TSDJ BOG SC - 110013103012-2017-00740-01-(18-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103012-2017-00740-01-(18-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Pertenencia
Demandante Carlos Alberto Obregozo Jiménez Demandados Mario Alarcón Pulido y otros Radicado 110013103012-2017-00740-01 Instancia Segunda Asunto Apelación sentencia Decisión Confirma
Magistrado Ponente
JAIME CHAVARRO MAHECHA
Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 18 de junio de 2025
Se decide el recurso de apelación formulado por CARLOS ALBERTO OBREGOZO JIMÉNEZ frente a la sentencia calendada 18 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de pertenencia promovido por el recurrente contra MARIO ALARCÓN PULIDO y demás personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda
El aludido convocante instauró demanda (reformada) para que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio la casa 84, asíRadicado: 110013103012 2017 00740 01 Página 2 de 16
como el garaje 120, que hacen parte del Conjunto Residencial Campos del Silencio Supermanzana 2 P.H., ubicado en la calle 162
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como el garaje 120, que hacen parte del Conjunto Residencial Campos del Silencio Supermanzana 2 P.H., ubicado en la calle 162 número 54 – 95 de esta metrópoli, cuyos linderos fueron debidamente especificados en el escrito genitor, e identificados con matrículas inmobiliarias 50N -20237475 y 50N -20237329, respectivamente.
Disponer, como consecuencia de lo anterior, la cancelación del registro de propiedad del convocado, así como el registro de la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma urbe, en el folio correspondiente; y, condenar en costas al encausado, en caso de oposición1.
2. Fundamentos fácticos
En la demanda reformada se expusieron los supuestos fácticos2 que pueden abreviarse así:
2.1. El 7 de septiembre de 2005, el señor Germán Guillermo Rojas Ortiz, en calidad de apoderado general del demandado Mario Alarcón Pulido, según mandato otorgado en la escritura pública 0412 del 22 de febrero anterior, celebró promesa de compraventa con el demandante respecto de los aludidos predios , cuyo perfeccionamiento tendría lugar en la Notaría 33 del Círculo de esta urbe el 2 de junio de 2006, como se convino en la cláusula sexta de dicho convenio.
2.2. Llegada la fecha indicada, el vendedor no compareció ante el fedatario.
1 Folios 236 a 246 del archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf” del “C01CuadernoUno” de la “001PrimeraInstancia”.
2.2. Llegada la fecha indicada, el vendedor no compareció ante el fedatario.
1 Folios 236 a 246 del archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf” del “C01CuadernoUno” de la “001PrimeraInstancia”. 2 Ibídem.Radicado: 110013103012 2017 00740 01 Página 3 de 16
2.3. Desde el año 2005 ha ejercido la posesión de manera pacífica, pública e ininterrumpida, de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo segundo de la cláusula quinta del referido acuerdo, al expresar que el gestor ya se enc ontraba habitando los fundos en el momento del negocio.
2.4. Al instante de presentar la demanda, ignora el paradero del encartado, quien aparece en el certificado de tradición como titular inscrito.
2.5. En la anotación 13 del folio correspondiente a una de las heredades materia del litigio ( 50N-20237475), figura gravamen hipotecario a favor del señor Charles William Castañeda.
2.6. Con anterioridad promovió otra usucapión que se asignó al Juzgado 18 Civil del Circuito de esta capital, cuyo radicado f ue 2013-0731. Por orden del Consejo Superior de la Judicatura, dicho diligenciamiento resultó trasladado al Estrado 49 Civil del Circuito del mismo lugar, donde se dictó sentencia el 31 de marzo de 2017, que negaron las aspiraciones.
3. Trámite procesal
Una vez subsanada la demanda, se admitió en auto del 13 de diciembre de 2017 3, cuya reforma se aceptó el 11 de febrero de
que negaron las aspiraciones.
3. Trámite procesal
Una vez subsanada la demanda, se admitió en auto del 13 de diciembre de 2017 3, cuya reforma se aceptó el 11 de febrero de 20204.
Antes, e l 21 de julio de 2019, el funcionario cognoscente remitió el expediente al despacho que sigue en turno, por pérdida de competencia5.
