TSDJ BOG SC - 11001310301219915015 01-(17-09-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310301219915015 01-(17-09-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 11001310301219915015 01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA
SALA CIVIL DE DECISION
Magistrada Ponente:
DORA CONSUELO BENITEZ TOBON
Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro ( 2004 )
Referencia: Expediente Nro. 11001310301219915015 01
(Discutido y aprobado en sesión de 17 de agosto de 2004) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Energéticas S. A. “Inergesa S. A.” contra la sentencia adiada el 13 de noviembre de 1998 y su complemento de 14 de diciembre de 1998, proferidas por el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso seguido por el Banco Santander S. A ., contra la sociedad impugnante y Petróleos del Norte S. A., “Petronor S. A.”.
I. EL LITIGIO
1. Se pide que se declare que la entidad demandante procedió correctamente al no transferir a ninguna de las compañías demandadas 50.000 acciones que le fueron dadas en fiduciaria, y que consecuentemente se le indique “a cuál de lasRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 11001310301219915015 01 2 sociedades mencionadas asiste la razón”, para efectos de transferirlas.
2. La causa para pedir admite el siguiente resumen: a) José Reyes Leal, Alvaro Escobar Saavedra, Mario García Vecino y la sociedad impugnante, celebraron contrato de
sociedades mencionadas asiste la razón”, para efectos de transferirlas.
2. La causa para pedir admite el siguiente resumen: a) José Reyes Leal, Alvaro Escobar Saavedra, Mario García Vecino y la sociedad impugnante, celebraron contrato de promesa de compraventa el 3 de julio de 1990, para transferir a Petróleos del Norte S. A. las acciones de esa sociedad petrolera, de las que cada uno de ellos era propietario. b) De acuerdo con las condiciones pactadas por los mencionados contratantes, el día siguiente, 4 de julio de 1990, los prometientes vendedores celebraron contrato de fiducia mercantil con la entidad demandante, -al que le fijaron término de duración de 8 meses-, para que ésta administrara los referidos títulos sin derecho a disponer de los mismos, excepto sí se daba la condición prevista para efectuar la entrega de las acciones a la prometiente compradora. c) En consecuencia, en el contrato de fiducia se pactó la siguiente cláusula: “La fiduciaria entregará las acciones fideicomitidas a Petróleos del Norte S. A. el día 28 de febrero de 1991, a las 10:00 de la mañana, debidamente endosadas en propiedad a favor de ésta, siempre y cuando para dicha fecha no haya recibido instrucciones en sentido contrario de los fideicomitentes acerca del incumplimiento de las obligaciones que ha contraído Petróleos del Norte S. A. con losRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 11001310301219915015 01 3 fideicomitentes…” (Subrayado fuera del texto que aparece a fls. 10 a 13 Cdo. #1).
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 11001310301219915015 01 3 fideicomitentes…” (Subrayado fuera del texto que aparece a fls. 10 a 13 Cdo. #1). d) Momentos antes de que se cumpliera la hora señalada de la fecha pactada, los prometientes vendedores remitieron comunicación a la entidad fiduciaria dándole instrucciones para que se abstuviera de entregar las acciones debido al incumplimiento en que incurrió el prometiente comprador respecto de las obligaciones que contrajo, en particular, por no haber convocado a la asamblea general de accionistas con el fin de obtener los dividendos que habrían de utilizarse para pagar un crédito a cargo de los prometientes vendedores. e) Con todo, José Reyes Leal, Alvaro Escobar Saavedra y Mario García, revocaron ese mismo día la instrucción impartida para ordenar a la entidad fiduciaria que procediera a hacer la transferencia prometida en cuanto a las acciones de las cuales eran propietarios, de manera que como Inversiones Energéticas
S. A. no revocó la instrucción inicial, las 50.000 acciones de las que dicha sociedad era dueña, siguieron en poder de la entidad demandante. f) Posteriormente cada una de las sociedades demandadas reclamó la entrega de las susodichas acciones, Inergesa con base en que en su momento dio orden de no enajenarlas y porque, además, el contrato de fiducia terminó, y Petronor porque en su sentir cumplió con las obligaciones contraídas, motivo por el cual, en su sentir, fue injustificada la orden de no transferírselas.República de Colombia
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porque en su sentir cumplió con las obligaciones contraídas, motivo por el cual, en su sentir, fue injustificada la orden de no transferírselas.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 11001310301219915015 01 4 g) En virtud de esas incompatibles peticiones y por no saber a cuál de las sociedades solicitantes asistía la razón, la fiduciaria se abstuvo de hacer entrega de las acciones dadas en fideicomiso y pidió instrucciones a la Superintendencia Bancaria, sin obtener a cambio solución alguna.
