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TSDJ BOG SC - 11001310301120100046902-(24-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310301120100046902-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001 31 030 11 2010 00469 02

PROCESO : ORDINARIO

DEMANDANTE : ANA CECILIA TRIANA

DEMANDADO : BERNABÉ LOPEZ MARTINEZ Y OTROS

ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA

De conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 4 de junio de 2020, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1. Ana Cecilia Triana acudió a la jurisdicción para que -según su reforma al libelo introductor - se declare , a su favor , la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble ubicado en la

Carrera 79 No 65 A – 09 de la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 50 C-165491, y, e n consecuencia, la correspondiente inscripción del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Para sustentar sus pretensiones, la gestora de este juicio expuso

matrícula inmobiliaria No 50 C-165491, y, e n consecuencia, la correspondiente inscripción del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Para sustentar sus pretensiones, la gestora de este juicio expuso que entró en posesión del predio a usucapir desde el mes de julio de 1982 de for ma pública, pacífica e ininterrumpida; efectuando como actos de dominio el levantamiento de mejoras constructivas en el primero, segundo, tercero y cuarto pisos de la heredad, las cuales adujó haber costeado con recursos propios y posteriormente registrado en el folio de matrículaVerbal 11001 31 030 11 2010 00469 02 ANA CECILIA TRIANA CONTRA BERNABÉ LOPEZ MARTINEZ Y OTROS.

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inmobiliaria, con la inscripción de la escritura pública No 4300 de 9 de julio de 1990.

Resaltó que el inmueble reclamado en pertenencia se encuentra destinado para su propia vivienda y, además, lo explota arrendando varios de los apartamentos que lo componen ; llevando, a la fecha , 28 años , ejerciendo actos de señorío de manera exclusiva, directa, libre y voluntaria, implantando mejoras, disponiendo del mismo al darlo en hipoteca de compromisos dinerarios a su cargo, defendiéndolo de perturbaciones de terceros, pagando impuestos, servicios públicos domiciliarios y efectuando obras de mantenimiento y conservación.

2. Enterados de la presente litis, las accionad as Clara Inés Beltrán, María Elena Garavito Beltrán y María Leticia García Cardona, por

obras de mantenimiento y conservación.

2. Enterados de la presente litis, las accionad as Clara Inés Beltrán, María Elena Garavito Beltrán y María Leticia García Cardona, por medio de curador ad litem, contestaron la demanda, sin proponer exceptivas frente a las súplicas imploradas, indicando estarse a lo que se pruebe dentro del expediente.1

A su turno, el convocado Bernabé López Martínez fue notificado del libelo, quien, al pronunciarse sobre la s pretensiones se opuso a las mismas; empero, sin formular ningún medio de enervación.2

En su oportunidad, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Clara Inés Beltrán Beltrán y María Elena Garavito Beltrán, así como de las personas indeterminadas, pese a quedar efectivamente notificado, no contestó la demanda en tiempo.3

Por otro lado, el abogado de oficio desig nado por el despacho para representar a la encartada María Leticia García Cardona , al referirse sobre el petitum, resistió las aspiraciones de la actora, aunque no propuso defensa alguna y manifestó que se atenía a lo probado en el informativo , para que, en caso de hallarse demostrad o cualquier hecho constitutivo de excepción, se procediera a su declaratoria oficiosa.4

1 Fl. 503 a 507, PDf del Cuaderno 1. 2 Fl. 731 a 739, ídem. 3 Fl. 31, PDF Cuaderno 1ª.

excepción, se procediera a su declaratoria oficiosa.4

1 Fl. 503 a 507, PDf del Cuaderno 1. 2 Fl. 731 a 739, ídem. 3 Fl. 31, PDF Cuaderno 1ª. 4 Fls. 45 y 46, ibídem.Verbal 11001 31 030 11 2010 00469 02 ANA CECILIA TRIANA CONTRA BERNABÉ LOPEZ MARTINEZ Y OTROS.

