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TSDJ BOG SC - 11001310301120170072101-(14-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310301120170072101-(14-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-011-2017-00721-01

PROCESO : EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA

GARANTÍA

DEMANDANTE : GRUPO EMPRESARIAL PÚRPURA S.A.S.

DEMANDADO : BAUDILIO RINCÓN FERNÁNDEZ Y LUZ

MARINA MOYANO MOYA.

ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA

De conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 , decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, frente a la sentencia proferida el 26 de marzo del año en curso, por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1. La parte interesada, por medio de la cuerda ejecutiva para la efectividad de la garantía real , acudió a la jurisdicción , a fin de alcanzar el recaudo de: i) 137.126,0990 UVR, que , para el 18 de diciembre de 2017, equivalen a $34’581.351,oo, por concepto de capital insoluto contenido en el pagaré No 63743-4; ii) 163.603,5646 UVR, a título de intereses corrientes que equivalen a $41’258.610,oo ; iii)

insoluto contenido en el pagaré No 63743-4; ii) 163.603,5646 UVR, a título de intereses corrientes que equivalen a $41’258.610,oo ; iii) $80’847.022,oo, por réditos moratorios liquidados desde el 26 de enero de 2000 a la fecha de presentación de la demanda, a la tasa del 19.65% E.A., y iv) así como los intereses moratorios causados desde laEjecutivo con Garantía Real 11001-31-03-011-2017-00721-01 Grupo Empresarial Púrpura S.A.S. contra Baudilio Rincón Fernández y otra. 2

radicación del petitum, hasta el cubrimiento total de la obligación , a la tasa máxima legal permitida.

Como sustento de sus pretensiones, dejó expresado que los intimados suscribieron el pagaré No 63743 -4 el día 26 de abril de 1994 , por 2175,1531 UPAC, monto que, “(…) una vez efectuada la reliquidación por ministerio de la Ley 546 de 1999, asciende a 137.126,0990 UVR (…) [, y que a] la fecha de presentación de la demanda (…) equivalen a (…) $34.581.351 (…) y constituyen el capital.”

Relató que dicho compromiso dinerario fue garantizado con una hipoteca de primer grado sin límite de cuantía, constituida mediante la escritural N° 1836 del 23 de marzo de 1994, a favor del BBVA Colombia, entidad que, en su oportunidad, endosó la referida acreencia a Central de Inversiones S. A., la que, a su vez, transfirió a la Compañía de

Colombia, entidad que, en su oportunidad, endosó la referida acreencia a Central de Inversiones S. A., la que, a su vez, transfirió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, sociedad que, finalmente, la cedió al Grupo Empresarial P úrpura S.A.S., hoy demandante.

Historió que “[s]egún el boletín de nomenclatura del año 2017 (…)[,] bajo los preceptos del artículo 444 del [C. G. del P.], el avalúo del inmueble asciende a (…) $100’419.000,oo (…) [y] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 [ídem, la] liquidación de crédito actualizada a la fecha de radicación de la demanda (…) asciende (…) [a] $156’686.983,oo”.

Comentó que “(…) [e]l crédito contenido en el pagaré N° 63743-4 (…) cumpl[e] las excepciones de reestructuración enlistadas en la Sentencia de Unificación, SU 787 de 2012, razón por la que la obligación [en él c ontenida] (…) puede demandarse ejecutivamente”; amén de que, a pesar de las varias propuestas elevadas por la actora para lograr un acuerdo de reestructuración de lo adeudado, “(…) los demandados (…) se han sustraído al pago de la obligación hipotecaria (…) no obstante que el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 24 de octubre de 2016, dispuso la restructuración de la obligación previo a dar inicio al proceso Ejecutivo Hipotecario procedente”, quienes, además, manifestaron

Circuito de Bogotá, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 24 de octubre de 2016, dispuso la restructuración de la obligación previo a dar inicio al proceso Ejecutivo Hipotecario procedente”, quienes, además, manifestaron “(…) no contar con los medios económicos necesarios para sufragar el pago y tampoco para adquirir un compromiso a largo plazo para dar cumplimento a laEjecutivo con Garantía Real 11001-31-03-011-2017-00721-01 Grupo Empresarial Púrpura S.A.S. contra Baudilio Rincón Fernández y otra. 3

reestructuración que ordena la Ley y el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá (…)”.

