TSDJ BOG SC - 110013103011201300768 01-(19-05-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103011201300768 01-(19-05-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 110013103011201300768 01
PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR
DEMANDANTE : DORIS STELLA BAUTISTA PAZACHOA
DEMANDADO : COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.
ASUNTO : APELACIÓN AUTO Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 5 de febrero de 2014 (fl. 58 -63 c. 1), mediante el cual, el Juzgado 11° Civil del Circuito de esta ciudad negó el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES
1. Doris Estela Bautista Pazachoa presentó demanda ejecutiva en contra de Seguros Bolívar S.A., en la cual solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $110.000.000, que corresponde al valor asegurado y reclamado a la aseguradora, por lo intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal y las costas del proceso.
2. A través del proveído impugnado, el juzgado de conocimiento negó la orden de apremio exorada, pues, luego de examinar los documentos soporte de la ejecución, advirtió que “(…) la citada póliza
no puede ser considerada como título ejecutivo en contra de laEjecutivo 11001310301120130076801 de DORIS ESTELA BAUTISTA PAZACHOA contra COMPAÑÍA DE
SEGUROS BOLÍVAR S.A.
2 Aseguradora, ya que no cuenta con el total de las exigencias de que tratan el artículo 1053 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil”.
3. Inconforme con tal determinación, el extremo ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación; ante el fracaso del primer medio de impugnación, se concedió la alzada que ahora ocupa la atención del Tribunal.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Esgrime el censor que la entidad demandada recibió la reclamación, sin objetarla en el término de ley, sin embargo la persona encargada de la recepción de documentos no imprimió la constancia de recibido en el formulario denominado declaración del asegurado, ni tampoco se suministró copia de los documentos diligenciados para complementar los requisitos necesarios del título ejecutivo. Debido a lo anterior, la actora invocó el amparo constitucional con el fin de que la compañía aseguradora expidiera copia de los documentos, respuesta que aparejó la entrega del formato Forma B-117, denominado Declaración del Asegurado, radicado en la Seccional Cúcuta, documento que demuestra que la exigencia se cumplió.
CONSIDERACIONES
1. El aspecto fundamental de los procesos de esta naturaleza, sin excepción alguna, se encuentra establecido en el artículo
488 del Código de Procedimiento Civil, que de forma clara, categórica y perentoria exige que con la demanda compulsiva se allegue documento apto al fin pretendido.
2. La Jurisprudencia y la Doctrina, exponen que para que la obligación se ajuste a los presupuestos requeridos, debe estar expresada en el título los términos esenciales del mismo, tales como elEjecutivo 11001310301120130076801 de DORIS ESTELA BAUTISTA PAZACHOA contra COMPAÑÍA DE
SEGUROS BOLÍVAR S.A. 3 contenido y las partes vinculadas, de suerte que, sin equívocos, resulte una obligación clara, expresa y exigible, a cuyo propósito se contrapone cuando es equívoca, ambigua o confusa, por no tener la suficiente inteligibilidad para distinguir en forma palmaria el contenido o alcance del objeto o de la prestación, o cuando sólo ostenta expresiones implícitas y presuntas, como también cuando está sometida al cumplimiento de una condición.
3. Ahora bien, no se discute la posibilidad de que el título se integre con un conjunto de documentos que, considerados como unidad jurídica y a pesar de su diversidad material, satisfagan los requerimientos del artículo 488 ibídem, es el caso del denominado instrumento ejecutivo complejo. Sin embargo, con el pretexto de construirlo no pueden aligerarse las referidas exigencias para habilitar la furtiva cobranza de una obligación, ya que siempre debe ser clara, expresa y exigible.
4. Sobre el particular la jurisprudencia “… ha manifestado
respecto del título complejo emanado de la actividad contractual, que su constitución involucra la existencia del contrato y de los demás documentos que contengan la obligación clara, expresa y exigible, estos son los documentos que involucran la ejecución del contrato, las actas de seguimiento contractual, las reservas y registros presupuestales, el acta de liquidación, y todos aquellos actos contractuales generados de dicha actividad. Así mismo, los documentos que conforman el título complejo y que acreditan la obligación que presta mérito ejecutivo, deben provenir del deudor, y las obligaciones contenidas en el mismo constituir plena prueba contra él”1 .
