TSDJ BOG SC - 110013103011201000324 01-(07-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103011201000324 01-(07-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO
(Artículo 327 Código General del Proceso)
REF: PROCESO ABREVIADO
APELACION SENTENCIA RADICADO No. 110013103011201000324 01
DEMANDANTE: PEDRO SOLANO ARDILA Y VILMA SOLANO ARDILA
DEMANDADO: ELSA MARÍA SOLANO ARDILA
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO
En Bogotá D.C., a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019) siendo las 9:15 de la mañana, fecha y hora fijada mediante auto calendado 28 de enero de 2019, dictado en el trámite del RECURSO de APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en el proceso abreviado de rendición provocada de cuentasreferido, contra la SENTENCIA adiada 14 de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por la JUEZ 42 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, se procede a dar inicio a la AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO prevista en la normatividad antes citada, por parte de la suscrita Magistrada MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, quien se encuentra acompañada de las demás integrantes de laREF: PROCESO ABREVIADO RADICADO No. 1100131030011201000324 01
DEMANDANTE: PEDRO Y VILMA SOLANO ARDILA
DEMANDADA: ELSA MARÍA SOLANO ARDILA
2 Sala de Decisión número tres, adscrita a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, doctoras HILDA GONZALEZ NEIRA y RUTH ELENA GALVIS VERGARA. Declarada abierta la audiencia, se procede a verificar la asistencia de las partes y apoderados. Establecido lo anterior, se da inicio a la etapa de sustentación y se le concede la palabra a la parte recurrente, en este caso, demandada, por un término máximo de 20 minutos para que soporte los reparos formulados ante la juez de instancia mencionada. Efectuado ello, se le corre traslado a la contraparte , para que si a bien lo tiene, ejerza el derecho de réplica, por el mismo lapso. Terminada esta etapa, se decreta un receso de 15 minutos para analizar lo sustentado y tomar la decisión que corresponda. Levantado éste, se continúa con la audiencia y se procede a emitir sentencia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1ª Obra en el proceso remitido que PEDRO SOLANO ARDILA y VILMA SOLANO ARDILA, acudieron al proceso abreviado de rendición provocada de cuentas pretendiendo que se ordene a ELSA MARIA SOLANO ARDILA, les rinda las cuentas de la administración de los inmuebles denominados Edificio Pacande, situado en la Diagonal 19 No. 11B-24 de Fusagasugá y el Edificio San Pelayo, situado en la Diagonal 7 No. 38-36 de Bogotá, respecto de los cuales, ostentan unos derecho de cuota. (fl. 69 cd.1) 2° Que la narración fáctica que sirve de sustento a dichas pretensiones, se sintetiza, así: 2.1 Que mediante escritura pública No. 5258 de 31 de agosto de 1978
2° Que la narración fáctica que sirve de sustento a dichas pretensiones, se sintetiza, así: 2.1 Que mediante escritura pública No. 5258 de 31 de agosto de 1978 corrida en la Notaria 5a de Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio de laREF: PROCESO ABREVIADO RADICADO No. 1100131030011201000324 01
DEMANDANTE: PEDRO Y VILMA SOLANO ARDILA
DEMANDADA: ELSA MARÍA SOLANO ARDILA 3 misma ciudad, se constituyó la Sociedad en Comandita Simple denominada ALVARO SOLANO MENDEZ Y CIA S. en C., integrada por las siguientes
personas: ALVARO SOLANO MENDEZ, STELLA SOLANO DE DIAZ,
ALVARO SOLANO ARDILA, ELSA MARIA SOLANO DE MATAMOROS, ROSALBA SOLANO ARDILA y YENI MARIA SOLANO ARDILA. 2.2 Que con posterioridad, mediante escritura pública No. 10654 de 12 de diciembre de 1983, se reformó dicha sociedad en comandita, ingresando los socios: PEDRO SOLANO ARDILA, MARTHA ERIKA SOLANO ARDILA, EDGAR SOLANO ARDILA y VILMA SOLANO ARDINA. 2.3 Que la sociedad ALVARO SOLANO MENDEZ Y CIA S. en C., se liquidó el 18 de diciembre de 2008, fecha hasta cuando fue propietaria, entre otros de los inmuebles denominados “Edificio Pacande” y “Edificio San Pelayo”, momento en el cual se asignó el 11.1111% de tales propiedades, a cada uno