Agregó que “(…) [d] e las gestiones sobre REESTRUCTURACIÓN con la citación de los demandados y la presentación de fórmulas favorables para que se acogieran a las qu e considerara [n] más acorde a su situación económica, se concluye que [éstos] no cuentan con la capacidad económica para asumir la obligación, toda vez que la deuda supera el valor del inmueble.”

2. Frente a tales aspiraciones, el extremo convocado presentó las excepciones de mérito rotuladas, "Prescripción extintiva” , la cual sustentó en que el coactivo inicialmente tramitado por el BBVA contra los aquí encartados terminó por auto de fecha 26 de octubre de 2005, por lo que el plazo extintivo empezó a contarse el 10 de noviembre del mentado año -data que corresponde a la fecha de ejecutoria de la decisión que fulminó dich o litigio-. De ahí que los tres años de que trata el artículo 789 del C. de Co., feneció el “26 de octubre

noviembre del mentado año -data que corresponde a la fecha de ejecutoria de la decisión que fulminó dich o litigio-. De ahí que los tres años de que trata el artículo 789 del C. de Co., feneció el “26 de octubre de 2008”, y comoquiera que la presente acción se incoó 11 años después, aproximadamente, la interrupción del fenómeno decadente no operó.

También interpuso las defensas de “Falta de consentimiento previo de los deudores para la transformación del crédito”; “ Carencia de legitimación por activa”; “Ilegal reliquidación del crédito”; “Enriquecimiento sin causa”; “Pérdida de intereses”; “Anatocismo”; “Nemo auditu r propiam turpitudiem allegans”.

II. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Agotado el trámite de rigor, la directora del proceso tuvo por acreditada la excepción de “Prescripción de la acción”, por lo que dispuso la terminación de la actuación con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

Para arribar a tal ultimación, la funcionaria de primer grado recalcó, preliminarmente, que el título valor base de la contienda goza de todos los atributos establec idos en la ley mercantil y adjetiva , lo que condujo a que se estudiara la figura extintiva propuesta por l os conminados. Sobre esta defensa consideró que como la ley de viviendaEjecutivo con Garantía Real 11001-31-03-011-2017-00721-01 Grupo Empresarial Púrpura S.A.S. contra Baudilio Rincón Fernández y otra. 4

no precisó las consecuencias generadas por la terminación de los

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no precisó las consecuencias generadas por la terminación de los procesos ejecutivos promovidos con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, en relación con el término prescriptivo, en aplicación del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y los principios generales de derecho, e n el caso e n concreto, e l citado período debía contabilizarse a partir de la ejecutoria del auto por medio del cual , el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá , decretó la nulidad y consecuente culminación de la controversia seguida en contra de los aquí enjuiciados , es decir, el 10 de noviembre de 2005 . De ahí que el memorado plazo se hubiere consolidado el 10 de noviembre de 2008 ; y que, si en gracia de discusión, llegare a tomarse como referencia temporal para el inicio del conteo la época de vencimiento de la última cuota pactada en el cartular, esto es, 26 de abril de 2009, el decaimiento habría surgido el 26 de abril de 2012, lo que significa que para el momento de la formulación d el segundo compulsivo, la obligación “(…) ya había prescrito y, por ende, no existía legalmente ningún término que interrumpir.”

