🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103011200800432-01-(21-07-2009)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103011200800432-01-(21-07-2009)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1 110013103011200800432-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADA PONENTE: RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009). Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 29 de 15 de julio de los corrientes.

Proceso: Ejecutivo

Demandante: JORGE ENRIQUE MENDEZ

Demandado: NELSON ENRIQUE ALVARADO CANTOR Radicación: 110013103011200800432-01

Asunto: Apelación Auto.

Decide el Tribunal el recurso de apelación promovido contra el auto emitido el 25 de agosto de 2008 por el Juzgado 11 Civil del Circuito dentro del asunto de la referencia y a través del cual se negó el mandamiento de pago.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, Jorge Enrique Méndez promovió proceso ejecutivo contra la Compañía ApoloRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 110013103011200800432-01 Ingeniería y Construcciones Ltda., Apolo Inco, representada por Nelson Alvarado Cantor, reclamando el pago de

$133’000.000,oo por concepto de ` la obligación por capital reconocida en el Contrato de compraventa firmado entre las partes y cuyos abonos por este concepto se encuentran debidamente soportados`

2. Mediante auto de 25 de agosto de 2008 el Juzgado 11º Civil del Circuito de Bogotá, negó el mandamiento reclamado, considerando no se reúnen los requisitos del art. 488 del C. de P.C., pues no se cumple la condición de exigibilidad, que no llega a configurarse ni siquiera con la diligencia de reconocimiento previo pedida.

3. Interpuestos los recursos ordinarios, el de reposición fue resuelto por el a-quo, quien mantuvo su decisión basado en que conforme al contrato adosado el prometiente vendedor se comprometió a separar un local comercial para venta futura al prometiente comprador, quien por su lado se obligaba a pagar $275’642.500,oo, de los cuales sólo canceló $133’000.000,oo, pues advirtió el incumplimiento de aquel, y en esas condiciones se presentó un incumplimiento recíproco de las prestaciones de los contratantes.

4. El sustento de la alzada, que esta Sala resuelve, fue planteado en esta instancia por el apelante diciendo que para hacer exigible el título se solicitó el reconocimiento del documento y la constitución en mora, según el art. 489 del C. de P.C., norma que no aplicó el a-quo, quien además resolvió una excepción de mérito.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3 110013103011200800432-01

CONSIDERACIONES

1. El proceso ejecutivo se caracteriza porque comienza con una providencia de fondo que, aunque se califica como auto, tiene

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3 110013103011200800432-01

CONSIDERACIONES

1. El proceso ejecutivo se caracteriza porque comienza con una providencia de fondo que, aunque se califica como auto, tiene la característica de ser un pronunciamiento acerca del derecho sustancial reclamado y no simplemente una decisión formal, por lo que el juez, al examinar el título que el demandante aduce, si concluye que este reúne las exigencias legales, le ordena al demandado que pague la obligación que compulsivamente se le cobra, en franco e inmediato reconocimiento del derecho recogido en la pretensión, aspecto que en los demás procesos sólo se practica en la sentencia, en tanto que el auto admisorio de la demanda que allí se emite, es de estirpe puramente formal.

Este especial tratamiento legal provoca que, ab initio, ejerza el Juez un control más estricto en torno al fondo de la providencia a emitir, por lo que, al proceder el funcionario a pronunciarse respecto del rogado mandamiento de pago, ha de resolver sobre los derechos sustanciales invocados por el demandante, a constatar la concurrencia de las precisas exigencias que se predican del título ejecutivo previstas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el demandante debe exhibir una unidad documental oponible al demandado, con valor de plena prueba contra él y que sea contentiva de una obligación, se insiste, clara, expresa y exigible. Presupuesto sine qua non para el trámite de un proceso de ejecución es la existencia de un título coactivo, esto es, de un documento contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor y que tenga pleno valorRepública de Colombia

Presupuesto sine qua non para el trámite de un proceso de ejecución es la existencia de un título coactivo, esto es, de un documento contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor y que tenga pleno valorRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4 110013103011200800432-01 probatorio en su contra (art. 488 C. de P.C.); de tal suerte que demostrada la existencia de una obligación con estas características a la que sólo le falta el cumplimiento, el cual se aspira con la orden judicial que al efecto expida la autoridad judicial, se logra la realización del derecho legalmente cierto.

