TSDJ BOG SC - 110013103012 2021 00581 02-(26-06-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103012 2021 00581 02-(26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
R.I. 16748
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth
Proceso Verbal Demandante Tecnofarquim S.A.S. Demandado Héctor Wilman Cardona García Radicado 110013103012 2021 00581 02 Instancia Segunda Asunto Sentencia
Discutido y aprobado en Sala de 18 de junio de 2025, acta nro. 20.
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia ANTICIPADA de 22 de enero de 20252, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Petitum:3
La sociedad Tecnofarquim S.A.S. promovió demanda contra Héctor Wilman Cardona García con el fin de que, previo agotamiento del trámite del juicio declarativo, se determine:
1.1.1. declarar civil y contractualmente responsable al accionado por los perjuicios que se causaron a la convocante al no haber reportado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en su calidad de contador, la información exógena de esa empresa en los añ os 2017 y 2018, y no dar observancia a los requerimientos y exigencias tributarias que se erigieron para ese fin por la entidad;
(DIAN), en su calidad de contador, la información exógena de esa empresa en los añ os 2017 y 2018, y no dar observancia a los requerimientos y exigencias tributarias que se erigieron para ese fin por la entidad;
1 Recibido por reparto el 28 de febrero de 2025, archivo “002Acta”, carpeta “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “029SentenciaPrimeraInstancia”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 3 Archivo “001CaratulaEscritoDemandaAnexos”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.Página 2 de 16
1.1.2. condenar, en consecuencia, a Héctor Wilman Cardona García a reconocer en favor de Tecnofarquim S.A.S. i) la suma de $158.827.000 m/cte., correspondien tes al monto de capital que tuvo que sufragar esa sociedad ante la DIAN el 26 de abril de 2021, con ocasión al incumplimiento prenotado; ii) más los intereses moratorios caculados sobre esa cifra, a la tasa del 1.5 el interés corriente certificado para cad a periodo por la Superintendencia Financiera, desde aquella data y hasta que materialice su cancelación total;
1.1.3. se condene en costas al demandado, en caso de mediar oposición.
2.1. Elementos fácticos:4
Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio:
2.1.1. Tecnofarquim S.A.S. adujo que el 1° de octubre de 2013 contrató los servicios profesionales como contador del demandado Héctor Wilman Cardona García, en aras de que, de manera integral y eficiente, prese ntara
2.1.1. Tecnofarquim S.A.S. adujo que el 1° de octubre de 2013 contrató los servicios profesionales como contador del demandado Héctor Wilman Cardona García, en aras de que, de manera integral y eficiente, prese ntara regularmente la información financiera y contable de la empresa ante la DIAN, y diera cumplimiento a todos los requerimientos y exigencias tributarias correspondientes.
2.1.2. En dicho acuerdo de voluntades se convino que los errores, moras, multas, sanciones y pérdidas atribuidas a la empresa por la mala gestión profesional del contador, serían asumidas dire ctamente en su totalidad por esa persona.
2.1.3. A pesar de lo anterior, en virtud de visita realizada por la DIAN a las instalaciones de la sociedad convocante, dicha entidad encontró una serie de inconsistencias relativas a la no presentación de la información exógena de los años gravables 2017 y 2018, así como inconsistencias en el cálculo del impuesto del período nro. 5 de 2018 que debía presentarse antes del 24 de mayo de 2019.
2.1.4. Si bien se exigió a Héctor Wilman Cardona García la entrega detallada de la información contable antes mencionada, el convoc ado desatendió tal instrucción. Circunstancia que motivó a que fuera convocado a audiencia de conciliación en la Personería de Bogotá, en la que el 13 de septiembre de 2019 se comprometió a que, el 8 de octubre de 2019 a las 3:00 pm, entregaría a la person a jurídica accionante y a la DIAN los datos
septiembre de 2019 se comprometió a que, el 8 de octubre de 2019 a las 3:00 pm, entregaría a la person a jurídica accionante y a la DIAN los datos
4 Archivo “001CaratulaEscritoDemandaAnexos”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.Página 3 de 16
contables relatados.
