🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103011201800298 01-(27-06-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103011201800298 01-(27-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C.

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Proceso N.° 110013103011201800298 01

Clase: VERBAL – PERTENENCIA CON

REIVINDICATORIO

Demandante: HENRY CASTRO ESCAMILLA

Demandada: FLORESMILDO CORTÉS PARRA, NÉSTOR CARRILLO SIERRA y demás personas indeterminadas

Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 20 de cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con el objeto de decidir el recurso de apelación que formuló la parte demandante y demandada en reconvención contra la sentencia del 4 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual le negó sus pretensiones y, en su lugar, accedió a las súplicas en reivindicación.

ANTECEDENTES

1. Henry Castro Escamilla promovió proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra Floresmildo Cortes Parra, Néstor Carrillo Sierra y personas indeterminadas, para que se declare que

adquirió el dominio del inmueble ubicado en la carrera 28 n.º 71-14 de

adquisitiva extraordinaria de dominio contra Floresmildo Cortes Parra, Néstor Carrillo Sierra y personas indeterminadas, para que se declare que adquirió el dominio del inmueble ubicado en la carrera 28 n.º 71-14 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula n.° 50C -328378. En consecuencia, que se disponga la inscripción del fallo que acceda a sus pretensiones en el registro inmobiliario.

2. Para fundar tales súplicas, el demandante señaló que desde el mes de julio de 2002 ha poseído en forma quieta, pacífica, pública y continua el bien descrito en precedencia, sin reconocer dominio ajeno, pues desde su ingreso, ha realizado múltiples actos de señor y dueño sobre el predio, entre los que se cuentan: La demolición interna de l primer piso y de la placa deSentencia dentro del proceso n.° 110013103011201800298 01

Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio.

concreto, así como la construcción de una nueva entrepiso sobre la que edificó un baño, una cocina, zona de lavandería y dos alcobas. La ejecución de tales obras fue realizada por maestros de construcción contratados por el d emandante, bajo la dirección técnica de la arquitecta Verónica Santamaría Díaz durante los años 2002 y 2003.

Aseveró que, de forma posterior, el inmueble fue objeto de arrendamiento por parte del demandante a distintas personas: Segundo piso: Diego Moreno Cruz (sep. 2003 - abr. 2012) y Diana Jimena Moreno Agudelo (may. 2012 - sep. 2016). Primer piso: Enlace Service E.U. (ene.

piso: Diego Moreno Cruz (sep. 2003 - abr. 2012) y Diana Jimena Moreno Agudelo (may. 2012 - sep. 2016). Primer piso: Enlace Service E.U. (ene. 2008 - jun. 2009) y Xtreme Gard Ltda. (mar. 2012 - sep. 2016).

Dijo que ha asumido el pago de servicios públicos del inmueble, directa o indirectamente, incluso durante el tiempo en que se encontraba arrendado, como se desprende de los contratos y facturas obrantes en el proceso.

3. El auto de 2 8 de junio de 201 81 que admitió la demanda fue notificado a los demandados determinados el 10 de abril de 20192, quien en la oportunidad concedida se opuso a las pretensiones de la demanda. A través de apoderado judicial, adujeron que su adversario ha detentado el inmueble reconociendo dominio ajeno, pues actuó como apoderado general de la sociedad GECC Grupo Empresarial y Comercial de Colombia LTDA, titular del derecho de dominio sobre el bien objeto del proceso, durante un extenso periodo que va desde el año 2002 hasta, por lo menos, 2017.

Afirmaron que incluso en ese rol promovió acciones j udiciales en defensa de dicho derecho, como la demanda de nulidad respecto de la escritura pública nº 1806 de 2002 y el proceso de entrega del tradente al adquirente, en los que intervino reconociendo expresamente a sus mandantes como propietarios del inmueble.

