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TSDJ BOG SC - 110013103011201600629 01-(26-06-2019)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103011201600629 01-(26-06-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

R.I. 14376

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)

REF. PROCESO DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD MÉDICA DE PATRICIA TORRES CORTES CONTRA CRUZ BLANCA EPS Y OTROSRAD. 110013103011201600629 01.

Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO

I. ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del término previsto en el artículo 373 del Código General del

Proceso.

II. ANTECEDENTES 1). PETITUM Patricia Torres Cortés, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en contra de Cruz Blanca EPS y Médicos Asociados S.A. con el fin de que se hagan las siguientes

declaraciones: “PRINCIPALES: PRIMERO: Se declare la responsabilidad civil solidaria de MÉDICOS ASOCIADOS S.A. – CLÍNICA FUNDADORES Y CRUZ BLANCA E.P.S por la muerte del señor JOSELÍN TORRES VERGARA.

SEGUNDA: Se declare a la señora PATRICIA TORRES CORTÉS,

BLANCA E.P.S por la muerte del señor JOSELÍN TORRES VERGARA.

SEGUNDA: Se declare a la señora PATRICIA TORRES CORTÉS, perjudicada por el deceso del señor JOSELÍN VERGARA TORRES, atendiendo su calidad de hija.R.I. 14376 Rad. 110013103011201600629 01.

Proceso ordinario de Patricia Torres Cortés contra Cruz Blanca E.P.S. y otros 2

TERCERA: Como consecuencia, se condene a MÉDICOS ASOCIADOS S.A.- CLÍNICA FUNDADORES y a CRUZ BLANCA E.P.S. a la reparación integral de los siguientes perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la demandante PATRICIA TORRES CORTÉS, debidamente actualizados desde la fecha de la sentencia hasta el momento en que se produzca el pago efectivo, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

PERJUICIOS MORALES La suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), por concepto de daño moral consistente en la lesión a la esfera sentimental y afectiva de la señora PATRICIA TORRES CORTÉS por el profundo dolor, aflicción,

sufrimiento espiritual, angustia, desolación e impotencia producida por la muerte repentina de su señor padre JOSELÍN TORRES VERGARA, ocasionada por la negligencia médica de MÉDICOS ASOCIADOS S.A. – CLÍNICA FUNDADORES y el inadecuado tratamiento proporcionado por CRUZ BLANCA E.P.S al que se vio sometido. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN La suma equivalente a CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (400 SMLMV), por concepto de daño a la vida de relación consistente en la imposibilidad de la señora PATRICIA TORRES CORTÉS de gozar y disfrutar de la compañía y la convivencia diaria de su padre JOSELÍN TORRES VERGARA, debido a su muerte repentina ocasionada por la negligencia médica de MEDICOS ASOCIADOS S.A.- CLÍ NICA FUNDADORES y el inadecuado tratamiento proporcionado por CRUZ BLANCA E.P.S. al que se vio sometido.

CUARTA: se condene en costas a la parte demandada”.

SUBSIDIARIAS: “PRIMERA: Se declare la responsabilidad civil extracontractual solidaria de MÉDICOS ASOCIADOS S.A. – CLÍNICA FUNDADORES y CRUZ BLANCA E.P.S. por la pérdida de oportunidad de salvar la vida o de recuperar la salud del señor JOSELÍN TORRES VERGARA.

SEGUNDA: Se declare que la señora PATRICIA TORRES CORTÉS

CRUZ BLANCA E.P.S. por la pérdida de oportunidad de salvar la vida o de recuperar la salud del señor JOSELÍN TORRES VERGARA.

SEGUNDA: Se declare que la señora PATRICIA TORRES CORTÉS fue perjudicada por la pérdida de oportunidad de salvar la vida y/oR.I. 14376 Rad. 110013103011201600629 01.

Proceso ordinario de Patricia Torres Cortés contra Cruz Blanca E.P.S. y otros 3 de recuperar la salud del señor JOSELÍN TORRES VERGARA, atendiendo su calidad de hija.