2.1.5. Tal carga no se acató y, por ello, la actora fue requerida por la DIAN para que presentara la información prenotada, por la que, además, recibió sanción cuantificada en $158.827.000 m/cte.
3.1. Actuación procesal:
3.1.1. El caso se radicó ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, cuyo titular dispuso admitirlo en auto de calenda 16 de diciembre de 20215.
3.2. Notificada la parte pasiva, dicho extremo en su escrito de contestación, además de oponerse a lo pretendido, formuló la s siguientes excepciones: “cosa juzgada”, “ falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia de la obligación”, “incumplimiento de los deberes de información a cargo del demandante, y de envió de información y documentos” , y la “genérica o innominada”.
3.2.1. Aunado a ello, aunque promovió demanda de reconvención en la que pidió en réplica contra Tecnofarquim S.A.S. que se le declare responsable contractualmente por los hechos descrito s en el líbelo inicial, dicha acción reconventiva se inadmitió en proveído de 18 de mayo de 20236 y, posteriormente se rechazó en prov idencia de calenda 2 de octubre de
responsable contractualmente por los hechos descrito s en el líbelo inicial, dicha acción reconventiva se inadmitió en proveído de 18 de mayo de 20236 y, posteriormente se rechazó en prov idencia de calenda 2 de octubre de 20237 por no subsanarse correctamente.
3.3. Una vez materializados los traslados de rigor, y tenidas en cuenta exclusivamente las documentales recaudadas como prueba, el 22 de enero de 2025 se sentenció de manera anticipada el conflicto bajo el supuesto que prevé el canon 278 del Código General del Proceso y que señala:
“En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada (…).”
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En su providencia determinó i) declarar probada la existencia de cosa juzgada; ii) negar, en consecuencia, las pretensiones de la demanda; y iii) condenar a la parte actora a pagar al extremo demandado las costas procesales, señalándose como agencias en derecho $4.800.000 m/cte.
5 Archivo “004AutoAdmiteDemanda2021-00581”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 6 Archivo “002AutoInadmiteDemandaRec 2021-00581”, carpeta “02DemandaReconvencion”. 7 Archivo “006AutoRechazaDemandaReconvencion2021-00581”, carpeta “02DemandaReconvencion”.Página 4 de 16
Como argumentos, el a quo expresó que “[r]evisada la documental aportada con la demanda se tiene que obra el acta de conciliación No. 17131 de fecha 1 de
Como argumentos, el a quo expresó que “[r]evisada la documental aportada con la demanda se tiene que obra el acta de conciliación No. 17131 de fecha 1 de octubre de 2019 celebrada ante conciliador de la Personería de Bogotá por el representante legal de la acá demandante y el aquí demandado, en la que decidieron llegar a un “ACUERDO TOTAL, de manera v oluntaria, libre y espontánea”. Documento con el que, a su criterio, se dirimieron los aspectos reclamados en el presente asunto declarativo, en la medida en que su contenido versa sobre el pleno de cuestiones que se ofrecieron en debate en este caso.
Tanto así que se expresó allí que con base en este las partes conciliaron “todo concepto relacionado con los servicios contables prestados” por el acá demandado a la aquí demandante y que, por ende, lo anterior “trae como consecuencia que [el] proceso judicial deba declararse terminado por acaecimiento de la cosa juzgada con el acuerdo conciliatorio, presentándose así la concurrencia de causa, objeto y partes que exige el art. 303 del C.G.P.”
Inclusive, porque se denota que en el sub examine la actora pretendió “volver a discutir sobre los servicios profesionales del contador público demandado que en su sentir fueron incumplidos ; aspecto que quedó zanjado con el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes.”