En ese sentido, excepcionó: “falta de legitimación en la causa por activa para demandar la usucapión”, “ausencia de los requisitos previstos para pedir la prescripción adquisitiva extraordinaria”, “reconocimiento del

En ese sentido, excepcionó: “falta de legitimación en la causa por activa para demandar la usucapión”, “ausencia de los requisitos previstos para pedir la prescripción adquisitiva extraordinaria”, “reconocimiento del dominio ajeno por parte del actor”, “poseedor de mala fe” y “temeridad de la acción propuesta3”.

4. El curador ad litem de las personas indeterminadas se notificó de la admisión d e la demanda el 16 de septiembre de 2019 ,4 quien en la oportunidad concedida guardó silencio. Asimismo, fue designado un profesional del derecho fue designado para representar los intereses de los sucesores de la sociedad regional de Construcciones S.A. -liquidada-, en su condición de acreedora hipotecaria5

1 Archivo... PDF 274-275 2 Ver acta de notificación persona PDF.338 3 Ver 02CuardenoUno(1A)ContinuacióndelPrincipal.pdf PDF 351-356 4 Ver pdf 407 5 Ver archivo102018-298 Henry Castro Vs. Nestor Carrillo y otrosSentencia dentro del proceso n.° 110013103011201800298 01

Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio.

5. Los demandados Néstor Carrillo Sierra y Floresmildo Cortes Parra formularon acción reivindicatoria a través de demanda de reconvención, con la que pidi eron para sí la reivindicación del inmueble pretendido en pertenencia, del cual son titulares inscritos . Para justificar su pretensión, aducen que adquirieron el inmueble mediante compraventa otorgada en la Escritura Pública n.º 1806 del 24 de mayo de 2002 de la Notaría 30 del

pertenencia, del cual son titulares inscritos . Para justificar su pretensión, aducen que adquirieron el inmueble mediante compraventa otorgada en la Escritura Pública n.º 1806 del 24 de mayo de 2002 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, instrumento que documenta la transferencia del 100% del derecho real de dominio sobre el inmueble ubicado en el número 70-A14 de la carrera 30, barrio Los Alcázares, inscrito bajo la matrícula inmobiliaria n.º 50C-00328378 y Chip Catastral No. AAA0085KLRU.

Dicha compraventa se celebró con la sociedad Grupo Empresarial y Comercial de Colombia GECC Ltda., representada por su apoderado general, Henry Castro Escamilla (hoy demandante en pertenencia) , quien actuó en virtud del poder conferido mediante la Escritura Pública n.º 1120 del 10 de julio de 2002 de la Notaría 38 de Bogotá. Este poder, según certificación expedida el 29 de agosto de 2018 por el mismo notario, se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda.

A pesar de haber transferido válidamente el inmueble a los hoy demandantes en reconvención, Castro Escamilla, obrando como apoderado de la misma sociedad vendedora, interpuso posteriormente una demanda ordinaria de nulidad y rescisión del contrato de compraventa, contenida en la mencionada Escritura Pública n.º 1806. Esta acción fue admitida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá (Radicación 2002-04368) y culminó con sentencia de mérito del 8 de noviembre de 2011, proferida por el

Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá (Radicación 2002-04368) y culminó con sentencia de mérito del 8 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión, que negó en su integridad las pretensiones del grupo GECC Ltda. El fallo fue apelado y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, y el recurso extraordinario de casación interpuesto por GECC Ltda. fue d eclarado desierto mediante auto del 11 de febrero de 2013.

Pese a dicha actuación judicial desfavorable y con pleno conocimiento de los antecedentes, el señor Henry Castro Escamilla interpuso nueva demanda —radicada en 2015 bajo n.º 2015-00680— ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, esta vez con el fin de obtener la entrega del inmueble por parte del tradente al adquirente, acción que resultó abiertamente contradictoria con sus actuaciones previas, toda vez que ya había int ervenido como apoderado de GECC Ltda., reconociendo expresamente el dominio ajeno desde el año 2002.