TERCERA: Como consecuencia, se condene a MÉDICOS ASOCIADOS S.A. – CLÍNICA FUNDADORES y a CRUZ BLANCA E.P.S a la reparación integral de los siguientes perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la demandante PATRICIA TORRES CORTÉS, debidamente actualizados desde la fecha de la sentencia, hasta el momento en que se produzca el pago efectivo, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

PERJUICIOS MORALES La suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), por concepto de daño moral consistente en la lesión a la esfera sentimental y afectiva de la señora PATRICIA TORRES CORTÉS por el profundo dolor, aflicción, sufrimiento espiritual, angustia, desolación e impotencia producida por la muerte repentina de su señor padre JOSELÍN TORRES VERGARA,

PATRICIA TORRES CORTÉS por el profundo dolor, aflicción, sufrimiento espiritual, angustia, desolación e impotencia producida por la muerte repentina de su señor padre JOSELÍN TORRES VERGARA, ocasionada por la negligencia médica de MÉDICOS ASOCIADOS S.A. – CLÍNICA FUNDADORES y el inadecuado tratamiento proporcionado por CRUZ BLANCA E.P.S al que se vio sometido. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN La suma equivalente a CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (400 SMLMV), por concepto de daño a la vida de relación consistente en la imposibilidad de la señora PATRICIA TORRES CORTÉS de gozar y disfrutar de la compañía y la convivencia diaria de su padre JOSELÍN TORRES VERGARA, debido a su muerte repentina ocasionada por la negligencia médica de MÉDICOS ASOCIADOS S.A.- CLÍ NICA FUNDADORES y el inadecuado tratamiento proporcionado por CRUZ BLANCA E.P.S. al que se vio sometido.

CUARTA: se condene en costas a la parte demandada”. 2). CAUSA Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte demandante expuso los hechos que admiten el siguiente compendio:R.I. 14376 Rad. 110013103011201600629 01.

Proceso ordinario de Patricia Torres Cortés contra Cruz Blanca E.P.S. y otros 4

demandante expuso los hechos que admiten el siguiente compendio:R.I. 14376 Rad. 110013103011201600629 01. Proceso ordinario de Patricia Torres Cortés contra Cruz Blanca E.P.S. y otros 4

1. La señora Patricia Torres Cortés nació el 25 de marzo de 1973, actúa como hija del señor Joselín Torres Vergara persona fallecida, que de acuerdo a la historia clínica, fue paciente de los servicios de urología y neumología en la Sociedad de Cirugía de

Bogotá - Hospital San José.

2. La fisioterapeuta del señor Joselín Torres Vergara de 2009 a 2011, declaró: “paciente estable con signos vitales dentro de los rangos normales, a la auscultación se percibían campo pulmonares despejados, para el 29 de noviembre de 2011 salí de vacaciones entregando paciente estable a nivel general.”

3. Para el 30 de noviembre de 2011, después de ser valorado por el servicio de Emermédica S.A., se determinó que el antibiótico aplicado al señor Torres Vergara para combatir la infección urinaria no estaba causando el efecto esperado, por tal motivo, el paciente debía ser manejado a nivel hospitalario, por lo que se desplazó a la Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital San José; sin embargo, por las emergencias hospitalarias presentadas, son remitidos por Cruz

Blanca E.P.S. a Médicos Asociados S.A. – Clínica Fundadores.

Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital San José; sin embargo, por las emergencias hospitalarias presentadas, son remitidos por Cruz Blanca E.P.S. a Médicos Asociados S.A. – Clínica Fundadores.

4. Una vez Joselín Torres Vergara ingresó a dicha clínica, es valorado por el médico de turno de urgencias, encontrándolo “en buen estado general, alerta, hidratado, afebril, sin signos de dificultad respiratoria”, ordenándole un examen de Urocultivo y RX Tórax.

5. Durante la permanencia del Señor Joselín Torres en la sala de urgencias de Médicos Asociados S.A. – Clínica Fundadores, la señora Patricia Torres Cortés solicitó que su padre fuera trasladado a una habitación, puesto que dicha sala no contaba con las medidas de higiene y limpieza adecuadas, a lo que la IPS se negó.

6. El 2 de diciembre de año 2011 la Clínica Fundadores solicitó el retiro de los acompañantes de la sala de urgencias por una posible alarma de gripa A-H1N1; en el transcurso del día, la salud del señor Torres Vergara se agravó, por lo que se consideró su remisión a la

Unidad de Cuidados Intensivos (UCI).

