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TSDJ BOG SC - 110013103012-2019-00720-01-(16-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103012-2019-00720-01-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Proceso No. 110013103046202000372 01

Clase: EJECUTIVO SINGULAR

Ejecutante: FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL –

INSTITUTO DE CARDIOLOGÍAEjecutada: MEDIMAS EPS-S S.A.S.

Se resuelve la apelación interpuesta por la parte ejecutante contra el auto de 22 de enero de 2021 proferido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual le negó la orden de apremio.

ANTECEDENTES

La juzgadora de primer grado se abstuvo de proferir el mandamiento ejecutivo deprecado, porque “de la revisión efectuada a las 839 facturas electrónicas de venta base de recaudo…, se permite establecer que ninguna de ellas satisface las exigencias establecidas en los artículos 621 y 772 del C. de Co., [dado] que carecen de la firma del emisor vendedor y del comprador…, en armonía con el numeral 14 del artículo 2º de la Resolución 30 de 2019 y el artículo 1º del Decreto 358 de 2020”; además, “todas aquellas incumplen los ordinales 9º y 10º de la citada Resolución 30 de 2019, pues de un lado, si bien se señala como forma de pago a crédito, no se señaló el plazo; y de otra parte, no se estipuló el medio de pago, v. gr., efectivo, tarjeta de crédito, débito,

forma de pago a crédito, no se señaló el plazo; y de otra parte, no se estipuló el medio de pago, v. gr., efectivo, tarjeta de crédito, débito, transferencia electrónica, u otro que aplique”.

Inconforme, la ejecutante interpuso recurso de r eposición y el subsidiario de apelación, con soporte, en síntesis, en que los documentos presentados no carecen de los requisitos que echó de menos la primera instancia, por lo que debe librarse la orden de pago.

Resuelto en forma infructuosa el primero de tales embates mediante proveído de 3 de febrero de 2021, se procede a resolver el segundo, previas las siguientesContinuación de auto en el proceso n.° 110013103046202000372 01

Clase: Ejecutivo singular.

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CONSIDERACIONES

Escrutado el material probatorio, se anticipa la convalidación de lo fustigado, aunque no por los argumentos enarbolados por la juez a quo, sino porque los documentos que fueron aportados no son útiles para habilitar la ejecución, conforme pasa a verse.

Lo primero que advierte el suscrito magistrado es que el recaudo se soportó en facturas electrónicas, no solo porque los documentos aportados refieren ser una “representación gráfica de factura de venta electrónica”, sino porque cada una de ellas contiene un Código Único de Factura Electrónica (CUFE) y, además, aunque ilegible, un Código QR, requisitos propios de ese tipo de papeles, según los términos del artículo 1.6.1.4.1.3 del Decreto 1625 de 2016.

de Factura Electrónica (CUFE) y, además, aunque ilegible, un Código QR, requisitos propios de ese tipo de papeles, según los términos del artículo 1.6.1.4.1.3 del Decreto 1625 de 2016.

Ahora bien, al sub judice no se aportaron propiamente las “facturas electrónicas”, sino su representación gráfica, la que, por sí sola, carece de mérito ejecutivo; en verdad, no se discute que las personas que expidan, gener en y entreg uen facturas electrónicas deben poner a disposición del adquirente o beneficiario una representación gráfica de la misma, en formato impreso o digital, evento último en el cual deberán enviársela al correo o dirección electrónica que le s hubieren indicado, o cargarla en su sitio electrónico (Decreto 1625/16, artículo 1.6.1.4.1.3, parágrafo 1).

No obstante, para el ejercicio de la acción cambiaria, dispone el artículo 2.2.2.53.13 del Decreto 1349 de 2016 1, vigente para cuando fueron libradas las facturas objeto de recaudo y, por ende, aplicable al presente asunto, que el emisor o tenedor legítimo de la factura tiene derecho a solicitar del Registro de Facturas Electrónicas2, por entonces administrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, “o el tercero que este contrate para prestar [esos] servicios” (art. 2.2.2.53.2, num. 1, ib.), la expedición de un título de cobro, que es “ la representación documental de la factura electrónica como

Turismo, “o el tercero que este contrate para prestar [esos] servicios” (art. 2.2.2.53.2, num. 1, ib.), la expedición de un título de cobro, que es “ la representación documental de la factura electrónica como títulovalor” (art. 2.2.2.53.2, num. 15, ib.), el cual “ contendrá la información de las personas que… se obligaron al pago de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Comercio” (art. 2.2.2.53.13, in c. 2, ib.) y “tendrá un número único e irrepetible de identificación” (art. 2.2.2.53.13, inc. 4, ib.).