Y agregó que, el hecho de que se hubiera manifestado por la actora que tal acuerdo se desatendió por el convocado, no la autorizaba para plantear ante la administración de justicia un asunto que se decidió previamente a través de la conciliación. Más aún que, para ese fin, lo que debía promoverse
tal acuerdo se desatendió por el convocado, no la autorizaba para plantear ante la administración de justicia un asunto que se decidió previamente a través de la conciliación. Más aún que, para ese fin, lo que debía promoverse en su lugar era la ejecución de las obligaciones que constan en el acta correspondiente.
III. LA APELACIÓN
Inconforme con tal determinación, la parte actora formuló recurso de alzada que se fundamentó en los siguientes reparos:8
a) Señaló que el a quo realizó un análisis inadecuado de la figura de cosa juzgada, toda vez que esta no tiene lugar a estructurarse en el presente caso, por cuanto los acuerdos que comprende el acta de conciliación nro. 17131 de 1 de octubre de 2019 de la Personería de Bogotá no se cumplieron y el daño económico que sufrió la sociedad Te cnofarquim S.A.S. fue considerable, por la no presentación de la información exógena ante la DIAN por el accionado Héctor Wilman Cardona García en su calidad de contador.
8 Archivo “52RecursoReposicionApelacion”, carpeta “C01Principal”.Página 5 de 16
b) Aludió que no se tuvo en cuenta que, de conformidad con las pruebas que reposan en el plenario , se demostró que el extremo pasivo desatendió su obligación de reportar ante la DIAN la información exógena, como lo es el informe contable forense suscrito por el contador Rafael Alfonso Luque Duarte, en el que se estableció plenamente el mal actuar del contador Héctor Wilman Cardona García.
exógena, como lo es el informe contable forense suscrito por el contador Rafael Alfonso Luque Duarte, en el que se estableció plenamente el mal actuar del contador Héctor Wilman Cardona García.
c) Y, añadió que la decisión del juez de circuito es totalmente errada, dado que el hecho de que se desconozca que la información exógena para la DIAN no se presentó oportunamente por el demandado, conlleva a que la declaratoria de paz y salvo que se acordó en la conciliación no sea aplicable.
Por tales motivos, solicitó que se revoque la decisión y, en su lugar, se continúe con el trámite procesal respectivo.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Presupuestos procesales
Preliminarmente se avizora que en el sub lite concurren los elementos formales necesarios para resolver el caso, en la medida en que en el primer grado se trabó de manera valida l a relación jurídico procesal; el juez de circuito contó con competencia pa ra asumir su conocimiento y el T ribunal para dirimir la alzada. Asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación.
De ese modo, se decidirá el recurso sin perjuicio de advertir que la Sala se limitara a examinar los reparos que fueron planteados ante la a quo9 y sustentados en esta segunda instancia.10
4.2. De la cosa juzgada:
4.2.1. Debe recordarse que el instituto de la cosa juzgada corresponde a un desarrollo del mandato constitucional referente a que “nadie puede ser
4.2. De la cosa juzgada:
4.2.1. Debe recordarse que el instituto de la cosa juzgada corresponde a un desarrollo del mandato constitucional referente a que “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho” , previsto en el artículo 29 de la Carta Política, y que en el escenario procesal se encuentra contemplado en el canon 302 del Código General del Proceso, que –en lo pertinente - determina que esa figura surge cuando existe una decisión o acuerdo entre los contendientes que define una controversia y “el nuevo proceso vers a sobre el
9 Archivo “47MemorialRecursoApelacionSentencia”, carpeta ““01CuadernoPrincipal”. 10 MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Página 6 de 16
mismo objeto, se funda en la misma causa (..) y entre ambos (…) hay identidad jurídica de partes.”
En efecto, así lo ha dejado por sentado, desde antaño, la doctrina de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia 11, entre otras, en la sentencia SC 139 de 24 de julio de 2001 en la que se señaló:
“[e]l límite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los sujetos involucrados (…). El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto e n ‘el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia’, o en ‘el objeto de la pretensión’ (…) y la causa, ‘en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso’.”