7. La señora Luz Marina Torres Cortés se negó a la realización de cualquier procedimiento médico en su padre; no obstante, la clínica aumentó los niveles de oxígeno de su progenitor.R.I. 14376 Rad. 110013103011201600629 01.

Proceso ordinario de Patricia Torres Cortés contra Cruz Blanca E.P.S. y otros 5

clínica aumentó los niveles de oxígeno de su progenitor.R.I. 14376 Rad. 110013103011201600629 01. Proceso ordinario de Patricia Torres Cortés contra Cruz Blanca E.P.S. y otros 5

8. Por causa del tratamiento antes referido, el paciente presentó deterioro en los pulmones debido a las altas concentraciones de oxígeno, como consecuencia, estuvo hospitalizado hasta el 12 de diciembre de 2011 y fue remitido al servicio de hospitalización en casa proporcionado por Cruz Blanca E.P.S. y el 16 de diciembre de 2011 el médico domiciliario reportó: “ paciente en regular estado con neumonía (…) se recomienda que dada las altas concentraciones de oxígeno debe ser valorado nuevamente en urgencias.”

9. En la noche del 30 de diciembre de 2011, Joselín Torres Vergara entró en crisis, motivo por el cual la señora Patricia Torres lo trasladó a la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José, allí le realizaron los correspondientes exámenes y demás. Finalmente, el 13 de enero de 2012 dieron orden de salida.

10. El 15 de enero siguiente, el padre de la actora broncoaspiró y fue dirigido nuevamente a la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José, en donde le practicaron los correspondientes exámenes y, ante una falla ventilatoria se aludió: “ al explicársele al

Hospital San José, en donde le practicaron los correspondientes exámenes y, ante una falla ventilatoria se aludió: “ al explicársele al familiar la situación actual en marco contextual del paciente, que no existe sustrato físico y funcional que garantice un pronóstico favorable con calidad de vida para el paciente (…)”

11. El 24 de enero de 2012 se declaró la muerte del señor Joselin Torres, debido a: “ deterioro del patrón respiratorio, con posterior ausencia de signos vitales, se trataba de una paciente con mal pronóstico neurológico.”

12. Con la conducta negligente de Médicos Asociados S.A.- Clínica Fundadores, ocasionaron no sólo el empeoramiento de la enfermedad inicialmente sufrida por el señor Joselín Torres, sino el desarrollo de una enfermedad totalmente nueva, conllevando a su muerte y a causarle a su hija Patricia Torres Cortés temor, dolor y zozobra. 3). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 9 de noviembre de 2016 (fl. 205 C.1) se admitió la demanda, se concedió el amparo de pobreza reclamado por la parte actora y se ordenó notificar a los demandados, quienes lo hicieron de manera personal (fl.220 y 230 C.1), la contestaron en término y propusieron las siguientes excepciones:R.I. 14376 Rad. 110013103011201600629 01.

Proceso ordinario de Patricia Torres Cortés contra Cruz Blanca E.P.S. y otros 6

término y propusieron las siguientes excepciones:R.I. 14376 Rad. 110013103011201600629 01. Proceso ordinario de Patricia Torres Cortés contra Cruz Blanca E.P.S. y otros 6 MÉDICOS ASOCIADOS S.A. – CLÍNICA FUNDADORES, propuso como excepciones de mérito las que denominó: “ Obligaciones de medio y no de resultado en el ejercicio médico”, “ Inexistencia de la obligación de indemnizar ”, “ Inexistencia responsabilidad civil. Inexistencia del daño y ruptura del nexo causal ” y la excepción genérica. (fl.185-195 C.1A) Cruz Blanca E.P.S. propuso como medios exceptivos los que denominó: “Cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Cruz Blanca E.P.S.”, “Inimputabilidad de los hechos emanados de las instituciones prestadoras de salud a Cruz Blanca E.P.S.”, “Ausencia de participación de Cruz Blanca E.P.S. en el proceso de atención suministrado al paciente”, “Inexistencia de causalidad”, “Necesidad de probar la culpa en el actuar tanto de los prestadores de los servicios de salud como de la entidad promotora de saludobligaciones de medio y no de resultado”, “Excesiva tasación

económica de pretensiones” y excepción genérica. (fl.196 a 219 C.1A)