3. En la oportunidad procesal pertinente, Petróleos del Norte S.
A. contestó el libelo, sin oponerse a ninguna de las dos primeras pretensiones y únicamente reclamó para si la transferencia de las acciones; Inergesa S. A., por su parte, se opuso a la totalidad de peticiones y formuló como excepciones las de carencia de acción, extinción del negocio fiduciario, carencia de legitimación en la causa activa del Banco Santander, incumplimiento grave de las obligaciones del Banco Santander de devolver las acciones fideicomitidas a Inversiones Energéticas S. A. a la extinción del contrato de fiducia, negligencia grave del Banco Santander en el cumplimiento de sus deberes como fiduciario, fraude, temeridad y mala fe (fls. 92 a 98 Cdo. #1).
Adicionalmente, la misma sociedad excepcionante demandó en
reconvención a la fiduciaria para que se declare que la fiduciaria incumplió “en forma negligente, grave e injustificada” las obligaciones del contrato de fiducia por no haber ejercido el derecho de preferencia; que el banco incumplió por no devolverle las acciones al termino del contrato; que el banco está en mora de entregar las acciones desde el 5 de marzo de 1991; que la retención de las acciones se hace en formaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 11001310301219915015 01 5 maliciosa, dolosa y fraudulenta; que, en consecuencia, se declare resuelto el contrato de fiducia, se condene al banco a pagar indemnización y a la restitución de las acciones (fl. 44 Cdo. #2). La entidad bancaria se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención y propuso como excepciones las de carencia de acción y ausencia de legitimación activa (fl. 54 Cdo. #2).
4. Una vez concluido el trámite propio de la primera instancia, el juzgado de conocimiento encontró no probadas las excepciones propuestas por Inergesa S. A.; declaró que la entidad demandante “procedió correctamente” al abstenerse de acceder a las solicitudes de las compañías demandadas, en el sentido de que les fueran entregadas las acciones a cada una de ellas; denegó la posibilidad de determinar a cuál de ellas debía hacerse entrega de las acciones; denegó las súplicas de la
demanda de reconvención; y, condenó en costas a Inergesa S. A., en favor de la entidad demandante (fls. 705, 706 y 709 Cdo. #7), decisión contra la cual interpuso recurso de apelación Inversiones Energética S. A.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Luego de encontrar configurados los presupuestos procesales y de advertir sobre la validez de los contratos que sustentan las pretensiones (sic), el a-quo concluyó que la orden impartida para transferir las acciones y el condicionamiento de la no entrega, no era “simple y llana”, toda vez que no se otorgóRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 11001310301219915015 01 6 a los fideicomitentes facultad revocatoria, por lo que seguidamente procedió a examinar la instrucción impartida por Inergesa en ese sentido.
