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TSDJ BOG SC - 11001310301120200025601-(18-06-2025)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310301120200025601-(18-06-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

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TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3

Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se empezó discusión en Sala 11 de junio –Aviso 024y se aprobó en Sala de la fecha).

Proceso: Imposición Servidumbre Eléctrica Radicado: 11001310301120200025601

Demandante: Empresa Energía de Bogotá Demandado: Carlos José Podada Andrade Asunto: Apelación sentencia anticipada

Decisión: Confirma

1. ASUNTO A RESOLVER

El recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia anticipada proferida por escrito el 16 de mayo del año pasado, por la Juez Once Civil del Circuito de esta capital1.

2. ANTECEDENTES

2.1. Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P , actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda de imposición de servidumbre eléctrica contra Carlos José Podada Andrade, en calidad de propietario del inmueble denominado « LAS CACHAS» (según folio de matrícula y documento de adquisición) «LA VEGUITA» (según IGAC), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 2 14-24112, ubicado en la vereda Zambrano, jurisdicción del Municipio de San Juan del Cesar,

documento de adquisición) «LA VEGUITA» (según IGAC), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 2 14-24112, ubicado en la vereda Zambrano, jurisdicción del Municipio de San Juan del Cesar,

1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 22 de julio de 2025, secuencia 6170.Rad. N° 11001310301120200025601

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departamento de La Guajira, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones:

«PRIMERA: Que se autorice la ocupación, el ejercicio de la Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente como cuerpo cierto con los derechos inherentes a ella y en consecuencia se IMPONGA a favor del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P , sobre el predio denominado “LAS CACHAS” (según folio de matrícula y documento de adquisición) “LA VEGUITA ” (según IGAC), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 214-24112, ubicado en la vereda “ZAMBRANO”, jurisdicción del Municipio de SAN JUAN DEL CESAR, Departamento de LA GUAJIRA.

Específicamente solicito se DECLARE la servidumbre sobre un área de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (966 M2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos especiales:

 Partiendo del punto A con coordenadas X: 1.116.927 m.E y Y: 1.686.062 m.N., hasta el punto B en distancia de 35 m; del punto B hasta el punto C en

se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos especiales:

 Partiendo del punto A con coordenadas X: 1.116.927 m.E y Y: 1.686.062 m.N., hasta el punto B en distancia de 35 m; del punto B hasta el punto C en distancia de 55 m; del punto C hasta el punto A en distancia de 64 m; y encierra, conforme al plano y cuadro de coordenadas adjunto.

PARAGRAFO: No obstante, la determinación de áreas y linderos especiales, la franja requerida será considerada como cuerpo cierto y, por lo tanto, le son aplicables las regulaciones sobre la materia.

SEGUNDA: En el evento de que exista oposición de la parte demandada y no se acepte el valor consignado a órdenes del juzgado, el cual asciende a la suma de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE ($1.117.627) , solicito se DETERMINE Y DECRETE el monto de la indemnización a que haya lugar a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante, por razón de la imposición de la servidumbre sobre el predio descrito, de conformidad con lo establecido en la ley 56 de 1981 y se asegure su contradicción de acuerdo con las reglas determinadas en el CGP para la prueba pericial.

TERCERA: Que se DECLARE que la indemnización se causa por una sola vez, y que el demandante no está obligado a reconocer más de la suma señalada y consignada como monto de la indemnización. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene la entrega del títu lo judicial a la parte demandada, como pago de la indemnización con ocasión de la servidumbre

señalada y consignada como monto de la indemnización. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene la entrega del títu lo judicial a la parte demandada, como pago de la indemnización con ocasión de la servidumbre que se solicita imponer, indicando el monto que por concepto de retención en la fuente deba descontarse.

CUARTA: Que se ORDENE inscribir la decisión al folio d e matrícula inmobiliaria No. 214-24112 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, correspondiente al predio “LAS CACHAS” (según folio de matrícula y documento de adquisición) “LA VEGUITA ” (según IGAC),Rad. N° 11001310301120200025601

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ubicado en la vereda “ZAMBRANO”, jurisdicción del Municipio de SAN JUAN DEL CESAR , Departamento de LA GUAJIRA , como constitución de una servidumbre de conducción eléctrica con ocupación permanente, y que la sentencia contenga la representación gráfica de la servidumbre tal y com o consta en el plano adjunto a la demanda.