de los socios, en común y proindiviso. 2.4 Que la demandada recibe ingresos aproximados de $16.000.000 por los inmuebles denominados “Edificio Pacande” y “Edificio San Pelayo”, por concepto de arrendamiento desde el 2008 por la demandada, sin que desde esa data haya rendido cuentas. 2.5 Que los demandantes estimaron como saldo insoluto a su favor en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M.CTE. 3.° Que el acontecer procesal se puede resumir diciendo que, notificada del auto de admisión, la parte demandada objetó la estimación alegada de CIENREF: PROCESO ABREVIADO RADICADO No. 1100131030011201000324 01
DEMANDANTE: PEDRO Y VILMA SOLANO ARDILA
DEMANDADA: ELSA MARÍA SOLANO ARDILA
4 MILLONES DE PESOS y no se negó a rendir las cuentas, por lo que no propuso excepciones. (fls. 101 a 103, cd. 1) Que el 9 de diciembre de 2010, la demandada rindió las cuentas de la administración de los Edificios Pacande y San Pelayo (fls. 85 a 99), las que fueron objetadas por la parte actora, diciendo que la demandada no presentó rendición comprobada de cuentas, pues solo allegó fotocopia simple de los balances de los años 2008, 2009 y 2010, así como copia simple del libro auxiliar de contabilidad, sin que presentara todos los comprobantes originales de ingresos y egresos, con sus respectivos soportes orig inales
(fls. 101 a 103, cd.1) Que mediante auto adiado 26 de abril de 2011, el a quo decretó como prueba, entre varias la inspección judicial a las oficinas de la demandada y, designó un perito contador público, para revisar los ítems que motivaron la objeción de la parte actora. Que el perito presentó dictamen de acuerdo con el cuestionario que realizó la parte actora, en el cual concluyó que, con corte a agosto 31 de 2011, resultaban los siguientes saldos: Para Pedro Solano Ardila, $2.892.429,04 (fl. 266 cd. 1)
VIGENCIA RESULTADO
OPERACIONAL
BONIFICACIONES
PAGADAS
SALDO A 31 DE
DICIEMBRE DE 2008 $245.541,75 0 $245.541,75REF: PROCESO ABREVIADO RADICADO No. 1100131030011201000324 01
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5 A 31 DE
DICIEMBRE DE 2009 $10.045.148,55 $8.050.000 $1.995.148,55
A 31 DE
DICIEMBRE DE 2010 $9.951.738,73 $9.300.000 $651.738,73
A 31 DE AGOSTO DE 2011 $6.869.711,43 $6.400.000 $469.711,43
TOTALES $27.112.140,47 $17.350.000 $2.892.429,04
Para Vilma Solano Ardila, $26.962.140,47
VIGENCIA RESULTADO
OPERACIONAL
BONIFICACIONES
PAGADAS
SALDO
A 31 DE DICIEMBRE DE 2008 $245.541,75 0 $245.541,75
Para Vilma Solano Ardila, $26.962.140,47
VIGENCIA RESULTADO
OPERACIONAL
BONIFICACIONES
PAGADAS
SALDO
A 31 DE DICIEMBRE DE 2008 $245.541,75 0 $245.541,75
A 31 DE DICIEMBRE DE 2009 $10.045.148,55 $150.000 $9.895.148,55
A 31 DE DICIEMBRE DE 2010 $9.951.738,73 0 $9.951.738.73
A 31 DE AGOSTO DE 2011 $6.869.711,43 0 $6.869.711,43
TOTALES $27.112.140,47 $150.000 $26.962.140,47
Que el apoderado de la demanda objetó por error grave dicha experticia porque considera que la utilidad de $244.009.508,24 es contraria a lo rendido en las cuentas por su poderdante, ya que ella solo reportó una utilidad de $ 7.187.366,11; aduce que la diferencia corresponde a los dineros entregados a los copropietarios y que el señor perito excluyó en el numeral 14 del informe.REF: PROCESO ABREVIADO RADICADO No. 1100131030011201000324 01
DEMANDANTE: PEDRO Y VILMA SOLANO ARDILA
DEMANDADA: ELSA MARÍA SOLANO ARDILA
6 Que el Juzgado, para resolver sobre la objeción a la experticia, ordenó adicionarla hasta el 2013 (fl. 308 cd. 1); por lo que el 2 de mayo de 2014