2. Anotó que el estudio del caso no podía referirse al examen del cumplimiento del contrato de promesa, -tema objeto de debate judicial en proceso seguido ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de esta ciudad-, pero, con todo, a renglón seguido examinó el contenido de la orden impartida de cara a las obligaciones estipuladas en el aludido contrato, para arribar a la conclusión de que la causa determinante para la no transferencia de las acciones fue injustificada, toda vez que, en su sentir, la convocatoria a asamblea general de accionistas
que debía promover la prometiente compradora, no tenía plazo definido por carecer de fecha, “de manera que para el 28 de febrero de 1991 esta obligación no era exigible y, por consiguiente, mal podía afirmarse su incumplimiento”, con mayor razón si se considera que los dividendos pretendidos no debían ser entregados a la prometiente vendedora, sino a la entidad crediticia con la cual ésta tenía una obligación que en tal forma intentaba pagar.
3. Sostuvo que el contrato de fiducia otorga derechos no sólo al fideicomitente sino también al beneficiario, por lo que es entendible que durante la ejecución y a la terminación del contrato, la fiduciaria hubiera tenido dudas en el sentido de definir a cuál de las sociedades debía entregar las acciones, de manera que aunque hizo énfasis en que no era el banco “la entidad llamada a interpretar con autoridad el contrato deRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 11001310301219915015 01 7 promesa de compraventa”, finalmente avaló la conducta que aquélla desplegó con el fin de tratar de dirimir el conflicto suscitado.
4. En forma terminante adujo que las instrucciones impartidas por Inergesa para no entregar las acciones al prometiente comprador “fueron totalmente infundadas”, por lo que declaró no probadas las excepciones formuladas por dicha sociedad, tras de puntualizar que “no es admisible que Inergesa hubiera
provocado el entorpecimiento antijurídico del cumplimiento del negocio fiduciario, para, luego, autorizarla a incumplir el contrato, con el pretexto de la extinción del negocio fiduciario, cuya realización se hubiera cumplido, de no ser por las infundadas instrucciones impartidas por los fideicomitentes”, de donde fluye, dijo el juzgado, la facultad inherente a la fiduciaria en el sentido de brindar plena seguridad a la totalidad de las partes.
5. Como corolario, el sentenciador accedió a las dos primeras pretensiones, en el sentido de declarar que el banco obró correctamente al no entregar las acciones a ninguna de las compañías en disputa, y en razón de la existencia del otro proceso en el que se discute el cumplimiento de las partes contratantes en la promesa de compraventa, denegó la restante pretensión encaminada a indicar a cuál de las sociedades debía hacerse entrega de las mismas.
6. De la demanda de reconvención dijo, en consecuencia, que la demandante carece de legitimación para incoar la acción,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 11001310301219915015 01 8 toda vez que dada la orden injustificada de no entregar las acciones, desde ese momento perdió cualquier derecho real o aparente sobre las mismas, de donde no le era viable reclamar perjuicios generados por la administración de las mismas.
III. EL RECURSO DE APELACION
1. La tesis inicial que plantea la sociedad impugnante, tiene que
ver con la falta de competencia del juzgado de conocimiento para dirimir el litigio porque, en su sentir, a la luz de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 1234 del Código de Comercio, en concordancia con el numeral 3° del artículo 4° del Código Contencioso Administrativo, es a la Superintendencia Bancaria a la que compete resolver el caso, como así lo entendió la propia fiduciaria cuando fue a tal entidad a la que originalmente pidió instrucciones.
2. En lo que constituye el fondo del asunto, aduce que con la terminación del contrato de fiducia, acaecida el 4 de marzo de 1991, surgió la obligación para la entidad bancaria de entregarle las acciones, con sus dividendos y frutos, porque desde entonces conjugó en su favor la condición no sólo de propietaria de las mismas, sino también de beneficiaria del contrato y, además, de fideicomitente del mismo.
