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TSDJ BOG SC - 110013103011201200620 01-(15-12-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103011201200620 01-(15-12-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

RI.13761

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015) MAGISTRADA PONENTE. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala del 12 de noviembre de 2015. Acta N° 049

REF. PROCESO ORDINARIO DE CARLOS JOEL MUÑOZ ROA CONTRA COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –COMCEL S.A.- RAD. 110013103011201200620 01

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en el proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES 1) PETITUM: El señor Carlos Joel Muñoz Roa, por medio de apoderado judicial especialmente constituido para el efecto, convocó a la sociedad Comunicación Celular S.A. –COMCEL S.A.-, para que surtidos los trámites previstos para el proceso ordinario de mayor cuantía, se declare que es responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados al demandante “ por el mal reporte en las centrales deRI. 13761 Rad.110013103011201200620 01

Ref. Proceso Ordinario de Carlos Joel Muñoz Roa vs. Comunicación Celular S.A. –Comcel S.A.-

2 riesgo Data Crédito, desde el año 2005 al 30 de septiembre del año 2011 ”, condenándola a pagar $300.000.000,00 así:  $34.560.000 por perjuicios materiales “por pago de llamadas. Un minuto le cuesta $200 y en el día, el señor Muñoz Roa hace más de veinte llamadas, y cada llamada es de cuatro minutos como mínimo, en un mes paga $480.000 en llamadas. Del año 2005 al año 2011”.  $120.000.000 por perjuicios inmateriales “en razón de que el señor Carlos Joel Muñoz, y su familia (núcleo familiar, esposa e hijas) se han visto lesionados, para la compra de vivienda, créditos educativos, entre otros”.  $150.000.000 “en razón de que el señor Carlos Joel Muñoz, y su familia (núcleo familiar, esposa e hijas) se han visto apenados, porque crediticiamente y comercialmente están terminados, ninguna persona natural y jurídica, desea hacer ninguna clase de negocios con ellos, todos los bancos le cierran las puertas. Por culpa de la empresa COMCEL S.A.”. 2) CAUSA: Los fundamentos fácticos en que se soportaron las pretensiones admiten el siguiente compendio: Afirmó que solicitó un crédito para adquirir una vivienda en el año 2003, pero le fue negado por estar reportado por parte de la demandada en las centrales de riego, por unas líneas que nunca solicitó; de igual forma, que en el 2005 pidió una línea telefónica también negada por la misma razón, por lo que diligenció el formato de negación de línea, manifestando que nunca ha solicitado dichas líneas y que al parecer se trata de un fraude, pues a petición suya COMCEL S.A. le entregó

razón, por lo que diligenció el formato de negación de línea, manifestando que nunca ha solicitado dichas líneas y que al parecer se trata de un fraude, pues a petición suya COMCEL S.A. le entregó copia de los documentos con los cuales hicieron las compras y no corresponden ni su fotografía ni sus huellas. Que mediante comunicación del 26 de octubre de 2005, la demandada le informó que “ las líneas con cust_code 8.21485410 en las cuales usted figura como titular han sido desactivadas. En razón de que existe un posible fraude en la suscripción de los documentos diligenciados, le informamos que los datos reportados por COMCEL S.A., acerca de su estado de cartera a las centrales de información financiera han sido eliminados y se han suspendido las gestiones de cobro jurídico”. Sostuvo que el 28 de abril de 2010 hizo nueva solicitud de habeas data a COMCEL S.A. solicitando el retiro de Data Crédito, recordándoles que desde el 2005 dicha empresa lo habíaRI. 13761 Rad.110013103011201200620 01 Ref. Proceso Ordinario de Carlos Joel Muñoz Roa vs. Comunicación Celular S.A. –Comcel S.A.- 3 exonerado de toda responsabilidad, lo que reiteró el 5 de julio de 2011; pese a ello, aún para septiembre de este último año persistía el reporte. Manifestó que entre los años 2006 y siguientes al 2010 solicitó créditos en “ diferentes entidades bancarias, como almacenes de cadena Falabella, Éxito, La 14 entre otros, encontrándose