QUINTA: Que NO haya condena en costas por las siguientes razones: a) no se discute la existencia de la servidumbre, porque ella es de naturaleza legal, esta es impuesta por “la ley” (Artículo 18 Ley 126 de 1938 y Artículo 16

Ley 56 de 1981); b) la finalidad de éste proceso es que la autoridad judicial competente fije el valor de la servidumbre legal de energía eléctrica, e imponga la misma, no a título de condena, sino como compensación por el uso de una parte del inmueble afectado con la servidumbre; c) no se trata de un proceso

competente fije el valor de la servidumbre legal de energía eléctrica, e imponga la misma, no a título de condena, sino como compensación por el uso de una parte del inmueble afectado con la servidumbre; c) no se trata de un proceso contencioso.

SEXTA: Que en caso de que se llegare a ordenar el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante a favor de la parte demandada en este proceso y para cumplimient o de las disposiciones tributaras, solicito señor Juez que se determine en la sentencia el valor a descontar por concepto de retención en la fuente, que de acuerdo a las normas tributarias vigentes será del 2.5% para declarantes de renta y del 3.5% para no declarantes del impuesto de renta. El monto anteriormente mencionado debe ser reintegrado al Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. – GEB - mediante el fraccionamiento del título de depósito judicial, para que el GEB como agente retenedor proceda con su consign ación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – en el periodo en que sea contablemente sea aplicable.

Si la parte demandada tuviere la condición de Agente Autorretenedor, solicitamos que se resuelva en la Sentencia, y el pago de la rete nción en la fuente quede a su cargo en cumplimiento de sus obligaciones tributarias».

2.2. Como soporte fáctico, relató los siguientes hechos:

2.2.1. Que, «[p]ara la construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura eléctrica, requerida dentro del tramo denominado ‘CuestecitasLa Loma ’ se requiere intervenir parcialmente el predio denominado ‘LAS

2.2.1. Que, «[p]ara la construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura eléctrica, requerida dentro del tramo denominado ‘CuestecitasLa Loma ’ se requiere intervenir parcialmente el predio denominado ‘LAS CACHAS’ (según folio de matrícu la y documento de adquisición) ‘LA VEGUITA’ (según IGAC), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 2 1424112, ubicado en la vereda ‘ZAMBRANO’, jurisdicción del Municipio de SAN JUAN DEL CESAR, Departamento de LA GUAJIRA., propiedad del señor

CARLOS JOSÉ POSADA ANDRADE».Rad. N° 11001310301120200025601

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2.2.2. Que, el Señor Carlos José Posada Andrade, adquirió el inmueble mediante adjudicación de baldíos en los términos de la Resolución No. 588 del 30 de septiembre de 2008 del INCODER, acto registrado en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, teniendo una extensión total 966 metros cuadrados, con cobertura (pastos) y arboles aislados.

2.2.3. Que, con el fin de fijar el valor de la indemnización «por el paso de la Línea de Transmisión», este es, $1’117.627, se tuvieron en cuenta distintos aspectos, como i) la constitución de la servidumbre de paso, ii) las intervenciones al predio, iii) las construcciones, cultivos y vegetación que deben ser retiradas del corredor de servidumbre, y iv) la indemnización por el terreno requerido para el emplazamiento de torres – en los casos en que hay lugar a su instalación-.

que deben ser retiradas del corredor de servidumbre, y iv) la indemnización por el terreno requerido para el emplazamiento de torres – en los casos en que hay lugar a su instalación-.

2.2.4. Que, existe la necesidad de «iniciar trabajos para la instalación de la mencionada infraestructura para la prestación del servicio público de transmisión de energía eléctrica, el cual es de utilidad pública e interés general, el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. se ve precisado a instaurar la presente demanda con el objeto de que se autorice por orden judicial, la ejecución de las obras para el goce efectivo de la servidumbre, la cual resulta indispensable para el cumplimiento de los fines del Estado»2.

