TSDJ BOG SC - 110013103012 2020 00033 01-(24-01-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103012 2020 00033 01-(24-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103012 2020 00033 01
Procedencia: Juzgado Doce Civil del Circuito
Demandantes: Gilberto García Ruíz y otros
Demandados: National Clinics Centernario S.A.S. y otros
Proceso: Verbal
Recurso: Apelación Sentencia
Discutido y aprobado en Sala s de Decisión del 16 y 23 de enero de
2025. Acta 01 y 02.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la providencia calendada 8 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso VERBAL instaurado
por GILBERTO, DIOSELINA GARCÍA RUÍZ, MARÍA GLORIA RUÍZ
DE GARCÍA, GLADYS , MIGUEL EDUARDO , GLORIA CRISTINA
GARCÍA HERNÁNDEZ, JORGE EL IÉCER GARCÍA LUNA y CARLOS EDUARDO GARCÍA contra NATIONAL CLINICS CENTENARIO S.A.S. y E.P.S. FAMISANAR S.A.S.Verbal 012 2020 00033 01
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3. ANTECEDENTES
CENTENARIO S.A.S. y E.P.S. FAMISANAR S.A.S.Verbal 012 2020 00033 01
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3. ANTECEDENTES
3.1. Demanda
Los promotores reseñados demandaron a National Clinics Centenario S.A.S. y E.P.S. Famisanar S.A.S., para que se hagan los siguientes pronunciamientos:
3.1.1. Declarar que las convocadas son civil y solidariamente responsables por los perjuicios irrogados, a causa de las graves lesiones y secuelas que le dejó en la humanidad de Gilberto García Ruíz, el retiro de un catéter venoso central, sin el debido cuidado, lo cual lo llevó a tener convulsiones tonicoclónicas que le produjeron un neumoencéfalo.
3.1.2. Condenarlas, a corolario , a pagar , con la indexación correspondiente, a favor de:
Gilberto García Ruíz : $248’584.800.oo por daño moral , $57’876.859.oo, lucro cesante consolidado, $263’596.959.oo lucro cesante futuro, $321’473.818.oo, daño emergente futuro y $331’446.400.oo como daño a la vida de relación.
María Gloría Ruiz de García y Jorge Eliécer García Luna, para cada uno de ellos: 82’861.600.oo por detrimento moral y la misma cantidad por daño a la vida de relación.
Dioselina García Ruíz, Gladys, Miguel Eduardo y Gloria Cristina García Hernández, así como a Carlos Eduardo García, para cada uno
uno de ellos: 82’861.600.oo por detrimento moral y la misma cantidad por daño a la vida de relación.
Dioselina García Ruíz, Gladys, Miguel Eduardo y Gloria Cristina García Hernández, así como a Carlos Eduardo García, para cada uno de ellos, $41’430.800,00 por menoscabo moral e igual monto por daño a la vida de relación.Verbal 012 2020 00033 01
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3.1.3. Condenar en costas a los intimados1.
3.2. Hechos
Para soportar dichos pedimentos , invocaron los supuestos fácticos que, en síntesis, se compendian así:
El 21 de marzo de 2015, al ingresar Gilberto García Ruíz, con 45 años de edad para entonces, al servicio de urgencias de la Clínica de Occidente por una deficiencia de potasio, fue remitido para manejo especializado a la National Clinics Centenario el día 23 siguiente. Tras varios días de hospitalización y tratamiento, al encontrarse aparentemente en buen estado de salud, el médico tratante decidió darle de alta el 10 de mayo continuo.
Ante ello, la enfermera jefa de turno, luego de indicarle que se sentara en la camilla, le retiró el catéter venoso central que le habían puesto, de inmediato presentó convulsiones tónico clónica, por lo que le diagnosticó “cianosis peribucal”, fue entubado y trasladado a la UCI.
