TSDJ BOG SC - 110013103011201400344 01-(21-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103011201400344 01-(21-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
FL.3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110013103011201400344 01
Clase: ORDINARIO –RESOLUCIÓN DE
CONTRATODemandante: IVÁN RAMÍREZ GARCÍA PERALTA
Demandados: RIVAL ARQUITECTOS S.A.S.
Al entrar a revisar el presente proceso a fin de desatar la apelación que el demandante y demandado en reconvención interpuso contra la sentencia escrita que el 4 de marzo de 2019 profirió el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 766 – 776, cdno. 1A), se encuentra necesario reconocer la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, tal como lo ha considerado la jurisprudencia vigente (CSJ. Sentencias STC5333-2019, STC.8849/2018 y STC.14817/2018) de obligatorio acatamiento por tratarse de un precedente vertical (C.C. Sentencias T – 688 de 2003, C-537/2015, y C-621/2015). En efecto, obsérvese que el Juez 48 Civil del Circuito de esta ciudad perdió automáticamente competencia para conocer este asunto, en razón a que no profirió la sentencia dentro de la anualidad de que trata el precepto que viene de citarse, por supuesto, una vez entró a regir para este juicio.
Nótese que la demanda ordinaria se admitió el 2 de julio de 2014 (fl. 130, cdno. 1) con fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, debe memorarse que, según la regla de tránsito legislativo prevista en el numeral 1°, literal a) del artículo 625 del CGP, la vigencia del nuevo estatuto para el asunto de la referencia tuvo lugar a partir del auto que decretó pruebas y convocó a la audiencia de instrucción y juzgamiento1 (lo que ocurrió el 21 de marzo de 2017; fl. 264 – 265, ib.), de suerte que el plazo objetivo de que trata la norma en comento feneció el 21 de marzo de 2018, si se considera que conforme al penúltimo inciso del artículo 118, ídem, “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año”, por lo que al haberse proferido la sentencia el
1 Ello, en virtud del principio de “irretroactividad de la ley” previsto en el artículo 4° de la Ley 153 de 1887, modificado por el precepto 624 del actual estatuto procesal civil.Continuación de auto en el proceso No. 110013103011201400344 01
Clase: Ordinario.
4 4 de marzo de 2019, esta se encuentra viciada de nulidad ipso iure por falta de competencia del susodicho funcionario judicial.
Ahora, si bien al resolver el conflicto de competencia suscitado por la Juez 49 Civil del Circuito de esta ciudad, la Magistrada sustanciadora llegó a una conclusión distinta a la que aquí se adopta (fls. 3 - 4, cdno. 4), es menester aclarar que de conformidad con el numeral 1º del artículo 625 del CGP, el tránsito de legislación para los procesos ordinarios (como el que se estudia), se divide en tres hipótesis: i) si al entrar a regir dicho código no se ha proferido el auto que decreta pruebas (literal a); ii) si para el momento en que entró a regir ya se hubiese emitido dicho proveído (literal b), y iii) que ya se haya surtido la etapa de alegatos y solo estuviere pendiente el fallo (literal c). Entonces, como el nuevo estatuto procesal civil entró a regir en su integridad para todos los despachos judiciales del país a partir del 1 de enero de 20162 , y el presente proceso se abrió a pruebas el 21 de marzo de 2017 (fl. 264 – 265, cdno. 1), esto es, cuando ya se encontraba vigente dicho cuerpo normativo, no hay duda que aquí debió aplicarse la primera de las hipótesis comentadas, según la cual “ [a] partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación ” (art. 625, numeral 1°, literal a, CGP), lo que implica, en consecuencia, que a partir de ese hito comenzó a correr el término de un año para que el juzgador
emitiera la sentencia; contrario sensu , no era aplicable el segundo supuesto (literal b), como lo entendió la magistrada ponente, toda vez que, ello es medular, para el momento en que el CGP entró a gobernar el presente asunto no se había proferido el auto de pruebas. Por lo anterior, es claro que el a quo no cumplió con el termino del año para proferir sentencia, sin que pueda sostenerse que aquel vicio de procedimiento admita convalidación, dado que se trata de una causal que opera por ministerio de la ley y, además, porque según lo señaló la Corte Suprema de Justicia, es “inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalid[ad]o expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional” (CSJ. STC.8849/2018 de 11 de julio. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Añádase a lo anterior que “la interrupción o suspensión del proceso ‘por causa legal’ es la única excepción al cómputo de los términos dispuestos en la norma en comento, comoquiera que así fue fijado por el
2 En virtud de lo previsto en el Acuerdo No. PSAA15-10392 expedido por la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.Continuación de auto en el proceso No. 110013103011201400344 01
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Consejo Superior de la Judicatura.Continuación de auto en el proceso No. 110013103011201400344 01
Clase: Ordinario.
5 legislador en el propio estatuto procesal. No le corresponde por tanto al juez introducir modificaciones o excepciones que el legislador no ha contemplado...” (CSJ. STC5333-2019, se resalta). Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por lo que no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los partes ni, menos aún, por los funcionarios judiciales (artículo 13 del CGP ); que toda persona tiene derecho a un proceso de duración razonable (artículos 29 y 228 de la Carta Política, artículo 8°, numeral 1° del Pacto de San José de Costa Rica); que la “nulidad de pleno derecho [propia del derecho sustancial] es otra manera de expresar una ineficacia absoluta del acto reprochado” que impone su “declaración” por parte de la “autoridad” que “viene conociendo del proceso” (Sentencia C-093 de 1998 de la Corte Constitucional). En adición, la misma Sala de Casación Civil concluyó en reciente ocasión que los fundamentos de la sentencia T-341 de 2018 emitida por la Corte Constitucional no son vinculantes, habida cuenta que, de un lado, se trata una providencia con efectos inter partes y, de otro, lo allí esbozado fue obiter dicta ; en otra oportunidad, destacó que la pérdida automática de competencia en virtud de la nulidad de pleno derecho “surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza”3 . Así las cosas, con la finalidad de superar la irregularidad advertida, se
competencia en virtud de la nulidad de pleno derecho “surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza”3 . Así las cosas, con la finalidad de superar la irregularidad advertida, se impone declarar la invalidez de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2019 por el juzgador de primer grado; por consiguiente, se procederá a remitir el expediente al juzgado que le sigue en turno para que rehaga la actuación viciada y adopte las determinaciones a que haya lugar; no obstante, de conformidad con el artículo 138 del CGP, conservarán validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad de la sentencia que el 4 de marzo de 2019 profirió el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, conservarán su validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado 49 Civil del Circuito de esta ciudad, para que asuma competencia, rehaga la actuación viciada y profiera
3 Cfr. STC8849-2018.Continuación de auto en el proceso No. 110013103011201400344 01
Clase: Ordinario.
6 la providencia respectiva en el término previsto en el inciso 2° del artículo 121 del CGP. Por secretaría infórmesele esta determinación al Juez 48 Civil del Circuito de la misma urbe y remítale copia de este auto. Tercero. Informar a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura que el Juez 48 Civil del Circuito de Bogotá perdió competencia en este proceso, en los términos de esta providencia, de la cual se les remitirá copia. Por secretaría ofíciese.
NOTIFÍQUESE
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Magistrado.