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TSDJ BOG SC - 11001310301120090050201-(19-11-2009)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310301120090050201-(19-11-2009)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310301120090050201

Procedencia: Juzgado Once Civil del Circuito

Demandante: Sociedad Administradora de Seguros Ltda-SAS

Demandado: Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A.

Proceso: Ejecutivo Singular Recurso: Apelación Auto Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 18 de noviembre de

2009. Acta 46.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia calendada 7 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso

EJECUTIVO SINGULAR promovido por SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE SEGUROS LTDA SAS contra COMPAÑÍA

DE SEGUROS GENERALES CONDOR S.A.Ejecutivo Singular 20090050201 2

3. ANTECEDENTES 3.1. Mediante providencia materia de censura la juzgadora negó el mandamiento de pago, en el entendimiento de que al provenir los títulos de un contrato de prestación de servicios, debía probarse el cumplimiento del ejecutante y la no satisfacción del negocio jurídico por la demandada, por cuanto el sello impuesto en las facturas no implica aceptación, sin aparecer en los mismos una manifestación inequívoca de obligarse, por carecer de firma que las respalde.

Agrego que además, las dos primeras facturas se encuentran en copia,

la demandada, por cuanto el sello impuesto en las facturas no implica aceptación, sin aparecer en los mismos una manifestación inequívoca de obligarse, por carecer de firma que las respalde. Agrego que además, las dos primeras facturas se encuentran en copia, siendo el título idóneo para este proceso únicamente el original. 3.2. Inconforme con ésta decisión, el apoderado judicial de la demandante formuló recurso de apelación que se concedió por auto del 5 de octubre de los cursantes.

4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Aduce el censor en síntesis, que en el proceso no se está presentando o haciendo valer como titulo ejecutivo el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, por lo cual carece de razón legal obligar al demandante a provocar previamente a la ejecución, un proceso de conocimiento, cuando la demandada asumió obligaciones con la Sociedad Administradora de Seguros Ltda. S.A.S, encontrándose claramente expresadas en las facturas adosadas al expediente los montos y fechas de pago, así como la aceptación tácita de las mismas, verificándose las características requeridas por el artículo 488 del

Código de Procedimiento Civil. Agrega que los documentos fueron expedidos en vigencia de la ley 1231 de 2008, siendo aplicable aquellas disposiciones en cuanto a su vida jurídica como facturas de venta de servicios, pero para laEjecutivo Singular 20090050201 3 aceptación irrevocable de las mismas se continuará aplicando lo dispuesto por el artículo 944 del Código de Comercio, ya que dentro de los tres días, contados a partir de las fechas de su recepción la sociedad demandada no efectuó reparos frente al contenido de las mismas. Estima en consecuencia que debe revocarse el auto materia de

dispuesto por el artículo 944 del Código de Comercio, ya que dentro de los tres días, contados a partir de las fechas de su recepción la sociedad demandada no efectuó reparos frente al contenido de las mismas. Estima en consecuencia que debe revocarse el auto materia de impugnación para en su lugar disponer la órden de apremio.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Por averiguado se tiene que los requisitos que ha de cumplir todo documento al que pretenda enrostrarse el carácter de título ejecutivo atañen a la claridad, expresitud, y exigibilidad de la obligación objeto del recaudo compulsivo, como se desprende del tenor del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. A la sazón, cuando además se pregona su condición de título valor, éste debe satisfacer las exigencias generales y especiales contempladas en el Estatuto Cambiario. 5.2. Se ha dicho que la obligación es expresa, cuando en el documento se determinada de manera indubitable, y tratándose de sumas de dinero, que estén estipuladas en una cifra numérica precisa, o que sea liquidable por simple operación aritmética. Clara, cuando en el título consten todos los elementos que la integran, esto es, la identificación del acreedor, del deudor y del objeto o prestación. Y exigible, cuando no está sometida a plazo por no haberse indicado éste o por haberse extinguido, o cuando no se sujetó a condición o modo alguno, o si habiéndolo estado estos se hubieren realizado.