Tema tratado con posterioridad en similares términos por la Corte
la pretensión’ (…) y la causa, ‘en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso’.”
Tema tratado con posterioridad en similares términos por la Corte Constitucional en la decisión C-622 de 2007, en la que se expuso “[p]ara que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que concurran en ambos juicios tres requisitos comunes: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes. La identidad de partes marca el límite subjetivo de la cosa juzgada en el sentido de que en virtud de tal identidad la sentencia sólo produce efectos entre quienes fueron parte en el pr oceso y, por tanto, no se extiende a terceros que han permanecido ajenos a dicha actuación. La identidad de objeto y causa fija los llamados límites objetivos de la cosa juzgada, dando a entender que ésta se predica si y solo si, de las causas que han sido debatidas en el proceso y decididas en la sentencia.”
4.2.2. En todo caso, a pesar de que con el advenimiento de l Código General del Proceso esa vía de defensa perdió su naturaleza mixta (perentoria y previa) en tanto que, conforme a e ste nuevo ordenamiento adjetivo el extremo demandado únicamente puede invocarla como salvaguarda meritoria según lo regula el canon 100 ibidem, esa intención célere tendiente a finalizar desde el pórtico el segundo y repetido pleito, no se trunca con dicha modificación legislativa, como quiera que el inciso 3° del artículo 278 ejusdem proclamó el deber del funcionario judicial de dictar sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso, inclusive, cuando
se trunca con dicha modificación legislativa, como quiera que el inciso 3° del artículo 278 ejusdem proclamó el deber del funcionario judicial de dictar sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso, inclusive, cuando encuentre acreditada esa figura.
Norma esta última que, en lo pertinente, contempla:
“(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
11 CSJ SC 139 de 24 jul. 2001, reiterada en SC de 5 jul. 2005, rad. 1999-01493 y SC 18 die. 2009, rad. 2005-00058-01.Página 7 de 16
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada , la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (Negrilla fuera del texto original)
De ahí que , aunque quien se vea enjuiciado por los mismos hechos, pretensiones y personas que en el pasado lo hicieron no pueda enarbolar la excepción como defensa previa, esto no releva al juez de su deber de proferir sentencia anticipada si observa configurado alg uno de tales supuestos en virtud del principio de celeridad procesal.
4.3. Caso concreto
4.3.1. Estudiado el sub examine , advierte de entrada la Sala la necesidad de revocar la decisión apelada, debido a que los reparos a) y c) del recurso interpuesto tienen vocación de prosperidad.
4.3.1. Estudiado el sub examine , advierte de entrada la Sala la necesidad de revocar la decisión apelada, debido a que los reparos a) y c) del recurso interpuesto tienen vocación de prosperidad.
Lo anterior, toda vez que, como se expondrá en el desarrollo de esta determinación, el estudio que el a quo emprendió sobre la documental que reposa en el expediente resulta erróneo, en particular del acta de conciliación nro. 17131 de fecha 1° de octubre de 2019 celebrada ante la Personería de Bogotá, en la medida en que se verifica que tal instrumento, en verdad, no comporta cosa juzgada sobre lo pretendido en el presente caso.
Por ello, a fin de exponer las razones que fundamentan ese sentido decisorio, la Sala procederá a resolver en conjunto los motivos de reproche, cuyo contenido se concentra exclusivament e en confrontar los alcances del acuerdo conciliatorio celebrado entre las parte s, con los hechos y pretensiones del líbelo introductor.