procedió a concretarla así: Para Pedro Solano Ardila (fl. 383 cd. 1) VIGENCIA SALDO A FAVOR Diciembre 31 de 2008 $245.541,75 Diciembre 31 de 2009 $1.995.148,55 Diciembre 31 de 2010 $651.738,73 Agosto 31 de 2011 $469.711,43 Diciembre 31 de 2011 $1.729.293,29 Diciembre 31 de 2012 $4.306.963,81 Agosto 31 de 2013 $3.385.333,49
SALDO A FAVOR $ 12.783.731.05
Para Vilma Solano Ardila (fl. 383 cd. 1) VIGENCIA SALDO A FAVOR Diciembre 31 de 2008 $245.541,75 Diciembre 31 de 2009 $9.895.738,73 Diciembre 31 de 2010 $9.951.738,73 Agosto 31 de 2011 $6.869.711,43 Diciembre 31 de 2011 $4.929.293,29 Diciembre 31 de 2012 $13.906.963,81 Agosto 31 de 2013 $10.585.333,49
SALDO A FAVOR $56.384.321,23
Que el 16 de octubre de 2014, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá .D.C., profirió sentencia de primera instancia en laREF: PROCESO ABREVIADO RADICADO No. 1100131030011201000324 01
DEMANDANTE: PEDRO Y VILMA SOLANO ARDILA
DEMANDADA: ELSA MARÍA SOLANO ARDILA 7 que resolvió “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda”; decisión que la parte actora recurrió.
Que el 15 de octubre de 2015, al resolver la alzada esta Corporación advirtió la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C., esto es “ cuando el juez revive un proceso legalmente concluido”; la que tiene carácter de insanable, según el inciso final del artículo 144 ibídem; conclusión a la que se llegó luego de la revisión minuciosa del expediente, lo que puso en evidencia que, en el sub judice, el fallo cuestionado desconoció el numeral 2 del artículo 480 del CPC, que dispone “Si dentro del término del traslado de la demanda, el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo. Si se objeta la estimación, se dictará auto que ordene rendirlas, para lo cual se señalara al demando un término prudencial. En ambos casos el auto será inapelable”; corolario de lo anterior, memoró que la parte pasiva al contestar la demanda se allanó a rendir las cuentas y, a su vez objetó la estimación de la cuantía. Conforme con este análisis consideró que no le era dable al operador judicial emitir una decisión que resolviera acerca de la
obligación o no de la parte pasiva de rendir las cuentas, en tanto esa etapa quedo superada con el auto que ordenó a la demandada rendir las cuentas. (fl. 9 a 11 Cd.3) Que la demandada Elsa María Solano Ardila, mediante memorial, visible a folio 442 del cuaderno principal, allegó copia del título judicial expedido por el Banco Agrario, por el valor de $16.323.767,37, constituido para cancelarREF: PROCESO ABREVIADO RADICADO No. 1100131030011201000324 01
DEMANDANTE: PEDRO Y VILMA SOLANO ARDILA
DEMANDADA: ELSA MARÍA SOLANO ARDILA 8 el saldo de las utilidades de la demandante VILMA SOLANO ARDILA, correspondientes a las vigencias 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016; de conformidad con las rendición de cuentas de la administración de los Edificios San Pelayo y Pacande, que presentó en reunión celebrada el 24 de junio de 2017; asimismo, precisó que a cada socio le correspondió la suma de $40.178.026,07 y, que a la demandante Vilma Solano se le descontó la suma de $23.854.258.,70 por concepto de medicina prepagada. (fl. 422 cd.1) Que mediante escrito adiado 28 de junio de 2017, el demandante PEDRO SOLANO ARDILA, desistió de la totalidad de las pretensiones de la demanda y solicitó no condenar en costas a la demandada, adujó como sustento de su manifestación que, el 24 de junio de 2017, la señora ELSA MARIA SOLADO ARDILA, rindió cuentas de la administración de los
demanda y solicitó no condenar en costas a la demandada, adujó como sustento de su manifestación que, el 24 de junio de 2017, la señora ELSA MARIA SOLADO ARDILA, rindió cuentas de la administración de los Edificios San Pelayo y Pacande, de las vigencias 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, las que fueron aprobadas por la mayoría de los socios y cancelados las utilidades.