con una negativa de inmediato por estar reportado en las centrales de riesgo” , circunstancias que a su vez le han impedido ser codeudor de su esposa, así como de cualquier persona, debido a “que su credibilidad financiera se encuentra nula por los reportes de la empresa COMCEL S.A.”. Que debido al reporte negativo efectuado por la entidad demandada, tampoco pudo obtener créditos para la construcción y mejoramiento de su vivienda, ni para adelantar estudios de especialización, lo que le ha impedido mejorar sus condiciones de vida, reporte que continuó hasta el año 2011 a pesar de que la convocada le había manifestado que dicho dato negativo se había retirado desde el año 2005. Por lo anterior, el 28 de abril de 2010 y el 5 de julio de 2011 solicitó a Comcel S.A. el retiro del reporte negativo en Data Crédito, y que “ ante esa situación, presentó una denuncia penal ante la fiscalía seccional de Armenia Quindío, de igual forma presentó acción de tutela contra la empresa Comcel S.A., por vulneración al derecho fundamental del habeas data” (Sic). En septiembre de 2011 aún continuaba reportado en DATA CRÉDITO, hallándose financiera y crediticiamente fuera del comercio por culpa de la convocada, en razón a que no fue posible obtener crédito bancario en ningún almacén, ni adquirir una línea telefónica, por lo que presentó una denuncia penal y tutela contra COMCEL por vulneración al derecho al habeas data, y al contestar esta última, la entidad aceptó que se presentaron errores y que “ el 16 de septiembre de 2011, la

empresa COMCEL S.A. determina que debido a un error se hizo una recalificación innecesaria sobre el concepto dado el día 26 de julio de 2005, la cual arrojó en concepto de la analista, un resultado contrario lo que dio origen a la respuesta, erradamente desfavorable al señor CARLOS JOEL MUÑOZ ROA, es decir que sí se tiene evidencia que sugiere un posible fraude en la suscripción de las líneas negadas”. Finalmente, señaló que con la conducta de la convocada al reportarlo indebidamente a las centrales de riesgo, le generó graves perjuicios a él y a su familia, los que procuró le fueran reconocidos en la audiencia de conciliación a la cual le citó, sin que se pudiera llegar a ningún acuerdo, ante la inasistencia de la convocada, por lo que acude a la presente acción para reclamarlos.RI. 13761 Rad.110013103011201200620 01 Ref. Proceso Ordinario de Carlos Joel Muñoz Roa vs. Comunicación Celular S.A. –Comcel S.A.- 4 3) ACTUACIÓN PROCESAL: La demanda así presentada se admitió mediante providencia del 17 de abril de 2012 y de la misma se dispuso el traslado a la parte demandada, quien una vez enterada contestó oponiéndose a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “ausencia de responsabilidad de la sociedad demandada” e “inexistencia de nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño causado”. Agotado el trámite propio de la instancia, el 16 de octubre de 2014 se profirió sentencia en la

cual el a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda, tras considerar que el demandante no acreditó la existencia de perjuicios susceptibles de ser indemnizados. Inconforme con la determinación el demandante formuló en su contra recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto de ley, motivo por el cual la actuación se encuentra ante esta Corporación.

III. LA SENTENCIA APELADA El a-quo, en lo medular, señaló que el demandante no probó “ que haya efectuado las llamadas vía celular que indica en la demanda, sino que además no acreditó su pago, o la necesidad inexorable de efectuarlas, para que se establezca que debe la entidad demandada entrar a responder por tal concepto.

Tampoco reposa en el plenario, que ante distintas entidades bancarias y/o financieras como Éxito, Banco Falabella, etc. haya adelantado el actor trámites de préstamo o crédito, o que alguna de tales entidades haya decidido negar las supuestas solicitudes amen del reporte negativo que aquejaba al accionante para la época que éste manifiesta, ni cómo tal circunstancia haya afectado de manera tal al accionante, que de la misma pueda desprenderse perjuicios de orden material o inmaterial y, a la par, a cuánto debía ascender la indemnización en uno u otro caso. (…) Tampoco reposa en el proceso medio probatorio alguno que lleve a inferir algún perjuicio o quebrantamiento de orden moral o emocional que hubiese podido padecer el actor. No existe por ejemplo, algún testimonio que haya permitido verificar que, en efecto, el demandante haya exteriorizado algún tipo de