5. En relación con la póliza de seguro, el legislador dotó a las partes de un medio expedito para hacer efectivas las prestaciones a
Sentencia del Consejo de Estado, junio 10 de 2004 M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, Exp. 13001-23-31-000-20000052-01(22117).Ejecutivo 11001310301120130076801 de DORIS ESTELA BAUTISTA PAZACHOA contra COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. 4 cargo del asegurador, a pesar de las complejidades que envuelve el contrato de seguro. Es así como la póliza se constituye en un título ejecutivo, autónomo, en los eventos contemplados en los numerales 1º y 2º del artículo 1053 del Estatuto Mercantil, es decir, el caso de la póliza dotal, cuando ha expirado el plazo y en los seguros de vida, en general, con los valores de cesión y rescate consignados en el mismo
documento.
6. De igual forma, asume la naturaleza de título complejo, pues requiere, además de la póliza, que se alleguen otros documentos necesarios para el cobro de la indemnización. En este sentido, el numeral 3º de la norma en comento dispone “ Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda”.
7. De acuerdo con lo anterior, para deprecar el cobro ejecutivo de las obligaciones derivadas del contrato de seguro se debe acreditar los siguientes presupuestos: a) La póliza de seguro b) presentación de la reclamación, con la constancia de su entrega y la fecha en que tuvo lugar c) comprobantes, que según la póliza sean indispensables, d) que haya vencido el plazo de un mes, contado a partir de la presentación de la reclamación, sin que fuera objetada.
8. Desde luego, para que se pueda librar la orden de pago, es indispensable, a su vez, que los documentos que con ese propósito allegue el ejecutante, sean aportados con estricta sujeción a las pautas formales que prevé el ordenamiento jurídico, incluyendo las atinentes a la incorporación de documentos privados (artículos 252, 253 y 254 del
C. de P. C.).Ejecutivo 11001310301120130076801 de DORIS ESTELA BAUTISTA PAZACHOA contra COMPAÑÍA DE
SEGUROS BOLÍVAR S.A.
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9. Adecuando los anteriores parámetros al caso concreto, insiste el recurrente que la obligación deprecada en la demanda consta en un título que presta mérito ejecutivo; sin embargo, cotejado con las pruebas que obran en la actuación, refulge incontestable que la decisión de primer grado merece ser confirmada, tal como se procede a explicar: 9.1. En el caso sub judice se observa que los documentos requeridos por la póliza de seguro, para los casos de incapacidad total o permanente son: fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento o cédula de ciudadanía del asegurado, historia clínica completa del asegurado, formulario de declaración del asegurado (b-117) y declaración del médico que lo atendió (B706), certificación médica sobre la incapacidad del asegurado, tiempo mínimo que debe permanecer incapacitado para la expedición del certificado: 150 días. 9.2. La parte actora pretende esgrimir como sustento de la ejecución un título complejo a partir de los siguientes documentos: póliza de educadores de Colombia seguro de vida grupo, copia de la certificación expedida por Fundación Médico Preventiva IPS, copia de la declaración del asegurado, copia del formulario 633149, copia de la declaración del médico que atendió al asegurado, copia del informe médico tratante seguro por incapacidad total y permanente seguros
Bolívar. 9.3. De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que la reclamación, así como los documentos que debía aportarse con la póliza no corresponden a su original, por lo que en consecuencia para la procedencia de la orden de pago impetrada surge insalvable que aquellos encuadren en alguna de las eventualidades previstas por el artículo 254 del Código de Ritualidad. 9.4. Memórese que la norma en cita establece los casos en que las copias tendrán el mismo valor probatorio que el original, siendo estos, i) las copias autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial previa orden delEjecutivo 11001310301120130076801 de DORIS ESTELA BAUTISTA PAZACHOA contra COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. 