3 Folios 114 y 115 del archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf”. 4 Folio 311 ibídem. 5 Folios 217 a 218 ibídem.Radicado: 110013103012 2017 00740 01 Página 4 de 16
Cumplido el llamamiento edictal de las personas indeterminadas, así como del demandado y del acreedor hipotecario Charles William Castañeda, y ante la no comparecencia de persona alguna, se les notificó en legal forma mediante curadora ad litem, quien no solo presentó incidente de nulidad 6, sino que replicó los hechos con oposición a las pretensiones mediante la formulación de la defensa de carácter previo denominada “(…) COSA JUZGADA (…)”7, al igual que las de mérito rotuladas “(…) COSA JUZGADA
(…)”, “(…) FALTA DE TIEMPO PARA USUCAPIR (…)”, “(…) FALTA
REQUISITOS PARA USUCAPIR (…)”, “(…) INDEBIDA NOTIFICACIÓN (…)”, “(…) CONTRATO NO ES CLARO EXPRESO NI EXIGIBLE (…)” y “(…) FALTA DE TIEMPO PARA LA EXTINCIÓN DE
LA HIPOTECA (…)”8.
NOTIFICACIÓN (…)”, “(…) CONTRATO NO ES CLARO EXPRESO NI EXIGIBLE (…)” y “(…) FALTA DE TIEMPO PARA LA EXTINCIÓN DE
LA HIPOTECA (…)”8.
El primero se rechazó en proveído del 2 de julio de 2020 9. La segunda se desestimó el 11 de marzo de 202110.
Agotadas las etapas procesales, se profirió sentencia de instancia el 18 de noviembre de 2024, que negó las pretensiones del libelo, ordenó la cancela ción de la inscripción de la demanda y condenó en costas a la parte actora11.
4. Sentencia de primer grado
El funcionario, luego de hacer referencia a los antecedentes del litigio y de encontrar reunidos los presupuestos procesales, precisó los elementos axiológicos de este tipo de acciones, para luego esquematizar el marco teórico sobre la prescripción ordinar ia y extraordinaria adquisitiva de dominio de cara a la jurisprudencia patria.
6 Folios 2 a 4 del archivo “01IncidenteNulidad.pdf” del “C03IncidenteNulidad”. 7 Folios 4 a 6 del archivo “01ExcepcionesPrevias.pdf” del “C02ExcepcionesPrevias”. 8 Folios 313 a 318 ibídem. 9 Folio 6 del archivo “01IncidenteNulidad.pdf” del “C03IncidenteNulidad”. 10 Folios 15 a 17 del archivo “01ExcepcionesPrevias.pdf” del “C02ExcepcionesPrevias”. 11 Archivo “37Sentencia.pdf” del “C01CuadernoUno”.Radicado: 110013103012 2017 00740 01 Página 5 de 16
11 Archivo “37Sentencia.pdf” del “C01CuadernoUno”.Radicado: 110013103012 2017 00740 01 Página 5 de 16
Acotó que cuando se ocupa un fundo con ocasión de un contrato -en este caso promesa de compraventa -, ello no implica, necesariamente, la entrega de la posesión, a menos que en el acuerdo en cuestión las partes lo hayan estipulado expresamente, lo que no aconteció en la convención que adosó el demandante, por cuanto allí lo único que se esbozó es que el bien se otorgó real y materialmente.
En adición, sostuvo que el actor fue vencido en otros procesos que se han tramitado respecto de la posesión de la heredad litigada, porque no hallaron que aqu él la detente. Tampoco los testimonios recibidos dan cuenta de ello, sino que las versiones apuntan a que el gestor reside en la vivienda, y le ha efectuado reparaciones locativas. Esa situación, estimó, hace jurídicamente insostenible afirmar que ostenta la calidad de poseedor12.
La parte activante formuló recurso de apelación 13 que se concedió en auto del 13 de marzo hogaño14.