El procedimiento no fue ejecutado por un médico idóneo y capacitado, como correspondía al ser invasivo y tener alto riesgo de producir lesiones mortales e invalidantes , según los protocolos y guías de
El procedimiento no fue ejecutado por un médico idóneo y capacitado, como correspondía al ser invasivo y tener alto riesgo de producir lesiones mortales e invalidantes , según los protocolos y guías de manejo; aunado, no se usó la técnica de posición “trendelenburg” para removerlo, la cual consiste en poner al paciente con la cabeza más baja que los pies , para facilitar el retorno de un gran volumen de sangre desde el sistema de la vena cava inferior al corazón.
En la valoración realizada al paciente el día 11 postrero, se evidenció que, a causa d e la indebida práctica , le entró y acumuló aire en la cavidad craneana, lo cual le ocasionó un “neumoencéfalo”.
1 Folios 352 a 356 del archivo 001CuadernoUnoTomoSeis, 006CuadernoUnoTomoSeis.Verbal 012 2020 00033 01
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La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinó un porcentaje del 58.75% de pérdida de capacidad laboral . El afectado se desempeñaba como contador público , con un i ngreso mensual de $1.335.714.oo2, en ese entonces.
3.3. Trámite Procesal.
Previa subsanación3, el Juzgado de conocimiento mediante proveído fechado 19 de febrero de 2020 , admitió el escrito introducto rio, dispuso su notificación al extremo pasivo, y posterior traslado4.
Al tener conocimiento de la anterior providencia la E.P.S. Famisanar S.A., por medio de togada, replicó el libelo, se resistió a las peticiones,
dispuso su notificación al extremo pasivo, y posterior traslado4.
Al tener conocimiento de la anterior providencia la E.P.S. Famisanar S.A., por medio de togada, replicó el libelo, se resistió a las peticiones, propuso las defensas tituladas: “…INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD POR CUMPLIR LAS OBLIGACIONES
LEGALES Y CONTRACTUALES ASIGNADAS POR LA LEY …”,
“…INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR GESTIONAR EN
DEBIDA FORMA LA GESTIÓN DEL RIESGO EN SALUD A
TRAVÉS DE LA RED PRESTADORA …”, “… INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD POR NO PRESTAR DIRECTAMENTE EL
SERVICIO DE SALUD …”, “… INEXISTENCIA DEL NEXO DE
CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA ADMINISTRATIVA DE MI REPRESENTADA Y EL DAÑO ALUDIDO …”, “…AUSENCIA DE PERJUICIOS…” y “…EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOSPERJUICIOS MAL TASADOS …” y la “… GENÉRICA…”. Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio5.
Además, llamó en garantía a National Clinics Centenario S.A.S. 6, quien no se pronunció al respecto7.
2 Folios 356 a 360 ibidem. 3 Folios 401 al 403 del archivo 001CuadernoUnoTomoSeis, 006CuadernoUnoTomoSeis. 4 Folio 405 del archivo 001CuadernoUnoTomoSeis, 006CuadernoUnoTomoSeis. 5 Archivo 023ContestaciónFamisanar, 006CuadernoUnoTomoSeis. 6 Archivo 024LlamamientoNational, National Clinics Centenario S.A.S.
5 Archivo 023ContestaciónFamisanar, 006CuadernoUnoTomoSeis. 6 Archivo 024LlamamientoNational, National Clinics Centenario S.A.S. 7 Archivo 003AutoLlamamientoNoContestó2020-00033,001CuadernoLlamadoNCCUnoTomoUnoI.Verbal 012 2020 00033 01
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En cambio, el centro clínico, a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con pronunciamiento frente a los hechos, planteó las excepciones denominadas: “…INEXISTENCIA
DEL NEXO CAUSAL …”, “… AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD…”, “…LA PARTE ACTORA NO LOGRA NO PUEDE HACERLO ACREDITAR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD…” y la “…GENÉRICA…”8.
También, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. 9 y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros; pero, el mismo fue rechazado por no haberse subsanado10.
Descorridos l os enervantes enarbolados 11, efectuó la audiencia inicial12, así como la instrucción y el juzgamiento13. En la última etapa, se advirtió que el veredicto se emitiría por escrito.