Asimismo, clarificó que a pesar de que el Tribunal Superior de Bogotá, en algunas de sus salas , ha pregonado que el lapso extintivo “(…) se cuenta a partir de la reestru cturación del crédito, como requisito de exigibilidad, y no desde el vencimiento ”, su posición es distinta . De modo que “(…) si bien es cierto el Juzgado 4º Civil del Circuito de esta ciudad , [como

“(…) se cuenta a partir de la reestru cturación del crédito, como requisito de exigibilidad, y no desde el vencimiento ”, su posición es distinta . De modo que “(…) si bien es cierto el Juzgado 4º Civil del Circuito de esta ciudad , [como juez de segunda instancia] determinó en providencia del 24 de octubre de 2016, que la obligación no era exigible por carecer de la reestructuración, como así lo prevé la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU -813 de 2007 para este tipo de créditos (…), también lo es que, para contabiliz ar la prescripción se debe tener en cuenta (…) el vencimiento, el cual, se itera, aconteció para el total de la obligación el 26 de abril de 2009, y no la exigibilidad, la cual, como en precedencia se explicó, pendía de una reestructuración que actualmente no puede exigirse, en la medida en que el crédito es superior al avalúo catastral del inmueble, aumentado en un cincuenta por ciento (50%) para el momento de la demanda, y que, en todo caso, de acuerdo con los parámetros constitucionales aquí referidos, d ebió ordenarse y/o efectuarse luego de la reliquidación del crédito.”

Igualmente, resaltó que “(…) la exigencia legal de reliquidación y reestructuración para créditos destinados a la adquisición de vivienda emanaEjecutivo con Garantía Real 11001-31-03-011-2017-00721-01 Grupo Empresarial Púrpura S.A.S. contra Baudilio Rincón Fernández y otra. 5

del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; ley que tuvo vigencia a partir del 23 de

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del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; ley que tuvo vigencia a partir del 23 de diciembre de 1999 [y no de la orden judicial dada . Por tanto, para] la fecha de terminación del primer proceso (…), esto es, el 26 de octubre de 2005, ya pesaba una obligación del acreedor, no sólo de efectuar la reliquidación, sino que, verificada la existencia de mora, acordar una reestructuración del crédito acorde con las circunstancias económicas de los deudores y, de no lograrse un acuerdo, efectuarla aquél ‘el acreedor’ conforme a los lineamientos establecidos para ello por la ley y la jurisprudencia, lo cual aquí no aconteció ”, puesto que, “(…) luego de transcurridos ocho años de tal suceso y catorce años, aproximadamente, de haberse verificado la mora, se acudió a la j urisdicción para tramitar un (…) ejecutivo que no sólo requería de reliquidación sino también de reestructuración, y como lo último no se hizo [, su desidia] conllevó a que, por el inexorable transcurso del tiempo, la deuda excediera el valor del inmueble; evento éste frente al cual ya no es necesaria la reestructuración [,] (…) [pudiendo] ejercer directamente la acci ón ejecutiva prescindiendo de dicha exigencia”.

Con estribo en lo anterior, descolló que “(…) la negación del mandamiento de pago dispuesta por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 24 de octubre de 2016, no tiene la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, toda vez que, (i) la exigibilidad no es el ítem establecido

mandamiento de pago dispuesta por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 24 de octubre de 2016, no tiene la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, toda vez que, (i) la exigibilidad no es el ítem establecido por la norma para contabilizar dichos términos, sino el vencimiento ; (ii) el deber de reestructurar el crédito tiene su origen en la ley; (iii) desde la terminación del proceso el 10 de noviembre de 2005, era deber del acreedor proceder a reli quidar y luego a reestructurar el crédito; (iii) la prescripción extintiva no puede depender de un acto del acreedor ‘reestructuración’ porque se tornaría imprescriptible (iv) el proceso en comento fue interpuesto cuando la obligación ya estaba prescrita y ; (v) el juez no emitió ninguna orden tendiente a efectuar reestructuración alguna, limitándose su pronunciamiento respecto a la idoneidad del título ejecutivo, para con base en éste concluir que ante la inexistencia de título ejecutivo en los términos del artículo 488 del estatuto procesal civil ‘hoy 422 del C.G.P. ’, no era posible emitir la orden de pago deprecada.”

