de 2013, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta Ciudad, mediante el cual resolvió sobre la división ad-valorem solicitada en la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Martha Edilma Santana Beltrán convocó judicialmente a José Manuel Gutiérrez Melo para que a través del trámite del proceso divisorio se decretara la venta en pública subasta de los

inmuebles ubicados en la carrera 32A N° 4A – 82 apartamento 203 y garaje 12 de la ciudad de Bogotá, distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1242032 y 50C-1242017, respectivamente, para que su producto se distribuya entre las partes en la proporción al derecho de dominio que ostentan sobre los mismos.

2. Dentro de la oportunidad otorgada por el artículo 472 del C.P.C, el demandado solicitó el

reconocimiento y pago a su favor de las mejoras plantadas en los inmuebles objeto de división, las cuales estimó en la suma de $46.414.962. Así mismo, indicó que se opone parcialmente a la pretensión principal de la demandante aduciendo que “si bien es cierto que se puede vender, elRI.13285 RAD. 110013103011200800399 01 Ref. Proceso Divisorio de Martha Edilma Santana Beltrán vs. José Manuel Gutiérrez Melo 2 producto de la venta se deberá distribuir, después de haberse pagado los mayores pagados, las mejoras, reconstrucciones y demás gastos hechos… en la ausencia de la demandante” (sic).

3. Surtido el trámite correspondiente, mediante proveído del 12 de marzo del año en curso el juez de instancia dispuso la venta en pública subasta de los bienes comunes, reconociendo mejoras a favor del reclamante en cuantía de $18.806.327,59, y frutos civiles a la demandante por valor de $37.837.965,5, disponiendo además que dichos rubros debían compensarse, quedando consecuentemente un saldo a favor de la actora en cuantía de $19.031.637,91.

Inconforme con lo decidido la parte pasiva formuló recurso de apelación, solicitando su revocatoria en lo que respecta a los frutos reconocidos a la demandante, señalando en lo medular que tal decisión no debió proferirse por cuanto tales emolumentos no fueron solicitados; así mismo, para que se modifique en lo que tiene que ver con el monto de las mejoras reconocidas, puesto que

é stas en la contestación de la demanda se tasaron en $46.414.692 y no los $18.806.327.59 que reconoció el juez de primer grado.

III. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero recordar que en los eventos de la comunidad ninguno de los comuneros está obligado a permanecer en indivisión, por ello el legislador para hacer efectiva tal prerrogativa consagró el proceso divisorio en los artículos 467 y s.s. del C.P.C., el cual tiene como finalidad exclusiva obtener ya la división material del predio -cuando el mismo sea susceptible de éstaora la venta en pública subasta y en ambos casos definir la forma como se deben distribuir los derechos de cada integrante.

Tratándose de venta ad valorem del artículo 471 del C.P.C., emerge que una vez se decreta la venta en subasta pública en “el auto que la decrete ordenará el avalúo del bien común y designará peritos que apreciarán por separado el valor de las mejoras alegadas por terceros y de las zonas donde ellas se encuentren. Las objeciones al dictamen se decidirán por auto apelable.”1 Lo anterior pone de manifiesto que en el caso de reclamarse mejoras la labor probatoria del juicio inicialmente se encamina a demostrar su existencia o no y sólo cuando las mismas resultan reconocidas, en el auto que así lo determina, se ordenará por separado su avalúo y el del bien, el cual se someterá a la contradicción de las partes en los términos del artículo 238 del C.P.C.