Dicho en otra forma, una vez expedido el “título de cobro” que equivale a la representación documental de la factura electrónica como título-valor, el emisor o tenedor legítimo podrá hacer exigible

1 Derogado por el artículo 2° del Decreto 1154 de 20 de agosto de 2020. 2 Entendido como “la plataforma electrónica que permite el registro de facturas electrónicas…” (art. 2.2.2.53.2, num. 12, ib.).Continuación de auto en el proceso n.° 110013103046202000372 01

Clase: Ejecutivo singular.

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el pago a través de las acciones cambiarias incorporadas en el títulovalor electrónico, de ahí que el artículo 2.2.2.53.13, inciso 5° de la disposición que viene de citarse , disponga que “ante el incumplimiento de la obligación de pago por parte del adquirente/pagador, el emisor de la factura electrónica como títulovalor que no la hubiese inscrito en el registro para permitir su

disposición que viene de citarse , disponga que “ante el incumplimiento de la obligación de pago por parte del adquirente/pagador, el emisor de la factura electrónica como títulovalor que no la hubiese inscrito en el registro para permitir su circulación, podrá inscribirla en el mismo con el objeto de solicitar la expedición de un título de cobro que, teniendo el carácter de título ejecutivo, le permita hacer efectivo su derecho de acudir a su ejecución ante la jurisdicción a través de las acciones cambiar ias incorporadas en el título-valor electrónico”.

Bajo ese horizonte , es claro que “la acción cambiaria no se ejerce con la factura electrónica en sí misma considerada, sino con el título de cobro que expide el registro”, de suerte que “los papeles aportados no pueden tildarse de títulos -valores, específicamente facturas, pues… no constituyen título de cobro” 3, vicisitud que impone la confirmación de lo decidido en primer grado.

En verdad, los 83 9 documentos -que fueron aportados como facturas electrónicas4no cumplen con la exigencia enantes transcrita, toda vez que no son títulos de cobro sino meras impresiones o reproducciones gráficas, “ siendo claro que sólo estos títulos [de cobro] dan cuent a del cumplimiento de los requisitos establecidos para la emisión, entrega y aceptación de la factura electrónica, por lo que, en ausencia de ellos, mal podía librarse la orden de apremio”5.

Pero, además, si como viene de decirse en los albores de este proveído, al sub judice no fueron aportadas las “facturas electrónicas” propiamente dichas, sino su representación gráfica, no es dable

Pero, además, si como viene de decirse en los albores de este proveído, al sub judice no fueron aportadas las “facturas electrónicas” propiamente dichas, sino su representación gráfica, no es dable colegir que en cada una de ellas se hayan satisfecho los requisitos propios de esa especie cartular, en el entendido de que, según el numeral 9° del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015 , modificado por el numeral 9° del artículo 1° del Decreto 1154 de 2020, la factura electrónica de venta como título -valor “es un títulovalor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario , y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.

3 TSB Sala Civil, auto de 3 de septiembre de 2019, rad. 024201900182 01. M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez. 4 Pues así se les denominó en cada una de las representaciones gráficas aportadas, amén de que allí se indicó el Código Único de Factura Electrónica (CUFE). 5 Op. cit.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103046202000372 01

Clase: Ejecutivo singular.

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Entre ellos, particularmente el que atañe a la firma del

5 Op. cit.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103046202000372 01

Clase: Ejecutivo singular.

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Entre ellos, particularmente el que atañe a la firma del emisor/creador, y que puso en entredicho la primera instancia, pues, ciertamente, la impresión o reproducción gráfica de las “facturas” no permite evidenciar si en ellas se impuso la rúbrica del prestador del servicio, exigencia que, según el artículo 625 del Código de Comercio, se predica de cualquier especie cartular, habida cuenta que “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor”, la que para el caso de “facturas electrónicas” podrá ser digital o electrónica, de manera que se garanticen la autenticidad e integridad del documento (artículo 1.6.1.4.1.3, lit. d), Decreto 1625 de 2016).

La primera (firma digital), según las voces del literal c) del artículo 2° de la Ley 527 de 1999, es entendida “como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación”, en tanto que la firma electrónica responde a “métodos tales como, códigos, contraseña s, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la

claves criptográficas privadas, que permite identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente” (artículo 2.2.2.47.1, num. 3, Decreto 1074 de 2015).

Así las cosas, como los documentos aportados no cumplen los requisitos señalados líneas atrás, no queda camino distinto que confirmar la decisión criticada; no se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas, conforme los lineamientos del artículo 365 del estatuto procesal civil.

Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el proveído de 22 de enero de 2021 proferido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá , por las razones expuestas.

Segundo. Sin costas en esta instancia por aparecer causadas (art. 365.8, CGP).Continuación de auto en el proceso n.° 110013103046202000372 01

Clase: Ejecutivo singular.

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NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Firmado Por:

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL

DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE

BOGOTA D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

BOGOTA D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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