Adicionalmente, sostiene que el juzgado no tenía porqué entrar a calificar la orden impartida para la no entrega de las acciones a la prometiente compradora, toda vez que bastaba recibir laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 11001310301219915015 01 9 instrucción referida, para acatar, sin ningún reparo, la instrucción dada por el fideicomitente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Importa definir inicialmente que es la jurisdicción ordinaria la encargada de resolver las pretensiones propuestas, porque el
deber que le era inherente a la fiduciaria, en el sentido de pedir instrucciones a la Superintendencia Bancaria (Art. 1234, num. 5°, del C. de Co.), no riñe con la posibilidad de incoar acciones judiciales y, adicionalmente, porque dicha facultad tiene que ver con las dudas que surjan durante la vigencia del contrato y bien se sabe, por los antecedentes referidos, que el contrato objeto de litigio llegó a su fin el 4 de marzo de 1991 y hasta entonces no pudo ésta dirimir las dificultades que durante su ejecución se suscitaron, lo que aunado al hecho de que concurren los restantes presupuestos procesales y que no se configura causal de nulidad, permite decidir sobre el fondo.
2. El asunto que se plantea en el presente proceso, tiene que ver rigurosamente con los alcances del contrato de fiducia y, dentro de ese contorno, con la cláusula por la cual se condicionó una de las gestiones que se pactaron como finalidades del mismo, lo que excluye, por consiguiente, la posibilidad de que sea este litigio el llamado a dirimir lo relacionado con la promesa de compraventa suscrita únicamente entre las sociedades demandadas, en la cual, consecuentemente, no tuvo injerencia la entidad demandante, excepto por la circunstancia relacionada con que el documentoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 11001310301219915015 01 10 contentivo de dicho acto se integró como anexo al contrato
inicialmente referido, -situación que indudablemente no la convierte en parte de la referida relación contractual-, vínculo que, vale la pena advertirlo desde el inicio, es objeto de otro proceso en el que se profirieron las sentencias de instancia y respecto del cual se surte actualmente el recurso de casación contra la decisión por la cual se encontró culpable de incumplimiento a la sociedad Inergesa S. A.
2. Delimitada en tal forma la labor que incumbe a esta instancia, importa tener en cuenta que por el contrato de fiducia mercantil se transfieren bienes del constituyente a la fiduciaria quien debe aprovechar la propiedad recibida en beneficio del fideicomisario, que bien puede ser el propio constituyente u ora un tercero, lo que traduce que dicho contrato está basado en la confianza y por ello el legislador ha previsto con especial celo las obligaciones correlativas de las partes contratantes.
Adicionalmente importa subrayar que en virtud del contrato de fiducia, el constituyente entrega determinados bienes para que sean administrados por la entidad fiduciaria y, eventualmente, para que los enajene de conformidad con las instrucciones que para esa gestión le confiera, de donde devienen los elementos que configuran el referido vínculo contractual, consistentes en la transferencia que hace el constituyente al fiduciario de los bienes específicos; el encargo, bien sea referido a la simple administración o ya a la posibilidad de enajenarlos a un tercero, hipótesis en la cual surge la figura del beneficiario ajeno a los contratantes; y la destinación o finalidad que por el encargoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 11001310301219915015 01 11 pretende el fiduciante, siempre con miras a que a la extinción
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 11001310301219915015 01 11 pretende el fiduciante, siempre con miras a que a la extinción de la relación fiduciaria los bienes sean restituidos al constituyente o entregados al beneficiario, según sean los términos de lo previamente convenido como únicas opciones, toda vez que la ley proscribe la posibilidad de que éstos ingresen al patrimonio de la sociedad fiduciaria (Art. 1244 del C. de Co.).
4. En relación con el primer presupuesto, consistente en la transferencia de los bienes determinados que son propiedad del constituyente, el análisis que debe hacerse para dirimir este litigio no requiere zanjar las discusiones que giran en torno de la coexistencia de propiedades, la del fiduciario y la del que adquiere por el encargo la entidad fiduciaria, pero si es importante apreciar, para adicionar luego a otras premisas, que al término de la relación contractual la referida escisión debe concluir para consolidarse nuevamente la propiedad en cabeza de una sola persona, bien sea en el constituyente porque la fiducia era de administración y se cumplió la finalidad o encargo previsto, o bien en favor de un tercero porque se dieron las premisas previstas para cuando el encargo consistió en la enajenación de los bienes.
