TSDJ BOG SC - 110013103012-2025-00226-01-(25-06-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103012-2025-00226-01-(25-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila
Radicación: 110013103012-2025-00226-01 (Exp. 3083) Accionante: Luisa Fernanda Badillo Pérez Accionado: Juzgado 05 de Peq. Causas y C. M. y otro Proceso: Tutela de Segunda instancia Estudiada y aprobada en Sala de 24 de junio de 2025
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 9 de junio de 202 5, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela de Luisa Fernanda Badillo Pérez contra el Juzgado 05 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur, trámite en el que se ordenó la vinculación de l Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencia s de Bogotá y de la Notaria 53 del Círculo de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Aduciendo vulneración de los derechos del debido proceso y de la vivienda digna, la accionante pidió ordenar : (i) al juzgado accionado , resolver sobre el levantamiento de la medida cautelar comunicada el 29 de noviembre de 2024 , por el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución
vivienda digna, la accionante pidió ordenar : (i) al juzgado accionado , resolver sobre el levantamiento de la medida cautelar comunicada el 29 de noviembre de 2024 , por el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y (ii) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur , res olver el trámite administrativo tendiente a corregir el yerro en la inscripción del remate a su favor y así cumplir lo ordenado por el juzgado de ejecución.
2. Para fundamentar su demanda narró, en resumen, que en diciembre de 2023 se le adjudicó un inmueble en la subasta pública llevada a caboRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 2025-00226-01 2 por el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución, en el proceso Rad. 702017-00475-00, remate aprobado el 12 de febrero de 2024.
Seguidamente inició las diligencias para inscribir ese remate, cancelar la medida cautelar y levantar la hipoteca, como se ordenó en el acta de adjudicación.
La oficina registral desembargó el bien, pero respecto del remate emitió nota devolutiva por no obrar certificado notaria l de cancelación de hipoteca. Una vez e nmendada la situación , la accionante reinició l a inscripción de la adjudicación, cuyo resultado, de nuevo , fue una nota devolutiva, esta vez por estar vigente e inscrito un embargo ordenado por el juzgado de pequeñas causas accionado, en el proceso Rad. 202400712.
inscripción de la adjudicación, cuyo resultado, de nuevo , fue una nota devolutiva, esta vez por estar vigente e inscrito un embargo ordenado por el juzgado de pequeñas causas accionado, en el proceso Rad. 202400712.
Expuso que a cudió al juzgado de ejecución, quien en auto de 19 de noviembre de 2024 , ordenó al ente registral inscribir el remate y al juzgado de pequeñas causas levantar el embargo.
Además de que l a Superintendencia de Notariado y Registro inició actuación administrativa por la posible improcedencia del segundo embargo, debido a la sinrazón de la primera devolución ; situación que a la fecha no se ha aclarado, causándole un grave perjuicio q ue le ha impedido registrar el remate a su favor.
El 22 de abril de 2025, el juzgado accionado resolvió respecto de unas notificaciones y decretó un embargo de remanentes que no fue pedido por el Juzgado 11 Civil de Ejecución de Sentencias, decisión que, por falta de legitimación en ese proceso, no puede refutar.
Concluyó que ha trascurrido más de un ( 1) año y medio de haber rematado y pagado con esfuerzo un inmueble, que no ha podido disfrutar ni registrar a su nombre y, aunque el juzgado de ejecución y a libró despacho comisorio para la entrega del bien a su favor, no lo puede diligenciar, pues es requisito que el predio se registre como de su propiedad.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 2025-00226-01 3
3. El juzgado accionado informó que conoce el proceso ejecutivo Rad.
propiedad.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 2025-00226-01 3
3. El juzgado accionado informó que conoce el proceso ejecutivo Rad. 05-2024-00712-00, en el que decretó el embargo de un bien denunciado como de propiedad del demandado Rubén Darío Suarez. Aseguró que entonces se desconocía lo actuado por el Juzgado 11 Civil de Ejecución , que se supo con la radicación del acta de remate y la presente acci ón, situación que puso en conocimiento del demandante . Expuso algunas situaciones relacionadas con la alta carga laboral (doc. 7).