angustia, desasosiego u otra manifestación psicológica que deje entrever la aflicción en su persona a causa del reporte con información negativa durante el periodo referido en la demanda. Como tampoco un dictamen pericial que se haya aportado o practicado al respecto. Como si lo anterior no fuera suficiente, el actor no expuso de dónde surge la pretensión indemnizatoria relacionada con perjuicios morales por valor de $270.000.000,00 consignada en la demanda,RI. 13761 Rad.110013103011201200620 01 Ref. Proceso Ordinario de Carlos Joel Muñoz Roa vs. Comunicación Celular S.A. –Comcel S.A.- 5 el por qué fue aquella suma y no una distinta, de dónde emanó su tasación y a qué obedece o bajo qué criterios fue establecida”.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante señaló que dentro del presente asunto está acreditado que la sociedad demandada, de forma errónea, generó un reporte negativo en las centrales de riesgo al demandante desde el año 2005 hasta el 2011, por lo que, a su juicio, se encuentra en posibilidad de reclamar los perjuicios que de ese proceder le generó; que si se hubiera acogido favorablemente la petición de recepcionar los testimonios que solicitó, estas personas habrían dado cuenta de la afectación sufrida por el actor. Adujo que se encuentra en posición de obtener dichos emolumentos, por cuanto es “ un médico que quiso especializarse en cirugía plástica u ortopedia en otro país, a través de un crédito o

préstamo, prestamos que no pudo realizar por culpa de un mal reporte en las centrales de riesgo, por la empresa de telefonía móvil Comcel, EL ICETEX NUNCA OTORGA PRÉSTAMOS CON REPORTE NEGATIVO en las centrales de riesgo y es allí donde sus sueños como los del grupo familiar se vieron derrumbados, y aparte de esta situación, le fueron negados créditos en diferentes entidades”. Así mismo apuntó que “ fuera de este fracaso, profesional, existen otros fracasos, una casa a tiempo, unas comodidades entre muchas más, que vienen de la mano de un salario de un MÉDICO ESPECIALISTA, pero que este médico y abogado… se le frustraron los sueños, por la negligencia de una empresa llamada Telefonía Móvil Comcel”. Sostuvo que “nítido es el impacto económico y social negativo que sufre una persona reportada a las centrales de riesgo, es enorme, tanto que puede conllevar ruina o la muerte comercial del reportado. En definitiva, la información que suministró la fuente COMCEL al operador de la misma, Data Crédito afectó económicamente el derecho al habeas data y al buen nombre del señor Carlos Joel Muñoz Roa, sino que esta información generó un impacto negativo en el habito económico, pues el señor Muñoz Roa se encontraba adelantando todas las gestiones para obtener un crédito en el Icetex para una especialización en cirugía plástica u ortopedia, y como no fue posible tramitó un préstamo para vivienda, de los cuales ninguno”. La demandada incumplió “al no actualizar la información ante las centrales de riesgo en el año

2005, cuando tuvo conocimiento de la situación, sino que mantuvo el reporte por 6 años. Existiendo delito o culpa que generó un daño, y este daño se realizó por una omisión o negligencia, olvido, por parte de Comcel (Sic).RI. 13761 Rad.110013103011201200620 01 Ref. Proceso Ordinario de Carlos Joel Muñoz Roa vs. Comunicación Celular S.A. –Comcel S.A.- 6 En lo referente a que no se acreditaron los perjuicios, con todo respeto después de que esté reportado en la central de riesgos, es un perjuicio. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, con una muerte crediticia una persona ni siquiera se anima a solicitar nuevas oportunidades por verlas truncadas por el solo hecho que saber que se las van a negar”. Por su parte, el apoderado de la sociedad demandada solicitó confirmar la sentencia apelada, porque la misma se encuentra ajustada a derecho, debido a que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba impuesta por el legislador para acreditar el daño que dice haber sufrido.

V. CONSIDERACIONES 1). PRESUPUESTOS PROCESALES: Sea lo primero advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico-procesal. En efecto, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas

naturales y jurídicas en ejercicio de sus derechos; por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley. Por lo demás, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, supuestos estos que permiten decidir de mérito.

2). DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.

Sabido es que a voces del artículo 2341 del Código Civil, “[ E]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido ”, lo que equivale a afirmar que quien por sí o a través de sus agentes cause a otro un daño, originado en hecho o culpa suya, está obligado a resarcirlo, de donde para que sea viable el pago de la indemnización solicitada por este concepto, el interesado tendrá que acreditar la concurrencia de los presupuestos axiológicos que de vieja datan se han establecido para la viabilidad de la acción, esto es, la culpa, el daño y el nexo causal, respecto de los cuales se ha dicho que: a) LA CULPA.- Que hace alusión al factor subjetivo, la relación entre el hecho y la voluntad del pretenso responsable.RI. 13761 Rad.110013103011201200620 01 Ref. Proceso Ordinario de Carlos Joel Muñoz Roa vs. Comunicación Celular S.A. –Comcel S.A.- 7 b) EL DAÑO.- Se refiere al menoscabo, lesión del patrimonio, ya en su aspecto económico,