3. ACONTECER PROCESAL

La demanda fue admitida mediante proveído del 18 de septiembre de 20203, ordenándose el traslado del escrito inicial y los anexos a la parte demandada por el término de ley.

Ante la imposibilidad de notificar al demandado , a través de auto adiado 10 de junio de 2022, se ordenó su emplazamiento en los términos del canon 108 del Código General del Proceso. Surtidas las respectivas

2 Folios 3 a 14, Archivo 01 caratula, escrito-anexos, secuencia, informe.pdf, carpeta 01PrimeraInstancia, expediente digital. 3 Archivo 022020-256 Auto admite servidumbre.pdf, ejusdem.Rad. N° 11001310301120200025601

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publicaciones, en providencia de 6 de septiembre de 20234 se designó al abogado Michael Tolosa Vargas, como curador ad litem para su

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publicaciones, en providencia de 6 de septiembre de 20234 se designó al abogado Michael Tolosa Vargas, como curador ad litem para su representación, quien, notificado personalmente, contestó la demanda de forma extemporánea5.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juez de primer grado profirió sentencia por escrito, de conformidad a lo normado en el numeral 2° del canon 238 del Código General del Proceso, a través de la cual, dispuso:

«PRIMERO: DECRETAR la constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica a favor del Grupo de Energía de Bogotá S.A., ESP sobre el inmueble denominado Las Cachas, según el folio de matrícula inmobiliaria, La Veguita según el certificado de IGAC, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 214 -24112, de propiedad del señor Carlos José Posada Andrade, ubicado en la vereda Zambrano en jurisdicción del municipio de San Juan del Cesar – La Guajira, particularmente respecto del área de terreno de 966 M2, necesaria para ejecutar el proyecto “UPME 06-2017 para adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de la Subestación Colectora 500kV y líneas de transmisión eléctrica Colectora -Cuestecitas y Cuestecitas-La Loma 500kV ” así detallado po r sus coordenadas en el plano anexo al expediente:

“Partiendo del punto A con coordenadas X: 1.116.927 m.E y Y: 1.686.062 m.N., hasta el punto B en distancia de 35 m; del punto B hasta el punto C

anexo al expediente:

“Partiendo del punto A con coordenadas X: 1.116.927 m.E y Y: 1.686.062 m.N., hasta el punto B en distancia de 35 m; del punto B hasta el punto C en distancia de 55m; del punto C hasta el punto A en distancia de 64 m; y encierra”.

SEGUNDO: ORDENAR la inscripción de este fallo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 214-24112 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar – La Guajira, y a su vez, la cancelación de la medida cautelar decretada. Por Secretaría líbrense los oficios correspondientes.

TERCERO: RECONOCER a favor del demandado la suma de $1’536.224 a título de indemnización por los perjuicios e incomodidades generados en virtud del gravamen impuesto. PARÁGRAFO: ADVERTIR que, la diferencia resultante entre el dinero consignado [$1’117.627] y la suma indexada, esto es, $418.597, deberá ser cancelada por la parte demandante al demandado Carlos José Posada Andrade, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia.

4 Archivo 32AutoRelevaNombraCurador - CompulsaCopias.pdf, ibídem. 5 Archivo 38ContestacionDemandaCurador, Cit.Rad. N° 11001310301120200025601

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CUARTO: ORDENAR , por Secret aría, la entrega de los dineros consignados dentro del proceso de la referencia, por concepto de indemnización a favor del citado demandado, limitándose la misma a la suma de $1’536.224

QUINTO: ABSTENERSE de condena en costas por no encontrarse

consignados dentro del proceso de la referencia, por concepto de indemnización a favor del citado demandado, limitándose la misma a la suma de $1’536.224

QUINTO: ABSTENERSE de condena en costas por no encontrarse probadas».