III. LA SENTENCIA APELADA R ituada la instancia en debida forma, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 12 de junio de 2018, en la cual resolvió: “ PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Patricia Torres Cortés, contra Cruz Blanca E.P.S. y Médicos Asociados S.A. I.P.S. – Clínica Fundadores-, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR, en consecuencia, terminado el proceso de la referencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte actora por encontrarse cobijada por amparo de pobreza, por expresa disposición del artículo 154 del C.G.P.

CUARTO: ORDENAR el archivo definitivo del presente expediente, si la presente decisión no es objeto del recurso de apelación”.R.I. 14376 Rad. 110013103011201600629 01.

Proceso ordinario de Patricia Torres Cortés contra Cruz Blanca E.P.S. y otros 7 Para arribar a la anterior determinación, indicó que no se acreditó por la parte actora que el fallecimiento del señor Joselín Torres Vergara, tuvo su génesis en los factores y circunstancias relacionados en la demanda, en primer lugar, porque no se probó

Torres Vergara, tuvo su génesis en los factores y circunstancias relacionados en la demanda, en primer lugar, porque no se probó que el paciente hubiese ingresado en buenas condiciones de salud y sin signos de dificultad respiratoria a la Clínica Fundadores; segundo, porque no se demostró que éste adquirió una infección en el centro hospitalario; por último, tampoco se probó que las cantidades de oxígeno que le fueron suministradas le hubieren producido el deterioro pulmonar. Seguidamente se refirió a la ausencia de una prueba que indique o permita inferir, razonadamente, que Torres Vergara adquirió una infección por haber estado en la sala de urgencias de la clínica por 3 días en condiciones inadecuadas, tal como se afirma, por lo que se colige que el expediente no contaba con ningún elemento técnico o científico, que lleve a concluir que existe una relación de causalidad entre el fallecimiento de Joselín Torres Vergara y la atención negligente que se dice recibió. Por el contrario, las historias clínicas allegadas al proceso reflejan que el paciente recibió la atención médico asistencial que requería conforme a sus padecimientos, tan es así que no reposa en el plenario ningún testimonio de médico o especialista que diera cuenta de las condiciones y los motivos que originaron su deceso,

requería conforme a sus padecimientos, tan es así que no reposa en el plenario ningún testimonio de médico o especialista que diera cuenta de las condiciones y los motivos que originaron su deceso, para establecer que lo afirmado en la demanda goza de algún sustento científico. A su turno, el representante legal de la E.P.S. Cruz Blanca, quien también es médico, manifestó que el usuario padecía una situación crónica pulmonar desde hace 20 años, producto de una exposición prolongada al humo de carbón, de allí desarrolló una condición aguda de infección en la parte urinaria del organismo. Refiere a todo el manejo hospitalario que se le brindó en la Clínica Fundadores donde, afirmó, le brindaron toda la atención conforme lo requería. Frente al hecho de no haberse permitido maniobras de reanimación por parte de las hijas, aludió que ello pudo tener alguna influencia en el desenlace final del paciente, pues, se trata de una herramienta que mejora la salud. También consideró que durante su estadía en la Clínica Fundadores, Joselín Torres fue atendido y valorado por distintas áreas de la medicina, como es el caso de urología, neurología,R.I. 14376 Rad. 110013103011201600629 01.

áreas de la medicina, como es el caso de urología, neurología,R.I. 14376 Rad. 110013103011201600629 01. Proceso ordinario de Patricia Torres Cortés contra Cruz Blanca E.P.S. y otros 8 infectología, entre otros, realizando los exámenes y todos los procedimientos que se consideraron necesarios para mejorar su estado de salud. Manifestó que, no existe grado de certeza sobre cuál fue el origen real de la infección que padecía desde hace varios años el señor Torres, por el contrario, de acuerdo con las anotaciones que figuran en las historias clínicas, no se detectó ningún proceso infeccioso o algún evento de respuesta inflamatoria. Resaltó el a - quo la imposibilidad de demostrar que los procedimientos y prescripciones médicas dadas al usuario hayan sido inapropiadas, resultando poco probable derivar una responsabilidad en cabeza de los demandados, en razón a que para el momento de los hechos no se negó la prestación de algún servicio tanto por la EPS Cruz Blanca como por parte del Hospital San José. Por último, aludió que al ser imposible establecer que la actuación médica brindada al señor Joselín Torres se apartó de los parámetros y protocolos que legalmente correspondían, no existe responsabilidad civil que declarar, ya que ésta no se estructura ante la falta de acreditación del nexo entre el hecho generador y el daño