El pronunciamiento declaró probadas las excepciones tituladas
“…INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA
CONDUCTA ADMINISTRATIVA DE MI REPRESENTADA Y EL
DAÑO ALUDIDO…” e “…INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL…”.
En consecuencia, negó las pretensiones, declaró impróspera la tacha
CONDUCTA ADMINISTRATIVA DE MI REPRESENTADA Y EL
DAÑO ALUDIDO…” e “…INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL…”.
En consecuencia, negó las pretensiones, declaró impróspera la tacha de imparcialidad del testigo Rafael Rachid Leal Esper, condenó a la parte actora en costas y dispuso el archivo del expediente14.
Inconforme con tal determinación la gestora formuló recurso de apelación15, concedido por medio de auto de 24 de octubre de 202416.
8 Folios 1 al 13 del archivo 031Contestación DDA GilbertoGarciaFINAL, 006CuadernoUnoTomoSeis. 9 Archivo 032llamamientoenGtiaDdaGilbertoGarcía. (FINAL) (1) 200720. 10 Archivo 003AutoRechazaLlmGarantía2020-00033, 002CuadernoLLamadoUnoTomoDos. 11 Archivo 047EscritoDescorreTraslado, 006CuadernoUnoTomoSeis. 12 Archivo 084ActaAudiencia202000033, 006CuadernoUnoTomoSeis. 13 Archivo 086ActaAudienciaAlegatos202000033, 006CuadernoUnoTomoSeis. 14 Folio 18 del archivo 090SentenciaPrimeraInstancia, 006CuadernoUnoTomoSeis. 15 Archivo 091RecursoApelación, 006CuadernoUnoTomoSeis. 16 Archivo 092AutoConcedeApelación, 006CuadernoUnoTomoSeis.Verbal 012 2020 00033 01
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4. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Funcionario advirtió la presencia de los presupuestos procesales, inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado, recordó la
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4. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Funcionario advirtió la presencia de los presupuestos procesales, inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado, recordó la regulación de la responsabilidad civil extracontractual, así como que por regla general la obligaciones que surgen al profesional médico en ejercicio de sus labores son de medio y no de resultado, por lo tanto, solo incurre en culpa por descuidar a su paciente o no haber utilizado diligentemente sus conocimientos científicos o por no prestar el tratamiento adecuado según su patología.
A través d e los registros civiles de nacimiento allegados, encontró acreditado el parentesco de los demás demandantes con G ilberto García Ruiz, igualmente que él es afiliado de EPS Famisanar y, para la época de ocurrencia de los hecho s, I.P.S. National Clinics Centenario le prestaba los servicios asistenciales a los vinculados a aquella entidad.
Los medios demostrativos reflejan que luego del evento clínico presentado por García Ruíz el 10 de mayo de 2015, ningún examen o concepto médico confirmó la existencia de una embolia aérea en el paciente, contrario a ello, los análisis realizados descartaron dicho diagnóstico, determinaron como origen del estatus convulsivo un “accidente cerebrovascular isquémica frontal”, el cual no se acreditó que hubiera ocurrido por el retiro del catéter venoso central, pese a las manifestaciones que tuvo el paciente al momento de la extracción, según lo informado por la enfermera de turno.
Aunado, la historia clínica no refleja que hubiera exteriorizado complicación con la inserción o remoción de aquel implemento. Tanto
las manifestaciones que tuvo el paciente al momento de la extracción, según lo informado por la enfermera de turno.
Aunado, la historia clínica no refleja que hubiera exteriorizado complicación con la inserción o remoción de aquel implemento. Tanto el peritaje efectuado por el profesional Rubén Darío Ángulo -médico general sin especialidad alguna-, como la literatura médica a que este perito hizo alusión, dan fe que el hiperaldosteronismo primario es un tipo de trastorno hormonal que se produce por la presión arterial alta.Verbal 012 2020 00033 01
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Aunque dentro de las complicaciones de l procedimie nto efectuado pueden presentarse lesiones internas mortales o secuelas como las del señor García Ruiz, el autor de la experticia no logró determinar “…cuál fue con exactitud la causa médica que, en su sentir, le generó al paciente el retiro del catéter …”; contrario a ello, rat ificóque sus padecimientos de hiperaldosteronismo primario y presión arterial alta, le podían generar un accidente cerebro vascular.