Que el (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) se dictó fallo para resolver las objeciones de la parte demandante a la rendición de cuentas que presentó la demandada, disponiendo: “ DECLARASE probada la objeción por error grave propuesta por la demandante Vilma Solano Ardila contra la rendición de cuentas presentada por la demanda Elsa María Solano Ardila”; “ DECLARESE infundada la objeción por error grave impetrada por la demandada Elsa María Solano Ardila contra el dictamen pericial rendido por el Auxiliar de la Justicia; dictamen que por el contrario, ACOJE el Juzgado, (…); “DISPONESE que el saldo a favor de la demandante Vilma SolanoREF: PROCESO ABREVIADO RADICADO No. 1100131030011201000324 01
DEMANDANTE: PEDRO Y VILMA SOLANO ARDILA
DEMANDADA: ELSA MARÍA SOLANO ARDILA
9 Ardila, corresponde a la cantidad $54’224.280 pesos con 94/100 centavos al 31 de agosto de 2011” (fls. 450 a 458 cd. 1)
Las razones que llevaron a tomar tal decisión, se pueden resumir de la siguiente manera (fls. 450 a 458 cd. 1): 1° Que los demandantes PEDRO SOLANO ARDILA y VILMA SOLANO ARDILA, en su condición de copropietarios de los inmuebles denominados Edificio Pacande y Edificio San Pelayo, presentaron demanda en contra de la señora ELSA MARIA SOLANO ARDILA, para que se le ordene rendir cuentas del mandato de administración de los inmuebles denominados EDIFICIO PACANDE y EDIFICIO SAN PELAYO, las que estimaron en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS. 2° Que la demandada no se negó a rendir cuentas, pero objetó la cuantía de las pretensiones, estimada por los demandantes en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M.CTE ($100.000.000) 3° Que la demandada presentó la rendición provocada de cuentas, las que fueron objetadas por la parte demandante, entre otros porque arrimó al proceso fotocopia simple de balances de los años 2008, 2009 y 2010, como del libro auxiliar de contabilidad del mismo periodo, además que no allegó los soportes de ingresos, egresos, extractos bancarios, contratos de trabajo, ni afiliaciones a la bienestar social. 4° Que el error grave endilgado a las cuentas rendidas por la demanda se corroboró, pues la misma parte pasiva admitió que con la rendición deREF: PROCESO ABREVIADO RADICADO No. 1100131030011201000324 01
DEMANDANTE: PEDRO Y VILMA SOLANO ARDILA
DEMANDADA: ELSA MARÍA SOLANO ARDILA 10 cuentas no allegó los soportes que demuestran su veracidad, los que se encontraban en otro lugar. 5° Que la objeción por error grave al dictamen pericial presentado por el auxiliar de justicia, no encuentra sustento, dado que tanto éste como su complementación y aclaración, cumplen con los parámetros dispuestos en la diligencia de inspección judicial, por lo que acogió el dictamen pericial y su complementación que da cuenta del error grave en que incurrió la demandada en su rendición de cuentas.
Dicho fallo fue objeto del recurso de apelación por la parte demandada, quien presento como reparos los siguientes: 1° Estima que la decisión de primera instancia desconoció los pagos realizados por la demandada en favor de la demandante, en la modalidad de medicina prepagada, los que se fueron reconocidos en el informe pericial, pero no afectaron el saldo insoluto a favor de Vilma Solano Ardila, que según el recurrente ascienden, con corte a 31 de diciembre de 2016, a la suma de $ 23.854.258,70. 2° Dice que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta que el 24 de junio de 2017, se convocó por parte de la demandada a una reunión de copropietarios en la que rindió cuentas de la copropiedades denominadas Edificio Pacande, situado en la Diagonal 19 No. 11B-24 de Fusagasugá y el Edificio San Pelayo, situado en la Diagonal 7 No. 38-36 de Bogotá,
correspondiente a las vigencias comprendidas entre el 18 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2016, convocatoria a la que asistieron 5 de losREF: PROCESO ABREVIADO RADICADO No. 1100131030011201000324 01
DEMANDANTE: PEDRO Y VILMA SOLANO ARDILA
DEMANDADA: ELSA MARÍA SOLANO ARDILA 11 nueve copropietarios, entre ellos el demandante PEDRO SOLANO ARDILA, quien aceptó la rendición de cuentas y desistió de la pretensión de la demanda; con lo cual se dio cumplimiento a la finalidad del proceso de conocimiento, no sólo para el que desistió de la pretensión , sino para todos los interesados en dicha rendición, entre ellos la señora VILMA SOLANO ARDILA. 3° Las cuentas fueron rendidas, con antelación al fallo de primera instancia, correspondiéndole a VILMA SOLANO ARDILA la suma de $40.178.026,07, valor al que se le descontó lo correspondiente a pagos por concepto de salud prepagada, equivalente a $23.854.258,70, por lo que se constituyó a su favor un depósito judicial por el excedente en la suma de $ 16.323.767,37, saldo que solicitó fuera entregado a través de su abogado, a sabiendas que el origen del mismo eran la rendición de cuentas rendida el 24 de junio de 2017, sin existir hasta la fecha, reproche o pronunciamiento por parte de la demandante.