Para finalizar, sostuvo que “(…) es cierto, y ello no se discute, que la terminación de procesos ejecutivos en curso , cuando entró en vigor la Ley 546 de 1999, permitía interrumpir los términos prescriptivos a partir de la ejecutoria del auto que así lo determinó, sin embargo, no constituye patente de

que la terminación de procesos ejecutivos en curso , cuando entró en vigor la Ley 546 de 1999, permitía interrumpir los términos prescriptivos a partir de la ejecutoria del auto que así lo determinó, sin embargo, no constituye patente de corso para que los acreedores dejen pasar el tiempo, de manera indefin ida,Ejecutivo con Garantía Real 11001-31-03-011-2017-00721-01 Grupo Empresarial Púrpura S.A.S. contra Baudilio Rincón Fernández y otra. 6

incrementando el valor de la deuda de tal forma que la garantía hipotecaria resulta insuficiente para cubrir la misma, lo cual equivale a que el incumplimiento de las cargas impuestas por la ley se direccione en beneficio propio y en detrimento del deudor. (…) Consecuentes con lo anotado, no consulta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que se deje en indefinición ‘a juicio del acreedor’, una situación que tiene que ver con un tema tan sensible como lo es la vivienda, cuando la misma ley establece unos plazos, por demás razonables, para que se ejerzan las acciones que sean necesarias para obtener el pago de las obligaciones insolutas. No resulta, entonces, admisible que quienes adquirieron una deuda para acceder a una vivienda, sean s orprendidos al cabo de muchos años con demandas en su contra, sin que puedan beneficiarse, en la práctica, de uno de los modos de extinción de las obligaciones, como lo es prescripción extintiva del derecho por el no ejercicio oportuno de las respectivas acciones ‘artículo 2512 y 2535 del Código Civil ’, como si se tratara de uno de los eventos de imprescriptibilidad que establece la ley.”

III. LA IMPUGNACIÓN

prescripción extintiva del derecho por el no ejercicio oportuno de las respectivas acciones ‘artículo 2512 y 2535 del Código Civil ’, como si se tratara de uno de los eventos de imprescriptibilidad que establece la ley.”

III. LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con tal determinación , la mandataria judicial del extremo ejecutante la impugnó, manifestando su descontento frente a la prosperidad de la excepción de prescripción.

Al respecto, refutó que se equivocó la juzgadora a quo en la estimación de la defensa, por cuanto, según la sentencia STC 4530 del 30 de marzo de 2017, emitida por la Corte Suprema de Justicia, en ausencia de restructuración de la obligación no pueden correr los plazos prescriptivos, ante su falta de exigibilidad.

Arguyó que los deudores han sido renuentes a las propuestas de reestructuración que la demandante les ha efectuado, en obedecimiento a la orden impuesta por el Juzgado 4° Civil del Circuito de esta ciudad el 24 de octubre de 2016, y q ue desde la citada calenda a la presentación de esta demanda no transcurrieron tres años ; habiéndose publicitado la orden de apremio dentro del año siguiente a su proferimiento.Ejecutivo con Garantía Real 11001-31-03-011-2017-00721-01 Grupo Empresarial Púrpura S.A.S. contra Baudilio Rincón Fernández y otra. 7

Criticó que al sub lite no le es aplicable el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, porque la doctrina jurisprudencial ha sentado que esta clase de compromisos no son exigibles hasta tanto no se hayan

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Criticó que al sub lite no le es aplicable el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, porque la doctrina jurisprudencial ha sentado que esta clase de compromisos no son exigibles hasta tanto no se hayan reestructurado. No obstante, de conformidad con la SU 787 de 2012 cuando el valor de la deuda supera el avalúo del inmueble dado en garantía y el deudor no cuenta con la capacidad económica para asumir la obligación reestructurada, no es procedente dar por terminado el litigio y en consecuencia la reestructuración no ejerce ninguna func ión, como aquí acontece.