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II. LA SENTENCIA APELADA

Agotado el trámite de rigor, l a juzgadora a quo denegó las aspiraciones incoadas, tras considerar que “(…) de las pruebas allegadas al proceso (…) [la ostentación material del bien de la demandante] no fue exclusiva y ni siquiera a cargo de ella únicamente pues junto con su compañero de entonces obran inscritas las me joras impuestas al inmueble desde esa época . No obstante la existencia de los testimonios (…) coincidentes en la reafirmación de la posesión de la señora Triana, no hay certeza de la ocurrencia de interversión del título a su favor y frente a Armando Tocancipá Jiménez, propietario con el cual procedieron a inscribir en la anotación No 6 del certificado de tradición, las mencionadas mejoras. No existe constancia en el expediente de que ocurrió con el mencionado señor o desde cuando dejó de ejercer su derecho para transferirlo o enajenarlo en forma exclusiva a la acá demandante. En cambio, el [testigo] Jairo Citatá Molina sí señaló que el señor Armando Tocancipá convivía en el tercer piso con una de sus hijas, lo

exclusiva a la acá demandante. En cambio, el [testigo] Jairo Citatá Molina sí señaló que el señor Armando Tocancipá convivía en el tercer piso con una de sus hijas, lo que vuelve a sembrar duda respecto de la mencionada calidad de exclusiva de la posesión de la demandante. Se constata además a través de las declaraciones testimoniales que la demandante sí tenía claras las acreencias con el resto de las demandadas y las razones por las cuales se verificó la dación en pago y las diferentes acciones judiciales para su cobro afectando con ello el carácter pacífico de su presunta posesión . Debe tenerse en cuenta que cuando existe coposesión (…) aquella debe ser presentada en su justo alcance y con las limitaciones que tenga cada uno de los coposeedores (…). En el caso sub examine, claro es que la exclusión sin mayor manifestación del otro presunto copropietario (…) no puede soslayarse (…) lo que conduce (…) a la comprobación de que la posesión nunca fue únicamente de (…) Triana León desde junio de 1982, como tampoco lo fue desde 1990, fecha en que inscribieron la escritura de las presuntas mejoras (…)”. A lo cual agregó que, a su juicio, subsiste “(…) un problema mayor cual es el de la indeterminación total de la fecha o época desde la cual se invoca el poder de hechos de la posesión, máxime cuando el apoderado de la demandante en audiencia (…) informa que la posesión se tiene desde 1990 desconociendo ahora el dicho en la demanda (…) [lo] que impide (…) el reconocimiento [aquí] pretendido”.5

informa que la posesión se tiene desde 1990 desconociendo ahora el dicho en la demanda (…) [lo] que impide (…) el reconocimiento [aquí] pretendido”.5

5 Fls. 10 al 17, PDF cuaderno principal 1A, folios 487 a 514.Verbal 11001 31 030 11 2010 00469 02 ANA CECILIA TRIANA CONTRA BERNABÉ LOPEZ MARTINEZ Y OTROS.

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III. LA APELACIÓN

1. Inconforme con tal determinación, el mandatario de la parte la accionante discrepó del criterio de la sentenciadora, arguyendo , de manera escrita, que, no obstante haber sido contestada la demanda por Bernabé López Martínez , éste n o compareció a rendir el interrogatorio de parte; comportamiento procesal omitido por la falladora, dado que no valoró las consecuencias de su inasistencia.

Aunó que el pronunciamiento efectuado por el intimado frente a la litis adolece de respaldo persuasivo, lo que resulta insuficiente para darle credibilidad a sus afirmaciones, “(…) quedando a salvo que [Ana Cecilia Triana] es la ÚNICA POSEDORA”, comoquiera que la simple manifestación en torno a la escritura pública contentiva de las mejoras no convierte a Tocancipá Jiménez en poseedor, ni en coposeedor.

Asimismo, resaltó que las distintas acciones judiciales adelantadas en relación con el predio criticado no tienen la entidad para afectar el “(…) poderío material y natural de la posesión civil que ejerce y ha ejercido ANA CECILIA TRIANA como la única poseedora del inmueble.”

adelantadas en relación con el predio criticado no tienen la entidad para afectar el “(…) poderío material y natural de la posesión civil que ejerce y ha ejercido ANA CECILIA TRIANA como la única poseedora del inmueble.”