Admitido y sustentado el recurso en esta instancia, se procede a desatar la
alzada por parte de la Sala, por tener competencia para ello, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 31 del C. G. del P. y bajo las limitantes de los artículos 280 y 328 ibídem, ya que no se observan irregularidades sustanciales ni procesales que deban ser subsanadas o que invaliden la actuación surtida; además, porque se configuran los presupuestos procesales del artículo 379 del C.G. del P., para el presente proceso donde PEDRO SOLANO ARDILA y VILMA SOLANO ARDILA, en su condición de propietarios en común y proindiviso de los inmuebles EDIFICIO SAN PELAYO y EDIFICIO PACANDE, en una proporción delREF: PROCESO ABREVIADO RADICADO No. 1100131030011201000324 01
DEMANDANTE: PEDRO Y VILMA SOLANO ARDILA
DEMANDADA: ELSA MARÍA SOLANO ARDILA 12 11.1111% cada uno; y que pretende se ordene a la señora ELSA MARIA SOLANO ARDILA, rinda cuentas de la administración de dichos inmuebles desde el 18 de diciembre de 2008.
Que efectuadas estas precisiones debemos recordar que el proceso de rendición provocada de cuentas, previsto en el artículo 379 del Código General del Proceso, tiene como propósito “saber quién debe a quién y cuánto; cuál de las partes es acreedora y cuál deudora. Por tanto, para que el juicio de cuentas llene su objeto debe terminar precisamente, o deduciendo que las partes están entre sí a paz y a salvo, cuando tal cosa
resultare de los autos, o declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo’1 ”. Asimismo, debemos memorar que dicho proceso está constituido por dos etapas o fases, autónomas e independientes: una, de naturaleza declarativa dirigida a establecer si en el demandando radica la obligación de su presentación, y otra, de condena, limitada a la discusión de las mismas y en las que se establece el quantum de la obligación. Que sobre tales etapas, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil, en providencia del 30 de septiembre de 2005, Exp 2004-00729, se refirió, señalando que: “ la primera fase, esto es, la rendición de cuentas propiamente dicha, es de naturaleza declarativa, el sentenciador determina si la parte demandada debe rendir las cuentas que solicita el demandante, obligación que surge de la ley o del contrato (…) Por el contrario, la segunda
1 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. 23-04-1912 “G.J.”. t. xxi, pág. 141.REF: PROCESO ABREVIADO RADICADO No. 1100131030011201000324 01
DEMANDANTE: PEDRO Y VILMA SOLANO ARDILA
DEMANDADA: ELSA MARÍA SOLANO ARDILA 13 fase, en la que se establece el quantum de la obligación declarada en la primera fase, es de condena y presupone la certeza de la obligación legal o
contractual de rendir cuentas. Así las cosas, es presupuesto lógico y necesario de la segunda fase, definir con antelación si el demandado se encuentra obligado legal o contractualmente a rendir cuentas y el cierre de ese debate es una sentencia susceptible de atacar por vía de nulidad mediante el recurso de revisión”. Y la H. Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, entre ellas, en la sentencia C -981 de 2008, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, ha venido sosteniendo en torno a la naturaleza jurídica del proceso que concita la atención de la Sala, que éste “ es un proceso civil especial ‘de conocimiento’, denominado así porque en este tipo de procesos previamente se impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para después adoptar la declaración correspondiente “; que “ Se adelanta bajo el trámite de un proceso abreviado,” y que “ persigue dos fines claramente determinados: a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley, como en el secuestre o el albaceazgo. b) Mediato: consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado.”; que ello, quiere decir que “ el Código de Procedimiento Civil contempla dos modalidades, una tendiente a obtener la rendición de cuentas de quien está obligado a rendirlas y no lo ha hecho, llamada tambiénREF: PROCESO ABREVIADO