El proceso finalizó con sentencia favorable a los hoy demandantes Néstor Carrillo Sierra y Floresmildo Cortés Parra, en la que se ordenó la entrega del in mueble el 30 de septiembre de 2016. Sin embargo, el señor Henry Castro Escamilla interpuso incidente, tras alegar una supuesta posesión que, según dijo, le había sido desconocida mediante dicha entrega. Esta solicitud fue desestimada por el mismo Juzgado 3 4 Civil del Circuito,Sentencia dentro del proceso n.° 110013103011201800298 01

Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio.

Esta solicitud fue desestimada por el mismo Juzgado 3 4 Civil del Circuito,Sentencia dentro del proceso n.° 110013103011201800298 01

Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio.

que el 9 de octubre de 2017 resolvió que Castro Escamilla no era poseedor legítimo, sino mandatario, y que su actuación fue maliciosa y fraudulenta. En consecuencia, fue condenado a restituir el inmueble.

No obstante, el demandado vo lvió a alegar posesión dentro del presente proceso de pertenencia, ocultando deliberadamente su calidad de apoderado general de la vendedora original. Esta conducta configura una infracción procesal grave, pues pretende derivar posesión legítima de una relación jurídica de mera representación. Por ende, concluyeron que Henrry Castro Escamilla es poseedor de mala fe, y como tal, debe resarcir los frutos civiles y materiales derivados del uso indebido del bien, conforme fue declarado bajo la gravedad del jura mento el apoderado judicial de los demandantes.

6. Enterado de la demanda de mutua petición, el demandante principal, Henry Castro Escamilla, por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demanda de reconvención interpuesta por los señores Floresmildo Cortés Parra y Néstor Carrillo Sierra, y se opuso a todas sus pretensiones. En su escrito, negó que concurran los presupuestos sustanciales para la procedencia de la acción reivindicatoria, e insistió en que los reconvinientes no ostentan legitimación en la causa por activa, dado que no han ejercido posesión sobre el inmueble objeto del proceso, ni acreditan el corpus ni el animus de señor y dueño.

los reconvinientes no ostentan legitimación en la causa por activa, dado que no han ejercido posesión sobre el inmueble objeto del proceso, ni acreditan el corpus ni el animus de señor y dueño.

Argumentó que su posesión ha sido pública, pacífica, continua y no interrumpida desde el mes de j ulio de 2002, y que, desde entonces, ha realizado actos materiales que demuestran el ejercicio del derecho real de posesión, tales como el uso habitual del inmueble, autorizaciones de ocupación a terceros y conservación del bien. Sostuvo que la entrega estipulada en la Escritura Pública n.º 1806 del 24 de mayo de 2002 nunca se ejecutó, y que solo hasta el año 2015 los ahora reconvinientes intentaron promover un proceso de entrega, el cual fracasó tras reconocerse su condición de poseedor material.

En relac ión con los antecedentes procesales alegados por los reconvinientes, advirtió que en los procesos de nulidad y entrega no se debatió posesión alguna, sino exclusivamente la validez del negocio jurídico y el cumplimiento contractual, por lo que dichos fallo s no pueden tener incidencia en el presente litigio de pertenencia. Rechazó, igualmente, que haya existido ocultamiento doloso del poder otorgado por GECC Ltda. En ese sentido, aclaró que dicho instrumento fue debidamente protocolizado, certificado como vi gente y presentado en su momento ante los juzgados competentes, incluido el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá.

Frente a la acusación de mala fe, negó su configuración, tras alegar que la posesión se presume de buena fe mientras no se demuestre lo contrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 769 del Código Civil.