5. El recurso de apelación
5.1. La solicitud revocatoria del profesional del derecho que apodera al impulsor se respalda, en lo medular, en que si bien es cierto existe una promesa y no se materializó, en la vista pública celebrada el 20 de noviembre de 2023, su representado relacionó una serie de documentos que suscribió con el intimado el 10 de septiembre de 2019, ante la Notaría 40 del Círculo de esta ciudad,
celebrada el 20 de noviembre de 2023, su representado relacionó una serie de documentos que suscribió con el intimado el 10 de septiembre de 2019, ante la Notaría 40 del Círculo de esta ciudad, en los que este último, en uno, manifestó que aquél ha sufragado las expensas de administración del bien raíz, asumido impuesto predial y valorización; en otro, denominado declaración extrajuicio,
12 Archivo “37Sentencia.pdf”. 13 Archivo “39SustentacionRecurso.pdf”. 14 Archivo “41AutoConcedeApelacion.pdf”.Radicado: 110013103012 2017 00740 01 Página 6 de 16
afirmó que el gravamen hipotecario que pesa sobre el fundo es inexistente, dado que no recibió dinero por parte del acreedor; y, en el último, correspondiente a una transacción, no solo se da por enterado del presente juicio con aceptación de los hechos y pretensiones, sino que admite que el gestor ejerce la posesión pacífica, tranquila e ininterrumpida desde el año 2005, al igual que ha efectuado mejoras.
Al finalizar la reunión, se impetró la inclusión de tales papeles como elementos probatorios, lo que fue aceptado por el juzgador y, en consecuencia, se incorporaron, sin que los haya valorado en el pronunciamiento fustigado.
Acotó que, en la continuación de la audiencia inicial, el conminado Mario Alarcón Pulido reconoció su firma impuesta en dichos escritos, como también afirmó que nunca intentó la reivindicación de la propiedad , mucho menos ha solucionado impuestos, cuotas de administración ni servicios públicos domiciliarios.
conminado Mario Alarcón Pulido reconoció su firma impuesta en dichos escritos, como también afirmó que nunca intentó la reivindicación de la propiedad , mucho menos ha solucionado impuestos, cuotas de administración ni servicios públicos domiciliarios.
Incurrió el señor juez en defecto fáctico por no analizar conjuntamente la totalidad del acervo demostrativo obrante en el plenario15.
En la sustentación de la alzada, recabó en los anteriores tópicos e insistió en que el a quo inobservó el contr ato de transacción en mención16.
5.2. El extremo pasivo no hizo uso del derecho de réplica.
II. CONSIDERACIONES
15 Archivo “39SustentacionRecurso.pdf”. 16 Archivo “006Sustentacion.pdf” de la “002SegundaInstancia”.Radicado: 110013103012 2017 00740 01 Página 7 de 16
1. Presupuestos procesales
Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado. Tampoco existe la menor incertidumbre respecto al agotamiento, por los cauces legales, del rito para el llamamiento de las personas indeterminadas, pues tal acto se efectuó cumpliendo con las publicaciones respectivas, la designación de una curadora para el litigio que representara a los ausentes y ejerciera su derecho d e defensa, por lo que se guardó con estrictez el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
respectivas, la designación de una curadora para el litigio que representara a los ausentes y ejerciera su derecho d e defensa, por lo que se guardó con estrictez el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
De manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del canon 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el extremo impugnante.
2. Derecho de dominio y su adquisición por prescripción
La prescripción adquisitiva se encuentra regulada por el artículo 2518 del Código Civil, siendo un modo de adquirir el dominio, bien sea de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, así como de los demás derechos reales susceptibles de apropiación por tal medio, de allí que “(…) el fundamento esencial de la pr escripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado, por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley (…)”17. Igualmente, acorde con el canon 2527 ejúsdem, la prescripción adquisitiva puede ser ordinar ia o extraordinaria. En ambos casos, indefectiblemente se requerirá el
17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 084 de septiembre 29 de 1998.Radicado: 110013103012 2017 00740 01 Página 8 de 16
término de posesión por el periodo que el ordenamiento prevé (artículos 2529 y 2531 ibídem).
Ahora, según lo dispuesto en el precepto 673 de la misma
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término de posesión por el periodo que el ordenamiento prevé (artículos 2529 y 2531 ibídem).