5. En segundo lugar, los términos de la fiducia pactada definirán la naturaleza de la misma, ya sea de inversión, de administración o de garantía, y en esa medida quedarán precisadas también las obligaciones a cargo de las partes, las cuales, valga anotarlo, se referirán no sólo a las queRepública de Colombia
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administración o de garantía, y en esa medida quedarán precisadas también las obligaciones a cargo de las partes, las cuales, valga anotarlo, se referirán no sólo a las queRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 11001310301219915015 01 12 expresamente se establecieron en el contrato, sino también a las que singulariza el estatuto mercantil para cada caso. Bajo dicha órbita, el documento que aparece visible a folio 12 vuelto del cuaderno principal, contentivo del contrato de fiducia, en la cláusula cuarta, establece que “los fideicomitentes transfieren las acciones objeto del presente contrato para su administración, a favor de la fiduciaria, la que en tal virtud, ejercerá los derechos inherentes a la calidad de accionista, con excepción del derecho de disposición que se sujetará al cumplimiento de la siguiente instrucción…” (subrayado fuera del texto). Esos términos, que textualmente parecen completamente diáfanos, se ajustan, además, a la intención negocial que tuvo como piedra angular la promesa de venta de las acciones transferidas en fiducia, de donde emerge que el referido contrato se pactó como puente para el traspaso de las acciones en el evento de cumplirse la instrucción dada por el constituyente y de que adicionalmente fallara la condición suspensiva a la que quedó sujeta la entrega de las acciones al prometiente comprador, quien sólo en tales circunstancias se convertiría en el beneficiario de la fiducia, de donde es factible
concluir que el contrato objeto de estudio, era de administración. Resaltadas en tal forma las características especiales del contrato de fiducia objeto de litigio, que por lo visto con antelación corresponde a la naturaleza previamente referida, seRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 11001310301219915015 01 13 evidencia que la gestión encomendada a la fiduciaria era la de obrar como accionista, dada la transferencia en su favor de los referidos títulos, y en la fecha previamente prevista, esto es, el 28 de febrero de 1991, proceder a enajenar las acciones al prometiente comprador. Con todo, esa gestión de enajenar a un tercero los bienes dados en fiducia, no constituyó una obligación pura y simple, porque a renglón seguido de la estipulación predicha, se fijó una condición suspensiva para el prometiente comprador y resolutoria para la entidad fiduciaria, sustentada en el hecho futuro e incierto de que cumpliera el prometiente comprador con las obligaciones a su cargo, hipótesis de cara a la cual en caso de incumplimiento no operaría la precitada transferencia, condición que valga advertirlo, no era meramente potestativa, como en su momento lo adujo la entidad demandante para restarle validez, pues como fácilmente se advierte por lo explicado antes, no quedó sometida a la mera voluntad de las
partes interesadas. He ahí, pues, lo que constituye la piedra angular del litigio, porque mientras la sociedad constituyente dice que la instrucción impartida para no efectuar la enajenación no podía ser objeto de controversia alguna por la fiduciaria, ésta afirma que esa facultad le era inherente en virtud de los términos del contrato, argumento que acogió el a-quo. No comparte el tribunal esa deducción, porque en parte alguna del contrato en estudio se reserva o se concede a la entidadRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 11001310301219915015 01 14 fiduciaria la facultad de cuestionar o controvertir la instrucción impartida en el sentido de que se abstenga de transferir las acciones al prometiente comprador, atributo que de haberse querido, ha debido pactarse expresamente, porque por el contrario, como aquí ocurre, la inferencia que deviene de la coexistencia de contratos y de la relatividad de los mismos, lleva a concluir que no era de su incumbencia calificar el incumplimiento del prometiente comprador, facultad que, sin instrucción en contrario, sólo correspondía a los constituyentes de la fiducia como únicos interesados en definir los efectos sobrevivientes del contrato de promesa de compraventa. En esas condiciones, una vez recibida la orden de no enajenar las acciones, mediante comunicación que no tenía porque contener ningún elemento explicativo sobre las causas que generaban dicha instrucción, era deber ineludible de la fiduciaria abstenerse de efectuar algún acto tendiente a la referida transferencia, como en efecto en este caso ocurrió con las 50.000 acciones que Energética le había trasferido en fiducia, mas no con las restantes dada la contraorden emanada de sus correspondientes propietarios, en el sentido de proceder