Así mismo, indicó el aludido profesional que los protocolos de manejo de los catéteres venosos centrales indican que deben ser separados por los especialistas, pues van a una vena de calibre grande y es muy delicado que se produzca una embolia, es decir, entrada del aire a la circulación venosa , el cual pasa por las arterias que lo llevan al sistema nervioso central , co nllevando a ocasionar un accidente cerebro vascular y una isquemia cerebral.
Dicho laborío determinó como causa de las dolencias que presentó el demandante Gilberto García Ruíz el 10 de mayo de 2015, el retiro del
cerebro vascular y una isquemia cerebral.
Dicho laborío determinó como causa de las dolencias que presentó el demandante Gilberto García Ruíz el 10 de mayo de 2015, el retiro del catéter venoso central; empero, no acreditó el fundamento científico o médico de esta afirmación, es decir, la entrada de aire a su sistema venoso.
Además, lo consignado en la historia clínica descartó el diagnóstico de embolia área , así como el de “neumoencéfalo” referido en la demanda, y el dictamen no estableció si las afecciones padecidas por el paciente fueron determinantes en el ACV , ni analizó los estudio s efectuados a aquel como el doppler venoso, el que se evidenció “sin alteración hemodinámica”.
Tanto el representante lega l de National Clinics Centenario S.A.S. como el testigo, Rafael Rachird Leal Esper , galeno internista y especialista en medicina crítica y cuidados intensivos, coincidieron en manifestar que la colocación y la extracción del catéter se realizó bajoVerbal 012 2020 00033 01
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los protocolos establecidos, según los cuales, esto último, lo puede hacer la enfermera jefe y, de acuerdo a la literatura médica , las complicaciones se debieron a un accidente cardiovascular isquémico, propio de las comorbilidades -hipertensión arterial-.
Acorde al facultativo Leal Sper , por el calibre del catéter , podía retirársele al señor García, si se encontraba sentado, y, aun cuando se corroboró un episodio convulsivo , posterior a la sustracción del implemento, no se documentó una embolia pulmonar por aire que
retirársele al señor García, si se encontraba sentado, y, aun cuando se corroboró un episodio convulsivo , posterior a la sustracción del implemento, no se documentó una embolia pulmonar por aire que ingresara al sistema nervioso.
No prospera la tacha de imparcialidad planteada frente a dicho profesional, dado que el simple vínculo laboral no constituye un motivo suficiente que afecte su imparcialidad.
Lo manifestado por los demandantes -Gilberto, Gladys, Gloria Cristina, Diocelina García , Carlos Eduardo García , así como María Gloría Ruíz ; los testigos -Carolina Sánchez, Yolima Rodríguez y Jimmy Bohórquezsobre lo ocurrido el 10 de mayo de 2015 es la versión de lo que les contó el señor García Ruíz al respecto, y sus apreciaciones sobre el estado de salud de aquél, quien, en todo caso, no demostró que el aludido elemento fue retirado cuando estaba sentado y sin el cumplimiento de protocolos para ello.
Por las anteriores razones, a las que se suma que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral no se determinó una embolia aérea como diagnosis, no se acreditó que las convocadas hubieran incurrido en culpa en la atención médica prestada al enfermo y que, por ello, este presentó un accidente cerebro vascular que le generó unas condiciones de salud adversas en su cuerpo -nexo causal.