pecuniario y material o en el aspecto moral. c) El NEXO CAUSAL.- Lo constituye la necesaria relación de causa y efecto entre el hecho y el resultado o daño. En razón de lo anterior se ha dicho que el juicio de responsabilidad tiene como finalidad, a más de la declaración de ésta, la reparación de los daños y perjuicios que aquella ocasione; en donde estos últimos han sido considerados como el trastorno, menoscabo o lesión de un patrimonio, ya en su aspecto económico, pecuniario, material, o en su aspecto inmaterial o moral, y para ser susceptibles de reconocimiento deben ser ciertos (al menos con una certeza relativa), no eventual o hipotéticos, amen que “el daño” “…constituye “la columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligación resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, a fuerza de impreciso y también hasta especulativo, hablar de reparación, de resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual, habida cuenta que ‘Si no hay perjuicio’, como lo puntualiza la doctrina especializada, ‘...no hay responsabilidad civil’". (Sent. 56 de abril 4 de 2001, exp. 5502)”1 , Significa lo dicho que, en principio, para tener derecho al reconocimiento de perjuicios, quien los reclame debe probar ante todo el daño y su quantum, o sea el menoscabo y la cuantía de los perjuicios sufridos, el lucro o utilidad de que ha sido privado (arts. 1613 y 1614 del C.C.), y que los mismos sean ciertos y reales, habida consideración que la responsabilidad derivada de un hecho injusto no genera por sí sola y de forma indefectible la obligación de indemnizar perjuicios, lo que viene a

mismos sean ciertos y reales, habida consideración que la responsabilidad derivada de un hecho injusto no genera por sí sola y de forma indefectible la obligación de indemnizar perjuicios, lo que viene a ser aligerado en cierta forma cuando de perjuicios extrapatrimoniales se trata, respecto de los cuales el reclamante estará llamado a acreditar la ocurrencia del hecho dañoso, pues en algunas circunstancias especiales se presume el perjuicio y la cuantía queda limitada a la discrecionalidad del funcionario, quien en ejercicio del arbitrium judices, atendiendo las particularidades del caso, hará la tasación correspondiente. 3). EL DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, FAMILIAR Y AL BUEN NOMBRE: El artículo 15 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a la “intimidad personal y familiar y a su buen nombre” , preceptos frente a los que la Corte Constitucional ha decantado lo siguiente:

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Sentencia de 27 de Junio de 2005. Exp. No. 0800 1310 3006 1997 5210 03.RI. 13761 Rad.110013103011201200620 01 Ref. Proceso Ordinario de Carlos Joel Muñoz Roa vs. Comunicación Celular S.A. –Comcel S.A.- 8 “El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos

elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida. “ Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masasinformaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen. “Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad”2 . (Negrillas ajenas al texto). Así las cosas, todos los ciudadanos “ tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellos en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”3 , prerrogativa ya definida por el máximo tribunal constitucional como el derecho al habeas data, considerado como un “…mecanismo adecuado para la defensa específica de otros derechos que revisten el mismo carácter, tales como la intimidad, la honra y el buen nombre” 4 , que tiene connotaciones relevantes de carácter

económico, en razón a que ha sido previsto como una garantía para el ejercicio cierto de actividades o potestades particulares que requieren el acceso al sistema financiero, el cual resulta transgredido cuando la información almacenada en un archivo de datos es recaudada de forma ilegal, sin el consentimiento del titular del dato, o en su defecto, es errónea o recae sobre aspectos íntimos no susceptibles de ser conocidos por el público en general5 . 4). CASO CONCRETO: En el caso que concita la atención de la Sala, no hay discusión frente a la ocurrencia del hecho base del petitum, en razón a que la convocada reconoció haber efectuado el reporte negativo en Data Crédito respecto del demandante, justificando su actuar en que fue víctima de una persona que utilizó los documentos del señor Carlos Joel Muñoz Roa para solicitar servicios, respecto de los cuales se presentó mora, lo que generó la inscripción del dato negativo en la central de riesgo, dato que a la postre se retiró como consecuencia de una acción de tutela.