parámetros y protocolos que legalmente correspondían, no existe responsabilidad civil que declarar, ya que ésta no se estructura ante la falta de acreditación del nexo entre el hecho generador y el daño padecido, esto es, que la imposibilidad de recuperar su salud obedeció a la culpa del extremo pasivo, resaltando que se carece de evidencia que demuestre que los procedimientos realizados sobre aquél hubiesen sido contra la lex artis o, sin mediar voluntad de éste o sus representantes. Inconforme con esta decisión, el extremo demandante la recurrió.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Alegó la parte recurrente que el juzgador incurrió en yerro al afirmar que la demandante no corrió con la carga probatoria para demostrar la responsabilidad por el fallecimiento del Joselín Torres Vergara o la pérdida de la oportunidad de recuperar su salud, a cargo de las entidades demandadas, amén que fue la negligencia del propio despacho y la falta del concurso de Cruz Blanca EPS, para hacer efectiva la prueba pericial, pues si bien inicialmente fue ordenada al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, y ante la ausencia de personal idóneo, se dispuso la práctica en la UNIVERSIDAD NACIONAL, ante la falta deR.I. 14376 Rad. 110013103011201600629 01.

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práctica en la UNIVERSIDAD NACIONAL, ante la falta deR.I. 14376 Rad. 110013103011201600629 01. Proceso ordinario de Patricia Torres Cortés contra Cruz Blanca E.P.S. y otros 9 colaboración de la demandada en asumir el pago de la prueba y la mora del despacho, se hizo imposible su consumación. Finaliza su inconformidad aseverando que, en la sentencia se incurre en error de juicio al imputar a la parte actora, la carencia de pruebas frente a la responsabilidad de los demandados, por el fallecimiento de su padre o la pérdida de oportunidad en la mejoría de su salud, teniendo en cuenta que sus posibilidades procesales estaban limitadas por la capacidad económica , desconociendo el deber que le corresponde al juez de aplicar la carga dinámica de la prueba, al encontrarse la víctima en estado de indefensión o incapacidad para acreditar el nexo causal, lo que va en contravía del artículo 167 del Código General del Proceso. Manifestó que debió imponerse en cabeza de la pasiva la carga de desvirtuar la existencia del nexo causal entre su actuar, que trajo consigo el fallecimiento de su progenitor y, la pérdida de oportunidad para recuperar su salud, toda vez que gozaba de la posición más favorable al contar con los medios técnicos y económicos para asumir dicha carga. Sumado a lo anterior, sostuvo que no existe valoración de los motivos por los cuáles el juzgador decidió prescindir de los testigos

asumir dicha carga. Sumado a lo anterior, sostuvo que no existe valoración de los motivos por los cuáles el juzgador decidió prescindir de los testigos técnicos, médicos especialistas que fueron solicitados por la demandada CLÍNICA FUNDADORES, que permitieran establecer o desvirtuar el nexo de causalidad, imputando de manera errónea estos actos a la parte actora. Finalmente, adujo que el juez prefirió apoyarse en la historias clínicas, sin atender técnicamente las mismas, restringiendo su valoración probatoria a las impresiones que de ella se obtengan por un lego en la materia médica, prescindiendo de la posibilidad que fueran aclaradas por testigos técnicos y presenciales, y, en su lugar, su decisión se basó además en las posiciones jurídicas que ostentaba el representante legal de la entidad demandada y que son falaces al no ostentar la condición de profesional en la salud.

V. PRUEBA OFICIOSA En virtud de los reparos efectuados por la actora, con fundamento en lo previsto en el artículo 169 del Código General del Proceso, se dispuso la práctica de la prueba pericial que se echa deR.I. 14376 Rad. 110013103011201600629 01.