En suma, l as patologías de hiperaldosteronismo primario y presión arterial alta que padecía el actor , pueden desencadenar el ACV , sumado a ello, ninguna evidencia revela el ingreso de aire al sistemaVerbal 012 2020 00033 01
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arterial alta que padecía el actor , pueden desencadenar el ACV , sumado a ello, ninguna evidencia revela el ingreso de aire al sistemaVerbal 012 2020 00033 01
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venoso del paciente ; aunado, nada refleja que los tratamientos y procedimientos proporcionados a García Ruíz, no hubiesen sido los adecuados para las patologías que lo aquejan.
Lo anterior condu jo a declarar probadas las defensas aludidas, sin encontrar necesario pronunciarse sobre las demás, con fundamento en el inciso 3°, artículo 282 del Código General del Proceso.
No analizó el llamamiento en garantía ante el fracaso de las pretensiones y, dado que no se advierte fraude o temeridad en la formulación de estas, no aplicó las sanciones previstas en el canon 206 ibidem17.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES
5.1. El mandatario de la parte activante, como sustento de su solicitud revocatoria, al momento de exponer los reparos concretos insistió que Gilberto García sufrió un neumoencéfalo -aire en el cerebro -, como consecuencia del retiro inadecuado del catéter venoso, pues una vez practicada tal extracción, sufre un desmayo, convulsiona y es llevado a la unidad de cuidados intensivos, conforme lo respalda lo registrado en la historia clínica de 10 de mayo de 2015, máxime cuando a aquél no le fue realizado ningún procedimiento quirúrgico intracraneal, de otorrinolaringología o de cirugía de cuello, ni mucho menos algún trauma craneal.
En la interconsulta del día 24 siguiente, el neurólogo consignó como
no le fue realizado ningún procedimiento quirúrgico intracraneal, de otorrinolaringología o de cirugía de cuello, ni mucho menos algún trauma craneal.
En la interconsulta del día 24 siguiente, el neurólogo consignó como diagnósticos del paciente “…1. Estatus convulsivo resuelto 2. Neumoencéfalo 3. ¿Embolismo aéreo?”, de manera que lo contemplado entre signos de interrogación esta última afección y no la que le antecede -neumoencéfalo-, si se le prescribió al enfermo. Al testigo Rafael Leal, dada su ausencia de imparcialidad, se le debió
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aplicar lo establecido en el artículo 211 del Código General del Proceso, al tener una dependencia con una de las demandadas y, haber participado en el manejo terapéutico del doliente.
Resulta desproporcionado, condenar en costas procesales a una persona que no puede moverse de forma independiente , ni tiene trabajo para suplir sus necesidades básicas.
El Funcionario conculcó el principio de congruencia, disciplinado en los cánones 280 y 281 ibidem, el cual va concatenado con el debido proceso y el precepto 230 de la Constitución Política, porque no valoró integralmente las pruebas allegadas al proceso, ya que solo estimó lo expuesto por el galeno Leal, sin ponderar el estado de salud del señor García al momento del egreso, posterior extracción del catéter y sus condiciones de vida actuales18.
integralmente las pruebas allegadas al proceso, ya que solo estimó lo expuesto por el galeno Leal, sin ponderar el estado de salud del señor García al momento del egreso, posterior extracción del catéter y sus condiciones de vida actuales18.
Al momento de sustentar la alzada, a los anteriores argumentos les añadió que la neuróloga Ana Carolina Pulido Pardo, apoyada en una tomografía axial computarizada -TACconcluyó que existe evidencia de un neumoencéfalo.
El a quo reconoció que la posición adecuada para el retiro del aludido elemento, cuando se encuentra por encima de la cintura es la de “trendelemburg”, con el fin de minimizar riesgos.
La médica Pulido, en la anam nesis c línica no cuestionó el neumoencéfalo, sino otra enfermedad, por lo tanto, no fue adecuada la valoración de la historia clínica19.
5.2. El apoderado sustituto de E.P.S. Famisanar replicó que no existe vínculo causal entre la conducta de su representada y el presunto resultado dañoso, padecido por uno de los actores, así como tampoco
18 Archivo 091RecursoApelación. 19 Archivo 008SustentaciónApelación.Verbal 012 2020 00033 01
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entre el proceder de la IPS convocada, puesto que no se encontraron protocolos para la prevención de complicaciones y cuidados de catéteres venosos centrales , motivo por el cual debe n ser exoneradas.