Frente a la acusación de mala fe, negó su configuración, tras alegar que la posesión se presume de buena fe mientras no se demuestre lo contrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 769 del Código Civil. Afirmó que ha obrado con plena transparencia procesal y sustancial, sinSentencia dentro del proceso n.° 110013103011201800298 01

Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio.

violencia ni clandestinidad, y que los demandantes en reconvención pretenden ahora desconocer actuaciones pasadas en las que reconocieron el dominio ajeno o actuaron bajo figuras representativas, sin ejercer dominio directo ni tenencia material del bien.

En ese contexto, propuso como excepción de fondo la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, fundada e n el hecho de que la compraventa que invocan sus contendores data de 2002 y su acción solo fue promovida en 2018, cuando ya había transcurrido el término máximo de diez años que establece el Código Civil. A ello sumó la prescripción adquisitiva extraordina ria de dominio a su favor, dado que ha ejercido posesión exclusiva del bien durante más de una década, en las condiciones exigidas por la ley para consolidar el dominio. También alegó la falta de legitimación en la causa por activa, al no cumplirse los ele mentos estructurales de la reivindicación, y la carencia de animus y corpus por parte de los reconvinientes, quienes nunca ejercieron actos posesorios sobre el inmueble.

Adicionalmente, señaló que el bien que se pretende reivindicar no corresponde con precisión al inmueble objeto de la acción de pertenencia, lo cual vicia la demanda por incongruencia en la identificación del bien

inmueble.

Adicionalmente, señaló que el bien que se pretende reivindicar no corresponde con precisión al inmueble objeto de la acción de pertenencia, lo cual vicia la demanda por incongruencia en la identificación del bien litigioso. Finalmente, propuso la excepción genérica para todo lo que resulte probado dentro del proceso.

Finalmente, objetó el juramento estimatorio presentado por su contraparte, tras estimar que este carece de validez por no discriminar los conceptos indemnizatorios y por limitarse a señalar una suma “aproximada”, sin soporte técnico ni justificación económica verificable. A su juicio, la imprecisión sustancial de dicha estimación impide que sea tenida como prueba válida de perjuicios.

7. La sentencia de primera instancia.

Tras advertir la satisfacción de los presupuestos procesales, de referirse a la prescripción adquisitiva extraordinaria como uno de los modos de adquirir el dominio y de exponer los requisitos legales de esta figura, la juzgadora de primer grado concluyó q ue las pretensiones del demandante no podían prosperar, al no haberse demostrado una posesión material revestida de ánimo de señor y dueño, ni el cumplimiento del término legal, ni la interversión del título respecto de la relación de tenencia que este mismo había reconocido en actuaciones previas. Así, se negó la demanda principal, se condenó en costas al actor y se fijaron las agencias correspondientes.

En cuanto a la demanda de reconvención, formulada por los contrincantes en ejercicio de la acción reiv indicatoria, el despacho estimó que sí se satisfacían los requisitos sustanciales de procedencia. Luego de

correspondientes.

En cuanto a la demanda de reconvención, formulada por los contrincantes en ejercicio de la acción reiv indicatoria, el despacho estimó que sí se satisfacían los requisitos sustanciales de procedencia. Luego de verificar que los demandados acreditaron su calidad de propietariosSentencia dentro del proceso n.° 110013103011201800298 01

Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio.

registrados del inmueble, mediante los respectivos certificados de tradición, se reconoció que contaban con legitimación sustancial para solicitar la restitución del bien.

La sentencia explicó que, en este tipo de acción, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, deben verificarse cuatro elementos axiológicos: i) propiedad, ii) posesión del demandado, iii) identidad del bien, y iv) singularidad del objeto. En el caso concreto, se encontró debidamente acreditado el derecho de dominio a favor de los contrincantes; la plena identificación física y jurídica de l bien objeto del litigio; y el hecho de que este era poseído de forma exclusiva por el accionante.