2 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión Magistrado Ponente. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-228 de 10 de mayo de 1994; criterio reiterado en Sentencia SU-082 de 1º de marzo de 1995. 3 Artículo 15 Constitución Política. 4 Sentencia citada. 5 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-284 del 27 de marzo de 2008. Expediente T-1708824.RI. 13761 Rad.110013103011201200620 01 Ref. Proceso Ordinario de Carlos Joel Muñoz Roa vs. Comunicación Celular S.A. –Comcel S.A.- 9

de 2008. Expediente T-1708824.RI. 13761 Rad.110013103011201200620 01 Ref. Proceso Ordinario de Carlos Joel Muñoz Roa vs. Comunicación Celular S.A. –Comcel S.A.- 9 Sin embargo, las pretensiones se encontraban parcialmente condenadas al fracaso, por cuanto del escaso material probatorio adosado al plenario no se evidencia medio de convicción alguno sobre la existencia de los perjuicios materiales reclamados; carga procesal desatendida por el actor, quien era el único interesado en desplegar dicha conducta de realización facultativa establecida por el legislador en su propio beneficio 6 , pues era a éste a quien le incumbía demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue7 , lo que aquí no sucedió. Lo anterior por cuanto, contrario al sentir del recurrente, la sola comprobación del reporte injustificado emitido por la sociedad Comunicación Celular Comcel S.A., no genera de forma automática y por sí solo una condena al pago de perjuicios materiales, dado que ante la ausencia de elementos que permitan colegir sin hesitación alguna, el agravio cierto y real derivado de la vulneración del patrimonio, no podía tener acogida la pretensión económica que en esa dirección se formuló. Ello es así, toda vez que si bien el demandante adujo que con el reporte negativo se le causaron perjuicios materiales por valor de $34.560.000,00, por pago de llamadas, el cual se soportó

en que a él un minuto de telefonía celular le cuesta $200 y en el día realiza más de veinte llamadas, cada una por lo menos de cuatro minutos, gastando por tal concepto al mes $480.000,00, no lo es menos que no se probó que efectivamente el convocante hiciera todas esas llamadas y, sobre todo, que hubiera tenido que asumir efectivamente ese costo por causa imputable exclusivamente al reporte negativo que hiciera la convocada, sin que para el efecto pueda servir de prueba el dictamen que se recaudó a folios 231 Cd.1, puesto que en él el perito se limitó a replicar lo dicho por el actor y actualizar los valores que aquél solicitó en la demanda, pero sin realizar la más mínima labor técnica encaminada a determinar su procedencia o las razones para fijarlos en ese monto, lo que incluso permitía que la objeción formulada en su contra saliera adelante. Aunado a que si en gracia de discusión el demandante hubiere acreditado que utiliza esa cantidad de minutos a operadores celulares en el mes, no sería la demandada la obligada a asumir su costo, puesto que, en principio, quién haga uso de ese servicio es el obligado a pagar por él, sin que aquí esté acreditado que de no haberse reportado al señor Muñoz Roa no se hubiere visto forzado a realizar esa cantidad de llamadas o que estas le habrían salido gratis, circunstancias únicas que permitirían al actor reclamar de Comcel S.A. su reembolso, lo que no sucede, por lo que la pretensión que se enfiló en esa dirección inexorablemente se encontraba condenada al fracaso.

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 25 de mayo de 2010.

la pretensión que se enfiló en esa dirección inexorablemente se encontraba condenada al fracaso.

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 25 de mayo de 2010. 7 Artículos 1751 del Código Civil y 177 Código de Procedimiento Civil.RI. 13761 Rad.110013103011201200620 01 Ref. Proceso Ordinario de Carlos Joel Muñoz Roa vs. Comunicación Celular S.A. –Comcel S.A.- 10 Negativa que también estaba llamada a sufrir la petición de $150.000.000.00, en lo que concierne a la negativa de créditos por culpa de Comcel S.A., habida consideración que todas sus manifestaciones al respecto quedaron en el plano de la disertación, pues d entro del plenario no aparece acreditado que el demandante hubiere sufrido aflicción o congoja alguna por haber solicitado créditos y que estos le hubieren sido negados por causa del reporte que hiciera COMCEL, que deba ser objeto de resarcimiento. Mírese que aunque ninguna prueba solicitó o allegó para demostrar su dicho, el a-quo, de oficio, dispuso requerir a distintas entidades financieras y comerciales para verificar tales afirmaciones, respondiendo en su mayoría no haber recibido peticiones en ese sentido por parte del actor; en particular, se obtuvo respuesta de La 14, en donde el actor refirió que se le había negado los servicios crediticios que solicitó durante el tiempo que estuvo reportado, quien en lo pertinente señaló: “de acuerdo a revisión física y en nuestro sistema, realizada hasta el día 12 de septiembre de 2013, no