La parte demandante no cumplió con la carga de demostrar los elementos de la responsabilidad alegada, como le correspondía, más
catéteres venosos centrales , motivo por el cual debe n ser exoneradas.
La parte demandante no cumplió con la carga de demostrar los elementos de la responsabilidad alegada, como le correspondía, más aún cuando resalta la falta de experticia de quien elaboró el dictamen aportado.
No corresponde al objeto social de su asistida la prestación directa de los servicios asistenciales , los cuales garantizó , sin demora, ni denegación alguna, al enfermo a través de una red de instituciones prestadoras contratadas para este fin.
Con estribo en tales disquisiciones, imploró mantener incólume la determinación opugnada20.
5.3. La clínica convocada no hizo uso del derecho de réplica.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Liminarmente se advierte la presentación de una demanda en forma, la capacidad de las partes para obligarse y concurrir al juicio, así como la competencia del juzgador para dirimir el conflicto. Además, por cuanto examinado el trámite rituado no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, fluye meridiana la concurrencia de las condiciones jurídico-procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito.
6.2. Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos
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esbozados ante el señor Juez aquo y la sustentación del recurso de apelación, se circunscriben a determinar, si de los medios suasorios
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esbozados ante el señor Juez aquo y la sustentación del recurso de apelación, se circunscriben a determinar, si de los medios suasorios adosados, aflora el proceder culposo de la entidad convocadafundado en la extracción de un catéter sin el debido cuidado -, así como el nexo causal -causación de un neumoenc éfaloy el daño , elementos integrantes de la responsabilidad médica demandada , para así declararlo.
6.3. La responsabilidad que se deriva de la ciencia médica está sujeta al ejercicio profesional en cualquiera de sus especialidades. Cuando se causa un daño, específicamente por la transgresión de la lex artis surge la obligación de repararlo, previa comprobación de las exigencias que lo estructuran, en presencia de los cuales la pretensión indemnizatoria debe ser acogida.
Por regla general, el galeno tan sólo se obliga a poner en actividad todos los recursos que tenga a su alcance para curar al enfermo, por ende, los deberes de diagnóstico, tratamiento y curación, propios de la actividad galénica, son de medio.
En ese sentido, el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción ordinaria señaló:
“…el legislador dio pasos decisivos para regular la materia y, a través de la ley 23 de 1981 «por la cual se dictan normas en materia de ética médica», decretó que « [l]a responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto » (negrilla fuera de texto, artículo 16); limitación que se extiende a los «riesgos,
reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto » (negrilla fuera de texto, artículo 16); limitación que se extiende a los «riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión» conforme al decreto 3380 de 1981 (artículo 13).Verbal 012 2020 00033 01
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A su vez, con la ley 1164 de 2007, aplicable a todo el talento humano en salud, se consagró que «la asistencia en salud genera una obligación de medios , basada en la competencia profesional» (negrilla fuera de texto, artículo 26), regla ratificada con la ley 1438 de 2011 (artículo 104) , reflejo de una tendencia jurisprudencial decantada…”21.
Empero, el personal clínico puede adquirir obligaciones de medios o de resultado, de acuerdo con la convención celebrada entre el médico tratante y su paciente, así como de las demás circunstancias que rodearon la actividad.
De consiguiente, en el campo resarcitorio por una falla médica, tiene especial relevancia la distinción entre deberes de medio y de resultado. Por ello, es propicio relievar que en las prestaciones de medios opera el régimen de la culpa probada, “…de allí que el deudor pueda exonerarse del débito indemnizatorio con la demostración de que actuó con la diligencia que le era exigible -ausencia de culpa-, así como por la existencia de una causa extraña -fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima - o de un
que actuó con la diligencia que le era exigible -ausencia de culpa-, así como por la existencia de una causa extraña -fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima - o de un motivo de justificación de su conducta -legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de una orden de autoridad competente, entre otros-.