1 Numeral 1 artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.RI.13285 RAD. 110013103011200800399 01

Ref. Proceso Divisorio de Martha Edilma Santana Beltrán vs. José Manuel Gutiérrez Melo 3 Huelga recordar que dentro del proceso divisorio el legislador en lo que hace a las mejoras en el artículo 472 del C.P.C., se refirió a las mismas en sentido genérico, es decir, no hizo distinción alguna para su reconocimiento y pago, circunstancia que permite concluir que no hay lugar a la exclusión de ninguna de las clases previstas por la ley sustancial 2 , teniendo en todo en consideración que el concepto de mejoras no envuelve únicamente lo relativo a reparaciones suntuosas o de gran envergadura en el predio, sino todas aquellas obras necesarias para la conservación de la cosa, o realizadas para aumentar su valor venal, o simplemente ser objeto de lujo o recreo (mejoras necesarias, útiles o voluptuarias) e incluso eventualmente podrían ser obras inmateriales para su conservación como sería el pago de los gravámenes que lo afecten. Para el reconocimiento de las mejoras alegadas por el condómine en el proceso divisorio debe encontrarse plenamente demostrado que las mismas fueron plantadas por su cuenta y que aumentaron el valor venal bien. Sobre el particular, el Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria ha señalado: “…cuando un copropietario, o incluso un tenedor, introducen mejoras útiles en un bien que se tiene en comunidad, es natural que el valor del mismo se incremente, con el consecuente acrecimiento patrimonial también al comunero que no las hizo, aunque con la carga de reconocer los costos en que se incurrió por la realización de

tales mejoras, y, finalmente, que las reglas o los criterios que deben objetivamente utilizarse para determinar la valoración de un bien para efectos de su partición, son independientes de las obligaciones que para alguno de los condómines hubieran podido surgir previamente con terceros por virtud de las mejoras que se hayan hecho en el bien respectivo” 3 .

3. Aplicadas las nociones anteriores al presente asunto se tiene que el primer motivo de cesura por parte del recurrente es el relacionado con los frutos que fueron reconocidos a favor de la demandante, y el otro referente al monto en que se tasaron las mejoras, pues, a su juicio debió ser el rubro que indicó al contestar la demanda.

Respecto del primer punto se tiene que en efecto revisando el líbelo inicial (fl.17-20 Cd. 1 copias), se puede corroborar sin hesitación alguna que la demandante Martha Edilma Santana Beltrán enfocó sus pretensiones solamente a obtener la división ad-valorem de los inmuebles de los

2 Recuérdese que el legislador las ha clasificado como necesarias, las útiles y las simplemente suntuarias, por lo que es preciso determinar si ellas “fueron indispensables para la pervivencia o conservación material o jurídica del bien, caso en el cual se las calificará de expensas necesarias , pues sin su realización “la cosa habría desaparecido o se habría deteriorado sustancialmente su valor, a tal punto que cualquiera que la tuviera en su poder tendría que afrontar tales

dispendios”; si le aumentaron el valor venal al bien, hipótesis en la que se tornan útiles, en la medida en que le incrementan “su capacidad de rendimiento económico, dándole por ende una productividad que no tenía antes y que el derecho objetivo busca fomentar”; o si le agregan lujo, recreo o comodidad, sin aumentar su valor en el mercado general, por lo que se las denominará voluptuarias, así llamadas porque obedecen “a apetencias subjetivas del poseedor como son su gusto, deseo, aficiones personales y capacidad económica” (CCXLIII, Pág. 278). 3 Corte Suprema de Justicia, providencia del 20 de mayo de 2008, M.P. Dr. Arturo Solarte Rodríguez. Exp. 11001-02-03000-2008-00729-00.RI.13285 RAD. 110013103011200800399 01 Ref. Proceso Divisorio de Martha Edilma Santana Beltrán vs. José Manuel Gutiérrez Melo 4 cuales es propietaria junto con el demandado, sin solicitar el reconocimiento de mejoras y mucho menos de los frutos civiles que le fueron otorgados en la decisión impugnada. Por lo anterior, fue desafortunada, como equivocada la determinación que en ese sentido adoptó el a-quo resultando ésta ultra petita, porque como es sabido el juez en asuntos civiles solamente puede proveer sobre las pretensiones y excepciones que se le planteen en el juicio de que se trate, sin que pueda ir más allá, encontrándose facultado solamente para pronunciarse por