figura en nuestra base de datos ninguna solicitud de crédito de la persona mencionada ”8 (Negrillas ajenas al texto), en tanto que GNB SUDAMERIS manifestó que el señor Muñoz solicitó un crédito por $100.000.000,00, pero que de acuerdo con su capacidad de pago se le ofrecieron $45.000.000,00, quien “no estuvo de acuerdo con el monto, por lo que solicitó su desprendible de plago y se retiró” (sin especificar la época de la solicitud), desvirtuándose los fundamentos base de esa reclamación. Siendo ello así, no resulta posible colegir el detrimento padecido por el demandante como resultado de una “… lesión al patrimonio intrínsecamente moral, en que se comprende la parte afectiva… el amor en la familia, y la parte social, en los atentados contra el honor, la reputación, las consideraciones sociales” 9 , situación que siempre debe ser acreditada con excepción de algunos casos en los que su ocurrencia se presume, tales como la muerte de los familiares o parientes próximos, en donde inicialmente no hay duda sobre el dolor y la pena 10 que las personas no se encuentran en la obligación de resistir, pero por no ser este el caso, no es posible proferir una sentencia de condena, como quiera que no se demostró la existencia cierta de un daño de las características particulares ya referidas. Por el contrario, de las pretensiones segunda y tercera, rectamente interpretadas, se deduce que el accionante también reclamó el reconocimiento y pago de “perjuicios inmateriales” derivados de su afectación al buen nombre, puesto que se ha visto “apenado”, y “lesionado”, debido al reporte negativo para “ compra de vivienda, créditos educativos, entre otros”, suplica que sí debió tener

8 Folio 221 Cd.1.

de su afectación al buen nombre, puesto que se ha visto “apenado”, y “lesionado”, debido al reporte negativo para “ compra de vivienda, créditos educativos, entre otros”, suplica que sí debió tener

8 Folio 221 Cd.1. 9 Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de diciembre de 1943. 10De esta manera lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil en sentencia de 24 de noviembre de 1992, Exp. 3382, Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo S. entre otras.RI. 13761 Rad.110013103011201200620 01 Ref. Proceso Ordinario de Carlos Joel Muñoz Roa vs. Comunicación Celular S.A. –Comcel S.A.- 11 acogida -aunque no en la cuantía solicitada en esos ítems-, pues si bien, sea del caso apuntar, en pretéritas oportunidades esta Sala de decisión no ha acogido las pretensiones indemnizatorias que con ocasión a este se han puesto a su consideración, atendiendo las recientes decisiones de índole legislativa y jurisprudencial que propenden por la protección del mismo como derecho personalísimo y que la afectación del mismo surge con la sola ocurrencia del reporte, se recoge la postura anterior para acceder a su reconocimiento. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en relación a la ocurrencia del daño al buen nombre sostuvo lo siguiente: “…8.2. En cuanto al menoscabo del derecho al buen nombre, hay que admitir que el daño se

configura cuando se demuestra la violación culposa de ese bien jurídico, sin que se requiera la presencia de ninguna otra consecuencia. Es decir que una vez acreditada la culpa contractual y la vulneración de la garantía fundamental como resultado de ese incumplimiento, se tiene por comprobado el detrimento al bien superior que es objeto de la tutela civil, y en ese momento surge el interés jurídico para reclamar su indemnización, porque el daño resarcible se identifica con el quebranto que sufre el derecho de estirpe constitucional. Lo anterior por cuanto –se reitera– el objeto de la tutela judicial efectiva civil en este específico evento es el derecho fundamental al buen nombre en sí mismo considerado, y no la afectación de otros bienes jurídicos tales como el patrimonio, la integridad psíquica o moral, o la vida de relación del sujeto11. (Negrillas ajenas al texto). En el sub examine resulta incuestionable que, pese a que COMCEL S.A. para el año 2005, ante la reclamación presentada por el señor Carlos Joel Muñoz Roa, tuvo conocimiento de que una persona lo había suplantado y en su nombre solicitó varías líneas telefónicas, lo que en principio generó el retiro del dato negativo existente por la obligación N° 821485410 12, no procedió de igual manera respecto de las amparadas con el número de obligación 125053520, siendo que de éstas se di

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