TSDJ BOG SC - 110013103011201500478 01-(31-03-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103011201500478 01-(31-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
FL. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Proceso No. 110013103011201500478 01
Clase: ORDINARIO
Demandantes: CONJUNTO RESIDENCIAL EL PRADO DE
AYUELOS PH
Demandados: DEISY NAYIBE FIGUEREDO LAGOS Y OTROS Se decide el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante contra el auto de 25 de enero de 2017 proferido por el Juzgado 11 Civil de Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Mediante el proveído apelado, al amparo del numeral 1° del artículo 317 del CGP, el juez de primer nivel terminó el proceso por desistimiento tácito, por cuanto el demandante, dentro del plazo de los 30 días que le concedió en auto anterior (24 de octubre), no cumplió con la carga procesal de surtir un enteramiento “idóneo” del juicio a todos los integrantes del extremo pasivo, ya que en las comunicaciones ordenadas en el canon 315 y 320 del C.P.C. no relacionó la fecha correcta el auto admisorio de la demanda (23 de septiembre de 2015), ni los 23 dígitos que identifican el proceso, como tampoco la dirección exacta en donde se ubica el juzgado de conocimiento, “(…) incoherencias que (…) abrirían la ventana para el ingreso de una latente
nulidad (…)”1 . Inconforme la demandante, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, fundado en que: i) “no ha abandonado el proceso por más de un año”; y ii) envió los citatorios para surtir la notificación
1 Ver fls. 218 al 226, cdno 1.Proceso: Ordinario No. 110013103011201500478 01 Apelación de auto.
personal, así como los avisos antes de que se cumpliera con el lapso otorgado para integrar el contradictorio2 . CONSIDERACIONES De entrada se advierte que la providencia censurada será refrendada, habida cuenta que, tal como lo ha sostenido este Magistrado en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, “presupuesto indispensable para proferir decisión de fondo en un litigio, es menester trabar la litis en su totalidad y, por ende, enterar a todas y cada una de las personas que conforman el extremo pasivo por intermedio de la publicitación del admisorio, acaecimiento que no obstante el requerimiento realizado por la funcionaria de conocimiento mediante auto…, no logró notificarse a todos los convocados.”3 (Se resalta). Nótese que aunque las comunicaciones aludidas en el artículo 315 del C. de P. C. y los avisos fueron entregados con resultados positivos en el lugar señalado para notificar a las demandadas Miriam Lugo Maldonado y Deisy Nayibe Figueredo Lagos, no puede obviarse que en las memoradas citaciones: i) se expresó una fecha diferente del auto
admisorio de la demanda -ya que se indicó que fue proferido el 23 de febrero de 2015, cuando en realidad corresponde al 23 de septiembre del mismo año-; ii) se señaló incorrectamente el juzgado de conocimiento –pues se contempló que el litigio lo adelantaba el 11 Civil Municipal y no el 11 Civil del Circuito-; y iii) omitieron consignar el nombre de todos los sujetos que integraban el extremo pasivo; además que tampoco remitieron a las convocadas la copia de la demanda como lo dispone el canon 320 ejúsdem4 . Con todo lo anterior, es claro la parte actora no cumplió con deber procesal de enterar del juicio a los integrantes del extremo pasivo, dentro del lapso conferido para ese fin, en forma que ordenan los preceptos 315 y 320 ibídem. Ahora, importante es reseñar que la institución jurídica reglada en el artículo 317 del C. G. del P., 5 contiene dos eventos para su procedencia; el primero, cuando para continuar el trámite de una actuación procesal se requiera por el juez el cumplimiento de una carga o un acto de parte; y el segundo, cuando las diligencias hubieren
2 Ver fls. 235, cdno 1. 3 Auto de 21 de agosto de 2014, exp. 201100009 01. 4 Ver fls. 209 al 217 y 227 al 234, ib. 5 Esta norma empezó a regir a partir del 1° de octubre de 2012.Proceso: Ordinario No. 110013103011201500478 01 Apelación de auto.
permanecido en estado inactivo por el periodo de un año en la secretaría, sin que se solicitara acción alguna. Si esto es así, en el subjudice, sin lugar a dudas la sanción se aplicó a
Apelación de auto.
permanecido en estado inactivo por el periodo de un año en la secretaría, sin que se solicitara acción alguna. Si esto es así, en el subjudice, sin lugar a dudas la sanción se aplicó a causa de la desatención al primero de los presupuestos, -cumplimiento de una carga o un acto de parte-, por lo que al no atenderse en debida forma con la carga intimada, la consecuencia jurídica es la terminación del proceso al tenor de lo establecido en el referido numeral 1° del artículo 317 ídem. Puestas así las cosas, no habrá otro camino que el de la confirmación del auto censurado, sin que hubiere lugar a condenar en costas a la recurrente por no aparecer causadas (num. 9° del artículo 392 del C. de P. C.). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE: Primero. Confirmar el auto de fecha y origen preanotados, conforme a lo dicho. Segundo. Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103011201500478 01)