Proceso ordinario de Patricia Torres Cortés contra Cruz Blanca E.P.S. y otros 10 menos y la recepción de los testigos técnicos, en aras de establecer si hubo responsabilidad de las entidades accionadas por la muerte del padre de la actora y, el consecuente reconocimiento de los daños reclamados por la víctima. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Insistió que la valoración de primera instancia carece de fundamento técnico, en tanto que para la fecha en la que el señor Joselín ingresó a la Clínica los Fundadores se presentó una situación que incrementó la creación del riesgo para la adquisición de una enfermedad nosocomial, como lo fue un defecto en la prestación del servicio de salud, tal como consta en la resolución expedida por la Secretaría Distrital de Salud allegada al trámite. Adicionalmente, quedó claro que los antibióticos no fueron aplicados en debida forma; de allí que, además de que venía con una predisposición como lo era la infección urinaria, se suma que ingresó a una IPS que tenía el servicio colapsado, lo que incrementó en un 60% el riesgo de adquirir la infección intrahospitalaria, la que, en efecto, contrajo. Por último, dijo que el daño moral de la demandante se

encuentra probado, en la medida en que del dictamen elaborado por el perito, da cuenta de que la relación de aquella con su padre era bastante estrecha y los últimos días de su padre los dedicó a él, por ser la persona más allegada, por lo que presentó una afectación más alta de la que normalmente podría generarse a partir del fallecimiento de una persona.

VI. CONSIDERACIONES 1.- PRESUPUESTOS PROCESALES Por ser esta Sala competente para desatar el recurso de apelación formulado por la actora y al hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin que se avizore causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, deberá proferirse decisión de fondo respecto de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente frente al fallo de primera instancia.R.I. 14376 Rad. 110013103011201600629 01.

Proceso ordinario de Patricia Torres Cortés contra Cruz Blanca E.P.S. y otros 11 2.- DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA ACTIVIDAD MÉDICA: Para decidir el presente asunto se deben retomar las bases de la responsabilidad civil que han sido pregonadas por la jurisprudencia, la doctrina y las normas sustanciales del derecho, resultando necesario efectuar un juicio jurídico de imputabilidad para tratar de descubrir los elementos que enmarcan la responsabilidad de quienes son demandados en este proceso, es decir que se encuentre implícito el daño antijurídico relevante, que este sea atribuible al agente demandado y finalmente que la

responsabilidad de quienes son demandados en este proceso, es decir que se encuentre implícito el daño antijurídico relevante, que este sea atribuible al agente demandado y finalmente que la conducta del demandado sea jurídicamente reprochable. De lo anterior, es posible sostener que la atribución de un daño a las Empresas Prestadoras de los Servicios de Salud se surte siempre que estemos en presencia de un elemento de imputación a función de organizar y garantizar, de manera directa o indirecta, la prestación de los servicios de salud a los ciudadanos, de suerte que, los daños que sufran quienes acceden a dichos servicios que le sean imputables a éstas deberán ser reparados, siempre que se logre probar que el perjuicio se produjo por desatender las obligaciones impuestas en la ley. La responsabilidad civil derivada de la actividad médica, ha sido tema de estudio de manera reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en tiempos pretéritos llegó a establecer una presunción de culpa en los galenos, postura que actualmente ha sido radicalmente modificada, al plantearse la necesidad de establecer la culpa probada como requisito necesario para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria, en la medida en que las obligaciones que se asumen frente al paciente en relación con el contrato de servicios médicos no son, en línea de principio, de resultado sino de medio, toda vez que el profesional de la salud se compromete a proporcionar todos los conocimientos adquiridos

contrato de servicios médicos no son, en línea de principio, de resultado sino de medio, toda vez que el profesional de la salud se compromete a proporcionar todos los conocimientos adquiridos en procura de la mejoría o curación del enfermo, sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que padece su cliente o de la no curación de éste 1 , de tal manera que sólo podrá ser declarado civilmente responsable y condenado a pagar perjuicios, si se demuestra que incurrió en culpa, por haber abandonado o descuidado al enfermo, o por no haber utilizado diligentemente en su