El Despacho descartó los argumentos defensivos del demandante, quien pretendía oponer la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y alegar su condición de poseedor. Se concluyó que dichas defensas carecían de sustento, toda vez que no se configuró el término legal de prescripción extintiva (diez años), y que su permanencia en el bien estaba viciada por el reconocimiento de dominio ajeno que había hecho al actuar como apoderado de quien fuera antiguo titular.

extintiva (diez años), y que su permanencia en el bien estaba viciada por el reconocimiento de dominio ajeno que había hecho al actuar como apoderado de quien fuera antiguo titular.

La juzgadora resaltó que el accionante, al no acreditar un derecho de dominio ni una posesión legítima, se encontraba simplemente detentando el inmueble sin respaldo jurídico o registral que desvirtuara el título inscrito de los contrincantes, quienes sí obraban como propietarios plenos. En consecuencia, se concluyó que la acción reivindicatoria resultaba procedente y debía prosperar.

Así, la a quo resolvió acceder a la acción reivindicatoria, ordenar la restitución del inmueble a favor de los demandados y reiterar que el actor no tenía derecho alguno que justificara la ocupación del bien. Además, se le impusieron las costas del proceso, conforme lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso.

8. El recurso de apelación

El demandante en pertenencia y demandado en reconvención, Henry Castro Escamilla, formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia calendada el 04 de diciembre de 2024, sustentando sus reparos concretos así:

  1. Error en la valoración probatoria y en la calificación jurídica del actor como poseedor. Alegó que la juez de primera instancia incurrió en error de hecho y de derecho por una indebida valoración de las pruebas, especialmente del interrogatorio de parte absuelto por él, donde –según el apelante– realizó reconocimiento de dominio ajeno en cabeza del señor José Antonio Ávila Ramírez Ramírez, y de la escritura pública de poder n.º 1120

especialmente del interrogatorio de parte absuelto por él, donde –según el apelante– realizó reconocimiento de dominio ajeno en cabeza del señor José Antonio Ávila Ramírez Ramírez, y de la escritura pública de poder n.º 1120 del 10 de julio de 2002. Sostuvo que su intervención sobre el inmueble seSentencia dentro del proceso n.° 110013103011201800298 01

Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio.

dio únicamente como tenedor (administrador) en virtud del mandato general otorgado por José Antonio Ávila Ramírez Ramírez y la empresa Grupo Empresarial y Comercial de Colombia Ltda. GECC.

Afirmó que dicho mandato lo investía de facultades para obrar en nombre de los titulares del derecho de dominio, situación que lo excluía de cualquier ejercicio posesorio autónomo. En consecuencia, sostuvo que la juez no valoró de manera objetiva la prueba documental ni tuvo en cuenta su confesión sobre el dominio ajeno. Adicionalmente, invocó los artículos 832 y 833 del Código de Comercio sobre representación voluntaria y los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso sobre la confesión, para reforzar su postura como mero tenedor. Cuestionó que la juez haya omitido vincular al proceso al señor José Antonio Ávila Ramírez Ramírez, lo cual, según afirmó, constituye una vulneración al artículo 67 del Código General del Proceso. Consideró que el fallo se basó más en una opinión personal de la juzgadora que en una valoración técnica conforme a derecho y sana crítica.

  1. Desconocimiento de la naturaleza jurídica de su relación con el

del Proceso. Consideró que el fallo se basó más en una opinión personal de la juzgadora que en una valoración técnica conforme a derecho y sana crítica.