5.3. En el sub-examine, la actora impetró la ejecución con fundamento en los documentos obrantes a folios 3, 5 y 7 del cuaderno principal, denominadas factura de venta, cuyas fechas de creación están comprendidas entre el 28 de mayo de 2009 y el 13 de abril de 2009,Ejecutivo Singular 20090050201 4 esto es, que han sido expedidas en vigencia de la Ley 1231 de 2008 como quiera que empezó a regir a partir del 17 de octubre anterior. Igualmente, el ejecutante ha insistido en que sea esta normatividad la que se les aplique, por tanto, el análisis se efectuará de conformidad con la misma. 5.4. Bajo este estado de cosas, debemos detenernos en las nuevas disposiciones que gobiernan lo atinente a este tipo de instrumentos, extractando lo pertinente: 5.4.1. “…Artículo 1°. El artículo 772 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y

el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables. Parágrafo. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación. Artículo 2°. El artículo 773 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Aceptación de la factura. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que elEjecutivo Singular 20090050201 5 contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o

beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento. Parágrafo. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio. Artículo 3°. El artículo 774 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 delEjecutivo Singular 20090050201 6 presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:

1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.

2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.

3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.

No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas. - Resalta la Sala5.4.2. Debemos remitirnos adicionalmente a los artículos 621 de la obra en comento, así como al 617 del Estatuto Tributario. El primero de ellos, señala los requisitos comunes de los títulos valores, así: 5.4.2.1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y 5.4.2.2. La firma de quien lo crea.Ejecutivo Singular 20090050201 7 5.4.3. Por su parte el 617 del Estatuto Tributario, dispone: 5.4.3.1. Estar denominada expresamente como factura de venta. 5.4.3.2. Apellidos y nombre o razón social y número de identificación

tributaria NIT del vendedor o de quien presta el servicio. 5.4.3.3. Apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. 5.4.3.4. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. 5.4.3.5. Fecha de su expedición. 5.4.3.6. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. 5.4.3.7. Valor total de la operación. 5.4.3.8. Nombre o razón social y NIT del impresor de la factura. 5.4.3.9. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. 5.5. Dentro de la nueva concepción podemos extractar, entre muchos otros, los siguientes postulados, que ahora interesan: 5.5.1. Pueden constituirse en título valor cuando se trate de venta de bienes real y materialmente entregados o servicios efectivamente prestados.Ejecutivo Singular 20090050201 8 5.5.2. Sólo su original puede alcanzar la calidad de título valor, bastando su denominación como “Factura de Venta”. 5.5.3. Su aceptación puede darse de dos maneras, ya sea expresa o tácita. Esta última, cuando en el lapso de 10 días, contados a partir de su entrega, no es devuelta o no se formulan reclamos en contra de su contenido. 5.6. Ahora bien, el canon 774 trae ahora tres presupuestos como son: 5.6.1. Fecha de vencimiento, que de no constar se entenderá dentro de los 30 días siguientes a su emisión; 5.6.2. Fecha de recibo, con indicación del nombre, o identificación o

5.6.1. Fecha de vencimiento, que de no constar se entenderá dentro de los 30 días siguientes a su emisión; 5.6.2. Fecha de recibo, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 5.6.3. El emisor (vendedor del bien o prestador del servicio), dejará constancia, del estado de pago y las condiciones del mismo. A continuación consagra de manera perentoria: No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. 5.7. En este orden de ideas, debe señalarse que la factura puede ser base de una ejecución de dos formas, la primera cuando satisface a cabalidad las exigencias transcritas, caso en el cual será catalogado como un “título valor”, pero también cuando sin alcanzar tal calidad, puede ser estimada como título ejecutivo. Por tanto, no basta para librar el mandamiento de pago determinar si cumple los requisitos contemplados en aquellos preceptos y por ende, que constituye un título valor, sino que, en ausencia de los mismos, seEjecutivo Singular 20090050201 9 impone su análisis a la luz del canon 488 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, encontramos que en cada uno de los documentos aportados se consagra la expresión de ser “Factura de Venta” como claramente lo exige el Estatuto Tributario. De igual forma, se advierte que todas ellas corresponden al suministro de unos bienes o