1 Sent. C.S.J. Cas. Civ. de marzo 5 de 1940. M.P. Liborio EscallónR.I. 14376 Rad. 110013103011201600629 01. Proceso ordinario de Patricia Torres Cortés contra Cruz Blanca E.P.S. y otros 12 atención, las reglas de protocolo médico que el caso concreto amerite. Respecto de este tipo especial de responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha apuntado lo siguiente: “ 2. En ese contexto, los especiales perfiles que presenta el ejercicio de la actividad médica y la marcada trascendencia social de esa práctica, justifican un especial tipo de responsabilidad profesional, pero sin extremismos y radicalismos que puedan tomarse “ni interpretarse en un sentido riguroso y estricto, pues de ser así, quedaría cohibido el

responsabilidad profesional, pero sin extremismos y radicalismos que puedan tomarse “ni interpretarse en un sentido riguroso y estricto, pues de ser así, quedaría cohibido el facultativo en el ejercicio profesional por el temor a las responsabilidades excesivas que se hicieran pesar sobre él, con grave perjuicio no sólo para el mismo médico sino para el paciente…2 “Sin embargo, no hay para la conducta de los médicos una inmunidad al régimen general de las obligaciones, pues como ha reconocido la jurisprudencia, “el médico se compromete con su paciente a tratarlo o intervenirlo quirúrgicamente, a cambio de una remuneración económica, en la mayoría de los casos, pues puede darse la gratuidad, con el fin de liberarlo, en lo posible, de sus dolencias; para este efecto aqué l debe emplear sus conocimientos profesionales en forma ética, con el cuidado y diligencia que se requieran, sin que, como es lógico, pueda garantizar al enfermo su curación ya que ésta no siempre depende de la acción que desarrolla el galeno, pues, pueden sobrevenir circunstancias negativas imposibles de prever” (Sent. Cas. Civ. de 26 de noviembre de 1986). “Entonces, la declaración de responsabilidad en la actividad médica supone la prueba de “los elementos que la estructuran, como son la culpa contractual, el daño y la relación de

“Entonces, la declaración de responsabilidad en la actividad médica supone la prueba de “los elementos que la estructuran, como son la culpa contractual, el daño y la relación de causalidad” (Sent. Cas. Civ. de 12 de julio de 1994, Exp. No. 3656). Destacase ahora que acerca del último de los requisitos aludidos, la Corte tiene decantado que “ese nexo de causalidad debe ser evidente, de modo que el error del Tribunal haya sido del mismo calibre, pues en esta materia tiene esa Corporación discrecionalidad para ponderar el poder persuasivo que ofrecen las diversas probanzas, orientadas a esclarecer cuál de las variadas y concomitantes causas tiene jurídicamente la idoneidad o aptitud para producir el resultado dañoso.”3

2 Sent. C.S.J. Cas. Civ. de 5 de marzo de 1940. 3 Corte Suprema de Justicia, Corte Suprema de Justicia, 15 de enero de 2008, Magistrado Ponente, Dr. Edgardo Villamil Portilla.R.I. 14376 Rad. 110013103011201600629 01. Proceso ordinario de Patricia Torres Cortés contra Cruz Blanca E.P.S. y otros 13 Lo anterior se traduce en que si bien la culpa, en algunos casos no requiere ser probada, en tanto que ella se entiende por el solo incumplimiento (inejecución o ejecución defectuosa) 4 , tratándose de la responsabilidad civil derivada de la actividad médica no aplica con carácter absoluto, comoquiera que en ésta no es viable predicar la

incumplimiento (inejecución o ejecución defectuosa) 4 , tratándose de la responsabilidad civil derivada de la actividad médica no aplica con carácter absoluto, comoquiera que en ésta no es viable predicar la existencia de una culpa objetiva, sino que se impone a cargo del reclamante su demostración, esto es, debe acreditarse que el daño producido se generó debido a una conducta del agente, como la impericia o la imprudencia, o la violación de la lex artis. Finalmente, en lo que refiere a la responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud, dada la forma como está organizado el Sistema General de Salud en nuestro país, la Ley 100 de 1993 les impone a éstas el deber de garantizar la calida

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