  1. Desconocimiento de la naturaleza jurídica de su relación con el bien, derivada del mandato. Insistió en que el inmueble le fue entregado por el señor José Antonio Ávila Ramírez para su administración y para el inicio de acciones legales pertinentes a nombre de este y de la sociedad GECC Ltda., en virtud del poder general otorgado. Por tanto, los actos de disposición y administración que ej erció sobre el bien (como las reparaciones y adecuaciones) no pueden interpretarse como actos de posesión con ánimo de señor y dueño, sino como actuaciones propias de un mandatario o administrador que representa los derechos e intereses de un tercero.
  1. Incumplimiento de los presupuestos para la prescripción adquisitiva de dominio. Manifestó que, al haber actuado siempre como tenedor en representación de un tercero (José Antonio Ávila Ramírez y GECC Ltda.) y reconociendo dominio ajeno, no se cumplen los presupuestos legales para la prescripción adquisitiva de dominio, como son la posesión material con ánimo de señor y dueño, quieta, pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo establecido en la ley. Señaló que, en gracia de discusión, de no prosperar sus argumentos sobre la tenencia, tampoco se cumpliría con la temporalidad de 10 años para la prescripción que reclamaba la nueva legislación.
  1. Desconocimiento de la existencia de un poder general vigente y no revocado. Planteó que la permanencia del poder general otorgado

cumpliría con la temporalidad de 10 años para la prescripción que reclamaba la nueva legislación.

  1. Desconocimiento de la existencia de un poder general vigente y no revocado. Planteó que la permanencia del poder general otorgado mediante escritura pública n.º 1120 del 10 de julio de 2002, el cual afirmó no ha sido revocado y se encuentra vigente, es incompatible con la afirmación hecha por la juez sobre la interversión del título o la transformación de su te nencia en posesión. Según su interpretación, la existencia de este mandato vigente impide presumir ánimo de señor y dueño, ya que, conforme al artículo 777 del Código Civil, el simple lapso noSentencia dentro del proceso n.° 110013103011201800298 01

Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio.

muda la mera tenencia en posesión, siendo necesaria una rebeldía contra el titular que no se configuró. Considera que la sentencia ignoró esa distinción esencial.

  1. Incongruencia en el fallo respecto de la prosperidad de la demanda de reconvención. Finalmente, afirmó que si se le considera simple tenedor en virtud del mandato –como él sostiene–, no habría lugar a la prosperidad de la demanda de reconvención reivindicatoria. Esto, porque la acción reivindicatoria exige que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor, y según su planteamiento, los propios demand antes en reconvención, en sus actuaciones y confesiones (art. 191 y 193 C.G.P.), reconocieron que él ostentaba el inmueble como tenedor y administrador por cuenta de José

Antonio Ávila Ramírez.

Adicionalmente, el escrito de apelación contiene un segundo p unto

ostentaba el inmueble como tenedor y administrador por cuenta de José Antonio Ávila Ramírez.

Adicionalmente, el escrito de apelación contiene un segundo p unto de ataque subsidiario, para el caso en que no prospere la tesis de la tenencia y se siga considerando poseedor al señor Henry Castro Escamilla. En este punto, se solicita el reconocimiento y pago de las mejoras necesarias y útiles realizadas en el inmueble, argumentando que actuó de buena fe. Detalla las obras realizadas (demolición, construcción de placa, baño, cocina, zona de lavandería y dos alcobas), su costo (superior a $200.000.000), y cómo estas aumentaron el valor comercial del predio. Invoca l os artículos 83 de la Constitución Política, 769 (presunción de buena fe), 966 (mejoras útiles) y 970 (derecho de retención) del Código Civil.

9. Intervención de los no recurrentes

El apoderado de los demandados y demandantes en reconvención solicitó con firmar íntegramente la sentencia impugnada. Afirmando que Henry Castro Escamilla nunca fue poseedor legítimo del inmueble, pues desde 2002 actuó como apoderado general de GECC Ltda., con base en un poder vigente que excluye cualquier animus domini. Señaló que su conducta fue desleal y contraria a la buena fe procesal, al utilizar dicho poder para instaurar acciones judiciales en beneficio propio, a pesar de conocer la venta previa del predio a sus representados mediante escritura pública 1806 de 2002.

Destacó que el actor incumplió la carga de probar una posesión pública, pacífica y continua, y que su relato es contradictorio, pues mientras

previa del predio a sus representados mediante escritura pública 1806 de 2002.