También, confutó que las pruebas válidamente incorporadas al proceso por la solicitante no fueron tenidas en cuenta por la sentenciadora y que el análisis realizado respecto a la existencia de un coposeedor adolece de soporte demostrativo , lo que ratifica la eficacia de la detentación exclusiva de la interesada por m ás de veinte (20) años, de forma pública, pacífica, tranquila e ininterrumpida.

Agregó que, si en gracia de discusión , no pudiere contarse el período prescriptivo desde el año 1982, lo procedente sería tener como el inicio temporal de los actos posesorios el día diez (10) de julio de 1990fecha de inscripción de las mejoras - data desde la cual alcanzaría a contabilizarse 20 años y 18 días, hasta la presentación de la demanda.

A su vez, increpó estar en total desacuerdo con la conclusión final del fallo, en tanto que “(…) [sí] está probado por la demandante [,] con actos como señora y due ña de mane ra pública, [p]acífica, tranquila, libre yVerbal 11001 31 030 11 2010 00469 02 ANA CECILIA TRIANA CONTRA BERNABÉ LOPEZ MARTINEZ Y OTROS.

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voluntaria, re alizando cons trucciones y mejora s sobre el lote de terreno , conservación, pago de impuestos, actos sociales, familiares (…); [que] ha cumplido

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voluntaria, re alizando cons trucciones y mejora s sobre el lote de terreno , conservación, pago de impuestos, actos sociales, familiares (…); [que] ha cumplido los requisitos esenciales del ánimus, el cuerpo y actos públicos de la misma; y con los aspec tos p rocesales probatorios y consecuencias pro cesales, sustanciales especiales del artículo 2351 del Código Civil tener el tiempo 20 años y 18 d ías, contados desde la inscripción del registro de instrumentos públicos de la escritura de mejoras (…)”.

Al cerrar, puso de presente que el ánimo de señorío de la activante no ha sido arrebatado, suspendido o interrumpido; antes bien, ella lo sigue ejerciendo, en un 100% del inmueble , pública, pacífica e ininterrumpidamente.

2. En la oportunidad de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la parte apelante sustentó su recurso, enfatizando en la falta de aplicación, al sub lite, de las consecuencias procesales surgidas por la incomparecencia de Bernabé López Martínez al interrogatorio de parte; la indebida valoración de la pruebas que llevó a la juzgadora a desestimar las pretensiones impetradas, basándose en una coposesión inexistente y carente de respaldo probativo ; desconociéndose, a su vez, la acreditación del ánimo de señorío de la accionante por más de veinte (20) años de manera pública, pacífica e ininterrumpida , los cuales debieron contabilizarse desde el año 1982, o en su defecto, a partir del 10 de julio de

años de manera pública, pacífica e ininterrumpida , los cuales debieron contabilizarse desde el año 1982, o en su defecto, a partir del 10 de julio de 1990, completando así un mínimo veinte (20) años y 18 días, contados desde la inscripción del acto escritural de mejoras implantadas.

IV. CONSIDERACIONES

1. Encontrándose presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y al no haber vicio con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala de Decisión, con el propósito de dar solución a la alzada interpuesta, se circunscrib irá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte opugnadora, acatando los lineamientos del inciso 1º del canon 320 del Código General del Proceso; embates que se contraen a refutar, en esencia, el fracaso de la declaratoria de la prescripción adquisitiva suplicada por la activante, dada la ausencia del requisito de la posesión exclusiva , laVerbal 11001 31 030 11 2010 00469 02 ANA CECILIA TRIANA CONTRA BERNABÉ LOPEZ MARTINEZ Y OTROS.

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indeterminación temporal del señorío alegado y la valoración probatoria realizada por la falladora de primer orden.