4.3.2. Ciertamente, en lo que tiene que ver c on la figura de la “cosa juzgada” sobre la que versan los reparos a), b) y c) de la apelación, es pertinente recordar que frente a la conceptualización de aquel fenómeno procesal el Alto Tribunal Civil ha explicado, según se registra en la providencia STC18789 -201712, que esta “consiste en la fuerza que la ley atribuye a las sentencias judiciales, de resolver definitivamente entre las partes la cuestión controvertida, en forma que ya no puede volver a suscitarse entre ellas el mismo objeto, porque es absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria.” (Negrilla fuera del texto original)
cuestión controvertida, en forma que ya no puede volver a suscitarse entre ellas el mismo objeto, porque es absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria.” (Negrilla fuera del texto original)
Inclusive, sobre su finalidad dicha Corporación agregó allí lo siguiente:
“(…) [esta busca] alcanzar certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran definitivamente con
12 MP. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00726-01.Página 8 de 16
perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado (…). De ahí que se repute que la manifestación de los jueces en el ejercicio de la competencia que el derecho positivo del Estado les ha conferido, es la verdad misma y como tal lleva en sí la fuerza leg al necesaria para imponerse obligatoriamente.”13
De manera que, una vez los contendientes cuentan con un acta o una determinación que dilucida y resuelve su confrontación, no puede provocarse entre ellas de nuevo la misma cont roversia, comoquiera qu e además de no ser una práctica correcta, tiende a prolongar indefinidamente la subsistencia de la cuestión litigiosa y a destruir los principios de seguridad jurídica y confianza legítima14 que contrae aquel pronunciamiento.
4.3.2.1. En todo caso, debe re cordarse que el aludido fenómeno procesal se estructura a partir de los siguientes tres (3) elementos, relatados incluso desde el derecho romano, a saber: eadem res (objeto), eadem causa
4.3.2.1. En todo caso, debe re cordarse que el aludido fenómeno procesal se estructura a partir de los siguientes tres (3) elementos, relatados incluso desde el derecho romano, a saber: eadem res (objeto), eadem causa petendi (causa), eadem conditio personarum (partes)15, que traducidos literalmente forman la primera sección del artículo 303 de del Código General del Proceso en el que se dispone:
“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.” (Negrilla de la Sala)
Cuestión que, aunque en principio versa sobre una decisión judicial, se acompasa con lo establecido en el precepto 64 de la Ley 2220 de 2022 que sobre los alcances de la cosa juzgada en sede de conciliación estipula:
“El acta de conciliación contentiva de l acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada.
De realizarse por escrito, el acta de conciliación surtirá sus efectos jurídicos a partir de la firma de las partes y del conciliador, o si consta por cualquier otro medio desde la ace ptación expresa de las partes. (…)” (Énfasis de la Sala)
Precepto que se rige, entre otros, por los postulados que trae el canon 4° ibidem que, al regular lo relativo a los principios de la conciliación y al tema de la seguridad jurídica, contempló:
“La conciliación se guiará, entre otros, por los siguientes principios: (…)
4° ibidem que, al regular lo relativo a los principios de la conciliación y al tema de la seguridad jurídica, contempló:
“La conciliación se guiará, entre otros, por los siguientes principios: (…)
13 CSJ. SC. Sentencia de 13 de diciembre de 1945. 14 Corte Constitucional. Sentencia C – 622 de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil. 15 La doctrina de la Corte, en torno a los límites de la cosa juzgada, se halla plasmada, esencialmente, en los siguientes fallos, todos proferidos en sede de casación: SC. CSJ. Sente ncias de 27 de octubre de 1938; del 26 de agosto de 1944, del 27 de septiembre de 1945, del 24 de febrero de 1948, del 9 de mayo de 1952, del 31 de marzo de 1955, del 30 de junio de 1980, del 24 de enero de 1983, del 24 de abril de 1984, del 20 de agosto de 1985, del 14 y 26 de febrero de 2001, del 24 de julio de 2001, del 30 de octubre de 2002, del 12 de agosto de 2003, del 5 de julio y del 15 de noviembre de 2005, del 9 de noviembre de 2006, del 10 de junio de 2008, del 19 de septiembre de 2009, del 16 de noviembre de 2010, del 7 de noviembre de 2013 y del 8 de febrero de 2016.Página 9 de 16