2. Recuérdese que conforme al art. 1602 del C.C.: “ Todo contrato legalmente celebrados es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”

(subrayas fuera de texto) En tanto no exista la recíproca y expresa manifestación de la voluntad de quienes celebraron el contrato dirigida a dejar sin efectos sus estipulaciones, o declaración judicial de su invalidez o resolución, no es posible que alguno de los contratantes pretenda ejecutivamente recuperar lo que en cumplimiento de sus obligaciones contractuales entregó o pago al otro contratante. El incumplimiento de las obligaciones de uno de los contratantes da derecho al otro para pedir, según su elección, la resolución del contrato, o el cumplimiento del mismo (art. 1546 C.C.); si se opta por lo primero la resolución decretada por el juez tiene

fuerza retroactiva y sus efectos se remontan aún antes de la demanda: el contrato desaparece aun en el pasado, y el aniquilamiento del negocio tiene como efecto volver las cosas al estado anterior a la celebración del mismo, de ahí que se proceda a las restituciones mutuas, de donde se origina para el comprador el derecho a que se le devuelva la parte que hubiere pagado del precio (art. 1932 C.C.)República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5 110013103011200800432-01 Si se prefiere que se cumpla el contrato, las pretensiones deben ser congruentes con los compromisos adquiridos en él (art. 1603 C.C.); bajo la condición de que quien reclame el cumplimiento haya honrado sus compromisos, pues el ejercicio legalmente correcto de esta acción exige no solo que el demandado haya dejado de atender las prestaciones a las que se obligó, sino que es imperioso que el contratante demandante haya cumplido por su parte las obligaciones que por el mismo negocio adquirió.

3. En éste caso particular el extremo demandante esgrime como título ejecutivo el documento visible a folios 2 a 4, contentivo del “Contrato de compromiso de compraventa de local comercial con Régimen de Propiedad Horizontal”, según fue titulado.

Según reza dicho contrato, en él intervinieron Nelson Alvarado como representante legal de Apolo Inco Ltda., como promitente vendedor, y Jorgue (sic) Enrique Méndez como promitente comprador; asumiendo uno y otro las reciprocas obligaciones allí descritas. En efecto el promitente vendedor se comprometió a: “ separara (sic) para futura venta al Promitente Comprador (…) el local comercial que por la presente se esta separando …” (cláusula 1ª ), y a la entrega

descritas. En efecto el promitente vendedor se comprometió a: “ separara (sic) para futura venta al Promitente Comprador (…) el local comercial que por la presente se esta separando …” (cláusula 1ª ), y a la entrega física del local comercial (cláusula 5ª) Por su parte, el prometiente comprador se obligó a comprar el local y a pagar al promitente vendedor como precio la suma de $275.642.500,oo, en la forma consignada en la cláusula 3ª.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6 110013103011200800432-01 Ambos se comprometieron a otorgar la escritura pública del contrato de compraventa, según se consignó en la cláusula 5ª. No obstante lo anterior, lo que reclama el demandante aquí es la devolución de los dineros por él pagados a buena cuenta del precio según el contrato mencionado; y tal obligación no aparece adquirida por la entidad demandada en el documento que se esgrime como título ejecutivo, de donde la obligación ni es clara, ni expresa, como tampoco es exigible. El reintegro de lo pagado, es obligación que surge de la nulidad o resolución del contrato, como ya se dijo; no de la manifestación unilateral de quien aquello persigue, como en éste caso ocurre.

4. Finalmente, con las diligencias previas pedidas tales falencias no se subsanarían.

La diligencia de reconocimiento pedida, resulta inane puesto

que por virtud del inciso 4º del num. 5º del art. 252 del C. de P.C., por la ley 794 de 2003: “ Se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo.” Pero aún siendo auténtico el documento no contiene obligación clara y expresa. Por su parte la constitución en mora, exige como presupuesto la existencia de una obligación clara y expresa, sobre cuyo cumplimiento se requiere al deudor.

5. Puestas así las cosas, con fundamento en los anteriores argumentos el auto impugnado debe confirmarse.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 7 110013103011200800432-01 DECISIÓN En consideración a lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el auto de 25 de agosto de 2008 proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. SEGUNDO. Devuélvase el plenario al Juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE,

RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Magistrada

MANUEL JOSE PARDO CARO

Magistrado

ANA LUCIA PULGARIN DELGADO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...