Ahora, según lo dispuesto en el precepto 673 de la misma codificación, la prescripción constituye uno de los modos de adquirir el dominio, que opera en virtud de la posesión de un bien por un tiempo determinado y debe descansar sobre tres elementos, a saber: i) la posesión material en el actor, exclusiva y excluyente sobre la cosa; ii) que la po sesión sea actual, ejercida de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el lapso exigido por la ley, sobre un bien plenamente identificado; iii) que la cosa o el derecho respecto del que recae la posesión sea susceptible de adquirirse por ese modo.
En cuanto al término exigido por el Legislador para configurar la prescripción, depende de la modalidad alegada. Según lo disponían los artículos 2527 y 2532 del Código Civil, tratándose de bienes inmuebles, era de 20 años ininterrumpidos para la extraordinaria y de una década para la ordinaria. Estos términos fueron reducidos por la Ley 791 de 2002, que consagró para la prescripción extraordinaria un lapso de 10 años y 5 para la ordinaria.
Sobre el particular, cumple memorar que la posesión, definida por el artículo 762 del Código Civil como “(...) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…) ”, se manifiesta por su ejercicio con actos que impliquen dicho señorío, su estructuración queda sujeta a la demostración de los dos extremos que tradicionalmente se han señalado: el animus o comportamiento
ejercicio con actos que impliquen dicho señorío, su estructuración queda sujeta a la demostración de los dos extremos que tradicionalmente se han señalado: el animus o comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa como si fuera su propietario, sin reconocer dominio ajeno; y, el corpus, o sea la relación de hecho con la misma, lo que generalmente se cristaliza en procederes externos que impliquen explotación económica del mismo.Radicado: 110013103012 2017 00740 01 Página 9 de 16
Entonces, como se pretende la prescripción extraordinaria, ya que así se invocó en la reforma de la demanda, es claro que son dos los requisitos que debe acreditar la parte actora para obtener la declaración de pertenencia de un bien a través de ese tipo de prescripción: posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo predeterminado en la ley.
Tal figura es una situación de hecho que exterioriza, por vía de ejemplo, la propiedad, lo que justifica la protección especial que le conceden las leyes, al punto que el poseedor es r eputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. Desde luego que para ello no es suficiente detentar, pues se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje, que la persona que los ejecuta sea considerada como propietaria, justamente por gracia de los mismos.
3. Caso concreto
Examinados los puntuales reparos, así como la sustentación del recurso de apelación, advierte la Sala que el reparo central contra el veredicto gravita en que, para la censura, el demandante reúne los requisitos para adquirir por prescripción los dos
del recurso de apelación, advierte la Sala que el reparo central contra el veredicto gravita en que, para la censura, el demandante reúne los requisitos para adquirir por prescripción los dos inmuebles inmiscuidos en las pretensiones del escrito incoativo, pese a que entró a ocuparlos con ocasión de una promesa de compraventa que no se materializó, máxime que rubricó transacción con el titul ar del derecho de dominio, quien allí lo reconoce como poseedor desde el 2005.
3.1. Para resolver es preciso empezar por delimitar que aquellos documentos a los que se refirió el promotor en el curso de la audiencia celebrada el 6 de julio de 2023, entre los que se contiene el contrato de transacción aludido en la censura, ni siquiera debían ser tenidos en cuenta como elementos de convicción, dado que, a pesar de que se introdujeron al plenario porRadicado: 110013103012 2017 00740 01 Página 10 de 16
anuencia del señor juez en la citada vista pública -funcionario que, pese a ello, no le destinó un pronunciamiento en la sentencia confutada, ya sea acogiendo su contenido, ora rechazándolo -, es patente que a esa calenda había fenecido cualquier oportunidad para su aducción.
En efecto, si tales papeles se encont raban en poder del precursor de la contienda desde que se rubricaron el 10 de septiembre de 2019, omitió allegarlos cuando se surtió el traslado de la contestación de la demanda presentada por la curadora ad litem, que finalizó el 3 de diciembre posterior 18. Tampoco los
septiembre de 2019, omitió allegarlos cuando se surtió el traslado de la contestación de la demanda presentada por la curadora ad litem, que finalizó el 3 de diciembre posterior 18. Tampoco los incorporó al reformar el libelo en esta última fecha19, mucho menos se refirió a ellos en el acápite respectivo, ni los mencionó en los hechos introducidos20.