Para arribar a esa decisión, palabras más palabras menos, especificó que

«las partes no discuten la existencia del proyecto ejecutado, ni su utilidad. Por lo demás, la inspección judicial que se practicó permitió establecer que el demandado no se ha opuesto al uso de la fracción de terreno solicitada, pues ni siquiera estuvo presente al momento de la diligencia, como tampoco ha mostrado oposición al ingreso de la entidad demandante para el inicio de las obras del proyecto la Subestación Colectora 5 00Kv y líneas de transmisión eléctrica Colectora-Cuestecitas y Cuestecitas - La Loma 500Kv Así las cosas, se configuran los presupuestos establecidos por el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 para imponer la servidumbre de conducción eléctrica.

3.4. En lo que concierne a la indemnización a que tiene derecho el demandado Carlos José Parada Andrade, basta precisar que, según el dictamen aportado, que será el tenido en cuenta el valor aportado por la entidad demandante como indemnización por la zona afectada con la ejecución del proyecto, se encuentra específicamente demarcada y corresponde a 966 metros del área útil, determinando cada uno de los elementos que componen los daños a resarcir [servidumbre, torres, coberturas, cultivos, arboles aislados, construcciones y mejoras].

4. Frente al valor señalado como indemnización, se hace necesario

elementos que componen los daños a resarcir [servidumbre, torres, coberturas, cultivos, arboles aislados, construcciones y mejoras].

4. Frente al valor señalado como indemnización, se hace necesario indexar el mismo, pues el dictamen aportado data del 28 de noviembre de 2019, y las sumas ahí establecidas han perdido poder adquisitivo, tal como lo establece la Corte Suprema de Justicia [Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de julio de 2017. SC10291 -2017. Radicación n.° 73001 -31-03-001-200800374-01. M.P.: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO] (…).

Para efecto de lo anterior, se usará la fórmula matemática para este tipo de operaciones: VR=VH (IPC ACTUAL/IPC INICIAL) Donde las variables observadas representan:

VR: el valor que se vaya a reintegrar, es decir, aquel valor final

VH: el valor del cual se ordenó la devolución en un inicio es aquel valor afectado por el paso del tiempoRad. N° 11001310301120200025601

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IPC: índices del precio al consumidor, tanto del año de la obligación, como el del año actual.

VR= $1’117.627 (142,32/103,54) VR= $1’536.224

6. Puestas en este orden las cosas, resulta entonces procedente acceder a las pretensiones incoadas, siendo de utilidad pública y necesidad para ejecutar el proyecto de conducción de energía eléctrica para la prestación de servicios públicos, la imposició n de la servidumbre sobre la bien inmueble

a las pretensiones incoadas, siendo de utilidad pública y necesidad para ejecutar el proyecto de conducción de energía eléctrica para la prestación de servicios públicos, la imposició n de la servidumbre sobre la bien inmueble propiedad del demandado. Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte demandante realizó una consignación a órdenes de este Juzgado por la suma de $1’117.627, la misma deberá consignar la diferencia resultante resp ecto a la indexación que se efectuó en el numeral que antecede».6

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo resuelto, el extremo actor interpuso recurso de alzada, sustentándolo oportunamente, básicamente, en que

«El desacuerdo radica en la decisión del juzgado de aplicar corrección, actualización o indexación al estimativo de indemnización presentado por la Empresa. Tal corrección oficiosa, no ha debido tener lugar; máxime en razón de la conducta asumida por el curador ad litem.

Desde este punto de vista, específicamente en lo que tiene que ver con la actualización o corrección que fue llevada a cabo de manera oficiosa, la decisión debe catalogarse como atentatoria del principio de congruencia en que debe enmarcarse una sentencia, según lo contemplado en el artículo 281 del CGP».7

6. RÉPLICA

El término concedido al extremo demandado para tal fin venció en silencio.

7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

7.1. Competencia.

6 Archivo 45SentenciaImposicionServidumbr.pdf, ibídem.

silencio.

7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

7.1. Competencia.

6 Archivo 45SentenciaImposicionServidumbr.pdf, ibídem. 7 Archivo 46ApoderadoActorAllegaRecursoApelacion.pdf, ejusdem.Rad. N° 11001310301120200025601

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La Sala es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibidem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado.

