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TSDJ BOG SC - 110013103012-2020-00356-01-(14-01-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103012-2020-00356-01-(14-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: 110013103012-2020-00356-01 (exp. 5323)

Demandante: Luisa Carolina Mendoza Rodríguez

Demandado: Uriel Poveda Camacho

Proceso: Verbal

Trámite: Apelación auto

Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 30 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la demanda verbal formulada por Luisa Carolina Mendoza Rodríguez contra Uriel Poveda Camacho.

A NTECEDENTES

1. Por medio del auto apelado, el juzgado rechazó la demanda por considerar que la subsanación no suplió las falencias referidas en el auto inadmisorio, en particular el numeral segundo, en el cual, con fundamento en el artículo 384 del CGP, requirió a la parte demandante para que aportara el contrato que demuestre la relación de tenencia del demandado con inmueble objeto del proceso (archivo: 01 cuaderno primera instancia, 01 cuaderno principal, 08 auto rechaza demanda, pdf).

2. Inconforme la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación que sustentó, en resumen, en que el art. 385 del CGP prevé la restitución de inmueble a título distinto del arrendamiento,

que comprende la tenencia con o sin base en un contrato, de otra parte, la demandante adquirió el predio, el demandado es un tenedor de hecho que lo ocupa sin causa ni justificación, y la propietaria no está obligada aRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 12-2020-00356-01 2 suscribir un contrato para recuperar la tenencia de su propio inmueble (archivo: 01 cuaderno primera instancia, 01 cuaderno principal, 09 escrito recurso reposición apelación, pdf).

3. El juzgado mantuvo la decisión y para tal efecto explicó que para los procesos de esta naturaleza constituye un anexo exigido por la ley la prueba de la relación de tenencia “ por alguno de los mecanismos que enlista el numeral 1 del art. 384 ya citado, lo que no se cumplió en este caso” (archivo: 01 cuaderno primera instancia, 01 cuaderno principal, 15 auto resuelve recurso, pdf).

C ONSIDERACIONES

1. La providencia objeto de apelación, que rechazó la demanda, debe revocarse, pues si bien el auto inadmisorio inquirió por la prueba del contrato por el cual el demandado detenta la tenencia del bien pretendido en restitución, al respecto la parte demandante afirmó desde el comienzo que se trata de promover un proceso de tenencia a título distinto del arrendamiento, punto de vista que desdibuja la exigencia de aportar prueba siquiera del contrato , conforme al artículo 384, numeral 1º del

Código General del Proceso. Por consiguiente, a la demanda no puede imprimírsele el trámite estricto de restitución de inmueble arrendado (art. 384 del CGP), pues debe tramitarse como proceso de restitución de tenencia de inmueble a título

Código General del Proceso. Por consiguiente, a la demanda no puede imprimírsele el trámite estricto de restitución de inmueble arrendado (art. 384 del CGP), pues debe tramitarse como proceso de restitución de tenencia de inmueble a título distinto de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 385 del mismo estatuto, toda vez que en el asunto bajo estudio se invoca una relación jurídico sustancial que en todo caso es de tenencia , con independencia del fundamento de la demanda, que no puede analizarse en el estadio inicial.

2. Debe recordarse que el citado artículo 90 del CGP ordena al juez adecuar el trámite de la demanda por el sendero apropiado, pues dice que “...admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará elRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 12-2020-00356-01 3 trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”. A su vez, el inciso primero del precepto 385 ibidem prevé que “ lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.” (inciso 1º. Se resaltó).

Del anterior soporte normativo aflora que si es pretendida la restitución de un mueble o inmueble dado en tenencia a título distinto de arrendamiento, la demanda debe tramitarse como el proceso de restitución de inmueble arrendado, desde luego que con aplicación de las reglas que sean pertinentes, es decir, con las modificaciones y salvedades necesarias o cambiando lo que hay que cambiar (mutatis mutandi), porque hay reglas del artículo 384 del estatuto general del proceso que no podrán aplicarse a la restitución de tenencia distinta del arrendamiento, como ha sentado el Tribunal en ocasión anterior1 .