En esas condiciones, es de concluir que el pedimento de que se admitieran en el proceso como pruebas sobrevinientes los evocados documentos, en especial el de transacción, elevado en la mencionada sesión evacuada por el juzgado a quo, fue presentado a destiempo por el extremo activante.
3.2. De otro lado, es pacífica la demostración de los actos que se esgrimieron en la demanda referidos a que Carlos Alberto Obregozo Jiménez ha ocupado los inmuebles materia de los pedimentos desde el año 2005; además, que se ha encargado de los impuestos y servicios públicos. Sin embargo, el juez de instancia negó las pretensiones al considerar que reconoce dominio ajeno, en tanto en el contrato preparatorio que se suscribió el 7 de septiembre de 200521 -que no fue cristalizado-, no se estipuló expresamente que al precursor se le entregó la posesión.
18 Folio 235 del archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf”. 19 Folios 236 a 246, y 308 ibídem. 20 Folios 236 a 246 ibídem. 21 Folios 256 a 261 del archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf”.Radicado: 110013103012 2017 00740 01 Página 11 de 16
A través del referido negocio jurídico, el demandante como
21 Folios 256 a 261 del archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf”.Radicado: 110013103012 2017 00740 01 Página 11 de 16
A través del referido negocio jurídico, el demandante como promitente comprador, y como promitente vendedor el señor Germán Guillermo Rojas Ortiz, en calidad de apoderado del ti tular inscrito Mario Alarcón Pulido, hoy convocado, celebraron promesa de compraventa respecto de los inmuebles objeto del proceso, tal como se advirtió en el libelo genitor.
Para la Sala es claro que este documento constituye, inequívocamente, la promesa de celebrar otro acto con miras a perfeccionar la compraventa de los bienes raíces, pese a que en el parágrafo segundo de la cláusula quinta se advirtió que “(…) el PROMITENTE COMPRADOR ya se encuentra habitando el bien inmueble objeto del presente contra to (…)”. En concreto, la estipulación primera prevé que “(…) EL PROMITENTE VENDEDOR, se obliga a vender al PROMITENTE COMPRADOR quien a su vez se obliga a comprar el bien que se describe a continuación: Inmueble ubicado en el área de la ciudad de Bogotá D.C. en la calle 163 con el No. 51 -95/75, casa 84 del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE SOTAVENTO SUPERMANZANA 2 – PROPIEDAD HORIZONTAL (…) matrícula inmobiliaria No. 050 -20237475 (…) y de los garajes identificados con los números (…) CIENTO VEINTE (120), con folio de matrícula No. 050-20237329 (…)”. En la cláusula sexta, se fijó como
identificados con los números (…) CIENTO VEINTE (120), con folio de matrícula No. 050-20237329 (…)”. En la cláusula sexta, se fijó como fecha y lugar para el perfeccionamiento de la transferencia, el 2 de junio de 2006 en la Notaría 33 del Círculo de esta capital. Empero, la escritura respectiva nunca se suscribió.
Al respecto, cabe anotar que la doctrina y la jurisprudenc ia han reiterado que la promesa de celebrar un contrato de compraventa, por sí mismo, no transfiere el dominio ni tiene la vocación para entregar posesión.
En punto de la situación que se viene analizando, la Corte Suprema de Justicia expresó que “(…) cuando los promitentes contratantes anticipando el cumplimiento del contrato prometido, enRadicado: 110013103012 2017 00740 01 Página 12 de 16
forma clara, explícita e inequívoca no estipulan expressis verbis en cláusula agregada a propósito la entrega antelada de la posesión de la cosa prometida en compraventa, se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión.
Por fuera de la precedente hipótesis, entregada la cosa a título de mera tenencia, y así siempre se entiende a falta de estipulación expresa anticipatoria de las prestaciones del contrato definitivo posterior sobre la posesión, podrá presentarse la interversión del título y el mero tenedor convertirse en poseedor desconociendo el
de mera tenencia, y así siempre se entiende a falta de estipulación expresa anticipatoria de las prestaciones del contrato definitivo posterior sobre la posesión, podrá presentarse la interversión del título y el mero tenedor convertirse en poseedor desconociendo el dominio ajeno con la prueba de actos de señor y dueño (artículo 777, C.C.), en cuyo caso, tal circunstancia, de suyo comporta la inobservancia del vínculo obligatorio preliminar, porque, en virtud del contrato de promesa de compraventa, el promitente comprador contrae la prestación de hacer consistente en celebrar a futuro un contrato definitivo para adquirir la propiedad del dueño, y esto, involucra reconocer como tal al promitente vendedor (…)”22.