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos comunicó que se radicó la cancelación de embargo y luego la adjudicación de un remate sobre el mismo inmueble , última actuación que por error fue devuelt a contrariando la instrucción administrativa No. 04 de julio de 2021 , de la Superintendencia de Notariado y Registro , pero también , por equivocación, canceló la medida cautelar, cuando así no es procedente hasta tanto se subsane la causal de devolución , circunstancia que dejó desprotegido jurídicamente el inmueble rematado y originó el registro indebido de un embargo . Acto seguido se registró la cancelación de la hipoteca.
Agregó que l uego tuvo lugar la segunda devolución porque “ el registrador no registra actos de disposición cuando sobre el predio se encuentre vigente embargo ”. Y, aunque el 27 de octubre de 2024 el juzgado de ejecución le ordenó registrar el remate, el 20 de diciembre de
registrador no registra actos de disposición cuando sobre el predio se encuentre vigente embargo ”. Y, aunque el 27 de octubre de 2024 el juzgado de ejecución le ordenó registrar el remate, el 20 de diciembre de 2024 esa oficina le comunicó la apertura de la actuación administrativa para establecer la verdadera situación jurídica del inmueble, razón por la cual, el 27 de mayo de 2025 emitió auto de inicio y ordenó comunicar a los interesados para que ejerzan sus derechos . Así, hasta tanto no se evacuen las etapas pertinentes, no podrá modificar la realidad jurídica del bien. Pidió negar la acción por subsidiariedad (doc. 8).
La Notaría 53 del Círculo de Bogotá informó que , mediante escritura pública de 24 de abril de 2024 , se protocolizaron las comunicaciones del juzgado, relacionadas con e l levantamiento del embargo, cancelación de hipoteca y registro de un remate, actuaciones de las que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados (doc. 9).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 2025-00226-01 4 Auto Pinturas Fontibón S.A.S., como demandante en la acción objeto de la queja, informó que las actuaciones del otro proceso no fueron conocidas por el juzgado de pequeñas causas , sino hasta el 27 de noviembre de 2024, por lo que, como acreedora, pidió el embargo de los remanentes que fue decretado el 22 de abril de 2025. Solicitó ordenar al juzgado de ejecución, acceder a dicha cautela (doc. 10).
remanentes que fue decretado el 22 de abril de 2025. Solicitó ordenar al juzgado de ejecución, acceder a dicha cautela (doc. 10).
El Juzgado 11 Civil de Ejecución de Sentencias, comunicó que el 6 de diciembre de 2023 llevó a cabo un remate , en el cual s e adjudicó el inmueble a la accionante. La diligencia fue aprobada el 12 de febrero de 2024, ordenó el desembargo y la cancelación del gravamen hipotecario , pero no se ha registrado el remate por motivos ajenos a ese despacho. Agregó que solicitó al juzgado de pequeñas causas levantar el embargo del inmueble decretado en el proceso Rad. 2024 -0712 y frente al embargo de remanentes comunicado, se pronunció por auto de 27 de mayo de 2025 (doc. 11).
Scotiabank Colpatria S.A., demandante en el ejecutivo d el juzgado de ejecución vinculado, aportó un informe que no se relaciona con la tutela (doc. 12).
EL FALLO IMPUGNADO
El juez constitucional de primer grado denegó el amparo por no superar el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no acreditó que implementó los recursos frente a las irregularidades informadas por la Oficina de Registro en el trámite administrativo que, entre otras, está en curso, en todo caso, es en ese trámite donde debe exponer la situación y ejercer su defensa (doc. 13).
LA IMPUGNACIÓN
En su disensión con la sentencia antes compendiada , la accionante expuso que no se analizó la situación de fondo, inclusive, no evaluó el
ejercer su defensa (doc. 13).
LA IMPUGNACIÓN
En su disensión con la sentencia antes compendiada , la accionante expuso que no se analizó la situación de fondo, inclusive, no evaluó el silencio del juzgado accionado frente a l desembargo pedido por suRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 2025-00226-01 5 homólogo de ejecución , que ordenó el desembargo del bien, pues ese juzgado solo atendió de forma las solicitudes relacionadas con el remate que se le puso de presente (doc. 14).