2. Frente a esa puntual controversia, viene bien memorar que la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, según los artículos 762 a 769, 2512 a 2532 del Código Civil, y la jurisprudencia emitida en cuanto al tema, exigen, para su estructuración, la presencia de los siguientes

la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, según los artículos 762 a 769, 2512 a 2532 del Código Civil, y la jurisprudencia emitida en cuanto al tema, exigen, para su estructuración, la presencia de los siguientes presupuestos: i) que se trate de un bien prescriptible, ii) que el interesado en la adquisición demuestre que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, y iii) que el ánimo de señorío lo haya ejercido durante el tiempo requerido por la ley, que, tratándose de inmuebles, dicho lapso debe ser de diez (10) años, conforme a la modificación introducida por los cánones 6 y 10 de la Ley 791 de 2.002.6

No obstante lo anterior, el caso de autos será analizado a la luz del otrora artículo 2531 del Código Civil, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 3 septiembre de 2010;7 sin que sea aplicable la reducción temporal de la regulación vigente, porque, al tenor de lo preceptuado en el canon 41 de la Ley 153 de 1887, “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la pr escripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”;8 premisa legal que ajustada al sub lite impone la revisión del término de veinte 20 años, debido a que la peticionaria no optó por el período de la nueva normativa,

sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”;8 premisa legal que ajustada al sub lite impone la revisión del término de veinte 20 años, debido a que la peticionaria no optó por el período de la nueva normativa, y, además, partiendo de la vigencia de ésta, para la época de la radicación del libelo tampoco se habría completado el plazo prescriptivo de los 10 años de que trata la Ley 791 de 2002.

3. Clarificado lo anterior, e n lo atañedero a la posesión aquí alegada, debe decirse que ésta es una figura disciplinada por artículo 762 del Código Civil, estructurada en dos elementos esenciales, esto es , el animus y el corpus. El primero es la convicción que tiene el presunto

6 CSJ Sentencia del 22 de noviembre de 2011. Exp. 01 2008 00199 01 M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 7 Fl. 289, pdf cuaderno 1. 8 Criterio recogido en las sentencias de casación civil CSJ SC de 10 sep. 2010, rad. nº 2007-00074-01 y SC 13099-2017, entre otras.Verbal 11001 31 030 11 2010 00469 02 ANA CECILIA TRIANA CONTRA BERNABÉ LOPEZ MARTINEZ Y OTROS.

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poseedor, de ser el propietario del bien, desconociendo dominio ajeno; el cual pese a ser de índole subjetivo, dado que es un estado mental, debe exteriorizarse a través de la ejecución de actos típicos de dueño, verbigracia, explotar económicamente el bien, con hechos como levantar construcciones,

cual pese a ser de índole subjetivo, dado que es un estado mental, debe exteriorizarse a través de la ejecución de actos típicos de dueño, verbigracia, explotar económicamente el bien, con hechos como levantar construcciones, arrendarlo, habitarlo, entre otros. El segundo, de carácter objetivo, no es más que la tenencia de la cosa, es decir, el poder de hecho que se ejerce materialmente sobre ella; los que , en todo caso, deben estar demostrados de forma fehaciente.

4. Arribándose al asunto puesto bajo la cognición del Tribunal, se observa que l a falladora, cardinalmente, cimentó la desestimación de declaratoria de prescripción adquisitiva implorada en la falta de acreditación de la calidad de poseedora exclusiva de la promotora de este juicio, así como la interversión del título, en relación con el coposeedor Armando Tocancipá Jiménez, lo que impidió determinar el momento en que habría iniciado su señorío individual ; conclusión resistida por la convocante , al argüir, principalmente, que la coposesión advertida por la sentenciadora no encuentra respaldo suasorio alguno en las diligencias y que el dominio de facto manifestado en el informativo ha sido ejercido por el lapso de 20 años de forma pública, pacífica e ininterrumpida.