3. Descendiendo al caso presente, es verdad que no se acreditó el contrato de arrendamiento, según el artículo 384 del estatuto procesal civil, con “ prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria ”, porque en el acto jurídico que se invoca como venero de la tenencia que la demandada conserva sobre el inmueble, cuya restitución se pretende no tiene origen en un contrato de arrendamiento, sino que, según se manifestó en la demanda, la demandante compró los derechos herenciales de Fabio Penagos Agudelo en la sucesión de Aída Penagos Agudelo, trámite en el que se le adjudicó el inmueble con folio de matrícula 50C-262287. Sin embargo, el vendedor de los derechos de herencia no le informó de la presencia en el inmueble del demandado,

1 Auto de 10 de septiembre de 2007, Rad. 110013103011-2006-00469-01, Restit. de Ecopetrol S.A. vs. Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá

1 Auto de 10 de septiembre de 2007, Rad. 110013103011-2006-00469-01, Restit. de Ecopetrol S.A. vs. Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 12-2020-00356-01 4 desde marzo de 2020, quien “ aduce que ocupa el inmueble por un supuesto vínculo de amistad con el señor Fabio Penagos Agudelo”. Es así, pues, que según los hechos de la demanda, a pesar de no haber allí un contrato de arrendamiento, sí se está invocando un vínculo jurídico de tenencia a título distinto del arrendamiento.

4. De ese modo, al conjugar las anteriores premisas, jurídica y fáctica, dado que el demandante insistió en el escrito de subsanación de la demanda en la restitución del inmueble, a la jurisdicción no queda más que encaminar la pretensión por el sendero de restitución de inmueble dado en tenencia a título distinto del arrendamiento, según los artículos 90 y 385 del CGP, con aplicación de las reglas del artículo 384 ibidem, en lo que sea pertinente, para canalizar debidamente el derecho sustancial que se busca reclamar en juicio y garantizar a la demandante el derecho de acceso a la administración de justicia, a cuyo propósito es pertinente recordar que cuando el juez interpreta la ley procesal, “ deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, conforme al artículo 11 del mismo ordenamiento, así como el precepto 228 de la Constitución.

Es más, aún si en gracia de discusión se llegase a estimar que la demanda

derechos reconocidos por la ley sustancial”, conforme al artículo 11 del mismo ordenamiento, así como el precepto 228 de la Constitución. Es más, aún si en gracia de discusión se llegase a estimar que la demanda adolece de falta de claridad o precisión, es labor hermenéutica hacedera considerar que se está pidiendo la restitución del bien dado en tenencia a título distinto del arrendamiento, pues no debe olvidarse que, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, cuando la demanda, que es la pieza fundamental del proceso, tiene “ cierta vaguedad en la relación de los hechos o en la forma como quedaron concebidas las súplicas, le corresponde al fallador desentrañar la pretensión o pretensiones contenidas en el libelo, en procura de no sacrificar el derecho... ”, y aunque debe haber precisión y claridad en las pretensiones, la demanda “ no puede mirarse y examinarse con un criterio inflexible o con desmedido rigor como para que le impida al sentenciador buscar y obtener su verdadera naturaleza e intención jurídica” . Es esa ocasión también reiteró la Corte que “la equivocada calificación que a la especieRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 12-2020-00356-01 5 se dé en las súplicas de la demanda no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, pues que corresponde al juzgador, y no a

los litigantes, definir el derecho que se discute: jura novit curia” (Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de agosto de 1981, M.P. Alberto Ospina Botero)

5. Total que, recapitulando, como pueden estimarse superados los puntos del auto inadmisorio, pues la falta de prueba del contrato de arrendamiento, echada de menos por el juzgador de primer grado, no empece la idea de tener en cuenta que se trata de otro vínculo de tenencia, debe revocarse el auto que rechazó la demanda, para en su lugar, ordenar que a la misma se le dé el trámite que legalmente corresponda.

Sin costas por no darse los requisitos legales (art. 365 del CGP). D ECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, ordena que se a la demanda el trámite que legalmente corresponda. Notifíquese y en oportunidad devuélvase.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA M AGISTRADO T RIBUNAL S UP. DE B OGOTÁ, S ALA C IVIL

(FIRMA SEGÚN ARTS. 11 D EC. 491/2020, 6 A C . PCSJA20-11532 Y OTROS)

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