referida transferencia, como en efecto en este caso ocurrió con las 50.000 acciones que Energética le había trasferido en fiducia, mas no con las restantes dada la contraorden emanada de sus correspondientes propietarios, en el sentido de proceder a agotar la correspondiente enajenación. A partir de dicha situación contractual, los constituyentes José Reyes Leal, Alvaro Escobar Saavedra y Mario García Vecino, dejaron de ser parte en el referido contrato, el cual en ese aspecto concluyó con la entrega de los bienes dados en fiducia a la sociedad que en cumplimiento de tales términos seRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 11001310301219915015 01 15 convirtió, en ese aparte del contrato exclusivamente, en beneficiario de la fiducia. No sucedió lo mismo, en cambio, con la fase del contrato constituido por Inversiones Energéticas S. A., toda vez que dicha sociedad siguió figurando como constituyente o fideicomitente hasta la terminación del contrato que se dio por vencimiento del plazo previamente pactado, momento en el que, entonces, a dicha sociedad debían restituirse las acciones, no sólo porque era la propietaria original de las mismas y, consecuentemente, ante la desaparición de la propiedad fiduciaria readquiría la totalidad de los atributos del derecho real de propiedad, sino también porque frente a la inexistencia de un tercero que fungiera como beneficiario de la fiducia en
ese aparte concreto, en ella también se conjugaba dicha condición. Se dijo en la cláusula pertinente, en efecto, que la enajenación se surtiría “…siempre y cuando para dicha fecha no haya recibido instrucciones en sentido contrario de los fideicomitentes acerca del incumplimiento de las obligaciones que ha contraído Petróleos del Norte S. A, con los fideicomitentes, en desarrollo del contrato de promesa de compraventa de las acciones fideicomitidas que han celebrado entre ellas el día 3 de julio de 1990…” (fl. 13 Cdo. Ppal.). Por su parte, el contrato de promesa de compraventa, que se dijo formaba parte del contrato de fiducia, expresó sobre el particular que la transferencia tendría lugar “…siempre yRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 11001310301219915015 01 16 cuando para dicha fecha no haya recibido instrucciones en sentido contrario de los vendedores acerca del incumplimiento de las obligaciones que por medio del presente contrato asume la compradora” (fl. 10 Cdo. Ppal.). A simple vista de una y de otra cláusula, casi idénticas, fluye que bastaba la simple instrucción de no transferir, lo que se traduce en que bien han podido los constituyentes de la fiducia emitir una escueta instrucción, para que se cumpliera cabalmente con el mandato previamente conferido, y a su vez significa que la carta que recibió el banco el día 28 de febrero a
las 9:59 de la mañana, se excedió en razones cuando explicó en qué consistía el incumplimiento (fl. 20 Cdo. #1), lo que no habría sido significativo si a renglón seguido ello no hubiera dado pie a una situación mucho más grave como lo fue la de que, en virtud de ello extralimitó sus funciones la entidad fiduciaria cuando procedió a examinar el argumento dado, con el funesto resultado de calificar de infundada la orden impartida, pronunciamiento que sólo era pertinente hacer a los prometientes contratantes y a la justicia en caso de conflicto, como en efecto acaeció en el proceso ordinario que se siguió con dicho fin ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad. No entiende el tribunal la posición asumida posteriormente por la entidad fiduciaria si, incluso, antes de generar la confusión que dio lugar a este proceso, había comunicado a Inversiones Energéticas S. A. que, “no obstante, no corresponde al fiduciario calificar el incumplimiento o cumplimiento del contratoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 11001310301219915015 01 17 de promesa de venta, y por ello acatamos su instrucción, no transfiriendo las acciones de Inergesa S. A., hasta que ustedes así lo decidan o hasta que una autoridad judicial imparta la orden correspondiente” (fl. 32 Cdo. #1, carta dirigida el 1° de marzo de 1991)
6. En ese orden de ideas, como de las premisas antes referidas se desprende, sin dubitación, que la fiducia de administración no logró el encargo relacionado con la enajenación de las acciones pertenecientes a Energética, se hace evidente que la obligación principal a cargo de ésta consistió en retornar las acciones al fideicomitente, una vez terminado el contrato.