5. Delimitada de este modo la médula impugnativa, desde e l pórtico de la discusión este Tribunal advierte que el recurso vertical interpuesto está llamado a la esterilidad, al no hallarse corroborado, con la solidez debida , que la detención material ejercida por la actora tenga la entidad suficiente para acceder a las pretensiones formuladas en el petitum,

interpuesto está llamado a la esterilidad, al no hallarse corroborado, con la solidez debida , que la detención material ejercida por la actora tenga la entidad suficiente para acceder a las pretensiones formuladas en el petitum, como a continuación pasa a explicarse:

5.1. Para empezar, resulta pertinente traer a comento que en la escritura pública No 4300, de fecha 9 de julio de 1990,9 la cual fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No 50C 165491 10 que corresponde al bien materia de demanda, se dejó instrumentado que, desde el año 1982, la accionante Adriana Cecilia Triana ha poseído la mentada heredad junto a Armando Tocancipá Jiménez y que las construcciones levantadas en el primero, segundo y tercer piso del inmueble -las que se encuentran

9 Fls 7 a 13 del PDF, cuaderno 1. 10 Fl. 3 y 4, ídem.Verbal 11001 31 030 11 2010 00469 02 ANA CECILIA TRIANA CONTRA BERNABÉ LOPEZ MARTINEZ Y OTROS.

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enunciadas en los numerales 1°, 2° y parte del 4° del acápite de hechos del pliego incoativo11 aparecen implantadas conjuntamente por las citadas personas, demostración que, sin más, permite entrever que la alegada condición de poseedora de la aquí pretensora no refulg iría exclusiva entre 1982 y 1990.

5.2. Ahora, si se detiene el escrutinio en la reseñada ausencia

condición de poseedora de la aquí pretensora no refulg iría exclusiva entre 1982 y 1990.

5.2. Ahora, si se detiene el escrutinio en la reseñada ausencia de señorío preferente de la querellante, con estribo en el reflejo demostrativo del acto público No 2759 del 9 de junio de 1995 , se otea que el contrato de hipoteca allí constituido también fue celebrado por Ana Cecilia Triana y Armando Tocancipá Jiménez, medios de convicción que apreciados de manera holística y de los cuales incumbe destacar , fueron arrimados al legajo por la parte impulsora , es posible desgajar que la conducta detentatoria desplegada por la gestora de esta contienda entre 1982 y el 9 de julio de 1995 no fue exclusiva . De ahí que, al menos para el citado decurso temporal, el ánimo de señorío que se atribuye resulte inútil para prescribir, al no avistarse inequívoco, contundente y en directo desconocimiento del dominio ajeno; sin que tampoco milite en el proceso pieza persuasiva que pueda revelar una transmutación de la “posesión de comunera” a “posesión individual”, pues, si la obtención de la propiedad por esta cuerda procedimental se erigía en el objetivo primordial de la interesada, ciertamente era necesario que acreditara sólidamente una usucapión personal, autónoma e independiente, y, por ende, excluyente de todo gobierno foráneo a su intencionalidad posesoria, sin dejar intersticio alguno por donde pudiera filtrarse ambigüedad de su relación con el predio ambicionado, probando, además, los elementos axiales de toda posesión,

todo gobierno foráneo a su intencionalidad posesoria, sin dejar intersticio alguno por donde pudiera filtrarse ambigüedad de su relación con el predio ambicionado, probando, además, los elementos axiales de toda posesión, actos reiterados de dominio, exteriorizados con carácter exclusivamente propio, repudiando, por contera, los derechos de los demás, y arrimando comprobación irrebatible sobre el momento a partir del cual tuvo ocurrencia la interversión del título, o sea, el instante en que renegó explícitamente de su condición, al enarbolar su calidad de prescribiente única.

En esa dirección, el Alto Tribunal de Justicia en lo Civil ha adoctrinado que ‘“(…) la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del

11 Fls. 575 y 576, PDF, cuaderno 1°.Verbal 11001 31 030 11 2010 00469 02 ANA CECILIA TRIANA CONTRA BERNABÉ LOPEZ MARTINEZ Y OTROS.

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derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes. (…) [C]omo en otra ocasión se dijo, `con la inequívoca significación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescripción, los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares ‘pro indiviso’ los demás copartícipes sobre el bien común …’ (Sent. Cas. Civil, 2 de

por prescripción, los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares ‘pro indiviso’ los demás copartícipes sobre el bien común …’ (Sent. Cas. Civil, 2 de mayo de 1990, reiterada en la emitida el 15 de abril de 2009, exp.1997 02885 01)”.12 (Negrillas fuera del texto citado); nociones que aplicadas al sub examine permiten percibir, sin dificultad, que era del resorte de la accionante traer convicción en forma clara e inequívoca que sus actos de dominio eran ejercidos en frontal insurrección patrimonial del poderío de Armando Tocancipá Jiménez, para lo cual era menester acreditar las situaciones que dieron lugar a esa mutación, así como la época en que se dio tal desconocimiento, aspectos que aquí se echan de menos ante su escasez comprobatoria.