Corresponderá al perjudicado demostrar el actuar im prudente, imperito o negligente del accionado, último sobre quien pesa la demostración del factor de exculpación, de acuerdo con los artículos 1604 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil (actual 167 del Código General del Proceso).
Diferente a las obligaciones de resultado, en que se admite la tesis de la culpa presunta, pues la ausencia del efecto concreto
21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de diciembre de 2020, expediente 20001-31-03-003-2001-00942-01. Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Verbal 012 2020 00033 01
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pretendido por el acreedor demuestra per se la falta de diligencia, sin que sea admisible una alegación en contrario, amén del princ ipio general del derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede alegar en su favor su propia culpa).
Por tanto, bastará al demandante, para acreditar el hecho culpable del deudor, alegar que no se alcanzó el efecto concreto pretendido co n la prestación incumplida, correspondiéndole a este último probar la causa extraña o de justificación para impedir
culpable del deudor, alegar que no se alcanzó el efecto concreto pretendido co n la prestación incumplida, correspondiéndole a este último probar la causa extraña o de justificación para impedir el nacimiento del deber resarcitorio. «En otras palabras, la prueba de una culpa del deudor por parte del acreedor no es una condición de la responsabilidad… [;] el simple hecho de la no satisfacción del acreedor permite presumir que fue la actividad del deudor la que originó la inejecución de la obligación. Pero esta presunción no podría ser irrefragable y del deudor escapa a la imputación de su responsabilidad… cuando prueba una causa extraña» 22…”23.
En resumen, las obligaciones médicas son por regla general de medios -que trasluce la carga para el demandante de acreditar el error médico-, excepto cuando el tratante asumió un compromiso de resultado, evento en el cual opera el régimen de culpa presunta, esto es, se infiere la falla sanitaria a partir de la ausencia de un resultado.
6.4. Aclarado lo anterior , de radical importancia resulta advertir que la responsabilidad se configura cuando el servicio de salud afecta negativamente a l paciente , ya sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación , siempre y cuando la víctima acredite los restantes elementos de la responsabilidad .
22 Christian Larroumet, Teoría General del Contrato, Volumen I, Temis, 1999, p. 37 y 38. 23 Ibídem.Verbal 012 2020 00033 01
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En relación con la culpa, la Corte tiene sentado que “…tratándose
23 Ibídem.Verbal 012 2020 00033 01
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En relación con la culpa, la Corte tiene sentado que “…tratándose de la prestación de servicios de salud, habrá …, cuando la conducta del galeno no se sujeta a los parámetros que la propia ciencia médica impone para el acto por él realizado …”24 .
“…Y respecto al nexo causal, conviene iterar que el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad 25, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues e stos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa 26.
Para tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y s e detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, rad. 2000 -673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002 -00445 -01).
Así las cosas, en la búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensabl e la pruebadirecta o inferencial - del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria.
El aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su
elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensabl e la pruebadirecta o inferencial - del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria.
El aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que
24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2555 del 12 de julio de 2019, expediente 2005 -00025 -01. 25 CSJ, SC7824, 15 jun. 2016, rad. 2006-00272-02; AC2184, 15 ab. 2016, rad. 2010-00304-01; AC1436, 2 dic. 2015, rad. 2012 -00323-01; SC13594, 6 oct. 2015, rad. 2005 -00105-01; SC10808, 13 ag. 2015, rad. 2006-00320-01; SC17399, 19 dic. 2014, rad. 2002 -00188-01; SC12449, 15 sep. 2014, rad. 200600052-01; entre otras. 26 CSJ, SC, 26 sep. 2002, rad. 6878; reiterada SC, 13 jun. 2014, rad. 2007-00103-01.Verbal 012 2020 00033 01
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probablemente tuvieron injerencia en la pr oducción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquellas que no guardan conexión, en términos d e razonabilidad. Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir
fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquellas que no guardan conexión, en términos