9. Seguridad jurídica. El análisis del conflicto deberá contar con referentes de confianza en el proceso conciliatorio como medio para la solución alternativa y pacífica del conflicto y creador de derechos con efectos de cosa juzgada,
9. Seguridad jurídica. El análisis del conflicto deberá contar con referentes de confianza en el proceso conciliatorio como medio para la solución alternativa y pacífica del conflicto y creador de derechos con efectos de cosa juzgada, lealtad procesal en la actuación, y certeza en la justicia desde actores sociales e institucionales.” (Negrilla fuera del texto original)
Y que, además, bajo los lineamientos jurisprudenciales, existe claridad en que lo conciliado tiene iguales efectos vinculantes a los de una sentencia o decisión judicial, como lo indicó la Corte Constitucional en la providencia C-893 de 200116:
“Es un acto jurisdiccional, porque la decisión f inal, que el conciliador avala mediante un acta de conciliación, tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial (res iudicata) . En términos generales, el acta de conciliación es un acto jurisdiccional que contiene una obligación expresa, clara y exigible y vigente para los hechos, es un mecanismo en el que se prevé la posibilidad de que, previo a presentar la demanda, sean conciliados los derechos en controversia o la terminación del mismo. El procedimiento de conciliación concluye con la firma del acta contentiva del acuerdo, la cual hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Además, resulta evidente la naturaleza jurídica otorgada al citado instrumento, el cual fue dotado de los mismos efectos vinculantes de una decisión judicial, dado que, una vez avalado el acuerdo por el conciliador, se resuelve de fondo la controversia¸ siendo posible a partir de allí su ejecución. ” (Énfasis fuera del texto original)
dotado de los mismos efectos vinculantes de una decisión judicial, dado que, una vez avalado el acuerdo por el conciliador, se resuelve de fondo la controversia¸ siendo posible a partir de allí su ejecución. ” (Énfasis fuera del texto original)
Criterios que, inclusive, sin perjuicio de que se trata de un mecanismo alternativo de solución de conflictos, se soportan en el principio de non bis in ídem, dado que tienen por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquie ra de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en un juicio posterior. Máxime si tienen virtualidad de tener efectos vinculantes, obligatorios y goza de plena eficacia material.
4.3.3. Pues bien, para efectos de dirimir los argumentos de que tratan los reparos a), b) y c) de la apelación de cara a las pruebas tenidas en cuenta por el a quo, se observa que en el plenario obra el acta de conciliación nro. 17131 de 1° de octubre de 2019 17 celebrada ante la Personería de Bogotá, que se encuentra suscrita por Ángel Orlando Torres Gordillo, en su condición de representante legal de la demandante Tecnofarquim S.A.S., y por el aquí demandado Héctor Wilman Cardona García, así como por el concili ador William Augusto Suárez Suárez.
Documento en el que se expusieron los hechos objeto de conciliación, y que se transcriben de la siguiente manera:
16 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Folios 13 y ss. del archivo “001CaratulaEscritoDemandaAnexos”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.Página 10 de 16
y que se transcriben de la siguiente manera:
16 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Folios 13 y ss. del archivo “001CaratulaEscritoDemandaAnexos”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.Página 10 de 16
“El convocante Ángel Orlando Torres Gordillo, en calidad de representante legal de la empresa TECNOFARQUIM S.A.S., solicitó audiencia de conciliación con el señor HÉCTOR WILMAN CARDONA GARCÍA quien fue contador de la mencionada empresa, con el fin de llegar a un acuerdo para que el convocado entregue de forma completa la información exógena de los años 201 7 y 2018, correspondiente a la empresa convocante”.