5.3. Empero, los prenotados medios de convicción no son las únicas piezas procesales que desdicen de la tesis impugnativa del extremo apelante, en torno a la inexistencia de la coposesión avistada por la juez de cognición, puesto que al verificar el contenido de la actuación adelantada en el proceso de entrega del tradente al adquirente, ventilada ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante solicitud elevada por la aquí convocante y que le fuera resuelta adversamente el 2 de octubre de 2001, ésta indicó ser “(…) comunera del 50% de la CONSTRUCCIÓN y MEJORAS edificadas en el lote de terreno objeto de este litigio como se puede comprobar

convocante y que le fuera resuelta adversamente el 2 de octubre de 2001, ésta indicó ser “(…) comunera del 50% de la CONSTRUCCIÓN y MEJORAS edificadas en el lote de terreno objeto de este litigio como se puede comprobar observando el certificado de tradición y libertad (…) con el número 050-165491 y en la escritura 4300 del 9 de julio de 1990 ”, 13 (Resaltado de la Sal a); aseveraciones que sumadas a la falta de oposición en la diligencia de entrega llevada a cabo el 11 de noviembre de 2009, 14 y a la reiterada condición invocada en la acción de nulidad promovida por la propia Adriana Cecilia Triana en el año 2002, ante el Juzgado 46 Civil del mismo circuito, quien, mediante su apoderado , en el escrito iniciático explicó que las reformas edificadas de que trata el acto público 4300 del 9 de julio de 1990 fueron levantadas por Armando Tocancipá Jiméne z y ella, considerando al

12 CSJ SC del 15 de julio de dos mil trece 2013. Exp. 01 2008-00237-01. 13 Fl. 73, PDF, derivado 2 carpeta Juzgado 30 Civil del Circuito. 14 Fl. 741 PDF, cuaderno 1.Verbal 11001 31 030 11 2010 00469 02 ANA CECILIA TRIANA CONTRA BERNABÉ LOPEZ MARTINEZ Y OTROS.

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primero de los nombrados “(…) propietario del 100% del lote de terreno y del 50% de la (…) construcción y mejoras, realizadas sobre el mismo, [y] el otro 50%

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primero de los nombrados “(…) propietario del 100% del lote de terreno y del 50% de la (…) construcción y mejoras, realizadas sobre el mismo, [y] el otro 50% de la edificación de propiedad de ANA CECILIA TRIANA”,15 sin duda, se convierten en explanaciones que revelan la presencia de una genuina coposesión, así como el reconocimiento de dominio ajeno por parte de la demandante, lo que abriga de incertidumbre la posesión individual pregonada en el presente asunto.

5.4. Sobre e l mismo sendero evidenciable se otean las manifestaciones elevadas por la actora en el proceso divisorio surtido ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante memorial fechado el 4 de julio de 2001 , indicó lo siguiente: “[l]os suscritos Armando Tocancipá Jiménez y Ana Cecilia Triana (…) obrando en nuestra condición de propietario de una parte del inmueble objeto del proceso el primero y la segunda como titular de los derechos de mejoras sobre el mismo según escritura de declaración de construcción No 4.300 del 9 de jul. de 1990 (…) la suscrita tiene unos derechos sobre la construcción del mismo inmueble que no están siendo reconocidos en este proceso a pesar de que en la oficina de instrumentos públicos figuro como propietaria de dichos derechos (ver. anotación 6)”;16 aserciones que ratifican el reconocimiento de dominio ajeno por parte de la aquí convocante y la existencia de su animus domini compartido para el año 2001.

5.5. En esas condiciones, aunque las declaraciones de Carlos

ratifican el reconocimiento de dominio ajeno por parte de la aquí convocante y la existencia de su animus domini compartido para el año 2001.