En tal sentido, ninguna duda sobre la efectividad de dicha obligación debía generar el hecho de que también Petronorte pedía la entrega de las acciones, porque ya se vio que al no poder cuestionar la entidad fiduciaria el contenido de la instrucción impartida en el sentido de no enajenar las acciones y al haberse impartido dicha orden, el prometiente comprador de las 50.000 acciones pertenecientes a Energética, no adquirió nunca el carácter de beneficiario del contrato y, por ende, mal podía reclamar unos bienes respecto a los cuales fue únicamente eventual acreedor, calidad que desapareció cuando se cumplió la condición suspensiva. Por las razones expuestas, se infiere que la sociedad fiduciaria incumplió con la obligación que le imponía el vínculo contractual y el numeral séptimo del artículo 1234 del C. de Co., en el sentido de transferir los bienes a la persona a quienRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 11001310301219915015 01 18 corresponda conforme al acto constitutivo, una vez concluido el negocio fiduciario, lo que contera indica que no es factible
avalar su negativa a entregar las acciones, y traduce, además, que es a la sociedad constituyente del contrato de fiducia a quien deben transferirse las susodichas acciones, según obligación que para ella nació desde la fecha en que por vencimiento de plazo se dio fin al contrato de fiducia, esto es, desde el 5 de marzo de 1991.
7. Habrá, entonces, de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar denegar las pretensiones referidas con que se declare que obró correctamente la entidad fiduciaria al negarse a entregar las acciones, y disponer que sea a la sociedad constituyente, fideicomitente y beneficiaria, a la que se haga entrega de las 50.000 acciones de que trata este proceso por cuanto no se cumplió la finalidad determinada que habría de constituir la fiducia en provecho de un tercero (Art. 1226 C. de
Co.).
V. LA DEMANDA DE RECONVENCION
1. Como se dijo en los antecedentes, la sociedad constituyente en el contrato de fiducia pretende inicialmente que se declare civilmente responsable a la entidad fiduciaria por no haber ejercido el derecho de preferencia para la adquisición de otras acciones, lo que a todas luces es notoriamente improcedente, dado que fue la propia sociedad Inergesa S. A. la que renunció a ese derecho, según comunicación que obra a folio 88 del cuaderno 2, dirigida a Petróleos del Norte S. A., en la queRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 11001310301219915015 01 19 manifestó que ni ella, ni José Reyes Leal, ni Mario García, estaban interesados, cuando textualmente expuso que “enterados de la oferta de venta de las acciones de Ingeser de
Sala Civil DCBT Exp. No. 11001310301219915015 01 19 manifestó que ni ella, ni José Reyes Leal, ni Mario García, estaban interesados, cuando textualmente expuso que “enterados de la oferta de venta de las acciones de Ingeser de Colombia S, A., ma