6 juez donde se encuentre el original o copia autenticada, ii) las copias autorizadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, y, iii) las compulsadas del original o copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. 9.5. De igual forma, “ la presunción de autenticidad de las copias simples que señala el inciso 4º del artículo 252, modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, sólo es aplicable si se trata de documentos que se aportan en original o en copias que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 254 y 268 del estatuto adjetivo”2 (negrilla fuera del texto). 9.6. Ante la imposibilidad de valorar los documentos reseñados en líneas precedentes, fundamentales para que se hubiere librado la ejecución, no se puede tener por cierto que la demandante
estatuto adjetivo”2 (negrilla fuera del texto). 9.6. Ante la imposibilidad de valorar los documentos reseñados en líneas precedentes, fundamentales para que se hubiere librado la ejecución, no se puede tener por cierto que la demandante presentó una reclamación formal ante Seguros Bolívar S.A., requisito indispensable para que la actitud silente que, según la ejecutante, mantuvo la aseguradora frente a dicho reclamo, otorgara a la póliza de seguros, junto con sus correspondientes anexos el mérito ejecutivo de que trata el artículo 1053 del Código de Comercio. 9.7. Si bien la parte actora manifestó en el recurso de reposición que la reclamación fue recibida por la compañía aseguradora, tal como se evidencia con el amparo constitucional elevado ante el juez de tutela, aportando la declaración del asegurado con sello de recibido en copia simple, documento que de suyo no pudo ser considerado por el a-quo, quien ante su ausencia únicamente podía proveer en la forma en que lo hizo, además que de dicho documento no se colige que se hubiere entregado o radica do ante la compañía aseguradora, los demás comprobantes que exigía la póliza.
2 CSJ, sent. de tutela de junio 7 de 2012, exp. 2012 01083 00, M. P. Ariel Salazar Ramírez, citada a su vez en el fallo de tutela de septiembre 5 de 2012, exp. 2012 00083 01.Ejecutivo 11001310301120130076801 de DORIS ESTELA BAUTISTA PAZACHOA contra COMPAÑÍA DE
SEGUROS BOLÍVAR S.A. 7 9.8. En ese sentido tiene sentado la jurisprudencia que: “Los recursos se deciden a partir de los elementos existentes cuando se tomó la decisión recurrida, por lo que no se puede atribuir equivocación al juzgador haciendo contraste con elementos de prueba aportados a posteriori del momento en que se adoptó la providencia recurrida (…)”. (CSJ, auto 15 junio 2004, exp. 015-01 MP. Dr. Edgardo Villamil Portilla). 9.9. Ahora bien, lo que determina la imposibilidad de librar el mandamiento de pago es la ausencia de título ejecutivo que lo respalde, lo cual no involucra un parte de absolución definitivo a favor de la aseguradora, pues en actuación judicial de diferente naturaleza, las partes podrán contar con oportunidades probatorias de mayor amplitud, con miras a que se diluciden los aspectos que revistan interés respecto de la relación sustancial sobre la que se debate.
10. Al amparo de estas reflexiones, se pone de manifiesto la necesidad de confirmar el auto apelado, dado que, en puridad, el extremo recurrente no aportó cabalmente la reclamación que disciplina el artículo 1053 del estatuto mercantil, como supuesto del mérito ejecutivo que puede aparejar la póliza aportada. No se impondrá condena en costas por no aparecer causadas, de conformidad con el numeral 9, artículo 392 del C. de P.C.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado cinco (5) de febrero de 2014, proferido dentro del presente asunto por el Juzgado 11° Civil del Circuito de esta ciudad.
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado cinco (5) de febrero de 2014, proferido dentro del presente asunto por el Juzgado 11° Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.Ejecutivo 11001310301120130076801 de DORIS ESTELA BAUTISTA PAZACHOA contra COMPAÑÍA DE
SEGUROS BOLÍVAR S.A.
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TERCERO: DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO MagistradoEjecutivo 11001310301120130076801 de DORIS ESTELA BAUTISTA PAZACHOA contra COMPAÑÍA DE
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