7.2. Problema jurídico.

Se centra en determinar si la decisión de la juez a quo fue acertada, al estimar, que el monto de la indemnización estimada por la parte debía indexarse de oficio, o si, por el contrario, ese actuar resulta «incongruente», tal y como lo señala el apelante, máxime cuando el curador ad litem que obró en representación del demandado, nada pidió al respecto.

7.3. Marco conceptual. Indexación:

La indexación o también llamada corrección monetaria, puede catalogarse como un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que padece la moneda por efecto de la pérdida del poder adquisitivo, en respuesta a las fluctuaciones del sistema económico.

En otras palabas, obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye, en forma continua, el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponerl o, es una

En otras palabas, obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye, en forma continua, el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponerl o, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como lo consagra el artículo 230 de la Carta.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a esta herramienta, expresó lo siguiente:

3.2. Procedencia de la indexación. La doctrina jurisprudencial agregó, a las anteriores exigencias, la indización del valor que debe completarse hastaRad. N° 11001310301120200025601

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alcanzar el justo -deducido en una décima parte-, amén del reconocimiento de los efectos nocivos que, sobre el dinero, tiene la inflación. T

Total, este fenómeno económico, provoca que deban emplearse más recursos para adquirir los mismos productos, haciendo que el dinero valga menos. Aquí se abre paso la indexación o indización, esto es, «la revaluación de la deuda de dinero en función de los índices oficiales. Estos índices al medir las oscilaciones del costo de la vida o de precios al consumidor, de los precios mayoristas, del valor de la construcción, etcétera, dan una pauta indirecta acerca de las variaciones experimentadas por la moneda en su poder adquisitivo».

La jurisprudencia reconoció la procedencia de la indexación desde la sentencia del 21 de febrero de 1984, a saber:

[E]l pago de obligaciones dinerarias, en época de depreciación monetaria,

adquisitivo».

La jurisprudencia reconoció la procedencia de la indexación desde la sentencia del 21 de febrero de 1984, a saber:

[E]l pago de obligaciones dinerarias, en época de depreciación monetaria, debe hacerlo el deudor de acuerdo con el correspondiente ajuste o corrección monetaria a fin de que no se produzca el rompimiento del equilibrio de las relaciones contractuales, no se enriquezca de manera injusta una de las partes de la relación sustancial a costa de la otra, ni tampoco se solucione la deuda de manera incompleta so pretexto de atender postulados nominalistas de la moneda con desconocimiento de fenómenos que tienen alcance mundial sobre todo a partir de las dos grandes conflagraciones del presente siglo.

No cabe la menor duda, por ser un hecho permanente, público y evidente, acerca de la continua depreciación de la moneda o pérdida de su poder adquisitivo, pues cada vez se requiere una mayor cantidad de ésta par a la consecución de los bienes que a diario se negocian a fin de satisfacer las distintas necesidades. Por lo tanto, si un sujeto devuelve a otro la misma suma de dinero que recibió cierto tiempo atrás, tal valor nominal, es verdad, lo estaría recibiendo el acreedor disminuido en algún porcentaje según la mayor o menor fluctuación del medio circulante» [SC172-2023].

7.4. Caso concreto.Rad. N° 11001310301120200025601

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En el sub judice, los alegatos de la demandante giran en torno a un solo punto, este es, que no debió indexarse el valor de la indemnización estimada en la demanda, pues la misma no operaba de oficio.

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En el sub judice, los alegatos de la demandante giran en torno a un solo punto, este es, que no debió indexarse el valor de la indemnización estimada en la demanda, pues la misma no operaba de oficio.

Sin embargo, desde este mismo momento se advierte que tal alegato no tiene vocación de prosperidad, pues la Sala estima que dicha corrección monetaria sí resultaba apropiada y debía, tal y como se hizo, ejecutarse motu proprio por el operador judicial , si es que el extremo beneficiado no lo solicitó expresamente , en atención a los precedentes jurisprudenciales que existen sobre la materia.