5.5. En esas condiciones, aunque las declaraciones de Carlos Eduardo Álvarez, Dagoberto Cortes, Marco Tulio Ovalle, Jairo Narciso Fitatá Molina y Armando Cortes Triana, coinciden en afirmar que la promotora de esta acción ha fungido como poseedora del bien desde el año 1982, realizando, en forma gradual, obras de construcción y mantenimiento al predio a partir de la referida calenda y hasta el año 2000 aproximadamente, examinado el caudal persuasivo de manera armónica y bajo la égida de la sana crítica, es posible colegir que la ostentación material de la aquí pretensora no tiene la entidad para ser calificada como una posesión exclusiva, pues, al menos, entre el año 1982 y el 2002, tal detentación habría sido compartida, como lo reconoció Ana Cecilia Triana en diferentes actuaciones, en razón de que, como lo ha reiterado la Cort e Suprema de Justicia, el animus “no se puede obten er por testigos, porque apodíctico es [que] nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene

15 Fl. 45, PDF, derivado 4, carpeta expediente 41 Civil del Circuito. 16 Fl. 121 PDF, derivado 1 carpeta Juzgado 46 Civil del Circuito.Verbal 11001 31 030 11 2010 00469 02 ANA CECILIA TRIANA CONTRA BERNABÉ LOPEZ MARTINEZ Y OTROS.

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explicado esta Corporación… ‘es en el sujeto que dice poseer en donde debe

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explicado esta Corporación… ‘es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin”; 17 proscenio comprobatorio que, a no dudarlo, impide tener el comportamiento desplegado por la actora como apto para alcanzar los objetivos de la usucapión deprecada , no empece las aseveraciones hechas por los referidos testigos; máxime cuando éstos, en puridad, no develan el convencimiento de la accionante frente a su creencia de ser única dueña, ni menos tienen el alcance de llegar a desvirtuar las propias exposiciones de la interesada en los escenarios ut supra reseñados; sin que sea de recibo el argumento del apelante, según el cual la posesión invocada debe tenerse por acreditada con las consecuencias procesales derivadas de la inasistencia de uno de los intimados a la diligencia de interrogatorio de parte, toda vez que la presunción que pudo haberse configurado no tendría más fuerza demostrativa que las manifestaciones y el proceder de la demandante, los cuales dejan sin piso su carácter de poseedora única sobre el predio reclamado.

5.6 Y es que, a decir verdad, así se tuvieren presentes las documentales arrimadas con la demanda, las cuales dan fe de la explotación del bien a través del arrendamiento de algunos de los apartamentos que lo componen, así como el pago de servicios públicos domiciliarios, junto a algunos impuestos, ni siquiera puede llegarse a pensar que a partir del año

del bien a través del arrendamiento de algunos de los apartamentos que lo componen, así como el pago de servicios públicos domiciliarios, junto a algunos impuestos, ni siquiera puede llegarse a pensar que a partir del año 2002, en adelante, la señora Triana habría ejercido un señorío en los términos descritos en la demanda , dado que, en primer lugar, se itera, no obra elemento suasorio contundente del cual pueda desgajarse que l os mencionados actos contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio del coposeedor ; y en segundo término, porque, precisamente, esas actividades no derivan, per se, hechos concluyentes de señorío, al poder ser realizados por simples ocupantes.

5.7. Puestas a sí las cosas, apreciados individual y conjuntamente los elementos de persuasión militantes en el plenario, se concluye que con la demostrada coposesión y el reconocimiento de dominio

17 CSJ. Civil. Sentencia 093 de 18 de noviembre de 1999, reiterad en SC17221, 18 dic. 2014, exp. 2004 -0007001, SC, 5 nov. 2003, exp. 7052 y SC5342-2018, exp. 20001-31-03-005-2010-00114-01Verbal 11001 31 030 11 2010 00469 02 ANA CECILIA TRIANA CONTRA BERNABÉ LOPEZ MARTINEZ Y OTROS.

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ajeno establecidos en líneas precedentes, no es posible vislumbrar que la solicitante hubiere revelado

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