Destacó que el actor incumplió la carga de probar una posesión pública, pacífica y continua, y que su relato es contradictorio, pues mientras en la demanda se presenta como poseedor desde 2002, en apelación pretende que se le considere simple tenedor. Alegó además que incurrió en fraude procesal al manipular notificaciones y ocultar procesos previos, y que cualquier eventual término de prescripción fue interrumpido con la entrega judicial del bien en enero de 2018. Finalmente, sostuvo que sus representados ostentan un derecho de dominio vigente y amparado registralmente, por lo que la acción de pertenencia fue correctamente desestimada y la demanda de reconvención debidamente reconocida.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103011201800298 01

Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio.

CONSIDERACIONES

Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de lo actuado, se proferirá decisión de fondo, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final), 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ. STC13242/2017 de agosto 306).

Al analizar los reparos concretos en concordancia con las pruebas y las alegaciones de las partes, el Tribunal es del criterio que la sentencia de primer grado debe confirmarse, por cuanto, como se explicará a continuación, y conforme lo advertido por la juez de primer grado, aquí no se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la

primer grado debe confirmarse, por cuanto, como se explicará a continuación, y conforme lo advertido por la juez de primer grado, aquí no se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la prosperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, lo que correlativamente no altera la conclusión arribada en la demanda de reconvención.

Para abordar los cuestionamientos formulados por la parte apelante contra la sentencia de primera instancia, esta Sala procederá a agrupar los reparos que guardan una estrecha relación temática, con el fin de facilitar su estudio y garantizar una respuesta coherente y articulada, en aras de la economía procesal.

En este sentido, se observa que los argumentos relativos a: (i) el error en la valoración probatoria que c ondujo a calificar al demandante como poseedor, (ii) el desconocimiento de la naturaleza jurídica de su vínculo con el inmueble como mero tenedor en virtud de un mandato, (iii) el consecuente incumplimiento de los presupuestos para la prescripción adquisitiva de dominio, y (iv) el desconocimiento de la vigencia y efectos del poder general que le fue conferido, giran todos en torno a una cuestión central y unificadora: la correcta determinación de la calidad jurídica con la que el demandante principal ocupó el bien (poseedor vs. tenedor) y la incidencia de esta calificación en la prosperidad de la acción de pertenencia. Dada esta conexidad sustancial, dichos reparos serán analizados de manera conjunta.

Asimismo, el reparo referente a (v) la incongruencia del fallo al declarar la prosperidad de la demanda de reconvención se estudiará en

Dada esta conexidad sustancial, dichos reparos serán analizados de manera conjunta.

Asimismo, el reparo referente a (v) la incongruencia del fallo al declarar la prosperidad de la demanda de reconvención se estudiará en directa relación con las conclusiones que se obtengan del análisis del grupo anterior, pues su resolución depende fundamentalmente de la calidad que se le reconozca al demandado en reconvención.

6 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del

C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223 -2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).Sentencia dentro del proceso n.° 110013103011201800298 01

Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio.

Finalmente, el punto subsidiario concerniente al (vi) no reconocimiento de las mejoras reclamadas se abordará de forma separada, toda vez que su estudio solo sería pertinente en el evento de que no prosperen los argumentos principales d el recurrente sobre su calidad de tenedor y se mantenga su condición de poseedor vencido.

Recuérdese que la prosperidad de una declaración de pertenencia de un inmueble por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio exige del demandan te la prueba de haber ejercido una posesión material, pública, pacífica, ininterrumpida y exclusiva durante un término

un inmueble por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio exige del demandan te la prueba de haber ejercido una posesión material, pública, pacífica, ininterrumpida y exclusiva durante un término no inferior a 10 años (Ley 791 de 2002, aunque antaño eran 20 en vigencia del artículo 2532 del Código Civil). Posesión que resulta idóne a para usucapir en la medida que concurra también el animus, elemento de carácter subjetivo,

Consultar sobre este documento ...