Reiteró que, ante la falta de capacidad económica del deudor y que el monto de la deuda supera el avalúo del inmueble, la entidad convocante está eximida de reestructurar el crédito en el presente asunto, y no empece a que el fallo del Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá ordenó adelantar tal modificación obligacional , al no ser exigible, el fenómeno decadente está interrumpido ante la falta de esa condición.

2. En la etapa de sustentación de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2.020, agotada en esta instancia, la parte recurrente persistió en los mismos planteamientos efectuados al momento de la interposición de la alzada, ahondando, cardinalmente, en que la excepción de prescripción no se abre paso en el presente asunto, porque, al faltar el requisito de la reestructuración , la obligación no era exigible y, en esa medida, el período liberatorio no podía contabilizarse.

IV. CONSIDERACIONES

porque, al faltar el requisito de la reestructuración , la obligación no era exigible y, en esa medida, el período liberatorio no podía contabilizarse.

IV. CONSIDERACIONES

1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por l a p arte opugnante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, reparos que, en esencia, centran el debate jurídico en la operancia de la prescripción extintiva de la acción , declarada en el presente asunto.Ejecutivo con Garantía Real 11001-31-03-011-2017-00721-01 Grupo Empresarial Púrpura S.A.S. contra Baudilio Rincón Fernández y otra.

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2. Clarificado lo anterior, en el caso en ciernes se tiene que la funcionaria a quo declaró la prosperidad de la excepción de “Prescripción de la acción” , soportada en q ue la consolidación del decaimiento alegado ocurrió el 10 de noviembre de 2008, partiendo de que el conteo extintivo debía iniciar desde el 10 de noviembre de 2005 -fecha de ejecutoria del auto que decretó la terminación del primer compulsivo adelantado en contra de los aquí enjuiciados -, y que si llegare a tomar se como referencia temporal , para los efectos de la reseñada contabilización, el vencimiento de la última cuota pactada en el cartular -26 de abril de

contra de los aquí enjuiciados -, y que si llegare a tomar se como referencia temporal , para los efectos de la reseñada contabilización, el vencimiento de la última cuota pactada en el cartular -26 de abril de 2009la obligación se habría extinguido el 26 de abril de 2012. Asimismo, tras conceptualiza r sobre la diferencia entre exigibilidad y vencimiento, la que a su juicio existe , recabó en que la carga de reestructurar el crédito emergió para el acreedor desde la vigencia de la Ley 546 de 199 9, empero, como no sucedió de esta manera , el inexorable transcurso del tiempo hizo que la deuda excediera el valor del inmueble, haciendo innecesari o dicho acto. Al cerrar, acotó que resulta inadmisible que los aquí ejecutados, en su condición de deudores de un crédito de vivienda, sean sorprendidos después de muchos años “(…) con demandas en su contra, sin que puedan beneficiarse (…) de uno de los modos de extinción de las obligaciones, como lo es [la] prescripción extintiva del derecho por el no ejercicio oportuno de las respectivas acciones ‘artículo 2512 y 2535 del Código Civil ’, como si se tratara de uno de los eventos de imprescriptibilidad que establece la ley” ; disertaciones motivacionales que fueron resistidas por la actora , tras argüir que la ausencia de reestructuración torna in exigible el compromiso dinerario cobrado, lo que, de suyo, impedía la configuración del fenómeno liberatorio, y como la deuda supera el avalúo del inmueble y los intimados adolecen de falta de capacidad económica, dicho requerimiento deviene inane para el presente asunto.

que, de suyo, impedía la configuración del fenómeno liberatorio, y como la deuda supera el avalúo del inmueble y los intimados adolecen de falta de capacidad económica, dicho requerimiento deviene inane para el presente asunto.