fuera de esos precisos límites cuando de conformidad con la ley resulte obligatorio adoptar una decisión en ese sentido, por ejemplo en el caso de nulidades absolutas, o restituciones mutuas cuando se determine la resolución de contratos, etc., situaciones excepcionales que no se configuran en el caso de autos, en el que la esencia del proceso es poner fin a la comunidad existente , en donde el eventual reconocimiento de mejoras es elemento que queda supeditado a su reclamo por cualquiera de los condómines. Siendo así las cosas como evidentemente lo son la decisión de reconocer a la demandante unos frutos que nunca solicitó, sin que exista norma que imponga al funcionario judicial pronunciarse sobre ese punto cuando resuelva sobre la división de un inmueble, la decisión que así se adoptó transgrede el principio de consonancia al no ajustarse a los puntuales límites que le impone el artículo 305 del C.P.C., circunstancia que obliga a su revocatoria. En lo que se refiere a la inconformidad por el monto de las mejoras que fueron reconocidas al recurrente, debe señalarse de manera inicial que para efecto del reconocimiento de esta no resulta suficiente la sola invocación que de las mismas se haga que en este caso fue la suma de $46.414.692, puesto que como lo dispone el ordenamiento procesal quien pretenda el efecto jurídico que determinada norma prevé, debe probar el supuesto de hecho en que se soporta (a rt. 177 C.P.C.), habida consideración que a nadie le es dable hacer de su dicho prueba idónea de los hechos que afirma, al reñir esto con el principio que prohíbe a las partes crearse sus propias

pruebas. Precisado esto, del examen de la actuación se extrae que, contrario a lo estimado por el juez de instancia, en el caso sub-examine no existen medios probatorios eficaces que permitan concluir que el reclamante de mejoras tenga derecho a ellas en el monto que fueron reconocidas o, en gracia de discusión, que todos los conceptos señalados en el escrito de contestación, obedezcan al concepto de mejoras útiles o expensas necesarias (arts. 965 y 966 C.C.). Ello inicialmente porque los rubros que reclama el demandado por concepto de pago de cuotas de administración, instalación de algunos servicios públicos (telefonía), no se enmarcanRI.13285 RAD. 110013103011200800399 01 Ref. Proceso Divisorio de Martha Edilma Santana Beltrán vs. José Manuel Gutiérrez Melo 5 dentro de las inversiones que puedan calificarse como mejoras, puesto que no incrementaron el valor del bien o sirvieron para evitar el deterioro del mismo, por lo cual devenía improcedente, los rubros que bajo estos conceptos reconoció el a-quo. Ahora en lo que refiere a los pagos de las cuotas para cubrir el saldo del crédito que se contrajo para pagar el precio del inmueble, son circunstancias ajenas al presente, en el que como quedó dicho el objeto del litigio se delimita a establecer la divisibilidad ya material o ad-valorem de un bien del cual tanto demandante como demandado son condómines y el eventual reconocimiento de mejoras en los casos que así se acredite, sin que pueda ventilarse las acreencias que por otros

conceptos puedan existir entre éstos, por lo que igualmente resultaba improcedente acceder a las pretensiones que bajo ese tópico fueron elevadas por el demandado. Pero aún haciendo abstracción de lo anterior se tiene -como el propio demandado lo aceptaque de las diferentes pruebas recaudadas en el plenario, particularmente los testimonios e interrogatorios dan cuenta que el señor José Manuel Gutiérrez Melo es quien ha usufrutuado el inmueble desde el año 1999 aproximadamente, afirmándose además que éste regularmente ha permanecido arrendado, de lo cual, se presume que con dichos emolumentos era dable cubrir por lo menos los gastos que genere el bien para su conservación, por ello, iterase no había lugar a efectuar el reconocimiento que en tal sentido se elevó. De otra parte y si bien se encuentra probado que el apartamento 203 se incendió el día 10 de abril de 2000 (fl.115-120 Cd.1 copias), lo que obligó a realizar reparaciones necesarias para hacerlo habitable nuevamente, dichos gastos de acreditarse su ejecución por cuenta del demandado daría lugar a su reconocimiento. Empero para acreditarlas se allegó documento que se titula “contrato obra civil”, donde se indican las reparaciones que debían efectuarse al interior del inmueble, estableciendo el monto de dicha labor en $12.000.000,00 (fl.102-104 Cd.1 copias), obrando además testimonios, como el de Nubia Esperanza Monsalve Calderón administradora de la propiedad horizontal donde se encuentran ubicados los bienes, para la época en que se presentó el