CONSIDERACIONES
1. Pertinente es reiterar lo excepcional de la tutela contra providencias o actuaciones judiciales, porque solo se considera viable cuando esa clase de actos adolecen de un defecto superior, primero denominado vía de hecho, que genere mengua en los derechos básicos y frente a la cual se carezca de o tra forma de resguardo judicial, pues al juez constitucional es vedado horadar las decisiones de los administradores de justicia, ya que de lo contrario la solución de conflictos quedaría perpetuamente sumida en el terreno de lo provisional. Así quedó sellado con efectos erga omnes por la doctrina constitucional al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 19911.
Por eso, en la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional se sistematizó la doctrina para procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, restringida por la necesidad de buscar equilibrio entre la primacía de los derechos fundamentales y los principios de
sistematizó la doctrina para procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, restringida por la necesidad de buscar equilibrio entre la primacía de los derechos fundamentales y los principios de autonomía e independencia judicial, ambos esenciales en el orden constitucional, como puede verse en el compendio de la sentencia T -466 de 20222, entre muchas sobre el tema, y así deben tenerse en cuenta: a) unos requisitos generales de “ procedibilidad” de la acción y b) unas causales genéricas de “procedibilidad”.
Los requisitos generales de procedencia de la acción, en resumen, son: (i) relevancia constitucional del caso; (ii) agotamiento previo por el actor de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; (iii) que la tutela cumpla el requisito de inmediatez; (iv) si hubo irregularidad procesal, que tenga incidencia directa en la decisión cuestionada; (v) identificación razonable de los hechos que generan la vulneración y que los mismos hayan sido alegados en el interior del proceso judicial, en
1 Corte Constitucional. Sentencia No. C-543 de 1 de octubre de 1992. 2 Exp. T-8.338.820.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 2025-00226-01 6 caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
A su vez, las causas genéricas de procedibilidad, se sintetizan así: defecto orgánico por falta absoluta de competencia; defecto procedimental por desconocimiento total del procedimiento; defec to
tutela.
A su vez, las causas genéricas de procedibilidad, se sintetizan así: defecto orgánico por falta absoluta de competencia; defecto procedimental por desconocimiento total del procedimiento; defec to fáctico por carencia de apoyo probatorio; defecto material o sustantivo, por decidirse con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; error inducido por engaño de parte de terceros al juez que conduce a una decisión que afecta derechos fundamentales; decisión sin motivación por incumplir los servidores judiciales el deber de fundar sus decisiones en pos de la legitimidad; desconocimiento del precedente por no aplicar, sin justificación, el criterio constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental; y violación directa de la Constitución3.
2. Examinada desde tal perspectiva la queja constitucional que ahora revisa el Tribunal, emana la necesidad de revocar la sentencia impugnada para en su lugar conceder del amparo instado, vista una notoria cadena circunstancial que desencadenó en la vulneración de las garantías fundamentales reclamadas por la accionante, toda vez que los Juzgados 05 de Pequeñas Cau sas y Competencia Múltiple de Bogotá , que es accionado, y 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias , vinculado, han omitido tomar las decisiones necesarias para hacer prevalecer el orden jurídico procesal, el primero de los citados, por no definir lo r elativo a la cancelación del embargo que, mediante oficio instó el segundo, en el proceso 05-2024-00712-00, y este último por no
prevalecer el orden jurídico procesal, el primero de los citados, por no definir lo r elativo a la cancelación del embargo que, mediante oficio instó el segundo, en el proceso 05-2024-00712-00, y este último por no tomar las medidas de corrección necesarias para hacer cumplir sus órdenes, proferidas en el proceso ejecutivo Rad. 70-2017-00475-00, relacionadas con la inscripción de un remate.