3. Delimitado de esta forma el escenario dialéctico, desde ya se anticipa que la decisión por medio de la cual el Juzgado de primera instancia decretó la prosperidad de la excepción de “prescripción de la acción” debe ser revocada en esta instancia , por las razones que a continuación pasan a esbozarse:Ejecutivo con Garantía Real 11001-31-03-011-2017-00721-01 Grupo Empresarial Púrpura S.A.S. contra Baudilio Rincón Fernández y otra.

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3.1. En primer lugar, comporta hacer visible que la prescripción, en su modalidad extintiva, está definida como la supresión del derecho ante la inocuidad de su titular, al no ejercitarlo dentro del plazo establecido por la ley, el que para el caso de la acción cambiaria es de tres años, contados a partir del vencimiento de las obligaciones, en armonía con lo previsto en el artículo 789 del Código de Comercio.

3.2. En el marco de los créditos de vivienda a largo plazo, otorgados bajo el gobierno del sistema UPAC -como el aquí ejecutadoel legislativo, para mitigar la problemática social presentada con el referido régimen monetario, a través de la Ley 546 de 1999, entre otras medi das adoptadas, impuso a las entidades financieras el deber ineludible de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al

régimen monetario, a través de la Ley 546 de 1999, entre otras medi das adoptadas, impuso a las entidades financieras el deber ineludible de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 , carga que incumplida tiene la entidad para obstruir el curso del proceso ejecutivo, ante la inexigibilidad del título base de la recaudación ; aspecto acerca del cual la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en decantar que “(…) tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como exigencia esencial para promover un cobro compulsivo, luego de haberse reliquidado una obligación en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar con esa premisa impide la ejecución ”;1 constituyéndose tal inadvertencia en “(…) un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposib ilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.”2

3.3. En ese sendero, la Sala Civil del Alto Corporativo, frente a la prescriptibilidad de esa estirpe de compromisos , reciente mente adoctrinó que “(…) el lapso extintivo de una acreencia sólo puede empezar a

3.3. En ese sendero, la Sala Civil del Alto Corporativo, frente a la prescriptibilidad de esa estirpe de compromisos , reciente mente adoctrinó que “(…) el lapso extintivo de una acreencia sólo puede empezar a contarse desde cuando su titular tuvo la posibilidad real de cobrarla; tratándose de préstamos para adquisición o mejora de vivienda, no es suficiente con

1 CSJ STC 10923 de 2015. 2 CSJ STC 8655 de 2014. En ese sentido puede consultarse, entre otras sentencias, la STC 6825 de 2015.Ejecutivo con Garantía Real 11001-31-03-011-2017-00721-01 Grupo Empresarial Púrpura S.A.S. contra Baudilio Rincón Fernández y otra. 10

revisar el tenor literal de los títulos con los cuales se respaldó el mutuo, a fin de determinar ese momento, por cuanto la Ley y la jurisprudencia, en pro de los intereses de los deudores, estableció específicas reglas para su exigibilidad ”,3 entre éstas, la reestructuración.

3.4. Bajo el acopio de las premisas jurisprudenciales trasliteradas en precedencia, en el asunto de marras se colige que, ante la falta de restructuración de la obligación aquí cobrada, en los términos de la prenotada Ley 546 de 1999 , el plazo prescriptivo no pod ría computarse debido a su inexigibilidad , pues, “(…) para que la prescripción comience a correr y para que sufra vicisitudes es preciso determinar el momento a partir del cual empieza a contarse (el dies a quo de la prescripción),

computarse debido a su inexigibilidad , pues, “(…) para que la prescripción comience a correr y para que sufra vicisitudes es preciso determinar el momento a partir del cual empieza a contarse (el dies a quo de la prescripción), que no es uno distinto a aqu el en el [que] surgió para el acreedor la posibilidad de reclamar el pago íntegro del crédito o una parte del mismo, por no hallarse pendiente la llegada de un término, el vencimiento de un plazo o el cumplimiento de una condición. La exigibilidad, acá, y con ello la prescripción, es cuestión que solo podía determinarse a partir de los resultados del trámite de reestructuración ; la ausencia de esa diligencia determina que la obligación no se pueda ejecutar”.4 (Negrillas extratexto).