demandado.”; que ello, quiere decir que “ el Código de Procedimiento Civil contempla dos modalidades, una tendiente a obtener la rendición de cuentas de quien está obligado a rendirlas y no lo ha hecho, llamada tambiénREF: PROCESO ABREVIADO RADICADO No. 1100131030011201000324 01
DEMANDANTE: PEDRO Y VILMA SOLANO ARDILA
DEMANDADA: ELSA MARÍA SOLANO ARDILA 14 rendición provocada y la otra, para que las cuentas de aquel que debe rendirlas sean recibidas, o rendición espontánea por el obligado a rendirlas. (…) “; que en la “Rendición provocada de cuentas. (….) “El objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo “; que “ Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos objetivos: la primera para determinar la obligación de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a deber a la otra. Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el
juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo (…)” (subrayado fuera del texto original). Que no ocurre lo mismo cuando la convocada a juicio las presenta, y la parte actora las objeta, porque como lo ha puntualizado nuestro más alto tribunal de justicia ordinaria “Las dos etapas en que se divide el proceso sobre rendición de cuentas. El escrito de objeciones [núm. 3ª art. 432] equivale a la demanda y la respuesta a tal escrito a su contestación, lo que delimita la facultad decisoria del juez . No respetar tales límites implica un fallo incongruente, extra, ultra, o mínima petita.” (CSJ., cas., civil, sentencia de 5 de noviembre de 1975). (Subraya fuera de texto)REF: PROCESO ABREVIADO RADICADO No. 1100131030011201000324 01
DEMANDANTE: PEDRO Y VILMA SOLANO ARDILA
DEMANDADA: ELSA MARÍA SOLANO ARDILA
15 En este orden de ideas, cuando “ el demandante objeta las cuentas presentadas, lo cual deberá hacer en forma clara y precisa, expresando discriminadamente los distintos reparos que formule contra ellas, surge entonces la segunda etapa del proceso, en la cual se van a discutir tales reparos, si son o no fundados. En é sta las atribuciones jurisdiccionales del juez están limitadas a decidir sobre todos y cada uno de los reparos que se hayan formulado a las cuentas y como obvia consecuencia de ello, a fijar el saldo que resulte a favor o a cargo de la
parte que las rindió . De ahí que en el ordenamiento procesal anterior, dispusiese el artículo 1132 del C.J. que ‘si el responsable no asiente a las objeciones, se abre a prueba y se sigue el juicio por los trámites de la vía ordinaria’ y que bajo la vigencia del actual, según el numeral 3º del artículo 432, ‘las objeciones deberán formularse como se dispone para el escrito que inicia un incidente…’ Según el artículo 137 ibídem, al señalar la forma como se propone un incidente, el numeral 1º dice que ‘el escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funda y la solicitud de las pruebas que se pretenden aducir, salvo que estas figuren ya en el proceso’” (Sentencia anteriormente citada, resalta la Sala ). Que confrontados estos precedentes legales y jurisprudenciales con lo fallado y las inconformidades expuestas en primera instancia y sustentadas en ésta, procederemos a pronunciarnos sobre su prosperidad, así: Los reproches formulados por la parte demanda a tal fallo hacen referencia en primer lugar a que el a quo desconoció lo pagos realizados por la demandada en favor de la señora VILMA SOLANO ARDILA, en la modalidad de medicina prepagada, los que fueron reconocidos en el informeREF: PROCESO ABREVIADO RADICADO No. 1100131030011201000324 01
DEMANDANTE: PEDRO Y VILMA SOLANO ARDILA
DEMANDADA: ELSA MARÍA SOLANO ARDILA 16 pericial; al respecto que revisada, exhaustivamente tanto la pericia inicial