incendio, como el de Ana Ruth Sánchez Bustos, quienes dan fe de haberse efectuado las reparaciones al apartamento , señalando en particular la última de las antes mencionadas que se cambiaron “pisos enchapes de los baños cocina puerta principal vidrios ventanas los techos que quedaron caídos se le cambio tasas del baño lavamanos se renovó totalmente el apartamento de ahí después del incendio…” 4 (Sic), las cuales coinciden con las que relacionó el perito en el dictamen rendido en el sub-lite quien las justipreció en $12.950.0005 , lo que habilitaría su reconocimiento pero por esa cuantía, toda vez que no puede aceptarse como valor de las mismas los $15.000.000,00 que

4 Folio 262 cuaderno 1 de copias. 5 Folios 3 al 20 cuaderno 2 de copiasRI.13285 RAD. 110013103011200800399 01 Ref. Proceso Divisorio de Martha Edilma Santana Beltrán vs. José Manuel Gutiérrez Melo 6 señaló el cuerpo de bomberos, puesto que tal afirmación se basa en la información que en esa oportunidad suministró el arrendatario del inmueble, valor que incluye además los enseres que se encontraban al interior de la vivienda y se destruyeron de propiedad de éstos. Sin embargo conforme lo señalaron varios de los testigos, así como el propio demandante lo acepta en el interrogatorio de parte, tales reparaciones las cubrió el seguro que para el efecto se había contratado, siendo reconocido por la Aseguradora la suma de $12.000.000,00 conforme se

afirmó en la contestación de la demanda 6 , de suerte que en estrictez no fueron a sus costas, aun cuando hubiera sido el encargado de contratarlas y vigilar su ejecución. En consecuencia al interior del juicio solamente quedaría acreditado que el condómine demandado para efectuar las mejoras referidas para hacerlo habitable luego del siniestro, incurrió de su peculio en gastos por valor aproximado de $950.000 M/cte, que se entienden compensados con el usufructo que el mismo ha devengado por la explotación económica que con carácter exclusivo ha asumido sin rendir cuenta alguna de dicha gestión. Así las cosas, dado que al valorar las distintas pruebas recaudadas se obtiene un monto inferior por concepto de mejoras al reconocido -sin que la demandante hiciera reparo alguno, conformándose con lo así decidido-, en aras de garantizar el principio de la no reformatio in pejus , resulta improcedente en esta instancia, modificar la decisión apelada en lo que respecta a dicho rubro que el a-quo tasó en $18.806.327,59, pues, de hacerlo implicaría una disminución en la suma concedida, por lo cual no queda camino distinto al de confirmar en este punto la providencia censurada. Corolario de lo antes expuesto se debe revocar la providencia apelada en lo concerniente al reconocimiento de frutos a Martha Edilma Santana Beltrán, porque, estos no fueron solicitados, imponiéndose confirmar la decisión en todo lo demás, habida cuenta que el monto de las mejoras

reconocidas al recurrente son superiores a las que considera este Despacho se acreditaron.

IV. DECISIÓN POR MÉRITO DE LO EXPUESTO EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C., SALA CIVIL,

6 Folio 198 ibídem.RI.13285 RAD. 110013103011200800399 01 Ref. Proceso Divisorio de Martha Edilma Santana Beltrán vs. José Manuel Gutiérrez Melo 7 RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo en lo que hace al reconocimiento de frutos a favor de la demandante y el parágrafo del auto calendado 12 de marzo de 2013, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta Ciudad, por lo expuesto en la parte motiva. Manteniéndose incólume en todo lo demás la decisión apelada. SEGUNDO. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso. TERCERO. Remítase la actuación al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NANCY ESTHER ÁNGULO QUIROZ

MAGISTRADA

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