3. Para comenzar en orden cronológico, quedó visto que en el proceso ejecutivo 70-2017-00475-00, el 6 de diciembre de 2023 , el citado juzgado ejecución, llevó a cabo la diligencia de remate s obre el bien garantizado con hipoteca, el cual fue adjudicado a la accionante y , por auto de 12 febrero de 2024 , aprobó la subasta. El 1º de marzo de 2024
3 Entre otras, sentencia T-453 de 2005 y T-584 de 2006.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 2025-00226-01 7 ese juzgado libró las comunicaciones a (i) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, para levantar el embargo e inscribir el remate, y (ii) a la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, para cancelar la hipoteca respectiva (enlace doc. 11, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 25, 27, 30 y 31).
En el trámite administrativo de calificación de esos actos, la oficina registral comet ió varias irregularidades , notorias y relevantes, que conllevaron a dejar cancelado el embargo d el inmueble rematado, pues
25, 27, 30 y 31).
En el trámite administrativo de calificación de esos actos, la oficina registral comet ió varias irregularidades , notorias y relevantes, que conllevaron a dejar cancelado el embargo d el inmueble rematado, pues fragmentó indebidamente la orden dada por el Juzga do 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, relacionada con el desembargo, cancelación de hipoteca e inscripción de un remate, pese a que esas tres (3) instrucciones debían materializarse en forma concomitante, porque si no se cumplía algún criterio, ninguna comunicación debió tramitarse, en tanto que todos esos actos estaban absolutamente ligados.
Justamente, en el informe rendido por esa autoridad administrativa, expresó que la cancelación del embargo “ fue inscrito en la anotación 9 del folio de matrícula inmobiliaria ” y la inscripción del remate fue devuelta sin diligenciar, por no obrar certificado notarial de cancelación de hipoteca, causal que desconoció la instrucción administrativa No. 04 del 28 de julio de 2021 de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual “ permite cancelar la hipoteca si la orden judicial va dirigida directamente al Registrador, por lo que se debe acatar la decisión sin que se requiriera la certificación notarial en tal sentido” (doc. 8).
Así, esa actuación d el respectivo funcionari o de la Oficina de Registro fue abiertamente contraría a la orden dada por el juzgado de ejecución, habida consideración que cancelar el embargo con garantía real, no es procedente “hasta tanto se subsane la causal que origine la de volución de la providencia que ordena el remate ”, pues como sucedió en las
habida consideración que cancelar el embargo con garantía real, no es procedente “hasta tanto se subsane la causal que origine la de volución de la providencia que ordena el remate ”, pues como sucedió en las diligencias, dejó des embargado en forma injustificada el inmueble rematado por la accionante , lo que permitió la improcedente inscripción del embargo decretado por el Juzgado 05 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, en el proceso ejecutivo que conoce (Rad. 05-2024-00712-00).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 2025-00226-01 8
4. La desatinada actuación no solo fue admitida por la Oficina de Registro en el inf orme rendido, sino que a todas luces contradi jo las reglas de la ley 1579 de 2012, que consagra la procedencia de inadmitir el acto con nota devolutiva, siempre que “ en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción”, regla que, por cierto, como todas las normas en un Estado de derecho, debe interpretarse y aplicarse de manera reflexiva y holística, en pro de los derechos que las autoridades deben proteger, que no en forma irreflexiva e inconexa.
En el caso, el registro del remate pretendido , itérese, ligado al desembargo y a la cancelación de hipoteca, cumplía los parámetros para su admisibilidad, pues tal circunstancia, además de no haber sido desconocida por la autoridad registral, tampoco se anotó e n la primera nota devolutiva, la cual se fundamentó en una causal que desconoce la
su admisibilidad, pues tal circunstancia, además de no haber sido desconocida por la autoridad registral, tampoco se anotó e n la primera nota devolutiva, la cual se fundamentó en una causal que desconoce la instrucción administrativa No. 4 de 28 de julio de 2024 4, que al respecto previó: “en aquella cancelación que ordena el juez, se debe precisar que, mediante ella no se entr ega f e pública, por cuanto el operador judicial simplemente ordena la cancelación en virtud de la autoridad que representa y el destinatario de la medida (Notario -registrador) deberá cumplirla previo el lleno de los requisitos establecidos en la Ley… el Registrador de Instrumentos Públicos deberá acatar la orden judicial de cancelación sin que requiera de certificación notarial en tal sentido”.