como su complementación, que le asiste razón al recurrente, por las siguientes razones: 1ª Porque revisadas las objeciones presentadas por los demandantes a la rendición de cuentas surtida por la señora Elsa Solano Ardila –visibles en los folios 101 y 102 del cuaderno 1, se observa que en el numeral 8° señalaron: “ igualmente es obligatorio para este proceso que la demandada presente los comprobantes originales que respaldan el rubro de gastos médicos y drogas”; punto de controversia que no fue resuelto por el perito, pues se limitó a conceptuar en el numeral 15 de su informe “Los pagos realizados por concepto de Médicos, Medicinas no fueron para el personal contratado para la actividad productora de Renta, sino para los miembros de la familia Solano, como se evidencia en las planillas de resumen de Egresos adjuntas al dictamen”; manifestación que tiene de suyo el reconocimiento de existencia de unos soportes, pues de otro modo habría reportado la ausencia de los mismos. Entonces, no era dable ala quo desconocer los pagos efectuados por concepto de medicina prepagada de la demandante VILMA SOLANO ARDILA, en tanto que en la objeción no se discrepó sobre su cuantía sino, puntualmente se echó de menos los soportes de tal emolumento, circunstancia que quedo superada en la inspección judicial con exhibición de documentos realizada el 22 de agosto de 2011, en la calle 7ª No. 38-36 de Bogotá, lugar de ubicación del Centro Comercial San Pelayo visible a folios 141 a 144 del cuaderno 1; en la que se encontraron los libros y soportes con los que se efectúo el dictamen pericial.REF: PROCESO ABREVIADO RADICADO No. 1100131030011201000324 01
141 a 144 del cuaderno 1; en la que se encontraron los libros y soportes con los que se efectúo el dictamen pericial.REF: PROCESO ABREVIADO RADICADO No. 1100131030011201000324 01
DEMANDANTE: PEDRO Y VILMA SOLANO ARDILA
DEMANDADA: ELSA MARÍA SOLANO ARDILA
17 Sobre este punto, advierte la Sala, que en aquella diligencia los demandantes ampliaron el cuestionario de preguntas al perito (fl. 143 cd. 1) y algunas de ellas, guardan relación directa con los motivos de reproche, pero otras son inherentes a una auditoría contable, como más adelante se explicará. Bajo este contexto, no le era dable al a quo desconocer los pagos realizados por concepto de medicina prepagada de la señora VILMA SOLANO ARDILA, dado que la objeción limitaba su pronunciamiento, verbi gratia la objetante no desconoció su existencia, ni causación ni cuantía; entonces debía tenerse como infundada, y descontarse los valores cancelados por ese ítem de los saldos resultantes a su favor. 2ª En lo que atañe al segundo reproche; esto es, la omisión del a quo en punto de no tener en cuenta que el 24 de junio de 2017, previo a proferirse la decisión de primera instancia, la demandada convocó a los copropietarios de los Edificios Pacande y San Pelayo para rendir cuentas de su gestión durante las vigencias de 18 diciembre de 2008 a 31 de diciembre de 2016,
convocatoria a la que asistieron 5 de los nueve copropietarios, entre ellos el demandante PEDRO SOLANO ARDILA, quien aceptó la rendición de cuenta y desistió de la pretensión de la demanda; con lo cual se dio cumplimiento a la finalidad del proceso de conocimiento, no solo para el que desistió de la pretensión, sobre el particular es necesario recordar lo previsto en el inciso 3° del artículo 281 del Código General del Proceso que reza “ En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despuésREF: PROCESO ABREVIADO RADICADO No. 1100131030011201000324 01
DEMANDANTE: PEDRO Y VILMA SOLANO ARDILA
DEMANDADA: ELSA MARÍA SOLANO ARDILA 18 de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.
Nótese que para lograrse el pronunciamiento del juez sobre el hecho modificativo o extintivo debe alegarse por el interesado¸ pues bien revisado el expediente se tiene que la parte demandada mediante memorial visible a folio 442 del cd.1, presentó al despacho “título judicial expedido por el Banco Agrario de Colombia, por valor de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS M/C, ($16.323.767,37), para cancelar el
saldo de las utilidades que le correspondieron a la señora VILMA SOLANO ARDILA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.726 de Bogotá, por los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, de conformidad con la Rendición de Cuentas de Administración de los Edificios San Pelayo y Pacande que presente en reunión celebrada el pasado 24 de junio de 2017”; de cuya lect