Lo anterior, para zanjar las diferencias originadas por el no reporte oportuno ante la DIAN de dicha información, y el manejo erróneo de la contabilidad por parte del convocado. Razón por la que, según consta en tal instrumento, los allí presentes llegaron “de manera voluntaria, libre y espontánea” a una fórmula de arreglo limitada a los siguientes términos:
“PRIMERA: Las partes ÁNGEL OLRGANDO TORRES GORDILLO, en calidad de citante y representante legal de la empresa TECNOFARQUIM S.A.S. y HÉCTOR WILMAN CARDONA GARCÍA como citado, acuerdan que el citado HÉCTOR WILMAN CARDONA GARCÍA en su condición de contador público, se compromete y por tanto se obliga a entregar, a más tardar el 8 de octubre de 2019 a las 3:00 p.m., la información contable completa de la empresa (…) con corte al 30 de abril de 2019; y también entregará los archivos en medio
compromete y por tanto se obliga a entregar, a más tardar el 8 de octubre de 2019 a las 3:00 p.m., la información contable completa de la empresa (…) con corte al 30 de abril de 2019; y también entregará los archivos en medio magnético – información exógena de los años 2017 y 2018.”
Y, como consecuencia convinieron, además, lo siguiente:
“SEGUNDA: Acuerdan las partes que con el presente acuerdo y con su cumplimiento quedan a paz y salvo por todo concepto relacionado con los servicios contables prestados por el citado a la citante.” (Énfasis de la Sala)
4.3.4. De lo pretérito se evidencia que , aunque el acta en comento cumple las exigencias de forma, particularmente los lineamientos de existencia, validez y oponibilidad en relación con la figura de la conciliación bajo los alcances del articulado 64 y ss. de la Ley 2220 de 2022, contrario a lo indicado por el juez de circuito, su contenido no comprende con suficiencia los elementos que son materia de pretensión en el presente caso.
De ahí que no se encuentre estructurada la figura de cosa juzgada, dado que, se itera, para su procedencia esta debe sujetarse a los siguientes límites: i) el subjetivo, que tiene que ver con las personas que fueron parte en el proceso; y ii) el objetivo, referente al asunto sobre el que versó el debate y los puntos que fueron materia decisión en la sentencia.
4.3.4.1. Con todo, n ótese que luego de ser revisado de manera exhaustiva el documento contentivo del acuerdo, se observa que a pesar de que el tema allí debatido si era susceptible de conciliación, y, por lo mismo,
4.3.4.1. Con todo, n ótese que luego de ser revisado de manera exhaustiva el documento contentivo del acuerdo, se observa que a pesar de que el tema allí debatido si era susceptible de conciliación, y, por lo mismo, ostenta plena validez en la medida en que los hechos materia del conflicto eran aptos para ser transados y desistidos en virtud con lo reglado en elPágina 11 de 16
canon 7° de Ley 2220 de 2022, tal circunstancia, por si sola, es insuficiente para revestir efectos de cosa juzgada.
Máxime que, para tal fin, se insiste, debían cumplirse las exigencias de identidad partes, causa y objeto que prevé el canon 303 del Código General del Proceso, atrás citado.
4.3.4.2. Frente al primer lineamiento, esto es el relativo a la identidad de partes, obsérvese que al confrontar el contenido del acta de conciliación nro. 17131 de fecha 1° de octubre de 2019 celebrada ante el conciliador de la Personería de Bogotá, con el líbelo demandatorio, se refleja que en ambos asuntos figura como solicitante la empresa Tecnofarquim S.A.S., por conducto de su representante legal, dada su condición de contratante, y como convocado Héctor Wilman Cardona García, dada s sus calidades de contratista para la prestación del servicio de contaduría.
Elemento que, por tales circunstancias, se encuentra acreditado.
4.3.4.3. Asimismo, al evaluar la identidad de causa, se refleja que en tales casos la razón por la que se convocó a la audiencia extrajudicial de
Elemento que, por tales circunstancias, se encuentra acreditado.
4.3.4.3. Asimismo, al evaluar la identidad de