5. Ahora bien, aun cuando el vinculado juzgado de ejecución ha emitido diferentes decisiones encaminadas a mate rializar la inscripción de la subasta, el amparo aflora de examinar que no ha tomado ninguna medida idónea para que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, acate sus ó rdenes dadas desde comienzos de 2024, pues no demostró ejercer los po deres de instrucción y coerción con los que el legislador facultó a los jueces, cuando sus directrices no son acatadas en oportunidad (entre otros, arts. 42 a 44 del CGP).
4 https://servicios.supernotariado.gov.co/files/instruccion_admin/instruccion_admin-25420210728173516.pdfRepública de Colombia
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20210728173516.pdfRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 2025-00226-01 9 Quiere decir que el juzgado vinculado no ha impartido solución definitiva a la s peticiones de la adjudicataria, respecto de la inscripción del remate de su interés , por falta de despliegue de las medidas pertinentes para tales fines , porque de todas maneras, al ser el director del proceso, debe velar por la pronta resolución de las pe ticiones que presenten las partes e interesados, tanto más de examinar que la aprobación del remate data de febrero de 2024, luego se ha postergado una necesaria solución, sin razón válida que lo justifique.
6. Pero el juzgado de pequeñas causas también ha sido omisivo, puesto que hace varios meses recibió el oficio del juzgado de ejecución, para que cancele la medida cautelar respecto del predio involucrado y, según se desprende de su informe, no ha tomado ninguna decisión al respecto. Por cierto que el ejecutante, en el proceso a cargo del juzgado de pequeñas causas, antes las vicisitudes presentadas, también le solicitó a este, el embargo de los remanentes del proceso ejecutivo Rad. 702017-00475-00, del otro juzgado, acaso para resguardarse de las decisiones que se tomen y la suerte de la cautela que inicialmente se le decretó, petición resuelta favorablemente por auto de 22 de abril de 2025
(enlace doc. 7, cuad. M.C.2024-0712, docs. 8 y 9).
7. Por esa razón, se concederá la protección constitucional, en el
(enlace doc. 7, cuad. M.C.2024-0712, docs. 8 y 9).
7. Por esa razón, se concederá la protección constitucional, en el entendido que las demoras y omisiones en resolver las solicitudes de la accionante, afecta del debido proceso de ésta, al igual que el curso normal del proceso ejecutivo y de la otra acción también involucrada.
En conclusión, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo en pro del derecho al debido proceso, por lo que se ordenará: al Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, tome las medidas idóneas tendientes a resolver de fondo la situación expuesta por la accionante ; y al Juzgado 05 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que en el mismo término, decida lo relativo al oficio que le remitió el otro juzgado en torno a la cancelación de una medida cautelar.República de Colombia
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DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca el fallo de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, resuelve:
1. Conceder el amparo del derecho al debido proceso a la accionante Luisa Fernanda Badillo Pérez frente a los Juzgados 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y 05 de Pequeñas Causas y Competencia
1. Conceder el amparo del derecho al debido proceso a la accionante Luisa Fernanda Badillo Pérez frente a los Juzgados 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y 05 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Bogotá, respecto de las actuaciones procesales involucradas en este acción.
2. En consecuencia, ordenar a l Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, tome las medidas idóneas tendientes a resolver de fondo la situación expuesta por la accionante; y ordenar al Juzgado 05 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá que, en el mismo término, resuelva el levantamiento de la medida cautelar comunicada por el otro juzgado citado.
Comuníquese por telegrama u otro medio expedito y remítanse los autos a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA
MAGISTRADO
AIDA VICTORIA LOZANO RICO
MAGISTRADA
FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ
MAGISTRADA
FIRMADO POR:
JOSE ALFONSO ISAZA DAVILARepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 2025-00226-01 11
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
SALA 018 CIVIL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C.,
FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ
MAGISTRADA
SALA 018 CIVIL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C.,
FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ
MAGISTRADA
SALA CIVIL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C.,
AIDA VICTORIA LOZANO RICO
MAGISTRADA
SALA 016 CIVIL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C.,
ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12
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