servicios. 5.8. Ahora bien, respecto al primer requerimiento es claro, como quedó reseñado, que la ley 1231 de 2008 modificó las normas relacionadas con la factura cambiaria de compraventa, al variar el texto del artículo 772 del Código de Comercio, y darle el carácter de título valor a la FACTURA. Se llega a esta conclusión, teniendo en cuenta que los artículos 773 y 774 que regulan esta materia, fueron modificados, definiéndola como título valor. Además, la primera se ha constituido únicamente respecto de la venta de bienes, mientras que dentro de este nuevo marco legal, el documento se refiere a bienes entregados real y materialmente, y servicios efectivamente prestados, sin importar si se derivan de un contrato verbal o escrito, aspecto por el cual los argumentos señalados por la Juzgadora sobre este punto no tendrán acogida. Corre la misma suerte el argumento según el cual “…el sello impuesto sobre las facturas 1259 y 1260, no implica aceptación, es decir que la sociedad demandada no manifestó inequívocamente su voluntad de obligarse para con la ejecutante ni mucho menos haber firmado dichos documentos por parte de su representante legal o quien haga sus veces, además de la factura No. 1246 vista a folio 7 del paginario, carece de firma o aceptación de la presunta ejecutada…”, pues aunque fueron entregados en las oficinas del adquirente de los bienes oEjecutivo Singular 20090050201 10 servicios allí descritos, hasta ahora no existe evidencia de haber sido devueltos u objeto de reclamo alguno dentro de la oportunidad legal,

es decir, dentro de los diez días siguientes a su recibo, razón por la cual deben tenerse por aceptados de manera irrevocable, por manera que cualquier discusión en este sentido debería darse al interior de la causa. No obstante, la exigencia contenida en el numeral segundo del canon 774 no aparece satisfecha, toda vez que en ninguno de los documentos se indica el nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla, de suerte que ante tal ausencia no puede, ninguno de ellos, ser catalogado como “título valor” dada la expresa prohibición que allí mismo se consigna, sin que sea de recibo cualquier argumento tendiente a sostener que pueda ser suplido de manera alguna, menos aún por el solo hecho de haberse impuesto un sello. En efecto, basta revisar las facturas allegadas para concluir que al momento de su entrega no se observaron las formalidades plenas requeridas para tal cometido. Estos mismos argumentos dan al traste con la aspiración de ser calificados entonces como títulos ejecutivos como quiera que no provienen del deudor o de su causante, ni constituyen plena prueba contra él. 5.9. En síntesis, la deficiencia en este sentido detectada conlleva insalvablemente la imposibilidad de librar la orden de pago incoada, al ser incontestable que los documentos aportados como venero de la acción no cumplen los requerimientos reclamados ni por el Estatuto Cambiario ni por el Rituario para reputarse, como títulos valores o como títulos ejecutivos En consecuencia, la providencia materia de censura ha de recibir confirmación pero por las razones aquí consignadas. No se impondráEjecutivo Singular 20090050201 11 condena en costas al tenor de lo dispuesto por el numeral 5, artículo 392 ibidem.

6. DECISIÓN

confirmación pero por las razones aquí consignadas. No se impondráEjecutivo Singular 20090050201 11 condena en costas al tenor de lo dispuesto por el numeral 5, artículo 392 ibidem.

6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA DE DCISIÓN CIVIL, RESUELVE : 6.1. CONFIRMAR el auto calendado 7 de septiembre de 2009, proferido dentro del presente asunto por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. 6.2. NO IMPONER condena en costas, de conformidad con el numeral 5, artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE,

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ

Magistrada

CARLOS JULIO MOYA COLMENARES

Magistrado

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