Sin embargo, la aludida cláusula accesoria no fue pactada; razón por la que era imprescindible para la parte actora acreditar la interversión del título. Si bien en la disposición quinta del documento se expresó que por ese instrumento se transfería el dominio, la génesis del acuerdo de voluntades se enfiló a prometer el negocio traslaticio a futuro, tal como se anotó en líneas precedentes.
Entonces, es patente que el demandante entró al inmueble como tenedor, más no como poseedor, con mayor razón cuando e n el citado parágrafo segundo de la cláusula quinta no se estipuló en qué condición ya habitaba el fundo.
22 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, Sentencia 30 de julio de 2010.Radicado: 110013103012 2017 00740 01 Página 13 de 16
El señor Obregozo Jiménez se limitó a relatar los detalles de la
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El señor Obregozo Jiménez se limitó a relatar los detalles de la negociación que llevó a la firma de la promesa de contrato y las razones por las que la compraventa nunca logró cristalizarse, pese al cumplimiento parcial de los compromisos que le competían, dado que, sostuvo, debido a que el promitente comprador jamás concurrió a la notaría, no satisfizo el saldo de $10.000.000 a que se refiere la esti pulación segunda 23. Por su parte, el demandado Alarcón Pulido , quien ostenta la titularidad del derecho real de dominio, pese a que rubricó el negocio preliminar a través de apoderado, manifestó desconocer su existencia, dado que por amenazas en su contra debió radicarse en el extranjero a principios del 200524.
Por ende, tal como desde vieja data ha enseñado la Alta Corporación Civil, “(…) quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío trocarse en posesión sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél (…)”25, situación que a todas luces en este caso no sucedió.
Total, que ante tales evidencias que ponen en entredicho la posesión del impulsor en los aspectos analizados en esta providencia, queda frustrada la acción, pues en este punto es importante destacar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que “(…) [d]e ahí, toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para
importante destacar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que “(…) [d]e ahí, toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración.
Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta Corporación, mutatis mutandis, en forma uniforme ha postulado que
23 A partir del minuto 9:21 del archivo “21AudienciaInicial.mp4”. 24 A partir del minuto 41:37 ibídem. 25 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 15 de septiembre de 1983.Radicado: 110013103012 2017 00740 01 Página 14 de 16
‘(…) [n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hes itación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos. (…) [A]sí, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)”.
colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)”.
Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, con las consecuencias que semejante decisión comport a, pues de aceptarse llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie cierta dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el conta cto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente ‘animus domini rem sibi habendi, requiere que sea cierto y claro (…)’”26.
III. CONCLUSIÓN
En síntesis, del análisis conjunto de las pruebas aquí recopiladas oportunamente, no es dable llegarse a conclusión diferente a la ya expresada, lo que se traduce, sin lugar a ambages, en que no se probaron los requisitos sustanciales para el éxito de la demanda, de ahí que la sentencia se confirmará.
26 Sentencia de casación civil del 9 de octubre de 2017. Radicado 88001 -31-03-0012011-00162-01.Radicado: 110013103012 2017 00740 01 Página 15 de 16
No se condenará en costas al apelante , porque ninguna aparece causada, en tanto la contraparte no descorrió el traslado de la sustentación de la alzada (num. 8° del art. 365 del C.G.P.).
IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
aparece causada, en tanto la contraparte no descorrió el traslado de la sustentación de la alzada (num. 8° del art. 365 del C.G.P.).
IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada.
Sin condena en costas . Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen, dejando las constancias del caso.
Notifíquese.
Magistrado y magistradas integrantes de la Sala
JAIME CHAVARRO MAHECHA
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
STELLA MARÍA AYAZO PERNETH
Firmado Por:
Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Radicado: 110013103012 2017 00740 01 Página 16 de 16
Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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