Así las cosas, el desatino en que incurrió la falladora de primera instancia al tener por probada prescripción alegada da lugar a su cabal reproche, dado que, en puridad, sin definirse el tema de la restructuración no es dable predicar la exigibilidad de la obligación y sin ésta no habría referente que permita el c ómputo del período extintivo, indeterminación que, de contera, pone de manifiesto la ausencia de título idóneo para promover el presente recaudo, conforme lo consagra el artículo 422 del C. G. del P. cuyo literal expresa que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”.

3.5. Si esto es así , como en efecto lo es, el examen a

consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”.

3.5. Si esto es así , como en efecto lo es, el examen a realizarse por la Sala debe encaminarse a verificar si el compromiso dinerario objeto de esta contienda, a la fecha de instauración de la

3 CSJ STC 2122 de 2021. 4 TSB SC del 14 de julio de 2017. Exp.06 2015 00708 01. M.P. G. V. V.Ejecutivo con Garantía Real 11001-31-03-011-2017-00721-01 Grupo Empresarial Púrpura S.A.S. contra Baudilio Rincón Fernández y otra. 11

demanda, se encontraba eximido de la carga de restructurar el crédito , conforme lo asegura el ente impulsor en el introductor, afirmaciones que, contrastadas con el acervo demostrativo recopilado en el expediente , se observan huérfanas de prueba, como a continuación pasa a explicarse.

3.5.1. En primer lugar, importa destacar que no hay duda de que “(…) entre las condiciones de la reestructuración, que se derivan de la naturaleza de las cosas, están las de que el deudor tenga la capacidad de pago para asumir el crédito reestructurado y que el inmueble represente efectivamente el valor del crédito ”, ya que “(…) si está establecida su falta de capacidad de pago o la falta de correspondencia entre el valor actual y proyectado del inmueble y el valor de la obligación que tendría que asumir (…)”, no parecería lo más adecuado para el deudor imp onerle, bajo esas circunstancias, la carga de acceder a la reestructuración.5

proyectado del inmueble y el valor de la obligación que tendría que asumir (…)”, no parecería lo más adecuado para el deudor imp onerle, bajo esas circunstancias, la carga de acceder a la reestructuración.5

Sin embargo, en el caso en concreto, tras el escrutinio de las manifestaciones vertidas en la constancia de no acuerdo emitida por el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá -prueba en la que la apelante soporta la analizada facticidad - si bien h acen alusión a la presentación de una propuesta de reestructuración del crédito objeto de este litigio -sin evidenciarse si en la diligencia de avenencia la acreedora realmente planteó condiciones nuevas de pago, en cuanto a plazo, tasa de interés, etc.- allí solo se dejó atestada la falta de ánimo conciliatorio entre los intervinientes ; aserciones de las cuales no es posible desgajar que los deudores no estaban en capacidad de asumir el cumplimiento de la obligación en los nuevos términos ; orfandad comprobatoria que tampoco es pos ible suplirla con la s declaraciones de parte de los enjuiciados, puesto que, en dicho escenario procesal, éstos no dieron explicación alguna en ese sentido y al interior del plenario no milita otro medio de convicción que traiga certeza sobre la referida condición económica.

Es más, ni siquiera milita en el plenario prueba de la renuencia del deudor en llegar a un acuerdo de reestructuración, ya que su asistencia a la mentada audiencia de conciliación es indicativa, en

económica.

Es más, ni siquiera milita en el plenario prueba de la renuencia del deudor en llegar a un acuerdo de reestructuración, ya que su asistencia a la mentada audiencia de conciliación es indicativa, en

5 Corte Constitucional SU 787 de 2012.Ejecutivo con Garantía Real 11001-31-03-011-2017-00721-01 Grupo Empresarial Púrpura S.A.S. contra Baudilio Rincón Fernández y otra. 12

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