Nótese, al respecto, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC1987 de 2024 –caso muy reciente y de contornos similaresestimó de manera expresa y contundente, que la suma concerniente a la indemnización estimada en asuntos de imposición de servidumbre debe indexarse, con base en el Índice de Precios al Consumidor,

«habida cuenta de la imposibilidad procesal de la enjuiciada de recibir tal suma de dinero, ante la inexistencia de precepto legal que habilitara su entrega anticipada; así como por aplicación de los principios de reparación integral y equidad consagrados en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, hoy inciso final del canon 283 del Código General del Proceso.

Ciertamente, el pago de la indemnización al extremo convocado debe ser integral, lo cual presupone «equivalencia cualitativa –y no simplemente cuantitativaentre las unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestación, si se tiene en

integral, lo cual presupone «equivalencia cualitativa –y no simplemente cuantitativaentre las unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestación, si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable, amén de implacable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada –las más de las veces y, particularmente en países con economías deficitarias o inestables - por procesos inflacionarios que erosionan y, por contera, des dibujan su poder adquisitivo.» (CSJ SC, 19 nov. 2001, rad. 6094).Rad. N° 11001310301120200025601

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De allí que esta Corte, en la providencia citada, precisara que « …el pago no será completo, (…) sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la únic a forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago».

En otros términos, no se muestra equitativo imponer al demandado, en juicio de servidumbre en el cual no existe oposición al gravamen, recibir envilecida por el paso del tiempo la suma de di nero consignada por la promotora como estimación anticipada de perjuicios».

Por esas potísimas razones, es que no existe discusión alguna, que acerca de la procedencia de la corrección monetaria que efectuó la juez de primer grado, más aún cuando el único argumento de la censora para

Por esas potísimas razones, es que no existe discusión alguna, que acerca de la procedencia de la corrección monetaria que efectuó la juez de primer grado, más aún cuando el único argumento de la censora para su ataque es que el curador desi gnado para l a representación del extremo demandado, no la pidió, pues como quedó visto, debía ordenarse de oficio, en tención al principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

Es más, de ese modo, corresponde a esta instancia efectuar la respectiva indexación hasta la fecha del presente proveído, atendiendo lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso, que reza «[e] l juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segu nda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado».

Para ello, se aplicará la consabida fórmula VA = VH x (IPC final / IPC Inicial), la cual, reemplazándose con los debidos valores, arroja el siguiente resultado:Rad. N° 11001310301120200025601

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7.5. Ergo, se modificará el ordinal 3° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que el valor actualizado de la indemnización por expropiación judicial corresponde a la suma de $ 1’615.453, manteniéndose incólume en lo demás; no se condenará en costas a la apelante , de conformidad a lo normado en la regla 8ª del artículo 365 ejusdem; también, se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala.

condenará en costas a la apelante , de conformidad a lo normado en la regla 8ª del artículo 365 ejusdem; también, se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

8. RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 3° de la parte resolutiva de la sentencia anticipada proferida el 16 de mayo del año pasado, por la Juez Once Civil del Circuito de esta capital, en atención a las razones acabadas de exponer, el cual quedará de la siguiente manera:

«TERCERO: RECONOCER a favor del demandado la suma de $1’615.453 a título de indemnización por los perjuicios e incomodidades generados en virtud del gravamen impuesto. PARÁGRAFO: ADVERTIR que, la diferencia resultante entre el dinero consignado [$1’117.627] y la suma indexada, esto es, $4 97.826, deberá ser c onsignada a órdenes del juzgado , dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia.Rad. N° 11001310301120200025601

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En lo demás, permanezca incólume la decisión en comento.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de esta instancia, al extremo demandante, en atención a lo dispuesto en la regla 8ª del canon

365 C.G.P-.

TERCERO: DEVOLVER el proceso a la autoridad de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala.

extremo demandante, en atención a lo dispuesto en la regla 8ª del canon 365 C.G.P-.

TERCERO: DEVOLVER el proceso a la autoridad de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001310301120200025601)

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001310301120200025601)

RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001310301120200025601)

Firmado Por:

Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala CivilRad. N° 11001310301120200025601

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Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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